T-125-24
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración
cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
(...) la respuesta de la secretaría de educación
desconoció los derechos del accionante. Primero, la Secretaría no consideró la
grave situación de salud de la cónyuge del docente que, según la jurisprudencia
constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario.
Dicha negativa afectó de manera significativa las condiciones que aseguraban su
vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materialización de un
perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...) la cónyuge del accionante falleció... se
configura una carencia actual de objeto por daño consumado, porque el
mencionado fallecimiento impide materializar la protección de los derechos del
actor en tanto el traslado que solicitó tenía por objeto el cuidado de su
cónyuge. Y dado que resulta inviable que el juez imparta una orden para
retrotraer la situación, el daño se torna irreversible.
TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de
defensa judicial en materia de traslados laborales
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de
derechos del trabajador o su núcleo familiar
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA
T-125 de 2024
Referencia: Expedientes
T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Sara en contra de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y otros, y (ii) Pedro en contra de la Secretaría de Educación
de Barrancabermeja y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:
(i)
Caso T-9.657.271: fallo proferido por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la
sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
que negó el amparo
promovido por Sara, en su propio nombre y en representación de la menor Valentina, en contra de
la Unidad de Administración de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, el Comité Seccional
de Género de la Rama Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
(ii)
Caso T-9.643.028: fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que
confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro en contra de la
Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación de
Bucaramanga y la Secretaría de Educación de Floridablanca.
Aclaración preliminar
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular Interna 10 de
2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional, la Sala ha
resuelto, como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los
tutelantes y de sus familiares, omitir los nombres y cualquier dato que permita
identificarlos. Adicionalmente, se ordenará a la
Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales
pertinentes mantener en reserva la identificación de las personas involucradas.
Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con
nombres ficticios. En el caso T-9.657.271, la tutelante se identificará como Sara
y su hija como Valentina. En el caso T-9.643.028, el demandante se
denominará Pedro y su esposa María.
I.
ANTECEDENTES
1.
Caso T-9.657.271
1.1.
Hechos relevantes
1.
La señora Sara señaló que es madre cabeza de familia. Su hija
nació el 19 de enero de 2018 y, tras haber regresado de la licencia de
maternidad, ha tenido que solicitar varias licencias no remuneradas para atender
las necesidades de salud de aquella y las propias (en el año 2017 fue
diagnosticada con “ansiedad generalizada”[1]),
ya que no cuenta con una red de apoyo en la ciudad de Bogotá D.C., debido a que
su familia reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.
2.
El 3 de septiembre de 2018 presentó una “solicitud de traslado por
motivos de salud conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, para ser
trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), frente a
la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial -UACJ- expidió concepto
desfavorable[2].
3.
El 8 de mayo de 2019 presentó una nueva solicitud de traslado alegando
afectaciones de salud propias y de su hija[3], la cual fue igualmente
denegada el 9 de julio de 2019 por la UACJ mediante Oficio CJO19-4352 con
concepto desfavorable[4].
4.
El 8 de noviembre de 2021 solicitó a la UACJ un “concepto favorable de
traslado”[5]
para el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali o para el Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Mediante
oficio CJO21-5162 de 29 de noviembre de 2021, la UACJ emitió concepto
desfavorable de traslado frente al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento
de Cali, y concepto favorable de traslado respecto del cargo de escribiente
municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Cali, y comunicó estos conceptos al presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle mediante oficio No. CJO21-5279 del 7 de diciembre de 2021.
Esta solicitud no fue aceptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios
Judiciales de Cali[6].
5.
El 3 de octubre de 2022 tomó posesión del cargo de Oficial Mayor en el
Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6.
El 2 de febrero de 2023 presentó una solicitud de traslado para ejercer
su mismo cargo en uno de los siguientes despachos: el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) o el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del
Cauca). Mediante Oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, la UACJ emitió
concepto desfavorable de traslado, argumentando que la solicitante no aportó la
calificación de servicios del cargo que desempeñaba en la fecha de la
solicitud. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición
el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. CJR23-0132 de 27 de abril de 2023
la UACJ en la que se confirmó el concepto desfavorable recurrido.
7.
Según la accionante, desde el pasado 27 de abril de 2023, fecha de la
decisión en la que se resolvió el recurso, “fue necesario que [su hija menor de
edad] se desplazara nuevamente al Valle del Cauca, comoquiera que no cuent[a]
actualmente con la posibilidad de seguir pagando a una persona para que se haga
cargo del cuidado de la menor desde la culminación de su jornada escolar hasta
la hora en que culmina [su] jornada laboral, atendiendo que no pose[e]
familiares en esta ciudad ni redes de apoyo que puedan cooperar con sus
cuidados”.
1.2.
Solicitud de protección constitucional
8.
El 4 de mayo de 2023, la señora Sara solicitó la tutela de sus
derechos fundamentales a la familia y al acceso a cargos públicos “bajo el
desarrollo de la garantía de estabilidad laboral reforzada con ocasión a la
calidad de madre cabeza de hogar”[7], así como la tutela de
los derechos fundamentales de su hija a la familia y a la educación.
9.
Planteó, por un lado, que los acuerdos que reglamentan los traslados de
los servidores de carrera judicial expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura no brindan una adecuada protección a las madres cabeza de familia
porque “no contemplan en absoluto la valoración de circunstancias relacionadas
con derechos fundamentales distintos a la salud o seguridad (vida e integridad
personal) de los empleados de carrera judicial”[8]. En particular, reprochó
que esos acuerdos no contemplen el derecho al traslado en cabeza de las
servidoras judiciales que lo requieran para vivir junto a su familia, y que no
se les de protección especial a las madres cabeza de hogar. Agregó que las
comisiones de género de la rama son inefectivas y que “se encuentran ajenas a
las circunstancias propias de las madres cabeza de hogar”[9].
