T-1250-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-1250/08
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la
acción de tutela
La presente acción
de tutela se interpuso con el fin de lograr que al (accionante), se le aplicara
la eutanasia por parte de los médicos de la entidad de salud en donde le
trataban una enfermedad terminal... De acuerdo con lo establecido en el
artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede
cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el trámite de amparo de la
persona que acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la
protección de sus derechos fundamentales.
Sentencia
T-1250/08
Referencia
expediente T-2001276
Accionante:
Jorge
Iván Velez Correa
Demandado:
Ips Universitaria Servicios De Salud Universidad De
Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., diciembre doce ( 12 ) de dos mil ocho ( 2008).
La Sala Tercera Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto
Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado dieciocho
Penal del Circuito con funciones de conocimiento ambos de la ciudad de
Medellín, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por
JORGE IVÁN VELEZ CORREA.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Expuso
el señor JORGE IVAN VÉLEZ CORREA, en los presupuestos fácticos de la
acción tutela, que padece de una grave enfermedad incurable, denominada
"CARCINOMA EN COLON ASCENDENTE CON COPROMISO TRANSMURAL", lo que
significa "cáncer con metástasis" y compromiso de hígado, estómago
y demás órganos cercanos, patología que le produce intensos dolores y una
vida en condiciones poco dignas. Sostiene que la dosis de morfina que se le
suministra, no alcanza a mitigar sus padecimientos, los cuales son ya
insoportables.
Afirma
que ha solicitado de manera verbal en múltiples oportunidades, la práctica de la
EUTANASIA para librarse de los intensos sufrimientos, pero la
IPS UNIVERSITARIA tratante, se niega a realizar cualquier procedimiento, por
miedo a sufrir sanciones penales o administrativas, incluyendo las sociales.
Como
consecuencia de los hechos anteriores, solicitó el accionante que se le
concediera la tutela del derecho a morir dignamente y se ordenara a la
IPS UNIVERSITARIA, la práctica del procedimiento de la
EUTANASIA.
Aportó
como soporte de su petición: copia de su cédula de ciudadanía, copia de la
historia clínica expedida por la IPS UNIVERSITARIA, donde se describe su
patología "Carcinoma de Colon Derecho, metástasis retroperitoneales;
informe de colonoscopia total del examen realizado el 5 de marzo de 2008,
donde se diagnosticó la lesión tumoral ángulo hepático (Ca. de colon)
poliposis múltiple y otros informes de lectura de su patología.
2.
Intervención de la entidad accionada
Mediante
oficio de 3 de abril de 2008, dirigido al Juez Quinto Penal Municipal, la
Asesora Jurídica de la IPS UNIVERSITARIA, Servicios de Salud Universidad de
Antioquia indica que no ha violado ningún derecho fundamental del
peticionario, pues su actuar se circunscribió a la negativa de ser sujetos
activos de un homicidio por piedad consagrado en el Código Penal. De ahí la
imposibilidad de ordenar a los médicos que obraran conforme lo solicita el
señor JORGE IVAN VÉLEZ CORREA, porque sería "hacerse partícipe de una
conducta punible".
3. Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín, el 12 de abril de 2008, luego de analizar los hechos y pretensiones
del actor a la luz de los postulados constitucionales y legales; examinar los
criterios de la Corte Constitucional, en la sentencia C-239 de 1997, determinó
que conforme a la Carta Política, el derecho a la muerte digna, no está
catalogado como fundamental y no existe un ordenamiento legal que imponga las
directrices para la aplicación de la eutanasia, por ello, declaró
IMPROCEDENTE la tutela invocada por el accionante.
4. Impugnación
Una
vez notificado el señor JORGE IVAN VÉLEZ CORREA del fallo proferido en primera
instancia, lo impugnó dentro del término legal, bajo los siguientes argumentos:
En
su criterio se cumplen los requisitos objetivos para ser beneficiario de la
muerte por piedad. Primero: padece una enfermedad grave e incurable, que hace
de su existencia física una total agonía y Segundo: presta su consentimiento
libre para tal efecto.
Manifestó
en su escrito lo siguiente: "cada minúto que el Estado me obliga a vivir,
es un minuto más de padecimientos inhumanos que cercenan mi dignidad humana,
por esto yo reclamo mi connatural derecho a MORIR DIGNAMENTE".
Solicitó
en consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado y se conceda la
tutela de los derechos fundamentales vulnerados enunciados en la tutela.
5. Sentencia
de segunda instancia.
El
fallo del ad-quem proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del veintisiete de
Mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia con idénticos
argumentos: no existe una regulación legal que permita a los profesionales de
la medicina practicar la eutanasia y ésta no se erige en un derecho fundamental
para el paciente.
6. Pruebas
solicitadas por la Corte
Mediante
oficio del 21 de octubre de 2008, el Magistrado Sustanciador solicitó a la
Corte Constitucional oficiar a través de la
Secretaría General de esta Corporación, a los médicos de la IPS-UNIVERSITARIA que atienden al señor VÉLEZ CORREA para que en el término de cinco (5)
días, informaran lo siguiente :
1.
Cuál
es el estado actual de
la enfermedad padecida por el señor JORGE IVÁN VELEZ CORREA cuál es
su gravedad y si se considera un enfermo en estado terminal o simplemente
crónico.
2. Cuáles han sido las medidas terapéuticas y
paliativas adoptadas con el enfermo en los últimos 6 meses.
3. Dado el cuadro médico padecido por el señor
VELEZ CORREA, la Corte pregunta si existe un tratamiento que ofrezca
curación o mejoría al paciente, y si la IPS estaría en condiciones
de ofrecer/o.
4. Es el SEÑOR IVÁN VELEZ CORREA una persona
capaz de obrar y competente para decidir?
5. Cómo son las relaciones médico - paciente
que se han desarrollado en las etapas críticas de la enfermedad y
si ha existido por parte del equipo médico tratante la información necesaria
y el debido consentimiento informado y sostenido en torno
a la enfermedad que padece el accionante?
6. Ha estado el paciente y su familia
debidamente asistido y asesorado psicológicamente en esta
fase de la enfermedad?
Vencido
el término probatorio, no se allegó por parte de la entidad demandada
comunicación alguna. Sin embargo, el día 3 de diciembre de 2008, se recibió un
oficio remitido por la hija del accionante en donde informa que su padre
falleció en el mes de mayo del presente año, señalando además que el registro
civil de defunción tiene el indicativo serial 06548881 del 21 de mayo de 2008.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Fallecimiento del titular de los derechos objeto de tutela durante el trámite
de la misma.
La
presente acción de tutela se interpuso con el fin de lograr que al señor
JORGEN IVAN VELEZ CORREA, se le aplicara la eutanasia por parte de los médicos
de la entidad de salud en donde le trataban una enfermedad terminal.
Tal
como se reseñó, el señor JORGE IVAN VELEZ, falleció en el mes de mayo de
2008, circunstancia que sólo fue conocida por la Corte hasta el pasado 3 de
diciembre de 2008, por comunicación que hiciera su hija a esta Corporación.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 6°, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede
"cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado", como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el
trámite de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción constitucional
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, porque en estos
casos cualquier orden de protección resultaría ineficaz.
Teniendo en cuenta la existencia de un daño
consumado, se confirmará la sentencia proferida
el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
la sentencia proferida
el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín.
Segundo : Declarar la carencia de objeto y abstenerse de
impartir orden alguna.
Tercero : Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.