T-125-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-125/25
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones
penales
Dado que las
anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas
rigen los principios de la administración de las bases de datos, la Sala
constata el incumplimiento del principio de utilidad de la información del
accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la
vulneración de su derecho al habeas data. A partir de esta constatación, la
Sala también encuentra acreditada la vulneración del derecho al buen nombre del
accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo
de ocho años, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del
presunto delito de lesiones operó el fenómeno del desistimiento, circunstancia
que supuso un desmedro de su capital reputacional.
PRINCIPIO DE
UTILIDAD-Compatibilidad
con caducidad del dato negativo
(...) no se cumple
el principio de utilidad en tanto que, la publicación, al no obedecer a una
finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta
pública, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de
la Fiscalía General de la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la
Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante operó el
principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que
justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO AL HABEAS
DATA-Alcance
y contenido
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Alcance
HABEAS DATA-Conocimiento,
actualización y rectificación de la información
CLASES DE INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
PRINCIPIOS EN LA
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido
ANOTACIONES EN LOS
SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y
alcance
Las anotaciones
registradas por la Fiscalía en sus sistemas de información misional
corresponden a información recopilada en el ejercicio de sus funciones legales
y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios
para el desarrollo de la acción penal. Además, no tienen como causa sentencias
condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del
principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), de
acuerdo con el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable”. Todo lo anterior implica que las anotaciones
penales cumplen una función primordial, aunque instrumental, en la operatividad
del sistema de justicia penal, ya que permiten la administración interna de los
procesos penales, la identificación de antecedentes investigativos dentro de la
Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de
nuevas indagaciones o investigaciones.
ANTECEDENTES
PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Diferencias
PRINCIPIO DE
MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones
del Estado
DEBER DE RESERVA
DE LA INFORMACION-Información
judicial reservada en materia penal
HABEAS DATA PENAL-Ámbito de
protección
Si bien el acceso
a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad,
este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al
habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia
condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre
responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito
querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de
estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del
dato negativo en materia penal
(...) el principio
de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y
comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en
materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido,
cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima
dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al
buen nombre y al habeas data.
ANOTACIONES EN LOS
SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de
los administradores de bases de datos
(...) la Sala
llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de
administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas
las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los
registros en sus bases de datos, incluyendo la implementación de controles más
estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles
filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que
atentan contra la protección de la información y de los datos.
DERECHO AL OLVIDO-Alcance
El derecho al
olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”,
ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que
tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base
de datos respectiva, por el paso del tiempo.
DESISTIMIENTO DE
LA QUERELLA-Concepto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–
SENTENCIA T-125 DE 2025
Referencia: expediente T-10.550.058
Asunto: revisión del fallo proferido
dentro del proceso de tutela promovido por Germán contra la Fiscalía 125
delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía 413
Seccional URI Engativá
Tema: derechos al buen nombre y al habeas
data en anotaciones en materia penal
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá, D.C., nueve
(09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
tutela proferido el 29 de agosto de 2024 en segunda instancia, por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la
sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 50 Penal del
Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá que concedió el amparo[3], con fundamento en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este
acápite la Sala realizará una aclaración preliminar, presentará la síntesis de
la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de los
hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y de sus
pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del
trámite en sede de revisión.
A.
Aclaración preliminar
1.
Este
caso involucra los derechos al buen nombre y al habeas data que se
estiman vulnerados con ocasión de la publicación de una anotación penal en la
base de datos de la Fiscalía General de la Nación (también “FGN”), que,
presuntamente, es de consulta pública. Por lo anterior, en atención a la
naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protección, la Sala
suprimirá de esta providencia, y ordenará suprimir de cualquier futura
publicación, el nombre del accionante, así como el número único de noticia
criminal (NUNC). En consecuencia, se elaborarán dos versiones de la
providencia, una que contenga la información real y completa, y otra con datos
ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[4].
B.
Síntesis de la decisión
2.
La
Corte amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data
del accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de
entidad administradora de las bases de datos, eliminar del registro público de
consulta la anotación del accionante.
3.
En
primer lugar, la Corte consideró que la anotación penal que cuestiona el
demandante corresponde a un registro en el SPOA por el delito de “lesiones”,
de que trata el artículo 111 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el cual
operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por desistimiento.
Al ser esto así, la Sala consideró que el registro no tenía vocación de cumplir
las finalidades que se pretenden con las anotaciones del SPOA: adelantar el
ejercicio de la acción penal; realizar la investigación de hechos que revistan
las características de un delito; el desarchivo del expediente; evitar dobles
juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión o propugnar por el
reconocimiento de la indemnización integral. En consecuencia, tras reiterar que
(i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que están sometidas a los
principios de administración de las bases de datos decantados por la
jurisprudencia, la Sala concluyó que en el caso concreto no se satisfizo el
principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del dato.