Finalmente propuso que el Consejo Superior de la Judicatura adopte un “enfoque
diferencial (...) para garantizar el acceso de las madres cabeza de hogar a los
cargos de la judicatura”[10].
10.
Por otro lado, manifestó que negarle el traslado que solicitó para estar
cerca de su red de apoyo familiar vulnera sus derechos fundamentales porque (i)
desconoce su calidad de madre cabeza de hogar, su estado de salud, y el estado
de salud de su hija menor de edad; (ii) la UACJ negó su solicitud porque ella
no allegó su última calificación de servicios según lo ordena el artículo 13
del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, lo que, en su criterio, le impuso “mayores
condiciones a aquellas contempladas en la Ley Estatutaria de Justicia”[11];
y (iii) también vulnera el derecho a la educación de su hija, ya que dificulta
la posibilidad de que asista al colegio “atendiendo que a la fecha no ha sido
posible encontrar una persona de confianza en la ciudad de Bogotá que pueda
ejercer labores de cuidado entretanto cumplo con mi jornada laboral”[12].
11.
Por lo anterior, solicitó (i) que se ordene a la UACJ “revocar o
suspender los efectos de lo resuelto mediante concepto desfavorable de traslado
emitido con ocasión a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2023” y estudiar
nuevamente su solicitud “sin imponer condiciones adicionales a aquellas
dispuestas por el legislador en la Ley Estatutaria de Justicia”; (ii) que se
inste al Consejo Superior de la Judicatura a “incluir en el acuerdo de traslado
de servidor de carrera judicial vigente la solicitud por motivos de fuerza
mayor, o aquellos casos en los que se encuentre en riesgo el goce efectivo de
derechos fundamentales de los servidores de carrera judicial o sus familias”;
(iii) que se inste a la Comisión Seccional de Género a que evalúe las
“necesidades de las servidoras de carrera judicial que son madres cabeza de
hogar”, y a que presente “propuestas que verdaderamente garanticen el acceso y
permanencia de las mismas en los cargos de la judicatura”; y (iv) que se inste
al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial a “que adelante acciones que promuevan garantías para las madres
cabeza de hogar, comoquiera que a la fecha no existe desarrollo al interior de
la Entidad de normativa interna para la aplicación de dicha protección”.
12.
Finalmente, como medida cautelar, solicitó que se ordene “al Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abstenerse de remitir las listas
de aspirantes por sede conformadas a las sedes seleccionadas” y que se ordene a
los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que se abstengan
de hacer nombramientos en caso de ya haber recibido las listas de elegibles por
sede[13].
1.3.
Trámite procesal de instancia
13.
La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Subsección admitió la solicitud
y negó la medida provisional por considerar que no obraba dentro del expediente
prueba de que existiera un peligro inminente sobre un derecho fundamental de la
accionante[14].
1.4.
Oposición en instancia
14.
El Comité Seccional de Género de Bogotá y Cundinamarca allegó un informe
donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Argumentó que “no tiene injerencia alguna en la provisión de vacantes a
través de la figura del traslado” [15], ni “en la regulación
que adopte el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las causales que
motiven aquel [y] menos aun en las políticas que se adopten para la garantía de
acceso y permanencia de madres cabeza de hogar en los cargos de la judicatura”[16]
porque, según el Acuerdo No. PCSJA17-10661 del Consejo Superior de la
Judicatura, los comités seccionales de género únicamente tienen funciones de
información, coordinación, sensibilización y formación en temas de género.
15.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura argumentó que tanto el concepto desfavorable de traslado con
oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, como la Resolución CJR23-0132 de 27
de abril de 2023 que lo confirmó “se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 134
de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el
Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la
administración como para todos los servidores judiciales que solicitan
traslado” [17].
En efecto, “como quiera que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de
oficial mayor del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2022 y la calificación integral respecto de ese
año debe efectuarse por un periodo no inferior a tres (3) meses, tal y como lo
señala el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, es claro
que la servidora no cuenta con la calificación integral de servicios en firme,
del cargo y despacho del cual solicita el traslado y por tanto no cumple con el
requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754”[18].
Agregó que, en todo caso, la solicitud de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad porque pretende impugnar un acto administrativo en firme que
puede ser demandando ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
16.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando
que “nada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante. Como
quiera que la solicitud de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera,
por tratarse de unos cargos [que] se encuentran en diferentes distritos
judiciales”[19].
17.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su
desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que
“dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esta
Corporación Seccional, no está la de modificar los criterios establecidos para
la concesión de traslados y consignados en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de
septiembre de 2017”[20], y que tampoco tiene
competencia para resolver la solicitud de traslado objeto de la tutela porque
esta le corresponde “única y exclusivamente a la Seccional donde el servidor
judicial tiene su sede, y la decisión de aceptar o no el concepto favorable es
exclusivamente de la autoridad nominadora”[21].
18.
La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial solicitó que la
desvinculen por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que “de
conformidad a las funciones atribuidas a la Comisión mediante Acuerdos del
Consejo Superior de la Judicatura no se evidencian fundamentos en cuanto a la
presunta vulneración (...) a los derechos laborales [que] la señora Sara
reclama, pues el tema que esgrime en los hechos es directamente un tema propio
de la relación de trabajo entre ella y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la cual la Comisión no tiene ningún tipo
de competencia o injerencia”[22]. Además, sostuvo que las
pretensiones de la accionante relativas a que se ordenen medidas para facilitar
el acceso y la permanencia de las madres cabeza de hogar a la judicatura están
dirigidas a la Comisión Seccional de Género de Bogotá, por lo cual la autoridad
llamada a resolver esas pretensiones no sería la Comisión Nacional.
