Sentencia T-125 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-125-24 TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar (...) la respuesta de la secretaría de educación desconoció los derechos del accionante. Primero, la Secretaría no consideró la grave situación de salud de la cónyuge del docente que, según la jurisprudencia constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario. Dicha negativa afectó de manera significativa las condiciones que aseguraban su vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materialización de un perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) la cónyuge del accionante falleció... se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, porque el mencionado fallecimiento impide materializar la protección de los derechos del actor en tanto el traslado que solicitó tenía por objeto el cuidado de su cónyuge. Y dado que resulta inviable que el juez imparta una orden para retrotraer la situación, el daño se torna irreversible. TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial en materia de traslados laborales ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-125 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC) Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Sara en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, y (ii) Pedro en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y otros Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela: (i) Caso T-9.657.271: fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo promovido por Sara, en su propio nombre y en representación de la menor Valentina, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, el Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. (ii) Caso T-9.643.028: fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de Floridablanca. Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional, la Sala ha resuelto, como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, omitir los nombres y cualquier dato que permita identificarlos. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentes mantener en reserva la identificación de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con nombres ficticios. En el caso T-9.657.271, la tutelante se identificará como Sara y su hija como Valentina. En el caso T-9.643.028, el demandante se denominará Pedro y su esposa María. I. ANTECEDENTES 1. Caso T-9.657.271 1.1. Hechos relevantes 1. La señora Sara señaló que es madre cabeza de familia. Su hija nació el 19 de enero de 2018 y, tras haber regresado de la licencia de maternidad, ha tenido que solicitar varias licencias no remuneradas para atender las necesidades de salud de aquella y las propias (en el año 2017 fue diagnosticada con “ansiedad generalizada”[1]), ya que no cuenta con una red de apoyo en la ciudad de Bogotá D.C., debido a que su familia reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 2. El 3 de septiembre de 2018 presentó una “solicitud de traslado por motivos de salud conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, para ser trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), frente a la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial -UACJ- expidió concepto desfavorable[2]. 3. El 8 de mayo de 2019 presentó una nueva solicitud de traslado alegando afectaciones de salud propias y de su hija[3], la cual fue igualmente denegada el 9 de julio de 2019 por la UACJ mediante Oficio CJO19-4352 con concepto desfavorable[4]. 4. El 8 de noviembre de 2021 solicitó a la UACJ un “concepto favorable de traslado”[5] para el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali o para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Mediante oficio CJO21-5162 de 29 de noviembre de 2021, la UACJ emitió concepto desfavorable de traslado frente al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, y concepto favorable de traslado respecto del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, y comunicó estos conceptos al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante oficio No. CJO21-5279 del 7 de diciembre de 2021. Esta solicitud no fue aceptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali[6]. 5. El 3 de octubre de 2022 tomó posesión del cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6. El 2 de febrero de 2023 presentó una solicitud de traslado para ejercer su mismo cargo en uno de los siguientes despachos: el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) o el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca). Mediante Oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, la UACJ emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando que la solicitante no aportó la calificación de servicios del cargo que desempeñaba en la fecha de la solicitud. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. CJR23-0132 de 27 de abril de 2023 la UACJ en la que se confirmó el concepto desfavorable recurrido. 7. Según la accionante, desde el pasado 27 de abril de 2023, fecha de la decisión en la que se resolvió el recurso, “fue necesario que [su hija menor de edad] se desplazara nuevamente al Valle del Cauca, comoquiera que no cuent[a] actualmente con la posibilidad de seguir pagando a una persona para que se haga cargo del cuidado de la menor desde la culminación de su jornada escolar hasta la hora en que culmina [su] jornada laboral, atendiendo que no pose[e] familiares en esta ciudad ni redes de apoyo que puedan cooperar con sus cuidados”. 1.2. Solicitud de protección constitucional 8. El 4 de mayo de 2023, la señora Sara solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la familia y al acceso a cargos públicos “bajo el desarrollo de la garantía de estabilidad laboral reforzada con ocasión a la calidad de madre cabeza de hogar”[7], así como la tutela de los derechos fundamentales de su hija a la familia y a la educación. 