4.
En
segundo lugar, en todo caso, dado que es posible que el registro permita
adoptar medidas de política criminal, la Sala advirtió que la Fiscalía podría
conservar la información abstracta correspondiente al NUNC 1234, esto
es, aquella que no la vincule con el accionante, y sirva exclusivamente para el
fin interno de evaluar y diseñar la política criminal.
C.
Hechos y pretensiones
5.
Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor Germán señaló
que años atrás se vio envuelto en unos hechos que dieron lugar al proceso penal
identificado con el radicado 1234 el cual, señala, fue archivado por
desistimiento, lo que derivó en la extinción de la acción penal.
6.
Indicó que la única forma que ha tenido de consultar el expediente
ha sido por medio de la página de la Fiscalía; sin embargo, “algunos
terceros (empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad), no sé cómo ni a
través de qué canal, han logrado llegar a esa información (…) y eso ha significado
que no pueda continuar con el proceso de selección para vincularme a ciertas
compañías”[5].
7.
Señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024
solicitó a la Fiscalía General de la Nación eliminar ese registro, o restringir
el acceso a dicha información. Ese mismo día recibió respuesta por parte de la
fiscal 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos en la que
se le indicó lo siguiente: (i) las consultas que se hacen por medio de las
plataformas de acceso restringido están limitadas para quienes están
legítimamente acreditados y tienen interés, pues se trata de información
negativa de carácter semiprivado. (ii) No es viable acceder a la petición del
señor Germán, ya que la permanencia de los datos responde a un propósito
superior, en los términos de la sentencia T-509 de 2020. Y, (iii) de
conformidad con la sentencia SU-139 de 2021, el acceso a la base de datos,
incorporación y divulgación de información respecto de las anotaciones
judiciales debe limitarse de modo que un tercero solo pueda tener conocimiento
de la integralidad del dato, siempre y cuando medie un interés constitucional y
legalmente reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a algún
ciudadano, so pena de violentar la presunción de inocencia a la que tiene
derecho.
8.
El 11 de junio de 2024, el actor formuló una segunda petición, en
la que insistió en la eliminación o limitación del acceso a la información del
expediente, con fundamento en las siguientes razones: (i) la acción penal se
extinguió por desistimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82
del Código Penal. (ii) La acción penal también se extinguió por la
prescripción, de acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, y el término
previsto para las lesiones personales ya se cumplió. (iii) El asunto no llegó a
ser conocido por un juez, no hubo condena y la información no configura un
antecedente. (iv) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al
archivo de las diligencias, señala que “si surgieren nuevos elementos
probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
penal”. Y (v) por último, preguntó “¿cómo me pueden garantizar que el
acceso a la base de datos se encuentra limitado a terceros con interés
constitucional y legalmente reconocidos y que, por tanto, no me va a ocasionar
contratiempos? Específicamente, ¿quiénes pueden ser esos terceros?”[6]. Agregó que, ese mismo día, la fiscal 125 delegada reiteró que no
procede la supresión o limitación al acceso del registro porque “para que un
tercero (cualquier persona) pueda acceder legítimamente a la información que
reposa en la base de datos del SPOA debe hacerlo por orden de un Juez, revisado
el expediente digital no hay registro que algún ciudadano haya accedido a la
misma, por lo tanto, si otras personas han tenido acceso es de forma irregular
y ante ello usted debe presentar la respectiva denuncia”[7].
9.
El 3 de julio de 2024, Germán presentó solicitud de tutela
en contra de la Fiscalía General de la Nación en procura del amparo de sus
derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data y, en consecuencia,
pidió que se ordene a la citada entidad que “de forma inmediata y teniendo
en cuenta que la acción penal ya se extinguió, proceda con la eliminación del
registro al que se ha hecho referencia, o a limitar el acceso al mismo a través
de las diferentes consultas públicas o privadas que existan, o que se haga
alguna precisión al respecto para que no me genere inconveniente con las
entidades dedicadas a hacer estudios de seguridad. Y, de esta manera, contar
con la garantía constitucional de conocer, actualizar y rectificar
informaciones de este tipo”[8].
10.
En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito
de Ley 600 de 2000 de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela promovida por Germán
contra la FGN. Además, vinculó a la Fiscalía 125 delegada ante los jueces
penales municipales y promiscuos de Bogotá, y a la Fiscalía 413 seccional URI
Engativá o quien hiciera sus veces, por considerarlos terceros con interés.
