T-1250-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1250/05
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Procedencia de tutela
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/ACTO PROPIO-Respeto
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la
redenominación de créditos hipotecarios/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso
de posición dominante/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificación unilateral de
lo inicialmente pactado en el crédito
Referencia:
expediente T-1169314
Acción de tutela instaurada por Flor Ligia
Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos
mil cinco ( 2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Flor
Ligia Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro.
I.
ANTECEDENTES
La demandante, obrando en nombre propio y
en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constitución Política,
demandó al Fondo Nacional del Ahorro por considerar vulnerado su derecho a la
vivienda digna.
Los hechos relevantes que fundamentan su
pretensión son los siguientes:
Manifiesta la demandante que en 1996 obtuvo
un préstamo para la adquisición de vivienda de interés social, por un valor de
$15.700.000.oo a través del Fondo Nacional del Ahorro, con un plazo de 15 años.
Indica que en el año 2004, la entidad
accionada varió unilateralmente las condiciones del crédito, aumentando el
plazo de pago y convirtiendo el crédito que le fuera concedido en pesos a
UVR(s).
Considera que la situación anterior afecta
su derecho a la vivienda digna, pues a tiempo de la imposición desconocía y aún
no conoce si puede cumplir con la obligación que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, solicita
(i) se ordene al Fondo Nacional del Ahorro volver las cosas a su estado
original, es decir mantener las condiciones inicialmente pactadas sobre el
objeto de la obligación, plazo y el valor de las cuotas y (ii) que el mayor
valor que ha pagado se abone al saldo a su cargo.
II.
RESPUESTA DEL
ENTE ACCIONADO
En escrito visible a folios 33 a 36, la entidad
accionada, luego de indicar y determinar su naturaleza jurídica y el objeto de
la misma, acepta que le concedió a la demandante un crédito hipotecario por
$15.750.000.oo, para lo cual celebró un contrato de mutuo civil con intereses,
respaldado con garantía hipotecaria.
Indica que la Superintendencia Bancaria -organismo
que tiene a cargo su Inspección y vigilancia- al analizar el sistema escalonado
en pesos como sistema de amortización, por medio del cual se desembolsó el
préstamo concedido a la actora, concluyó que dicho sistema permitía la
capitalización de intereses, contrariando lo preceptuado en la Ley 546 de 1999,
por lo que le fue impuesta una sanción y se la compelió a adecuar los créditos
a las condiciones legales.
Refiere que en septiembre 4 de 2002, mediante
comunicación de la Presidencia del Fondo, la demandante fue informada de la
modificación y de las razones que dieron lugar a ajustar el sistema de
amortización, sin que la señora Cantor Tauta manifestara inconformidad.
Concluye su intervención aseverando que no ha violado
derecho alguno, por cuanto comunicó oportunamente y con claridad la
modificación a la que sometió los créditos otorgados, en septiembre de 2002,
sin que la obligada y actora se hubiera opuesto a la medida.
Insiste en que las modificaciones no obedecieron a
caprichos de la administración del fondo, sino al cumplimiento de normas de
carácter general y de obligatorio acatamiento.
Finalmente hace referencia a la inmediatez y
subsidiariedad que deben caracterizar la acción de tutela y solicita que por
esta circunstancia se niegue la misma por improcedente.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia
El juzgado 40 Civil del Circuito de esta
ciudad concedió la acción interpuesta, al considerar que se variaron las
condiciones del crédito otorgado en forma unilateral y sin consultar con la
accionante, motivo por el cual ordenó que se procediera como lo indicó esta
Corporación en la sentencia T-793 de 2004.
2. Segunda Instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, revocó la decisión anterior, al considerar (i) que cuando se cambian
las condiciones de un crédito sin autorización de su beneficiario, el asunto se
debate ante la justicia ordinaria, y (ii) que el proceder del Fondo Nacional
del Ahorro obedeció al cumplimiento de las exigencias de la Superintendencia
Bancaria y a la observancia de la ley.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
A folio 1, copia de un recibo de pago
expedido por la accionada, de fecha 96/07/23.