9. Planteó, por un lado, que los acuerdos que reglamentan los traslados de los servidores de carrera judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no brindan una adecuada protección a las madres cabeza de familia porque “no contemplan en absoluto la valoración de circunstancias relacionadas con derechos fundamentales distintos a la salud o seguridad (vida e integridad personal) de los empleados de carrera judicial”[8]. En particular, reprochó que esos acuerdos no contemplen el derecho al traslado en cabeza de las servidoras judiciales que lo requieran para vivir junto a su familia, y que no se les de protección especial a las madres cabeza de hogar. Agregó que las comisiones de género de la rama son inefectivas y que “se encuentran ajenas a las circunstancias propias de las madres cabeza de hogar”[9]. Finalmente propuso que el Consejo Superior de la Judicatura adopte un “enfoque diferencial (...) para garantizar el acceso de las madres cabeza de hogar a los cargos de la judicatura”[10]. 10. Por otro lado, manifestó que negarle el traslado que solicitó para estar cerca de su red de apoyo familiar vulnera sus derechos fundamentales porque (i) desconoce su calidad de madre cabeza de hogar, su estado de salud, y el estado de salud de su hija menor de edad; (ii) la UACJ negó su solicitud porque ella no allegó su última calificación de servicios según lo ordena el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, lo que, en su criterio, le impuso “mayores condiciones a aquellas contempladas en la Ley Estatutaria de Justicia”[11]; y (iii) también vulnera el derecho a la educación de su hija, ya que dificulta la posibilidad de que asista al colegio “atendiendo que a la fecha no ha sido posible encontrar una persona de confianza en la ciudad de Bogotá que pueda ejercer labores de cuidado entretanto cumplo con mi jornada laboral”[12]. 11. Por lo anterior, solicitó (i) que se ordene a la UACJ “revocar o suspender los efectos de lo resuelto mediante concepto desfavorable de traslado emitido con ocasión a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2023” y estudiar nuevamente su solicitud “sin imponer condiciones adicionales a aquellas dispuestas por el legislador en la Ley Estatutaria de Justicia”; (ii) que se inste al Consejo Superior de la Judicatura a “incluir en el acuerdo de traslado de servidor de carrera judicial vigente la solicitud por motivos de fuerza mayor, o aquellos casos en los que se encuentre en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de los servidores de carrera judicial o sus familias”; (iii) que se inste a la Comisión Seccional de Género a que evalúe las “necesidades de las servidoras de carrera judicial que son madres cabeza de hogar”, y a que presente “propuestas que verdaderamente garanticen el acceso y permanencia de las mismas en los cargos de la judicatura”; y (iv) que se inste al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a “que adelante acciones que promuevan garantías para las madres cabeza de hogar, comoquiera que a la fecha no existe desarrollo al interior de la Entidad de normativa interna para la aplicación de dicha protección”. 12. Finalmente, como medida cautelar, solicitó que se ordene “al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abstenerse de remitir las listas de aspirantes por sede conformadas a las sedes seleccionadas” y que se ordene a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que se abstengan de hacer nombramientos en caso de ya haber recibido las listas de elegibles por sede[13]. 1.3. Trámite procesal de instancia 13. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Subsección admitió la solicitud y negó la medida provisional por considerar que no obraba dentro del expediente prueba de que existiera un peligro inminente sobre un derecho fundamental de la accionante[14]. 1.4. Oposición en instancia 14. El Comité Seccional de Género de Bogotá y Cundinamarca allegó un informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que “no tiene injerencia alguna en la provisión de vacantes a través de la figura del traslado” [15], ni “en la regulación que adopte el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las causales que motiven aquel [y] menos aun en las políticas que se adopten para la garantía de acceso y permanencia de madres cabeza de hogar en los cargos de la judicatura”[16] porque, según el Acuerdo No. PCSJA17-10661 del Consejo Superior de la Judicatura, los comités seccionales de género únicamente tienen funciones de información, coordinación, sensibilización y formación en temas de género. 15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que tanto el concepto desfavorable de traslado con oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, como la Resolución CJR23-0132 de 27 de abril de 2023 que lo confirmó “se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado” [17]. En efecto, “como quiera que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de oficial mayor del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2022 y la calificación integral respecto de ese año debe efectuarse por un periodo no inferior a tres (3) meses, tal y como lo señala el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, es claro que la servidora no cuenta con la calificación integral de servicios en firme, del cargo y despacho del cual solicita el traslado y por tanto no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754”[18]. Agregó que, en todo caso, la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque pretende impugnar un acto administrativo en firme que puede ser demandando ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “nada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante. Como quiera que la solicitud de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera, por tratarse de unos cargos [que] se encuentran en diferentes distritos judiciales”[19]. 17. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que “dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Corporación Seccional, no está la de modificar los criterios establecidos para la concesión de traslados y consignados en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017”[20], y que tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de traslado objeto de la tutela porque esta le corresponde “única y exclusivamente a la Seccional donde el servidor judicial tiene su sede, y la decisión de aceptar o no el concepto favorable es exclusivamente de la autoridad nominadora”[21]. 18. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial solicitó que la desvinculen por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que “de conformidad a las funciones atribuidas a la Comisión mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no se evidencian fundamentos en cuanto a la presunta vulneración (...) a los derechos laborales [que] la señora Sara reclama, pues el tema que esgrime en los hechos es directamente un tema propio de la relación de trabajo entre ella y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la cual la Comisión no tiene ningún tipo de competencia o injerencia”[22]. Además, sostuvo que las pretensiones de la accionante relativas a que se ordenen medidas para facilitar el acceso y la permanencia de las madres cabeza de hogar a la judicatura están dirigidas a la Comisión Seccional de Género de Bogotá, por lo cual la autoridad llamada a resolver esas pretensiones no sería la Comisión Nacional. 19. El Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga remitió un informe donde pidió que se nieguen las pretensiones de la actora en lo que concierne a ese Juzgado, porque “en ningún momento [esa] agencia judicial le ha vulnerado a la accionante su debido proceso, debido proceso probatorio, ni mucho menos su dignidad humana u otras prerrogativas”[23]. 20. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no contestó la solicitud de tutela[24]. 1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 1.5.1. Decisión de primera instancia 21. El 1º de junio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser usado para demandar las decisiones administrativas que se cuestionan, y que existen elementos de juicio que indiquen que los derechos fundamentales de la accionante están en riesgo. 1.5.2. Impugnación 22. Mediante escrito de 13 de junio de 2023, la accionante impugnó la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: (i) que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechos invocados en su acción de tutela, debido a la prolongada duración de estos procesos; (ii) que por causa del fallo que declaró improcedente su demanda, el 7 de junio de 2023 decidió retirar a su hija de la institución educativa donde cursaba la primaria, porque, debido a la falta de una red de apoyo y a “la incompatibilidad de los horarios de los despachos judiciales con las jornadas escolares”[25] se volvió insostenible mantener a la menor en la ciudad. Según la accionante, así se consumó la vulneración al derecho a la educación de su hija que había intentado evitar con la tutela; y (iii) que, aunque ya se consumó la violación al derecho a la educación de su hija, su derecho a la unidad familiar sigue siendo vulnerado, ya que debió enviar a su hija a vivir al Valle del Cauca con su familia extendida, pues en Bogotá no tiene red de apoyo y “los horarios laborales son incompatibles con los de los colegios, por la extensión propia de los mismos”[26]. 23. Insistió, finalmente, en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha desarrollado las garantías que jurisprudencialmente le han sido reconocidas a las madres cabeza de hogar, ya que los acuerdos que regulan el traslado de servidores judiciales solo consideran el derecho al traslado por razones de salud y seguridad. 1.5.3. Decisión de segunda instancia 24. El 31 de julio de 2023 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia por considerar (i) que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las decisiones reprochadas constan en actos administrativos que pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que permite la solicitud de medidas cautelares conforme los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (ii) que no encontró elementos de juicio que indiquen que existe el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable, porque “si bien la actora afirma que no puede cuidar a su hija en la ciudad de Bogotá por la carencia de redes de apoyo lo cierto es que al tratarse de una servidora judicial, es dable presumir que no tiene una economía precaria que le impida garantizar el cuidado de su hija, incluso, a través de un tercero”[27]. 25. En cuanto a las demás pretensiones, consideró que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar ese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervención del juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo”[28]. 2. Caso T-9.643.028 2.1. Hechos relevantes 26. Pedro trabaja como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja (Santander)[29]. 27. El 21 de abril de 2023, mediante escrito que dirigió a la secretaría de educación de Barrancabermeja con copia a las secretarías de educación de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta (ambos en Santander), solicitó que lo trasladen de Barrancabermeja a Bucaramanga, o a otro municipio cercano, desde donde pudiera proveer el cuidado necesario a su cónyuge quien padecía de graves problemas de salud y residía en Bucaramanga[30]. 28. A la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la entidad no había dado respuesta a su petición[31]. 2.2. Solicitud de protección constitucional 29. El 9 de mayo de 2023, el señor Pedro solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a “la unificación familiar en relación con el derecho a la salud”, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y al trabajo. En su opinión, estos habrían sido vulnerados por la secretaría de educación de Barrancabermeja al no haber contestado su solicitud de “traslado extraordinario”. Por lo anterior, solicitó ordenar el traslado solicitado. 30. Explicó que debía cuidar a su esposa quien, para ese entonces, vivía en Bucaramanga y padecía un cáncer avanzado y problemas asociados en el sistema nervioso central, viéndose obligada a recibir -sin acompañamiento- el tratamiento de quimioterapia a pesar del inminente deterioro de la conciencia y disminución de la movilidad. Afirmó, además, que esas circunstancias le causaron problemas de salud propios, que se manifestaron en forma de estrés y ansiedad. 2.3. Trámite procesal de instancia 31. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional, a las alcaldías de Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca, a la Federación Colombiana de Educadores (Fecode) y a la Clínica Foscal Internacional (Fosunab). 