11.
La Subdirección de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley
016 de 2014[9]. Indicó que la entidad
garantiza el anonimato de los vinculados, por cuanto la consulta pública del
SPOA solo se puede hacer con el número único de noticia criminal –NUNC– y no
por nombre o número de documento, y una vez realizada la búsqueda el resultado
no arroja datos personales. También señaló que la consulta únicamente cuenta
con 2 posibles estados que son “activo” o “inactivo”, que va
acompañada de la actuación del proceso. Agregó que las anotaciones judiciales
de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales, por lo que su contenido
solo está disponible para algunos funcionarios de la entidad. Por lo demás, en
caso de considerar que exista una vulneración de derechos del accionante, la
autoridad llamada a responder es la Policía Nacional. En todo caso, anotó que
la conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales
y legales legítimas.
12.
La Fiscal 125 Local, en calidad de jefe de
unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que
también daba respuesta en nombre de la Fiscalía 413 Seccional de la misma
unidad. Expuso que el 5 de junio de 2024, el señor Germán solicitó la
eliminación de sus datos en el sistema SPOA, los cuales corresponden a una
denuncia que se encuentra inactiva. El mismo día, la delegada negó la
solicitud. El 11 de junio siguiente el accionante presentó una segunda
petición, en la que reiteró la solicitud de eliminación de sus datos en el SPOA
y la delegada contestó en el mismo sentido. Anexó las comunicaciones señaladas,
entre las que se encuentra una captura de pantalla de la consulta en el SPOA al
NUNC 1234, en donde se lee: “estado del caso” “Inactivo-
Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”.
13.
Primera instancia. En sentencia del 17 de julio
de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá tuteló
el derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, ordenó “a la
Fiscalía 125 local en su calidad de Jefe de la URI Engativá y en representación
de la Fiscalía 413 Seccional y/o quien haga sus veces”[10], que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotación que
registra frente al accionante.
14.
Sustentó su decisión en que el proceso penal al que fue vinculado
el actor tuvo su inicio en el año 2017 y se encuentra inactivo por
desistimiento. De ahí que la solicitud debió resolverse favorablemente en
atención al derecho fundamental al habeas data, y a las dificultades
laborales que generan este tipo de anotaciones, pues “para los efectos de
conseguir un trabajo[,] sin duda ocasiona una percepción negativa[,]
que cualquier empleador se haga de la persona a quien le está haciendo un
proceso de selección laboral”[11]. Con sustento en la jurisprudencia constitucional, especialmente
en la sentencia T-398 de 2023, el juzgado de instancia indicó que los principios
de administración de información personal aplican para todas las bases de
datos. Finalmente, reconoció que los registros del SPOA facilitan analizar la
información de un infractor; sin embargo, en este caso, ya existe una decisión
de fondo por desistimiento y resulta innecesario mantener para consulta de
terceros las anotaciones que registra el accionante.
15.
Impugnación. En escrito del 22 de julio de 2024, la Subdirectora de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de
la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó su revocatoria.
Hizo referencia al alcance de la política de tratamiento de datos de la FGN,
contenida en la Resolución No. 0-0152 de 2018[12], aplicable para “(…) el caso de los datos pertenecientes a
procesos misionales, producto del desarrollo de la función de investigación y
acusación”, cuya preservación es posible “(…) en aquello que resulte
armónico con la normatividad [sic] propia de cada régimen procesal penal
y con la reserva de la información prevista en la ley”. A lo que agregó la
Directiva No. 002 de 2019[13], en la que señala que “se deben responder desfavorablemente
las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales,
incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí
contenida cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen un
desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data”.
Por último, expuso que la existencia de datos personales en los sistemas
misionales de la entidad no vulnera los derechos fundamentales, pues no
constituyen antecedentes penales y, además, es información actual, íntegra y
veraz.
16.
El 25 de julio de 2024, el accionante presentó “incidente de desacato”, que dio
como resultado que se ocultara la información en la base de datos del SPOA[14].
17.
Segunda instancia. En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo. Señaló que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional –especialmente la sentencia T-509 de 2020–, la
base de datos del sistema penal acusatorio es de acceso público, siempre y
cuando el interesado cuente con el NUNC. Según precisó, esta plataforma señala
la etapa procesal y el delegado de la Fiscalía a cargo, sin comprometer datos
personales. Además, su registro público cumple con fines constitucionalmente
legítimos, entre otros, relacionados con la operatividad del sistema procesal
penal.
18.