A folio 2, copia de un recibo de pago
expedido por la accionada, de fecha 15/06/2005.
A folios 14 y 15, respuesta a un derecho de
petición formulado por la accionante al Fondo Nacional del Ahorro.
A folios 16,17 y 18, copia del estado de
cuenta del crédito de la accionante al 5 de mayo de 2005.
A folios 19,20, y 21 copia del estado de
cuenta del crédito a noviembre 26 de 1999.
A folios 23 y 24, copia de la comunicación
de Septiembre 4 de 2002, en la cual se le informa a la demandante el ajuste al
crédito en virtud de la redenominación del crédito de pesos a UVR.
A folios 25 a 32, copia del estado de
cartera hipotecaria de la demandante y tabla de amortización, a fecha Junio 16
de 2005.
A folios 23 a 26, copia de la contestación
de la tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
al 36 del decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 22 de Julio del
año en curso, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de
esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
De conformidad con los antecedentes expuestos,
corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Fondo Nacional
del Ahorro, en el sentido de modificar unilateralmente las condiciones del
crédito 41322706-02, con el argumento de adecuar las obligaciones del deudor a
la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, sin
consentimiento de la obligada, vulnera el debido proceso de la accionante.
3. Procedencia de la acción cuando no
existe otro medio de defensa
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza
subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa
caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición
del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar
a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias[1]. El artículo 86 C.P. es
claro al establecer que la tutela no procede cuando el afectado disponga de
otro medio de defensa, excepto que ella sea utilizada como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé
otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción
de tutela no puede desplazarlo ya que no es el proceso pertinente, no es el
ámbito propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante las jurisdicciones
ordinaria y especiales, competentes. No obstante, la jurisprudencia ha señalado
que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para obtener una protección
cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental vulnerado o amenazado. Lo
que implica que dicho medio tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza[2].
El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz
e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias
en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados[3].
Para la Corte, ‘La necesidad de tener
presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales
involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección
judicial, explica el carácter subsidiario de la acción de tutela, que impone
establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial
idóneo y específico para proteger el derecho. Por lo mismo –carácter
subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos
de protección, sino fungir como último recurso –y, por lo mismo, sin
restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr
la protección de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido
o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad
de los mecanismos ordinarios’[4].
Ahora bien, a pesar de la existencia de otro medio de
defensa, el Constituyente dispuso que, como excepción a la regla general, es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido
sea evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá como Juez de Segunda Instancia revoca la decisión
de primer grado y en su lugar, considera que la actora cuenta con un medio de
defensa judicial (vía ordinaria) a través del cual debía debatir lo relativo a
las condiciones de su crédito hipotecario.
No obstante no existe tal mecanismo, en
virtud a que no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso con
miras a establecer cuáles eran las condiciones pactadas, cuando no ha
intervenido en su modificación, habida cuenta que es el Fondo Nacional del
Ahorro el interesado en el asunto.
En consecuencia la acción de tutela,
instaurada por el deudor para que se respeten las condiciones pactadas en
materia de crédito de vivienda procede, como en el presente caso.
4. La buena fe, el respeto de la autonomía y del acto
propio. Autorización del deudor en los casos en que la entidad acreedora quiera
modificar los términos y condiciones de un crédito concedido
La Corte en varias ocasiones se ha referido al tema en
forma específica indicando que el principio de la buena fe debe regular todas
las actividades contractuales, y que se desconoce dicho principio cuando se
alteran las condiciones pactadas, es decir cuando no se respeta el acto propio
y se vulnera la autonomía del otro.