19.
El Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito
Penitenciario y Carcelario de Buga remitió un informe donde pidió que se
nieguen las pretensiones de la actora en lo que concierne a ese Juzgado, porque
“en ningún momento [esa] agencia judicial le ha vulnerado a la accionante su
debido proceso, debido proceso probatorio, ni mucho menos su dignidad humana u
otras prerrogativas”[23].
20.
El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
no contestó la solicitud de tutela[24].
1.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1. Decisión de
primera instancia
21.
El 1º de junio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia
de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Argumentó que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser usado para
demandar las decisiones administrativas que se cuestionan, y que existen
elementos de juicio que indiquen que los derechos fundamentales de la
accionante están en riesgo.
1.5.2. Impugnación
22.
Mediante escrito
de 13 de junio de 2023, la accionante impugnó la decisión de la Subsección A
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, con base en los siguientes argumentos: (i) que el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para
proteger los derechos invocados en su acción de tutela, debido a la prolongada
duración de estos procesos; (ii) que por causa del fallo que declaró
improcedente su demanda, el 7 de junio de 2023 decidió retirar a su hija de la
institución educativa donde cursaba la primaria, porque, debido a la falta de
una red de apoyo y a “la incompatibilidad de los horarios de los despachos
judiciales con las jornadas escolares”[25] se volvió insostenible
mantener a la menor en la ciudad. Según la accionante, así se consumó la
vulneración al derecho a la educación de su hija que había intentado evitar con
la tutela; y (iii) que, aunque ya se consumó la violación al derecho a la
educación de su hija, su derecho a la unidad familiar sigue siendo vulnerado,
ya que debió enviar a su hija a vivir al Valle del Cauca con su familia
extendida, pues en Bogotá no tiene red de apoyo y “los horarios laborales son
incompatibles con los de los colegios, por la extensión propia de los mismos”[26].
23.
Insistió, finalmente, en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha
desarrollado las garantías que jurisprudencialmente le han sido reconocidas a las
madres cabeza de hogar, ya que los acuerdos que regulan el traslado de
servidores judiciales solo consideran el derecho al traslado por razones de
salud y seguridad.
1.5.3. Decisión de segunda instancia
24.
El 31 de julio de 2023 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia
por considerar (i) que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por no
superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las decisiones reprochadas
constan en actos administrativos que pueden ser controvertidos mediante el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que
permite la solicitud de medidas cautelares conforme los artículos 229 y
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y (ii) que no encontró elementos de juicio que indiquen que
existe el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable, porque
“si bien la actora afirma que no puede cuidar a su hija en la ciudad de Bogotá
por la carencia de redes de apoyo lo cierto es que al tratarse de una servidora
judicial, es dable presumir que no tiene una economía precaria que le impida
garantizar el cuidado de su hija, incluso, a través de un tercero”[27].
25.
En cuanto a las demás pretensiones, consideró que “la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para solicitar ese tipo de medidas generales,
comoquiera que la intervención del juez de tutela debe recaer sobre situaciones
particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo”[28].
2.
Caso T-9.643.028
2.1.
Hechos relevantes
26.
Pedro trabaja como docente adscrito a la Secretaría de Educación
de Barrancabermeja (Santander)[29].
27.
El 21 de abril de 2023, mediante escrito que dirigió a la secretaría de
educación de Barrancabermeja con copia a las secretarías de educación de los
municipios de Floridablanca y Piedecuesta (ambos en Santander), solicitó que lo
trasladen de Barrancabermeja a Bucaramanga, o a otro municipio cercano, desde
donde pudiera proveer el cuidado necesario a su cónyuge quien padecía de graves
problemas de salud y residía en Bucaramanga[30].
28.
A la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la entidad no
había dado respuesta a su petición[31].
2.2.
Solicitud de protección constitucional
29.
El 9 de mayo de 2023, el señor Pedro solicitó la tutela de sus
derechos fundamentales a “la unificación familiar en relación con el derecho a
la salud”, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y al
trabajo. En su opinión, estos habrían sido vulnerados por la secretaría de
educación de Barrancabermeja al no haber contestado su solicitud de “traslado
extraordinario”. Por lo anterior, solicitó ordenar el traslado solicitado.
30.
Explicó que debía cuidar a su esposa quien, para ese entonces, vivía en
Bucaramanga y padecía un cáncer avanzado y problemas asociados en el sistema
nervioso central, viéndose obligada a recibir -sin acompañamiento- el
tratamiento de quimioterapia a pesar del inminente deterioro de la conciencia y
disminución de la movilidad. Afirmó, además, que esas circunstancias le
causaron problemas de salud propios, que se manifestaron en forma de estrés y
ansiedad.
2.3.
Trámite procesal de instancia
31.
Mediante auto de 10 de julio de
2023, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y vinculó
oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional, a las alcaldías de
Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca, a la Federación Colombiana de
Educadores (Fecode) y a la Clínica Foscal Internacional (Fosunab).
2.4.
Oposición en instancia
32.
La Alcaldía Municipal de Floridablanca
pidió al juez que declare la improcedencia de la acción por “ausencia de
vulneración de derechos fundamentales”[32], y que
desvincule al municipio del proceso por falta de legitimación en la causa por
pasiva. En subsidio, solicitó declarar que el municipio de Floridablanca no es
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
33.
Explicó que las pretensiones de la tutela
estaban dirigidas a la secretaría de educación de Barrancabermeja ante la cual
el accionante elevó la solicitud de traslado, por lo que el municipio de
Floridablanca no tenía relación laboral con el accionante ni competencia para
resolver su solicitud. En todo caso, afirmó que el accionante no acreditó las
causales legalmente establecidas para que proceda una solicitud de traslado
extraordinario, y debía sujetarse al proceso ordinario de traslados que
establece el Decreto 1075 de 2015. En particular, planteó que en el expediente
no obran elementos que indiquen que el traslado solicitado era necesario para
salvaguardar la salud del propio docente, en cuyo caso sí se configuraría una
causal de traslado extraordinario.