Frente a lo pretendido en la tutela, precisó que, según el
demandante, el proceso se encuentra archivado por desistimiento y la
información pública se puede consultar en la página web de la Fiscalía, a la
que solo se accede por intermedio del número del radicado, y no con el nombre,
de ahí que las publicaciones no sean susceptibles de lesionar el derecho al habeas data. Agregó que “la anotación referida se encuentra actualizada conforme a la
realidad procesal señalada por el actor, esto es, el estado de la actuación es
inactivo por extinción de la acción penal por desistimiento”[15] y respaldó tal afirmación en una captura de pantalla con fecha de
consulta del 11 de junio de 2024. De lo anterior, resalta que no se afecta el
buen nombre del demandante, el cual no se puede relacionar con el proceso.
19.
Por último, se pronunció sobre el alegado ingreso ilegal a su base
de datos y afirmó que “si se tiene conocimiento
de esos hechos, lo procedente es la denuncia de las empresas, que dice, se
dedican a los estudios de seguridad, las cuales no fueron mencionadas en la
demanda, para proceder a su vinculación a este trámite”.
20.
El 2 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó
archivar el incidente de desacato[16], en virtud de lo resuelto en segunda instancia.
D.
Trámite en sede de revisión
21.
En auto del 19 de noviembre de 2024[17], y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos
de hecho que sirvieron de fundamento a la tutela, el magistrado sustanciador
solicitó a la FGN información sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es la Unidad a cargo del radicado 1234; (ii) cuál
es el estado actual del expediente; (iii) cuál es la directriz interna de la
Fiscalía conforme con la cual se establece el “procedimiento en caso de
lesionados o víctimas de agresiones sexuales”, como motivo de la
inactividad del caso. Lo anterior, en la medida en que el despacho consultó la
página web de la Fiscalía General para conocer el estado del proceso con
radicado 1234, y constató que la
información arrojada no coincidía con lo dicho en el escrito de tutela y
afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la búsqueda del despacho
arrojó que el proceso se encontraba “Inactivo- Motivo: Orden de
procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”.
22.
El 17 del enero de 2025, la Subdirectora Nacional de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones –SUBTIC– de la Fiscalía General de la
Nación dio respuesta al auto de pruebas, en la que señaló que la Unidad a cargo
del radicado 1234 era la Fiscalía 283 URI Seccional. Que, además, su
estado actual es “Inactivo- Motivo: Extinción de la acción penal por
desistimiento”[18]. A continuación, explicó las razones que condujeron a que se
registrara erróneamente la actuación como “orden
de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”. En concreto, hizo un recuento de las solicitudes formuladas a
la Fiscalía por parte del accionante, las respuestas enviadas y el trámite de
tutela. Con base en ello, explicó que la primera instancia concedió el amparo
del derecho al habeas data y ordenó la eliminación pública de las anotaciones, por lo cual
la SUBTIC adelantó las acciones necesarias para cumplir el fallo.
Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en
consecuencia, se adelantó la recuperación del caso; sin embargo, “se observa que algunas actuaciones no se recuperaron correctamente”, razón por la cual, el 16 de enero de 2025, “de acuerdo con la inconsistencia encontrada y reportada por su
Honorable Despacho, el Departamento de Sistemas de Información procede a
realizar los ajustes correspondientes”[19].
23.
Recibida esta respuesta, la Sala verificó en la página
institucional que, en efecto, ya no aparece la consigna “orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas sexuales”, sino que se registra como actuación la “extinción de la acción penal por desistimiento”, y su estado es “Inactivo”.
24.
El
24 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de
la Nación allegó la respuesta al auto de pruebas, en la que explicó que el NUNC
1234 se encontraba a cargo de la Unidad de Flagrancia de Engativá en
estado inactivo, y, según indicó, el 18 de mayo de 2017 la Fiscal Delegada 283
ordenó su archivo por “extinción de la acción penal por desistimiento”[20]. Explicó que el
registro de “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones
sexuales” fue una inconsistencia del Departamento de Sistemas de
Información, que ya fue corregido. Agregó que la información del SPOA solo
contiene los datos del estado del proceso, el despacho fiscal a cargo y la
fecha de asignación. Además, precisó que no es posible tener acceso a la
información con el número de identificación de las partes sino únicamente con
el número único de noticia criminal (NUNC)[21].
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
25.
Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
B.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela
(i)
Legitimación por activa
26.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política,
toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por Germán,
quien es el titular de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas
data, que considera vulnerados con ocasión del mantenimiento de un
dato negativo en una base de datos, que carece de causa. En tal sentido, se
encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
(ii)
Legitimación por pasiva
27.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[22],
contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada
vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el
señor Germán solicitó a la Fiscalía General de la Nación (área de Gestión
Documental PQRS de Paloquemao[23], petición reconducida a la Fiscalía 125 Local, en calidad de jefe
de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, Dirección a la que
correspondió el NUNC 1234 y cuya coordinación de unidad fue, además, vinculada
por el juez de primera instancia mediante el auto del 4 de julio de 2024) la eliminación de un dato negativo, por la presunta falta de
causa en la preservación de la información, entidad contra la cual se presenta
la demanda de tutela.