2.4. Oposición en instancia 32. La Alcaldía Municipal de Floridablanca pidió al juez que declare la improcedencia de la acción por “ausencia de vulneración de derechos fundamentales”[32], y que desvincule al municipio del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, solicitó declarar que el municipio de Floridablanca no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 33. Explicó que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a la secretaría de educación de Barrancabermeja ante la cual el accionante elevó la solicitud de traslado, por lo que el municipio de Floridablanca no tenía relación laboral con el accionante ni competencia para resolver su solicitud. En todo caso, afirmó que el accionante no acreditó las causales legalmente establecidas para que proceda una solicitud de traslado extraordinario, y debía sujetarse al proceso ordinario de traslados que establece el Decreto 1075 de 2015. En particular, planteó que en el expediente no obran elementos que indiquen que el traslado solicitado era necesario para salvaguardar la salud del propio docente, en cuyo caso sí se configuraría una causal de traslado extraordinario. 34. Por otra parte, informó que, tras haber recibido copia de la solicitud de traslado que el accionante elevó ante la secretaría de educación de Barrancabermeja, el secretario de educación de Floridablanca comunicó al peticionario que el traslado solicitado no era procedente porque el solicitante sustentó la solicitud en la necesidad de proteger la salud de su cónyuge, razón que no constituye causal de traslado extraordinario según la normativa vigente. 35. La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja pidió al juez que la desvincule y declare la improcedencia de la acción por ausencia de una amenaza de perjuicio irremediable. Además, en el caso de conocer de fondo y proferir un fallo condenatorio, lo dirija a la secretaría de educación, aclarando que “si bien la administración distrital es una sola, las controversias que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional son del resorte de dicha dependencia”[33]. Agregó que, tras consultar con la Secretaría de Educación acerca de la solicitud de traslado extraordinario que según el escrito de tutela nunca fue resuelta, dicha autoridad le informó que, contrario a lo afirmado por el actor, la solicitud había sido denegada antes de la interposición de la demanda. 36. La secretaría de educación de Floridablanca solicitó al juez que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la potestad de resolver la solicitud del accionante y porque “no es la causante del hecho violatorio alegado por la (sic) docente”[34]. Adicionalmente, informó que en su planta de docentes existían cinco vacantes para cargos en el área de matemáticas. 37. La secretaría de educación de Bucaramanga solicitó al juez que niegue las pretensiones en su contra y que la desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene relación alguna con la controversia porque el accionante no elevó ninguna petición ante esa Secretaría, y porque no tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que deba tomar su homóloga de Barrancabermeja respecto de las solicitudes que le presenten. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en materia de traslados de docentes, es deber de la autoridad nominadora requerir a la autoridad receptora la viabilidad del trámite pretendido. 38. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “los conflictos allegados a esta acción se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo”[35]. Subrayó que el Ministerio no tiene injerencia en la decisión del traslado solicitado debido a sus competencias legales y por la descentralización en la prestación del servicio público de educación. 39. La IPS Fundación Oftalmológica de Santander solicitó al juez que la desvincule del proceso, argumentando ausencia de legitimación en la causa, en la medida en que considera que ninguna acción u omisión de la IPS puede asociarse con la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante. 40. Según el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ni la secretaría de educación de Barrancabermeja ni la Federación Colombiana de Educadores (Fecode) contestaron la acción de tutela[36]. 2.5. Decisiones judiciales objeto de revisión 2.5.1. Decisión de primera instancia 41. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción en lo que respecta a la solicitud de traslado del docente a la ciudad de Bucaramanga, porque para el momento de la sentencia, la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja aún no había resuelto la solicitud de traslado extraordinario; y como no encontró que el accionante estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre un asunto todavía en estudio por la parte accionada. 42. No obstante, amparó el derecho de petición del accionante porque la demandada no respondió su solicitud de traslado. En consecuencia, ordenó a la Secretaría que resolviera esa solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 2.5.2. Impugnación 43. Tanto el accionante como la secretaría de educación de Barrancabermeja impugnaron la decisión de primera instancia. 44. Por una parte, el accionante sostuvo que la circunstancia de que la secretaría de educación de Barrancabermeja aún no hubiera resuelto su solicitud de trasladado no justificaba la declaratoria de improcedencia de su tutela, habida cuenta de que esa Secretaría guardó silencio frente al derecho de petición que le había presentado, no contestó la acción de tutela, y a la fecha del escrito de impugnación tampoco había acatado el fallo judicial que le ordenaba contestar la solicitud. 45. Adicionalmente, insistió en que la vulneración de los derechos que buscaba precaver por medio de la tutela era grave e inminente, afirmando que “la salud de [su] señora esposa día a día se sigue deteriorando, las quimioterapias son más constantes, su andar en silla de ruedas debido al deterioro de sus huesos es impredecible, la necesidad que tenga una compañía es vital en estos momentos tan difíciles de su vida”[37]. 46. Por otra parte, la secretaría de educación de Barrancabermeja argumentó que, contrario a lo que manifestó el juez de instancia, la Secretaría sí dio respuesta a la petición elevada por el accionante con anterioridad a que este interpusiera la tutela. En efecto, la solicitud de traslado presentada por el señor Pedro había sido denegada mediante comunicación de 3 de mayo de 2023 en la que se lee: Con el fin de dar respuesta al asunto en referencia, le informamos que no es procedente el traslado extraordinario, dado que para ello es primordial que exista la disponibilidad de la plaza en el mismo nivel y área de desempeño en la ciudad que sea de su favorabilidad. No obstante, si obtiene respuesta positiva de los entes territoriales a los cuales envió la solicitud según lo manifestado en su comunicación, procederemos a dar la viabilidad respectiva del traslado[38]. 47. Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo, también contestó la tutela de la referencia, y adjuntó el escrito que afirmó haber enviado. Sostuvo que respondió de manera oportuna al derecho de petición elevado por el docente, y defendió su decisión de negar el traslado solicitado, argumentando que “la situación descrita por el tutelante no es concebida por el legislador como una causal para traslado extraordinario”[39]. 2.5.3. Decisión de segunda instancia 48. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja confirmó el fallo impugnado. 49. En relación con la impugnación presentada por el accionante, sostuvo: Coincide este despacho judicial en el análisis realizado por el a quo en el sentido que en el presente caso no se logró demostrar por parte del accionante que, con las actuaciones desplegadas por la parte accionada, se estuviese configurando un perjuicio irremediable en su contra (...). De igual forma no es procedente pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre una solicitud de traslado de un docente cuando la autoridad competente, ya sea por causas atribuibles a la misma aún no se haya pronunciado de manera formal, pues se estaría pretendiendo que el Juez de Tutela se sobrepusiera a la competencia y facultades nominadoras de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, frente a una petición de traslado de un docente vinculado a su planta de personal. 50. En relación con la impugnación presentada por la secretaría de educación de Barrancabermeja, el Juez resolvió confirmar la orden que se impartió en primera instancia, por considerar que “[la accionada] aporta los escritos referidos anteriormente pero no remite ningún soporte de su efectiva radicación o remisión tanto al accionante como al despacho judicial de primera instancia, por lo cual no logra demostrar que efectivamente había resuelto de fondo la petición del accionante y que se había pronunciado dentro del término concedido en la acción constitucional objeto de estudio”. 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 3.1. Selección y reparto de los expedientes 51. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. 3.2. Pruebas decretadas en sede de revisión 52. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas a través del auto de 12 de diciembre de 2023. 53. En relación con el expediente T-9.657.271, el magistrado sustanciador solicitó (i) a la señora Sara, que aportara su historia clínica completa y la historia clínica de su hija; y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura, que aportara copia de los expedientes administrativos e informara sobre el trámite que le dio a las solicitudes de traslado que la señora Sara había elevado y, de manera general, sobre las medidas que ha adoptado para asegurar la satisfacción de las particulares necesidades de las servidoras judiciales madres cabeza de familia que solicitan traslado de lugar de trabajo. 54. En relación con el expediente T-9.643.028, el magistrado sustanciador solicitó (i) al señor Pedro que aportara su historia clínica completa, que informara si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela ha interpuesto solicitud de traslado y que indicara si cuenta con el dictamen médico proferido por un comité de medicina laboral al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015; y (ii) a la secretaría de educación de Barrancabermeja para que aportara copia del expediente administrativo e informara sobre las razones por las cuales fue declarada improcedente la solicitud de traslado presentada por el señor Pedro y los requisitos que tendría que acreditar el accionante para que fuera aceptado su traslado. 3.3. Práctica de pruebas en el expediente T-9.657.271 55. Información aportada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2023, la autoridad accionada envió veintidós documentos del expediente administrativo de traslado. 56. Información aportada por la señora Sara: en correo de 11 de enero de 2024, la accionante proporcionó copias de su historia clínica y la historia clínica de su hija menor de edad. En la comunicación precisó que: [R]especto al suministro de historia clínica completa, me permito aportar aquella que se pudo obtener de la EPS Sanitas, con la salvedad que se observó incompleta y pese a que se solicitó nuevamente remitir los apartes faltantes, a la fecha no han sido proveídos. 57. Posteriormente, mediante correo electrónico de 22 de enero de 2024, aportó un informe médico de epicrisis que detalla la hospitalización y el tratamiento de un episodio de “neumonía bacteriana” padecido por la hija en noviembre de 2018. También aportó cuatro apartes del historial de los procesos administrativos de traslado, a los que agregó la aclaración que a continuación se transcribe: [R]evisada la respuesta dada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, se observó que entre los anexos hacen falta unas solicitudes de traslado que se elevaron en ocasiones diversas a las enunciadas en el oficio mediante el cual la Unidad dio respuesta al requerimiento de la Sala. Me permito remitir constancia de radicación de éstas, así como algunas de las respuestas dadas, y la diligencia de comunicación de una de las resoluciones que emitió concepto desfavorable. 58. Luego, en correo de 2 de febrero de 2024, la accionante remitió un escrito solicitando decretar, como medida provisional, que en el presente asunto se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, abstenerse de adelantar traslados y nombramientos sobre la opción de sede publicada para el cargo de Oficial Mayor grado nominado para el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no resulte la decisión emitida al interior de las diligencias inocua respecto a la vulneración que se pretende evitar[40]. 