34.
Por otra parte, informó que, tras haber
recibido copia de la solicitud de traslado que el accionante elevó ante la
secretaría de educación de Barrancabermeja, el secretario de educación de
Floridablanca comunicó al peticionario que el traslado solicitado no era
procedente porque el solicitante sustentó la solicitud en la necesidad de
proteger la salud de su cónyuge, razón que no constituye causal de traslado
extraordinario según la normativa vigente.
35.
La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja
pidió al juez que la desvincule y declare la improcedencia de la acción por
ausencia de una amenaza de perjuicio irremediable. Además, en el caso de
conocer de fondo y proferir un fallo condenatorio, lo dirija a la secretaría de
educación, aclarando que “si bien la administración distrital es una sola, las
controversias que dieron origen a la presente solicitud de amparo
constitucional son del resorte de dicha dependencia”[33].
Agregó que, tras consultar con la Secretaría de Educación acerca de la
solicitud de traslado extraordinario que según el escrito de tutela nunca fue
resuelta, dicha autoridad le informó que, contrario a lo afirmado por el actor,
la solicitud había sido denegada antes de la interposición de la demanda.
36.
La secretaría de educación de
Floridablanca solicitó al juez que declare la falta de legitimación en la causa
por pasiva, por cuanto no tiene la potestad de resolver la solicitud del
accionante y porque “no es la causante del hecho violatorio alegado por la
(sic) docente”[34].
Adicionalmente, informó que en su planta de docentes existían cinco vacantes
para cargos en el área de matemáticas.
37.
La secretaría de educación de Bucaramanga
solicitó al juez que niegue las pretensiones en su contra y que la
desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene relación alguna con la
controversia porque el accionante no elevó ninguna petición ante esa
Secretaría, y porque no tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que
deba tomar su homóloga de Barrancabermeja respecto de las solicitudes que le
presenten. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en materia de traslados de
docentes, es deber de la autoridad nominadora requerir a la autoridad receptora
la viabilidad del trámite pretendido.
38.
El Ministerio de Educación Nacional
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “los
conflictos allegados a esta acción se circunscriben a las actuaciones y
decisiones emitidas por otro organismo”[35].
Subrayó que el Ministerio no tiene injerencia en la decisión del traslado
solicitado debido a sus competencias legales y por la descentralización en la
prestación del servicio público de educación.
39.
La IPS Fundación Oftalmológica de
Santander solicitó al juez que la desvincule del proceso, argumentando ausencia
de legitimación en la causa, en la medida en que considera que ninguna acción u
omisión de la IPS puede asociarse con la presunta vulneración de los derechos
invocados por el accionante.
40.
Según el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ni la
secretaría de educación de Barrancabermeja ni la Federación Colombiana de
Educadores (Fecode) contestaron la acción de tutela[36].
2.5.
Decisiones judiciales objeto de revisión
2.5.1. Decisión de
primera instancia
41.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en
sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción en lo que
respecta a la solicitud de traslado del docente a la ciudad de Bucaramanga,
porque para el momento de la sentencia, la Secretaría Distrital de Educación de
Barrancabermeja aún no había resuelto la solicitud de traslado extraordinario;
y como no encontró que el accionante estuviera ante la inminencia de un
perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional,
consideró que no había lugar a pronunciarse sobre un asunto todavía en estudio
por la parte accionada.
42.
No obstante, amparó el derecho de petición del accionante
porque la demandada no respondió su solicitud de traslado. En consecuencia,
ordenó a la Secretaría que resolviera esa solicitud dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de la sentencia.
2.5.2. Impugnación
43.
Tanto
el accionante como la secretaría de educación de Barrancabermeja impugnaron la
decisión de primera instancia.
44.
Por
una parte, el accionante sostuvo que la circunstancia de que la
secretaría de educación de Barrancabermeja aún no hubiera resuelto su solicitud
de trasladado no justificaba la declaratoria de improcedencia de su tutela,
habida cuenta de que esa Secretaría guardó silencio frente al derecho de
petición que le había presentado, no contestó la acción de tutela, y a la fecha
del escrito de impugnación tampoco había acatado el fallo judicial que le
ordenaba contestar la solicitud.
45.
Adicionalmente,
insistió en que la vulneración de los derechos que buscaba precaver por medio
de la tutela era grave e inminente, afirmando que “la salud de [su] señora
esposa día a día se sigue deteriorando, las quimioterapias son más constantes,
su andar en silla de ruedas debido al deterioro de sus huesos es impredecible,
la necesidad que tenga una compañía es vital en estos momentos tan difíciles de
su vida”[37].
46.
Por otra parte,
la secretaría de educación de Barrancabermeja argumentó que, contrario
a lo que manifestó el juez de instancia, la Secretaría sí dio respuesta a la
petición elevada por el accionante con anterioridad a que este interpusiera la
tutela. En efecto, la solicitud de traslado presentada por el señor Pedro
había sido denegada mediante comunicación de 3 de mayo de 2023 en la que se
lee:
Con el fin de dar respuesta al asunto en referencia,
le informamos que no es procedente el traslado extraordinario, dado que para
ello es primordial que exista la disponibilidad de la plaza en el mismo nivel y
área de desempeño en la ciudad que sea de su favorabilidad.
No obstante, si obtiene respuesta positiva de los
entes territoriales a los cuales envió la solicitud según lo manifestado en su
comunicación, procederemos a dar la viabilidad respectiva del traslado[38].