28.
La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es la
entidad encargada de la administración y tratamiento de los datos que reposan
en el SPOA, y, como tal, le corresponde dirigir “la estrategia de datos de
la entidad, de tal forma que los procesos misionales y administrativos, el
manejo y el análisis de los datos, las aplicaciones computacionales y la
infraestructura, estén alineados con los objetivos estratégicos de la Fiscalía
General de la Nación”[24]. En esta medida, dicha entidad es la “responsable del
tratamiento”[25] de los datos personales registrados en sus bases de datos. Por
ello, es la competente para responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, acredita
legitimación en la causa por pasiva.
(iii) Inmediatez
29.
Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta
en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.
Este requisito temporal “pretende combatir la negligencia, el descuido o la
incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase
un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[26].
30.
En el caso concreto, el accionante alega que formuló dos
peticiones a la FGN, mediante las cuales solicitó la eliminación o limitación
al acceso a la información que aparece en el SPOA. La primera el 5 de junio de
2024 y la segunda el día 11 del mismo mes y año; ambas fueron contestadas en
sentido desfavorable, los días en que se presentaron. Ante la negativa de
eliminar la información, el señor Germán presentó la demanda de tutela
el 3 de julio de 2024[27], es decir, menos de un mes después de haber recibido la respuesta
desfavorable a sus pretensiones, lo que corresponde a un tiempo razonable.
Además, la información que el actor considera vulneradora de sus derechos
fundamentales se encuentra actualmente publicada y disponible para consulta.
Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la
presentación de la tutela.
(iv) Subsidiariedad
31.
Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de
carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio
de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para
otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32.
Ahora bien, cuando se pretende la protección de los derechos al
buen nombre y al habeas data, la Ley Estatutaria 1582 de 2012[28] regula, en el artículo 15, las reglas que debe seguir el titular
de la información o sus causahabientes, cuando “consideren que la
información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,
actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de
cualquiera de los deberes contenidos en esta ley”. En este caso, el
accionante agotó la reclamación mediante los dos escritos formulados ante la
FGN, autoridad responsable del tratamiento de los datos cuya eliminación se
pretende. Así las cosas, al haberse agotado el requisito de que trata la Ley
1582 de 2012, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no
existe otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, con igual eficacia
e idoneidad, para lograr el amparo del habeas data y del buen nombre,
ante la falta de eliminación o de restricción en el acceso a un dato negativo,
que se mantiene en una base de datos[29].
C.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
33.
De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y
jurídicos expuestos, la Corte deberá determinar si la Fiscalía General de la
Nación vulneró los derechos al buen nombre y habeas data del accionante,
al mantener publicada en la página de consulta de procesos SPOA, por ocho años,
la existencia de una noticia criminal en su contra.
34.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre
el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data,
ya que son los que el accionante considera vulnerados y que, en principio, se
verían comprometidos por las anotaciones penales de pública consulta.
Posteriormente, se examinará el alcance de las anotaciones penales en los
sistemas de registro de la FGN, dado que, como se advierte en el expediente, la
información que el accionante cuestiona no corresponde a un antecedente penal,
sino a una anotación correspondiente al proceso penal identificado con el
radicado 1234. Una vez determinada la naturaleza del dato, la Sala precisará
algunos aspectos relacionados con el derecho al olvido, de conformidad con el
cual el titular de un dato negativo puede esperar legítimamente su eliminación
con el paso del tiempo. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico
previamente expuesto, resolverá el caso concreto.
D.
Derechos fundamentales al buen nombre y al
habeas data
35.
El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este
enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas
data, estos dos últimos son los que exige el accionante que le sean
protegidos.
36.
El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que
una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los
términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos
del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a
cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”[30]. Su protección constitucional, de conformidad con aquella,
procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas,
denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o
la pérdida del respeto de su imagen personal”[31].
37.
En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado
que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la
posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en
concreto”[32]. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a
la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii)
incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del
titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección
de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o
suprima la información que reposa en las bases de datos[33].
38.
Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con
otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad
de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la
participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[34] o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de
corte acusatorio”[35].
Para resolver de manera adecuada estas eventuales tensiones, la jurisprudencia[36]
ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008[37]
–modificada por la 2157 de 2021– y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la
siguiente clasificación, como punto de partida para valorar la mayor o menor
necesidad de protección de los intereses en tensión:
39.