59. Finalmente, mediante correo de 5 de febrero de 2024, aportó un informe médico expedido el 12 de enero de 2024 por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz donde consta que el 5 de septiembre de 2023 la accionante fue atendida en “consulta externa psiquiatría primera vez”. Se lee: EXAMEN MENTAL. Paciente alerta. Orientada en las tres esferas. Euproséxica. Afecto de base normal, bien modulado, no se observa afecto de base triste o ansioso. durante la consulta llanto contenido cuando narra eventos vitales. lenguaje de tono y curso normal, sin bradi o taquilalia. pensamiento de curso normal, sin bradip o taquipsiquia. en el contenido ideas prevalentes sobre la necesidad de vivir en Bogotá, sin ideas depresivas de minusvalía, culpa, muerte o suicidio. Sin plan de suicidio. Sin ideación delirante. no hay alteraciones sensoperceptivas. prospección presente, con planes a corto, mediano y largo plazo. Euquinetica, se observa tranquila, no hay inquietud motora, se muestra colaboradora. Durante la consulta surgen elementos que sugieren posibles rasgos poco adaptativos de personalidad. ANALISIS. Usuaria con elementos que sugieren posibles rasgos poco adaptativos de personalidad clúster b que posiblemente determinan pobres mecanismos de afrontamiento, con oscilación rápida del estado de ánimo desde la adolescencia, sin ideas o plan de suicidio al momento de la presente consulta. Con antecedente de intento de suicidio, sin apoyo social en la actualidad. Examen mental sin hallazgos psicopatológicos. sin síntomas psicóticos. con preservación del funcionamiento global. Con antecedente familiar de enfermedad depresiva. sin signos o síntomas que sugieren enfermedad mental. Con malos hábitos de higiene del sueño. Escala SAD persons: 5 recomendado ingreso. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. ¿Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad? A estudio. PLAN. Se indica tratamiento intrahospitalario. Se explica ampliamente plan de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, la usuaria dice entender y no acepta. Previa autorización de la usuaria se intenta notificación de circunstancias clínicas al padre Javier Moreno Tel. 3104737020 sin éxito. No autoriza solicitud de traslado hasta la clínica de un familiar o conocido para que la usuaria se retire del servicio con acompañante “no tengo a quien”. No desea entrega de remisión para consultar al servicio de urgencias en las próximas horas firma acta de salida voluntaria. Se notifica personal de apoyo de la clínica. No se entrega formulación por riesgos inherentes. Seguimiento por especialista en psiquiatría en 15 días prioritario con familiar o acompañante. Psicoterapia individual por psicología. Se solicitan ch glicemia tgo tgp bun creat tsh t4 libre colest y tgc 25hidroxi vit d ionograma magnesio cortisol pruebas de personalidad. Se dan indicaciones. Se psicoeduca. Se explican medidas de higiene del sueño y hábitos de autocuidado. Se explican signos de alarma. Se recomienda consultar a urgencias en caso de aparición de síntomas de alarma o ideas de suicidio[41]. 60. Información aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca: En correo electrónico de 17 de enero de 2024, el Consejo Seccional envió una comunicación indicando que, en contra de lo expresado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su decisión de primera instancia[42], el Consejo Seccional sí había respondido a la acción de tutela instaurada por la señora Sara, y adjuntó una copia del escrito de respuesta que, según esa autoridad, habría presentado en el trámite de primera instancia. 3.4. Práctica de pruebas en el expediente T-9.643.028 61. Información aportada por el señor Pedro: El accionante informó sobre el fallecimiento de su cónyuge María (QEPD) y aportó el respectivo registro civil de defunción. Además, allegó escrito con fecha 14 de enero de 2024 en el que aportó las siguientes respuestas a los requerimientos de la Sala: 1) Aporte una copia completa de su historia clínica. Debido a que me encuentro zonificado en el área metropolitana de Bucaramanga (en donde se encuentra mi hogar), y teniendo en cuenta que la movilidad desde Barrancabermeja al lugar en donde recibo mis servicios de salud se ha visto afectada desde el año 2022 (https://www.vanguardia.com/economia/local/el-eterno-deja-vu-de-los-coluviones-GA7727080), no he podido tener espacio para acudir a donde mi médico tratante no sólo para recibir tratamiento de cara al estrés que, a mi edad, me han generado todos estos trámites para poder cuidar a mi esposa hasta su desafortunado fallecimiento en septiembre del año pasado, sino también para poder estar con mi familia durante los fines de semana, debido a los obstáculos que recibí de las administraciones municipales para poder estar en los últimos años de servicio junto a mis seres queridos, para poder tratar el dolor que me causa esta pérdida. Todo lo anterior sumado me ha impedido tener un tratamiento tanto para mi salud mental, como para otras afectaciones a mi integridad como un problema auditivo cuyo tratamiento no he podido continuar debido a los obstáculos de movilidad que separan a los municipios de Barrancabermeja y de Floridablanca en donde se encuentra mi hogar y mi zonificación para recibir los servicios en salud que presta el magisterio a sus afiliados. 2) Informe si cuenta con el dictamen médico proferido por un comité de medicina laboral al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. En caso de que cuente con el mencionado dictamen médico, por favor sírvase aportarlo. Como indiqué anteriormente, la situación de movilidad entre Barrancabermeja y Floridablanca que se ha extendido hasta 6 horas las distancias de trayecto entre ambos municipios cuya existencia han constatado todos los medios de comunicación del país, me ha impedido tomar un tratamiento médico que permita soportar dentro de mi historia clínica el estado de ansiedad y estrés con que cuento tras no haber podido estar el tiempo suficiente para cuidar a mi esposa hasta el momento de su fallecimiento, y ahora no poder estar con mi familia debido a que -aun presentando las solicitudes de traslado en tiempo-, municipios como el de Floridablanca me exigen el diligenciamiento de formatos accesorios a los que exige la Ley y con ello fundamentando negativas para que pueda estar con mi familia en los años de servicio que me quedan (tengo 68 años) antes del retiro forzoso. En todo caso, adjunto dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que se alcanzó a expedir para mi esposa, en donde se le dictaminó una pérdida del 90.4%, porcentaje más que suficiente para que las autoridades municipales hubieran sido conscientes de que constitucionalmente se me violentaba la dignidad humana al negárseme la solicitud de traslado para cuidar a quien fue mi cónyuge durante los últimos 30 años, y al mismo tiempo poder seguir prestando mi servicio como docente al servicio de la educación del departamento. 