47.
Adicionalmente, sostuvo que, contrario a lo manifestado por
el a quo, también contestó la tutela de la referencia, y adjuntó el
escrito que afirmó haber enviado. Sostuvo que respondió de manera oportuna al
derecho de petición elevado por el docente, y defendió su decisión de negar el
traslado solicitado, argumentando que “la situación descrita por el tutelante
no es concebida por el legislador como una causal para traslado extraordinario”[39].
2.5.3. Decisión de segunda instancia
48.
El
31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja
confirmó el fallo impugnado.
49.
En
relación con la impugnación presentada por el accionante, sostuvo:
Coincide este despacho
judicial en el análisis realizado por el a quo en el sentido que en el presente
caso no se logró demostrar por parte del accionante que, con las actuaciones
desplegadas por la parte accionada, se estuviese configurando un perjuicio
irremediable en su contra (...).
De igual forma no es
procedente pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre una
solicitud de traslado de un docente cuando la autoridad competente, ya sea por
causas atribuibles a la misma aún no se haya pronunciado de manera formal, pues
se estaría pretendiendo que el Juez de Tutela se sobrepusiera a la competencia
y facultades nominadoras de la Secretaría de Educación Distrital de
Barrancabermeja, frente a una petición de traslado de un docente vinculado a su
planta de personal.
50.
En
relación con la impugnación presentada por la secretaría de educación de
Barrancabermeja, el Juez resolvió confirmar la orden que se impartió en primera
instancia, por considerar que “[la accionada] aporta los escritos referidos anteriormente pero no
remite ningún soporte de su efectiva radicación o remisión tanto al accionante
como al despacho judicial de primera instancia, por lo cual no logra demostrar
que efectivamente había resuelto de fondo la petición del accionante y que se
había pronunciado dentro del término concedido en la acción constitucional
objeto de estudio”.
3.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
3.1.
Selección y reparto de los expedientes
51.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para
revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de octubre de 2023,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.
3.2.
Pruebas decretadas en sede de revisión
52.
Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión
informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó
la práctica de pruebas a través del auto de 12 de diciembre de 2023.
53.
En relación con el expediente T-9.657.271, el magistrado sustanciador
solicitó (i) a la señora Sara, que aportara su historia clínica completa
y la historia clínica de su hija; y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura,
que aportara copia de los expedientes administrativos e informara sobre el
trámite que le dio a las solicitudes de traslado que la señora Sara
había elevado y, de manera general, sobre las medidas que ha adoptado para
asegurar la satisfacción de las particulares necesidades de las servidoras
judiciales madres cabeza de familia que solicitan traslado de lugar de trabajo.
54.
En relación con el expediente T-9.643.028, el magistrado sustanciador
solicitó (i) al señor Pedro que aportara su historia clínica completa,
que informara si con posterioridad a la presentación de la acción de tutela ha
interpuesto solicitud de traslado y que indicara si cuenta con el dictamen
médico proferido por un comité de medicina laboral al que hace referencia el
numeral 2 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015; y (ii) a la
secretaría de educación de Barrancabermeja para que aportara copia del
expediente administrativo e informara sobre las razones por las cuales fue
declarada improcedente la solicitud de traslado presentada por el señor Pedro
y los requisitos que tendría que acreditar el accionante para que fuera
aceptado su traslado.
3.3.
Práctica de pruebas en el expediente
T-9.657.271
55.
Información aportada por la Unidad de Administración de Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: mediante correo
electrónico de 19 de diciembre de 2023, la autoridad accionada envió veintidós
documentos del expediente administrativo de traslado.
56.
Información aportada por la señora Sara: en correo de 11
de enero de 2024, la accionante proporcionó copias de su historia clínica y la
historia clínica de su hija menor de edad. En la comunicación precisó que:
[R]especto al suministro de historia clínica completa,
me permito aportar aquella que se pudo obtener de la EPS Sanitas, con la
salvedad que se observó incompleta y pese a que se solicitó nuevamente remitir
los apartes faltantes, a la fecha no han sido proveídos.
57.
Posteriormente, mediante correo electrónico de
22 de enero de 2024, aportó un informe médico de epicrisis que detalla la
hospitalización y el tratamiento de un episodio de “neumonía bacteriana”
padecido por la hija en noviembre de 2018. También aportó cuatro apartes del
historial de los procesos administrativos de traslado, a los que agregó la
aclaración que a continuación se transcribe:
[R]evisada la respuesta dada por la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial, se observó que entre los anexos hacen falta
unas solicitudes de traslado que se elevaron en ocasiones diversas a las
enunciadas en el oficio mediante el cual la Unidad dio respuesta al
requerimiento de la Sala. Me permito remitir constancia de radicación de éstas,
así como algunas de las respuestas dadas, y la diligencia de comunicación de
una de las resoluciones que emitió concepto desfavorable.
58.
Luego, en correo de 2 de febrero de 2024, la
accionante remitió un escrito solicitando decretar, como medida provisional,
que
en el
presente asunto se ordene a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, abstenerse de adelantar
traslados y nombramientos sobre la opción de sede publicada para el cargo de
Oficial Mayor grado nominado para el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, y no resulte la decisión emitida al interior de las diligencias
inocua respecto a la vulneración que se pretende evitar[40].
59.