(i)
Información pública o de dominio público. Se refiere a la información
que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y
ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general,
privada o personal[38].
(ii) Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan
sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información
pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y
solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el
cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la
administración de datos personales[39].
(iii) Información privada. Es aquella que versa sobre información
personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y
solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de
sus funciones[40].
Y (iv) Información reservada. Es la información relacionada con datos
que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con
la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad
o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni
ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus
funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado
constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una
investigación penal[41].
Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para
su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores.
40.
Si
bien esta clasificación es un punto de partida importante para valorar las
tensiones que se pueden presentar entre diferentes intereses jurídicos y el
derecho al habeas data, son, además, especialmente importantes los
principios que orientan la administración de datos personales[42]:
libertad[43],
veracidad[44],
incorporación[45]
e individualidad[46],
y, para el caso objeto de estudio, en especial, los siguientes:
41.
Necesidad: los datos personales
registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de
las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate.
42.
Finalidad: tanto el acopio,
procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una
finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y
previa. Por ende, es prohibida la recopilación de datos sin la clara
especificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos
para una finalidad distinta a la inicialmente prevista.
43.
Integridad: la información que se
registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser
completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos
parciales, incompletos o fraccionados.
44.
Utilidad: tanto el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales deben cumplir con una
función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración
de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de
función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.
45.
Circulación restringida:
la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la
base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí
que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.
46.
Caducidad: la información que
resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos
siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es
prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han
desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.
47.
Finalmente,
tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las
personas contra la información que se propaga de manera falsa, errónea, o que
excede los límites del tratamiento de la información, de tal forma que consiga
distorsionar el concepto que la sociedad tiene sobre la persona[47].
E.
El alcance de las anotaciones penales en
los sistemas de registro de la Fiscalía General de la Nación
48.
La Constitución Política en el artículo 248 dispone que “[ú]nicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales”[48]. De conformidad con el artículo 131
de la Ley 1955 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, es la
Policía Nacional la encargada de administrar el Registro Único de Decisiones
Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. De conformidad con
esta disposición, “[e]ste registro contendrá los antecedentes penales,
requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan
tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la
Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás
jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política”
(énfasis añadido). Así las cosas, los antecedentes penales tienen
carácter de información pública, pues evidencian la decisión adoptada por la
autoridad competente mediante una providencia en firme[49].
49.
De una naturaleza jurídica distinta son los registros
administrativos que la Fiscalía General de la Nación realiza en sus bases
de datos, conocidos como “anotaciones penales”, que, de ninguna manera,
constituyen antecedentes penales. Las anotaciones registradas por la Fiscalía
en sus sistemas de información misional corresponden a información recopilada
en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos
datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal.
Además, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el
cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunción de inocencia
(artículo 29 de la Constitución), de acuerdo con el cual “[t]oda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable”.
50.
Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una
función primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia
penal, ya que permiten la administración interna de los procesos penales, la
identificación de antecedentes investigativos dentro de la Fiscalía y la
consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas
indagaciones o investigaciones[50]. Por ello, a diferencia de los
antecedentes penales, las anotaciones no tienen una finalidad punitiva, pese a
que implican una carga negativa que afecta el capital reputacional de las
personas.
51.
Así, dado que la información que reposa en las bases de datos
misionales de la Fiscalía se refiere a datos personales[51], su uso y divulgación están limitados por los principios que
rigen la administración de los datos previstos en el artículo 4 de la Ley 1581
de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección
de datos personales”, de tal manera que su conservación no puede generar un
efecto punitivo indirecto sobre personas que no han sido condenadas[52].
52.
En particular, en la administración de este tipo de información,
se deben garantizar los siguientes principios: de legalidad, de tal
forma que se asegure que su manejo se realice conforme con la normativa
vigente. Asimismo, se debe respetar el principio de finalidad, que exige
limitar el uso de dicha información exclusivamente a propósitos legítimos
dentro del marco de la acción penal. El principio de libertad, que
impone que el tratamiento de estos datos se realice con el debido
consentimiento del titular, salvo que exista un mandato legal o judicial.
Además, las anotaciones deben cumplir con el principio de veracidad o
calidad, que exige que la información almacenada sea veraz, completa,
exacta, actualizada, comprobable y comprensible, evitando errores que puedan
afectar los derechos de los ciudadanos. También se debe garantizar el principio
de transparencia, que ampara el acceso de los titulares a la información
que les concierne[53]. El principio de acceso y circulación restringida que
impone límites al acceso y difusión de estos datos, y que protege la privacidad
de las personas. Finalmente, el principio de seguridad, que obliga a
adoptar medidas técnicas y administrativas para evitar su uso indebido,
mientras que el principio de confidencialidad garantiza la reserva de la
información.