3) Informe si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela ha interpuesto solicitud de traslado ordinario o extraordinario. Tras la negativa en ambas instancias desde el trámite constitucional de la acción de tutela presenté dentro de los tiempos requeridos por las Secretarías de Educación, solicitud de traslado ordinario tanto al Municipio de Girón, como al Municipio de Floridablanca (adjunto soportes), recibiendo en el Municipio de Girón una negativa verbal aduciendo la inexistencia de plazas (sin recibir a la fecha respuesta por escrito, según los deberes que imperan de cara al procedimiento administrativo que regula el derecho de petición); y desde el Municipio de Floridablanca una negativa fundamentada en que el formato de traslado ordinario que remití no era el formato que internamente manejaban en dicho ente territorial, lo cual considero que es una violación flagrante al derecho sustancial y al enfoque diferencial que se me debería dar por todos los obstáculos que he tenido para que la administración me pudiese permitir estar junto con mi esposa hasta sus últimos días, y ahora poder recibir dignamente un tratamiento médico que me permita superar su pérdida, así como estar con mi familia para recibir su cariño y cuidado[43]. 62. Mediante correo electrónico de 15 de enero de 2024, el señor Pedro complementó su respuesta al requerimiento probatorio, aportando los resultados de un examen de audiometría con diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado para oído derecho, grado leve para oído izquierdo, curvas con perfil descendente hacia las FRS agudas”[44]. 63. Información aportada por la secretaría de educación de Barrancabermeja: En correo electrónico de 15 de diciembre de 2023, la Secretaría proporcionó copias de la solicitud de traslado extraordinario presentada por el accionante y de la respuesta emitida por esa autoridad. Además, adjuntó un escrito en el que sustentó su negativa pues, de acuerdo con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales de traslado extraordinario, para que sean posibles los traslados entre municipios, las entidades territoriales remisora y receptora deben primero celebrar un convenio interadministrativo. La secretaría de educación de Barrancabermeja indicó que “dado que el traslado requiere de la aprobación del otro ente certificado en educación, este Despacho requería tener la viabilidad a efecto de suscribir el convenio interadministrativo, situación que a la fecha no se evidenciado (sic) ni mucho menos allegado; lo anterior, sumado a que no se encuaderna en las causales descritas en la Ley”[45]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 64. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión 65. Tal como se expuso en los antecedentes, en el proceso T-9.657.271 la señora Sara presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia y de acceso a cargos públicos, así como los derechos a la familia y a la salud de su hija, ya que dicha entidad negó su solicitud de traslado, además de que considera que la regulación pertinente a los traslados de los servidores judiciales no tiene un enfoque diferencial respecto de las madres cabeza de familia. 66. Tanto la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en primera instancia, como la Sección Primera, en segunda instancia, negaron la protección constitucional solicitada con el argumento de que no cumple el requisito de subsidiariedad: (i) en cuanto a las pretensiones dirigidas a que se revoque la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de negar el concepto favorable de traslado solicitado por la accionante, ambos despachos sostuvieron que las resoluciones en cuestión podían ser impugnadas por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no encontraron elementos que indiquen la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) en relación con la pretensión de que la regulación general se ajuste para facilitar el acceso y permanencia de madres cabeza de familia a cargos de la judicatura, el juez de segunda instancia sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para solicitar la adopción de “ese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervención del juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo”. 67. En el expediente T-9.643.028, el señor Pedro solicitó el amparo de sus derechos a “la unificación familiar en relación con el derecho a la salud”, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, al no conceder su solicitud de traslado extraordinario a Bucaramanga, el cual resultaba necesario para cuidar a su cónyuge gravemente enferma. 68. Tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en primera instancia, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en segunda instancia, negaron la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, argumentando que la autoridad competente aún no se había pronunciado de manera formal sobre la solicitud de traslado objeto de la demanda, además de no advertir el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra del accionante. 69. En sede de revisión, el accionante informó que su cónyuge había fallecido y aportó el respectivo registro civil de defunción[46]. 70. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, determinará si los accionados y vinculados en los procesos T-9.657.271 y T-9.643.028 vulneraron los derechos de la señora Sara y del señor Pedro por no conceder los traslados laborales solicitados. 