Finalmente, mediante correo de 5 de febrero de
2024, aportó un informe médico expedido el 12 de enero de 2024 por la Clínica
de Nuestra Señora de la Paz donde consta que el 5 de septiembre de 2023 la
accionante fue atendida en “consulta externa psiquiatría primera vez”. Se lee:
EXAMEN MENTAL. Paciente alerta. Orientada en las tres
esferas. Euproséxica. Afecto de base normal, bien modulado, no se observa
afecto de base triste o ansioso. durante la consulta llanto contenido cuando
narra eventos vitales. lenguaje de tono y curso normal, sin bradi o taquilalia.
pensamiento de curso normal, sin bradip o taquipsiquia. en el contenido ideas
prevalentes sobre la necesidad de vivir en Bogotá, sin ideas depresivas de
minusvalía, culpa, muerte o suicidio. Sin plan de suicidio. Sin ideación delirante.
no hay alteraciones sensoperceptivas. prospección presente, con planes a corto,
mediano y largo plazo. Euquinetica, se observa tranquila, no hay inquietud
motora, se muestra colaboradora. Durante la consulta surgen elementos que
sugieren posibles rasgos poco adaptativos de personalidad.
ANALISIS. Usuaria con elementos que sugieren posibles rasgos
poco adaptativos de personalidad clúster b que posiblemente determinan pobres
mecanismos de afrontamiento, con oscilación rápida del estado de ánimo desde la
adolescencia, sin ideas o plan de suicidio al momento de la presente consulta.
Con antecedente de intento de suicidio, sin apoyo social en la actualidad.
Examen mental sin hallazgos psicopatológicos. sin síntomas psicóticos. con
preservación del funcionamiento global. Con antecedente familiar de enfermedad
depresiva. sin signos o síntomas que sugieren enfermedad mental. Con malos
hábitos de higiene del sueño. Escala SAD persons: 5 recomendado ingreso.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA. ¿Problemas relacionados con la
acentuación de rasgos de personalidad? A estudio.
PLAN. Se indica tratamiento intrahospitalario. Se explica
ampliamente plan de tratamiento, posibles riesgos y complicaciones, la usuaria
dice entender y no acepta. Previa autorización de la usuaria se intenta
notificación de circunstancias clínicas al padre Javier Moreno Tel. 3104737020
sin éxito. No autoriza solicitud de traslado hasta la clínica de un familiar o
conocido para que la usuaria se retire del servicio con acompañante “no tengo a
quien”. No desea entrega de remisión para consultar al servicio de urgencias en
las próximas horas firma acta de salida voluntaria. Se notifica personal de
apoyo de la clínica. No se entrega formulación por riesgos inherentes.
Seguimiento por especialista en psiquiatría en 15 días prioritario con familiar
o acompañante. Psicoterapia individual por psicología. Se solicitan ch glicemia
tgo tgp bun creat tsh t4 libre colest y tgc 25hidroxi vit d ionograma magnesio
cortisol pruebas de personalidad. Se dan indicaciones. Se psicoeduca. Se
explican medidas de higiene del sueño y hábitos de autocuidado. Se explican
signos de alarma. Se recomienda consultar a urgencias en caso de aparición de
síntomas de alarma o ideas de suicidio[41].
60.
Información aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca: En correo electrónico de 17 de enero de 2024, el Consejo
Seccional envió una comunicación indicando que, en contra de lo expresado por
la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en su decisión de primera instancia[42],
el Consejo Seccional sí había respondido a la acción de tutela instaurada por
la señora Sara, y adjuntó una copia del escrito de respuesta que, según
esa autoridad, habría presentado en el trámite de primera instancia.
3.4.
Práctica de pruebas en el expediente
T-9.643.028
61.
Información aportada por el señor Pedro: El accionante
informó sobre el fallecimiento de su cónyuge María (QEPD) y aportó el
respectivo registro civil de defunción. Además, allegó escrito con fecha 14 de
enero de 2024 en el que aportó las siguientes respuestas a los requerimientos
de la Sala:
1) Aporte una
copia completa de su historia clínica. Debido a que me encuentro zonificado
en el área metropolitana de Bucaramanga (en donde se encuentra mi hogar), y
teniendo en cuenta que la movilidad desde Barrancabermeja al lugar en donde
recibo mis servicios de salud se ha visto afectada desde el año 2022 (https://www.vanguardia.com/economia/local/el-eterno-deja-vu-de-los-coluviones-GA7727080),
no he podido tener espacio para acudir a donde mi médico tratante no sólo para
recibir tratamiento de cara al estrés que, a mi edad, me han generado todos
estos trámites para poder cuidar a mi esposa hasta su desafortunado
fallecimiento en septiembre del año pasado, sino también para poder estar con
mi familia durante los fines de semana, debido a los obstáculos que recibí de
las administraciones municipales para poder estar en los últimos años de
servicio junto a mis seres queridos, para poder tratar el dolor que me causa
esta pérdida. Todo lo anterior sumado me ha impedido tener un
tratamiento tanto para mi salud mental, como para otras afectaciones a mi
integridad como un problema auditivo cuyo tratamiento no he podido continuar
debido a los obstáculos de movilidad que separan a los municipios de
Barrancabermeja y de Floridablanca en donde se encuentra mi hogar y mi
zonificación para recibir los servicios en salud que presta el magisterio a sus
afiliados.
2) Informe si cuenta
con el dictamen médico proferido por un comité de medicina laboral al que hace
referencia el numeral 2 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. En
caso de que cuente con el mencionado dictamen médico, por favor sírvase
aportarlo. Como indiqué anteriormente, la situación de movilidad entre
Barrancabermeja y Floridablanca que se ha extendido hasta 6 horas las
distancias de trayecto entre ambos municipios cuya existencia han constatado
todos los medios de comunicación del país, me ha impedido tomar un tratamiento
médico que permita soportar dentro de mi historia clínica el estado de ansiedad
y estrés con que cuento tras no haber podido estar el tiempo suficiente para
cuidar a mi esposa hasta el momento de su fallecimiento, y ahora no poder estar
con mi familia debido a que -aun presentando las solicitudes de traslado en
tiempo-, municipios como el de Floridablanca me exigen el diligenciamiento de
formatos accesorios a los que exige la Ley y con ello fundamentando negativas
para que pueda estar con mi familia en los años de servicio que me quedan
(tengo 68 años) antes del retiro forzoso. En todo caso, adjunto dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral que se alcanzó a expedir para mi
esposa, en donde se le dictaminó una pérdida del 90.4%, porcentaje más que
suficiente para que las autoridades municipales hubieran sido conscientes de
que constitucionalmente se me violentaba la dignidad humana al negárseme la
solicitud de traslado para cuidar a quien fue mi cónyuge durante los últimos 30
años, y al mismo tiempo poder seguir prestando mi servicio como docente al
servicio de la educación del departamento.