53.
La aplicación de estos principios no riñe con las disposiciones
del artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
y se dictan otras disposiciones”, que señala que el derecho de acceso a la
información pública se rige por el principio de máxima divulgación, según el
cual “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto
obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición
constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. De acuerdo con
sus disposiciones, de manera excepcional, la información pública puede ser
restringida cuando pueda haber daño a los derechos de las personas o daños a
los intereses públicos. Este último escenario, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, se refiere a “toda aquella información pública reservada,
cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en
las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente
prohibido por una norma legal o constitucional, como: (…) d) la prevención,
investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,
mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego
de cargos”[54]. Es el caso de las anotaciones penales en los sistemas de
información misional de la Fiscalía, de que trata la tutela objeto de estudio.
54.
En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la
información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas.
El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas
del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la
norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la
necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad
investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso.
Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva
procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad
nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para
garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad[55].
55.
Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde
al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los
derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la
anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal
que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre
que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el
caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede
derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
56.
La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la
finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que
exista otra finalidad legítima de por medio– y la protección de los derechos
fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la
tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la
información penal se realice conforme con los principios de veracidad y
necesidad:
“Al respecto,
observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un
proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con
otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen
nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en
cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de
determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes
de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter
público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo
en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para
lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información
expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del
proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la
honra, el buen nombre y el habeas data”[56].
57.
Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y
no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía[57],
que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y
eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser
específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en
referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos
personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de
1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su
finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia
calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta
Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del
dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones
negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la
cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos
respectivo” (T-699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia
T-398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:
“Es claro
que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los
incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón
respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales
que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función
instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un
dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto
social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más
grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal
no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia
absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor
de la ley penal”[58].
58.
Así, el principio de caducidad del dato negativo no es
exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas
cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las
anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la
anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su
divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data,
que es lo que ocurre, en el presente asunto, como se precisará más adelante.
59.
En todo caso, mientras la anotación penal o el dato persista o se
mantenga dentro de los sistemas de información misional de la Fiscalía General
de la Nación, sobre esta entidad recae un deber de restricción de acceso a
terceros, salvo que acrediten un interés legítimo, además de uno de garantía de
confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditoría y
sanción idóneos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la
información contenida en sus bases de datos.
60.
Si bien las anotaciones penales no son de acceso público y su
consulta en sistemas internos como el SPOA solo puede realizarse por medio del
NUNC, sin que se revelen datos personales de los ciudadanos, su filtración
sugiere el uso irregular de esta información por parte de terceros, quienes
logran acceder de manera ilícita y los utilizan con fines ajenos a la
administración de justicia. Este acceso indebido genera una afectación grave a
los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de las
personas vinculadas a procesos penales que han concluido sin una sentencia
condenatoria, e incluso podría constituir una vulneración de la presunción de
inocencia. En muchos casos, estas filtraciones de información pueden traducirse
en barreras para el acceso al empleo o en discriminación social, sin que la
persona haya sido condenada.
61.
En el presente asunto, el actor expone que terceras personas han
conocido que la anotación penal que se registra con el NUNC 1234 lo
vincula, pese a que no se registra en ella ni su nombre ni su documento de
identidad. Más allá de su dicho no existe una prueba específica que demuestre
la verosimilitud de su afirmación; sin embargo, este tipo de prácticas ocurren,
y de estas se siguen, necesariamente, consecuencias negativas, como las que se
puso de presente[59]. Según se señaló en la sentencia T-509 de 2020, “solo los
funcionarios de la Fiscalía tienen acceso a los sistemas informáticos de la institución”
y tienen el deber legal de velar por la seguridad informática de conformidad,
principalmente, con las siguientes normas: Ley 1273 de 2009 –que creó el bien
jurídico de la “protección e información de los datos” y dispuso la
preservación integral de los sistemas–[60]; Ley 527 de 1999 –que define y
reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos–; Decreto 1747 de 2000 –que
reglamentó la Ley 527 de 1999–; Ley de 1266 de 2008 –que dicta las
disposiciones generales del habeas data y regula el manejo de información
contenida en bases de datos–.
62.
En concreto, la última de estas normas regula, en el artículo 7,
los deberes de los operadores de los bancos de datos y señala, entre otros, que
corresponde a los operadores “3. Permitir el acceso a la información
únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley,
pueden tener acceso a ella”, y “6. Conservar con las debidas seguridades
los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso
no autorizado o fraudulento”.