Ha sostenido esta Corporación que cuando una persona
adquiere un crédito, lo hace en atención a las condiciones ofrecidas, previa
valoración de lo que cree conveniente, y ha concluido en casos concretos que el
Fondo Nacional del Ahorro tiene que mantener, salvo acuerdo en contrario, las
condiciones pactadas con sus deudores hasta la extinción de la obligación.[5]
En ese orden de ideas esta Corporación ha hecho
énfasis en que para poder modificar las condiciones de un crédito otorgado,
debe contarse con el consentimiento del deudor. En sentencia T-822 de 2003
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada, entre otras, en las sentencias
T-626 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-652 de 2005 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, al referirse en concreto al tema en estudio, esta Corte
expuso:
“...la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los
cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y
redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en
consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no
aceptaron el amparo.
La Corte ordenará
que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de
Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y lo ordenado
en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que
establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para
que se estime suficiente:
- “INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de
los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades
destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de
créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que
se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de
las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca
suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su
incumplimiento”.
Para lograr esa
información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda
que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue
condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte
Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la
solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar
que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la
reestructuración:.... a. Que la primera cuota del crédito una vez
reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente
más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de
2000.....”
Además, se dará
cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de
2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.
Solamente cuando se
llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la
información, sin violación al debido proceso”.
En la sentencia T-212 de 2005 MP. Álvaro
Tafur Galvis, se indicó que:
“...los usuarios de créditos a largo plazo les
asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el
mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones
inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir
manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto
propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no
sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y
principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo
de la personalidad.”
Últimamente la sentencia T-611 de 2005 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, finalizó el tema en estudio de la siguiente manera:
“De la jurisprudencia vigente sobre este
tema se concluye así que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera
unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados
a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso
de sus asociados y (ii) abusa de su posición dominante pues la modificación
de las condiciones de los créditos que ha otorgado deben ser consultados con
el deudor dentro del marco arriba descrito, más aún cuando existen diversas
opciones que permiten mantener los créditos en pesos”.
5. El caso concreto
Como se indicó al inicio de esta providencia, los
hechos que motivaron la interposición de la acción tienen relación con el hecho
de que la señora Flor Ligia Cantor Tauta acordó con el Fondo Nacional del
Ahorro, un crédito con ciertas y determinadas condiciones, que la acreedora de
manera unilateral e inconsulta modificó, redenominando la obligación y
ampliando el plazo, circunstancias que la actora considera, vulneran su derecho
al debido proceso.
Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y las
pruebas anexas a la actuación, considera esta Sala de Revisión que se debe
reiterar la jurisprudencia transcrita, de acuerdo con la cual a la demandante
le asiste el derecho de confiar en que las obligaciones contraídas perdurarán
hasta que la obligación se extinga. Ahora bien, aún cuando en autos aparece que
la demandante fue informada de las modificaciones y realizó algunos pagos,
también es cierto que para el efecto no se cumplieron los presupuestos del
artículo 20 de la Ley 546 de 1999, de donde se infiere que no puede concluirse
que la actora asintió en la modificación.
Es claro, entonces, que el Fondo Nacional del Ahorro
haciendo uso de su posición dominante, como el extremo más fuerte de la relación
contractual, impuso y modificó las condiciones del crédito 41322706-02
inicialmente pactadas, actividad que se hace más evidente al observar que la
obligada no fue informada de lo sucedido con miras a la reestructuración del
crédito, en tanto la modificación no tuvo la publicidad necesaria, ni otorgó
información suficiente a la aquí demandante que le hubiera permitido conocer el
real alcance de la obligación que se atribuía.
En consecuencia, la decisión de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá será revocada, para en su lugar confirmar la
decisión del Juzgado 40 Civil del Circuito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2005 y en su lugar Confirmar
la decisión proferida por el juzgado 40 Civil del Circuito de la misma
ciudad, el 20 de junio de 2005, en la acción de tutela promovida por Flor Ligia
Cantor Tauta contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Segundo.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de 2000 y T-585
de 2002, entre otras.
[2]
Ver entre otras la sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[3]
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Reiterada en Sentencia T-1225 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[5] Al respecto se pueden consultar entre otras, las siguientes
sentencias: T-793-04, T-611-05, T T-626-05 y T-652-05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.