3) Informe si con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela ha interpuesto solicitud
de traslado ordinario o extraordinario. Tras la negativa en ambas
instancias desde el trámite constitucional de la acción de tutela presenté
dentro de los tiempos requeridos por las Secretarías de Educación, solicitud de
traslado ordinario tanto al Municipio de Girón, como al Municipio de
Floridablanca (adjunto soportes), recibiendo en el Municipio de Girón una
negativa verbal aduciendo la inexistencia de plazas (sin recibir a la fecha
respuesta por escrito, según los deberes que imperan de cara al procedimiento
administrativo que regula el derecho de petición); y desde el Municipio de
Floridablanca una negativa fundamentada en que el formato de traslado ordinario
que remití no era el formato que internamente manejaban en dicho ente
territorial, lo cual considero que es una violación flagrante al derecho
sustancial y al enfoque diferencial que se me debería dar por todos los
obstáculos que he tenido para que la administración me pudiese permitir estar
junto con mi esposa hasta sus últimos días, y ahora poder recibir dignamente un
tratamiento médico que me permita superar su pérdida, así como estar con mi
familia para recibir su cariño y cuidado[43].
62.
Mediante correo electrónico de 15 de enero de 2024, el señor Pedro
complementó su respuesta al requerimiento probatorio, aportando los resultados
de un examen de audiometría con diagnóstico de “hipoacusia neurosensorial
bilateral de grado moderado para oído derecho, grado leve para oído izquierdo,
curvas con perfil descendente hacia las FRS agudas”[44].
63.
Información aportada por la secretaría de educación de
Barrancabermeja: En correo electrónico de 15 de diciembre de 2023, la
Secretaría proporcionó copias de la solicitud de traslado extraordinario
presentada por el accionante y de la respuesta emitida por esa autoridad.
Además, adjuntó un escrito en el que sustentó su negativa pues, de acuerdo con
el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales de
traslado extraordinario, para que sean posibles los traslados entre municipios,
las entidades territoriales remisora y receptora deben primero celebrar un
convenio interadministrativo. La secretaría de educación de Barrancabermeja
indicó que “dado que el traslado requiere de la aprobación del otro ente
certificado en educación, este Despacho requería tener la viabilidad a efecto
de suscribir el convenio interadministrativo, situación que a la fecha no se
evidenciado (sic) ni mucho menos allegado; lo anterior, sumado a que no se
encuaderna en las causales descritas en la Ley”[45].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
64.
La Sala Sexta de Revisión es competente
para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso
segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
65.
Tal como se expuso en los antecedentes, en el proceso T-9.657.271
la señora Sara presentó solicitud de tutela en contra de la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y otros, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la familia y de acceso a cargos públicos, así como
los derechos a la familia y a la salud de su hija, ya que dicha entidad negó
su solicitud de traslado, además de que considera que la regulación pertinente
a los traslados de los servidores judiciales no tiene un enfoque diferencial
respecto de las madres cabeza de familia.
66.
Tanto la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en primera instancia, como la Sección
Primera, en segunda instancia, negaron la protección constitucional solicitada con
el argumento de que no cumple el requisito de subsidiariedad: (i) en cuanto a
las pretensiones dirigidas a que se revoque la decisión de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial de negar el concepto favorable de traslado
solicitado por la accionante, ambos despachos sostuvieron que las resoluciones
en cuestión podían ser impugnadas por vía del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, pues no encontraron elementos que indiquen la
inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) en relación con la pretensión de
que la regulación general se ajuste para facilitar el acceso y permanencia de
madres cabeza de familia a cargos de la judicatura, el juez de segunda
instancia sostuvo que la acción de tutela no es la vía idónea para solicitar la
adopción de “ese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervención del
juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien
eleva la solicitud de amparo”.
67.
En el expediente T-9.643.028, el señor Pedro solicitó el
amparo de sus derechos a “la unificación familiar en relación con el derecho a
la salud”, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y al
trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de Educación de
Barrancabermeja, al no conceder su solicitud de traslado extraordinario a
Bucaramanga, el cual resultaba necesario para cuidar a su cónyuge gravemente
enferma.
68.
Tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en
primera instancia, como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barrancabermeja en segunda instancia, negaron la solicitud de amparo por
incumplir el requisito de subsidiariedad, argumentando que la autoridad
competente aún no se había pronunciado de manera formal sobre la solicitud de
traslado objeto de la demanda, además de no advertir el acaecimiento de un
perjuicio irremediable en contra del accionante.
69.
En sede de revisión, el accionante informó que su cónyuge había
fallecido y aportó el respectivo registro civil de defunción[46].
70.
En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela
proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. Para tales efectos, determinará si los accionados y vinculados en
los procesos T-9.657.271 y T-9.643.028 vulneraron los derechos de
la señora Sara y del señor Pedro por no conceder los traslados
laborales solicitados.
71.