63.
Es por esto que la Sala llama la atención de la Fiscalía General
de la Nación ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del
SPOA, tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo
la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y
la investigación de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a
constituir delitos que atentan contra la protección de la información y de los
datos, de acuerdo con el Título VII Bis del Código Penal.
64.
Como conclusión de este apartado, las anotaciones penales
constituyen registros administrativos utilizados por la Fiscalía General de la
Nación para el seguimiento de procesos penales, sin que impliquen una sanción
ni equivalgan a antecedentes penales. A pesar de esto, su existencia genera un
impacto significativo en la vida de las personas vinculadas a investigaciones
judiciales, en tanto pueden incidir en su reputación y afectar sus derechos
fundamentales. Si bien su propósito es exclusivamente procesal, su uso
indebido, acceso irregular o conservación indefinida pueden dar lugar a
atentados graves contra los derechos al buen nombre y el habeas data.
Por ello, es fundamental, a la luz de las circunstancias del caso, delimitar el
alcance de la conservación de este tipo de información, de tal forma que esté
delimitada a su función investigativa y que su permanencia en las bases de
datos institucionales se ajuste a los criterios de necesidad, utilidad y
caducidad.
F.
El derecho al olvido asociado a las
anotaciones penales en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación
65.
El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la
caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho
dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.
Inicialmente, este derecho fue desarrollado en el marco de las actividades
crediticias y financieras con fundamento en la Ley 1266 de 2008[61] que, en el artículo 13, contempla la permanencia de la
información y dispone que, mientras que la información de carácter positivo
puede permanecer indefinidamente en los bancos de datos, la relativa a la mora,
el estado de la cartera o la situación de incumplimiento, se rigen por un término
máximo de permanencia, vencido el cual debe ser retirado de los bancos de
datos, de forma que no pueda ser consultada. La ley en cita dispuso que el
tiempo máximo de permanencia de la información negativa en materia crediticia y
financiera sería del “doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años
contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea
extinguida la obligación”.
66.
Ahora bien, el ordenamiento no contiene una norma de semejante
naturaleza para determinar un plazo máximo cuando la información negativa
corresponda a otra materia, como ocurre con la información registrada como
consecuencia de las anotaciones penales. Sin perjuicio de esto, lo cierto es
que el artículo 15 de la Constitución dispone que “en la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución”, sin que de este artículo pueda
desprenderse una distinción de cara a la naturaleza de los datos. Con
fundamento en lo anterior, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte señaló que
esta disposición constitucional no tenía el mismo alcance en materia penal que
en materia crediticia, por dos razones: (i) porque en materia penal no existe
norma especial, mientras que en materia crediticia sí y, además, (ii) porque
las finalidades que persigue la conservación de la información es distinta en
ambos casos: mientras en materia crediticia se pretende evaluar el
comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones[62], en materia penal se pretende garantizar la moralidad
de la función pública, la aplicación de la ley penal, adelantar actividades de
inteligencia y la ejecución de la ley. En todo caso, la Sala aclaró que estas
finalidades se persiguen con menor intensidad cuando se trata de anotaciones
penales que cuando se trata de antecedentes; en concreto, explicó:
“Es claro que el derecho al olvido que se
protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras
debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se
formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes
penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho,
tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto
como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que
es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso
en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no
podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente
ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.
67.
Dado que no existe norma expresa sobre la caducidad de las
anotaciones en materia penal, su vigencia debe estar determinada no tanto por
un plazo, sino por el cumplimiento de la función que persigue. Esto último en
armonía con lo indicado por la Corte en la sentencia C-748 de 2011[63], de conformidad con la cual la administración de datos personales
requiere una interpretación delimitada por un conjunto de principios que
respondan a las necesidades del control de los datos y armonicen los intereses
contrapuestos.
68.
El derecho al olvido se garantiza, especialmente, por dos vías: el
primero, al suprimir la información, “con el objeto de hacerla desaparecer
por completo de la base de datos”[64], de modo que no pueda ser conservada ni siquiera de forma
restringida. Esta vía refleja en mejor medida el concepto original del derecho
al olvido[65]. La segunda, por el contrario, consiste en la supresión de la
información que se circula, caso en el cual la información se suprime, pero se
permite su conservación, restringiendo a eventos excepcionales su circulación, “esta
última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en
el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales”[66].
G.
Análisis del caso concreto
69.
Le corresponde a la Sala resolver si se vulneraron los derechos
fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, como
consecuencia de la negativa de la FGN de ocultar del sistema público de
consulta de procesos penales SPOA, la información correspondiente al NUNC 1234,
por hechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.