71. Al efecto, la Sala demostrará que: (i) en relación con ambos procesos se cumplen los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez; (ii) en el proceso T-9.657.271 no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo cual los fallos de instancia deberán ser confirmados; (iii) en el proceso T-9.643.028 se cumple el requisito de subsidiaridad, por lo cual procede la revocatoria de los fallos que declararon su improcedencia; y, en el análisis de fondo que lo anterior habilita, (iv) se explicarán las razones por las que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. En todo caso, con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, reiterará que los docentes al servicio del Estado tienen derecho al traslado laboral cuando ello sea necesario para proteger tanto su propio derecho a la salud como el de los miembros de su núcleo familiar. 3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa 72. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 73. La Sala constata que en ambos casos se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. 74. En el proceso T-9.657.271 la señora Sara, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó solicitud de tutela por considerar que la negativa de la Unidad de Administración Judicial de dar concepto favorable a su solicitud de traslado vulneró sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al acceso a cargos públicos, así como los derechos de su hija a la familia y a la educación. 75. En el proceso T-9.643.028 el señor Pedro, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la unidad familiar, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social, fueron afectados por la negativa de la secretaría de educación de Barrancabermeja de dar trámite a su solicitud de traslado laboral, y argumentó que el traslado a Bucaramanga era esencial para que pudiera proveer el cuidado necesario a su cónyuge, quien residía en Bucaramanga y padecía de problemas graves de salud. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva 76. El artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirija la tutela, cuando esté llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuya protección se reclame en la tutela. 77. En el proceso T-9.657.271, la demanda está dirigida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, el Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 78. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación en la causa por pasiva porque es la autoridad que expidió el concepto desfavorable de traslado que la accionante pidió que sea revocado. 79. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y el Comité Seccional de Género de Bogotá y Cundinamarca tienen legitimación por pasiva, porque sus objetivos y funciones están relacionados con las pretensiones dirigidas a que se modifique la regulación existente para garantizar la protección de los derechos de las madres cabeza de hogar vinculadas a la Rama Judicial. En concreto, el artículo 3 del Acuerdo 4552 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura establece que a la Comisión Nacional de Género le corresponde “orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de sus objetivos y planes de acción encaminados a garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y a los cargos de la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial”, mientras que el artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10661 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los comités seccionales de género tienen la función de aplicar, dentro de sus correspondientes distritos judiciales, los lineamientos dispuestos por la Comisión Nacional. 80. La Sala considera que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque no tienen injerencia en las decisiones que la accionante pide que tomen las autoridades para conjurar las amenazas a los derechos fundamentales cuya protección reclama en la tutela. 81. En el proceso T-9.643.028, la demanda está dirigida contra las secretarías de educación de Barrancabermeja, Bucaramanga, y Floridablanca. Adicionalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja vinculó al Ministerio de Educación, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) y a la Clínica Foscal de Floridablanca. 82. La secretaría de educación de Barrancabermeja está legitimada por pasiva, ya que esa autoridad negó la solicitud de traslado al cual el demandante afirmó que tenía derecho, y además es la entidad competente para gestionar el traslado solicitado según lo que establece el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. 83. Las secretarías de educación de Bucaramanga y Floridablanca tienen legitimación en la causa por pasiva, porque esos son los dos municipios a los cuales el accionante solicitó ser trasladado. Según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, para que se efectúe el traslado pretendido, es necesario que la autoridad nominadora de origen suscriba un convenio administrativo con la entidad territorial receptora. 84. Las otras autoridades vinculadas no tienen legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidencia ninguna acción u omisión de su parte que haya contribuido a la presunta vulneración de derechos que busca amparar el demandante. 3.3. Inmediatez 85. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[47]. 86. En los procesos de la referencia, la Sala constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas dentro de términos razonables desde las fechas de los hechos que generaron las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales[48]. La demanda de tutela a la que le corresponde el radicado T-9.657.271 fue presentada el 4 de mayo de 2023, menos de un mes después de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidiera la Resolución CJR23-0132 de 27 de abril de ese año, en la cual confirmó su concepto desfavorable respecto al traslado. En cuanto al radicado T-9.643.028, la respectiva demanda fue presentada el 9 de mayo de 2023, y según lo alega el accionante en su escrito de tutela[49], aún no había sido notificado de la respuesta a su solicitud. De cualquier modo, la presentación se habría realizado apenas días después de que la secretaría de educación de Barrancabermeja hubiera negado la solicitud de traslado. 3.4. Subsidiariedad 87. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no sea idóneo ni eficaz en relación con las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 88. Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la garantía de los derechos fundamentales “...

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