Al efecto, la Sala demostrará que: (i) en relación con ambos procesos se
cumplen los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez; (ii) en el
proceso T-9.657.271 no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo
cual los fallos de instancia deberán ser confirmados; (iii) en el proceso T-9.643.028
se cumple el requisito de subsidiaridad, por lo cual procede la revocatoria de
los fallos que declararon su improcedencia; y, en el análisis de fondo que lo
anterior habilita, (iv) se explicarán las razones por las que se configuró la
carencia actual de objeto por daño consumado. En todo caso, con el fin de
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, reiterará que los docentes al servicio del Estado tienen
derecho al traslado laboral cuando ello sea necesario para proteger tanto su
propio derecho a la salud como el de los miembros de su núcleo familiar.
3.
Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de
tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
72.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
73.
La Sala constata que en ambos casos se cumple el requisito de
legitimación en la causa por activa.
74.
En el proceso T-9.657.271 la señora Sara, actuando en
nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó solicitud
de tutela por considerar que la negativa de la Unidad de Administración
Judicial de dar concepto favorable a su solicitud de traslado vulneró sus
derechos fundamentales a la unidad familiar y al acceso a cargos públicos, así
como los derechos de su hija a la familia y a la educación.
75.
En el proceso T-9.643.028 el señor Pedro, actuando en
nombre propio, presentó solicitud de tutela por considerar que sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, a la
unidad familiar, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social,
fueron afectados por la negativa de la secretaría de educación de
Barrancabermeja de dar trámite a su solicitud de traslado laboral, y argumentó
que el traslado a Bucaramanga era esencial para que pudiera proveer el cuidado
necesario a su cónyuge, quien residía en Bucaramanga y padecía de problemas
graves de salud.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
76.
El artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de
1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública, e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se
entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirija
la tutela, cuando esté llamada a responder por la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental cuya protección se reclame en la tutela.
77.
En el proceso T-9.657.271, la demanda está dirigida contra la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Género
de la Rama Judicial, el Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de
Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga.
78.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de
la Judicatura tiene legitimación en la causa por pasiva porque es la autoridad
que expidió el concepto desfavorable de traslado que la accionante pidió que
sea revocado.
79.
La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y el Comité Seccional
de Género de Bogotá y Cundinamarca tienen legitimación por pasiva, porque sus
objetivos y funciones están relacionados con las pretensiones dirigidas a que
se modifique la regulación existente para garantizar la protección de los
derechos de las madres cabeza de hogar vinculadas a la Rama Judicial. En
concreto, el artículo 3 del Acuerdo 4552 de 2008 del Consejo Superior de la
Judicatura establece que a la Comisión Nacional de Género le corresponde
“orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de
sus objetivos y planes de acción encaminados a garantizar la igualdad y la no
discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y a
los cargos de la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en la
actuación y la formación judicial”, mientras que el artículo 4 del Acuerdo
PCSJA17-10661 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura establece que los
comités seccionales de género tienen la función de aplicar, dentro de sus
correspondientes distritos judiciales, los lineamientos dispuestos por la
Comisión Nacional.
80.
La Sala considera que los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá
y del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Buga no tienen legitimación en la causa por pasiva, porque no
tienen injerencia en las decisiones que la accionante pide que tomen las
autoridades para conjurar las amenazas a los derechos fundamentales cuya
protección reclama en la tutela.
81.
En el proceso T-9.643.028, la demanda está dirigida contra las secretarías de educación de Barrancabermeja, Bucaramanga,
y Floridablanca. Adicionalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja vinculó al Ministerio de Educación, a la Federación Colombiana
de Trabajadores de la Educación (Fecode) y a la Clínica Foscal de Floridablanca.
82.
La secretaría de educación de Barrancabermeja está legitimada por
pasiva, ya que esa autoridad negó la solicitud de traslado al cual el
demandante afirmó que tenía derecho, y además es la entidad competente para
gestionar el traslado solicitado según lo que establece el artículo 2.4.5.1.5
del Decreto 1075 de 2015.
83.
Las secretarías de educación de Bucaramanga y
Floridablanca tienen legitimación en la causa por pasiva, porque esos son los
dos municipios a los cuales el accionante solicitó ser trasladado. Según lo
dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, para que se efectúe el traslado
pretendido, es necesario que la autoridad nominadora de origen suscriba un
convenio administrativo con la entidad territorial receptora.
84.
Las otras autoridades vinculadas no tienen
legitimación en la causa por pasiva, dado que no se evidencia ninguna acción u
omisión de su parte que haya contribuido a la presunta vulneración de derechos
que busca amparar el demandante.
3.3.
Inmediatez
85.
La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[47].
86.
En los procesos de la referencia, la Sala constata que las solicitudes
de tutela fueron presentadas dentro de términos razonables desde las fechas de
los hechos que generaron las presuntas vulneraciones de los derechos
fundamentales[48]. La demanda de tutela a
la que le corresponde el radicado T-9.657.271 fue presentada el 4 de
mayo de 2023, menos de un mes después de que la Unidad de Administración de Carrera
Judicial expidiera la Resolución CJR23-0132 de 27 de abril de ese año, en la
cual confirmó su concepto desfavorable respecto al traslado. En cuanto al
radicado T-9.643.028, la respectiva demanda fue presentada el 9 de mayo
de 2023, y según lo alega el accionante en su escrito de tutela[49],
aún no había sido notificado de la respuesta a su solicitud. De cualquier modo,
la presentación se habría realizado apenas días después de que la secretaría de
educación de Barrancabermeja hubiera negado la solicitud de traslado.
3.4.
Subsidiariedad
87.
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro
medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no sea idóneo
ni eficaz en relación con las condiciones del caso concreto;
o (iii) cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
88.
Esta caracterización constitucional de la acción de tutela supone que la
garantía de los derechos fundamentales “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.