T-125-21
Sentencia
T-125/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(…) resulta diáfano que al
accionante le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protección ya
que: (i) el proceso verbal o verbal sumario es idóneo para
controvertir la posición de la aseguradora frente al pago de la
póliza; (ii) no se evidencia que el
accionante y su hija se encuentren en una situación que haga ineficaces los
medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza, y (iii) no existe posibilidad alguna de configuración de un
perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de “irremediable”, pues
por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, estima la
Sala evidente que su mínimo vital y el de la menor (…) se encuentran
resguardados.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
Referencia: Expediente T-7.992.450
Acción de tutela instaurada por Jormann Alexander Camargo Olaya,
actuando en nombre propio y en representación de la menor Brianna Isabel
Camargo Useche, contra la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, en la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jormann
Alexander Camargo Olaya, actuando en nombre propio
y en representación de su hija Brianna Isabel Camargo Useche, promovió acción
de tutela contra la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A., por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la
entidad de reconocer y pagar el valor de la indemnización pactada dentro de un
contrato de seguro.
Hechos[1]
1. El accionante suscribió con la compañía Zurich
Colombia Seguros S.A. la póliza de seguro de accidentes personales número
FAPL-805114-1, con vigencia desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 7 de febrero
de 2020. Frente al amparo por inhabilidad total y permanente y por pérdida o
inutilizaciones, la entidad delimitó los riesgos contractuales asumidos, así:
“Cuando dentro de los
ciento ochenta (180) días comunes siguientes a la ocurrencia de un accidente
amparado por esta póliza, el asegurado sufriere una incapacidad total y permanente
como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho evento, la compañía pagará
a los beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del
accidente. Si dentro de los ciento ochenta (180) días comunes siguientes a la
ocurrencia de un accidente amparado por esta póliza, el asegurado padeciere
como consecuencia de dicho evento, una o varias de las pérdidas o
inutilizaciones descritas en el clausulado general, la compañía paga a los
beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del
accidente”[2].
2. Sostuvo el señor Camargo Olaya que el 23 de
febrero de 2018, esto es, 15 días después de haber entrado en vigor la póliza
de seguro, sufrió un accidente al caer de una escalera. La historia clínica
registrada en la misma fecha en el Hospital San Vicente de Rovira describe:
“Ingresa paciente de 29 años al servicio de urgencias por sus propios
medios consiente, alerta, afebril, hidratado, solo sin acompañante, refiere
cuadro clínico de 30 minutos consistente en
caída desde su propia altura con posterior trauma craneal y herida en cuero
cabelludo. Refiere cefalea intensa, niega
pérdida del conocimiento y niega emesis”[3].
3. Con posterioridad, el actor presentó síntomas
sicóticos y fue diagnosticado con trastorno del comportamiento secundario a
trauma. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2018, fue evaluado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinándose a través del
dictamen n.° 1110480379-994 que tenía una pérdida de capacidad laboral del
70.7% “por enfermedad de origen común”, con fecha de estructuración del
4 de abril de 2018.
4. Refirió que reclamó la afectación de la póliza
el 12 de enero de 2019; sin embargo, Zurich Colombia Seguros S.A., el 28 de
enero siguiente objetó la reclamación, ya que el dictamen aportado como aviso
de siniestro refería que la pérdida de capacidad laboral se originaba en una
enfermedad común y no en un accidente, por lo que el evento excedía la
cobertura del contrato de seguro[4].
5. Expuso que a pesar de que el 4 de febrero de
2019 solicitó la reconsideración allegando una declaración extrajuicio de un
testigo del accidente[5],
la aseguradora ratificó su anterior determinación[6].
6. Señaló que acudió a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Tolima con el fin de que se aclarara que la causa eficiente de
la disminución de su capacidad psicofísica la constituía un accidente no una
enfermedad, petición que fue atendida favorablemente el 14 de junio de 2019
(dictamen 1110480379-1269)[7].
En consecuencia, el 29 de julio de 2019[8] solicitó
nuevamente la reconsideración a Zurich Colombia Seguros, pero la entidad guardó
silencio.
7. Mencionó que el 2 de octubre de 2019 interpuso
una primera acción de tutela contra la compañía aseguradora, -conocida por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué[9]-,
a través de la cual pretendió que se ordenara responder de fondo su petición de
reconsideración[10].
A raíz de la acción, el 17 de octubre la entidad respondió que para el estudio
de su solicitud debía remitir (i) los certificados de incapacidades de
la EPS o ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se
especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias
clínicas completas y actualizadas a 2019, con pruebas objetivas y conceptos de
mejoría médica máxima de psiquiatría y
otorrinolaringología, incluyendo tres audiometrías seriadas con reposo auditivo[11].
8. Expresó el señor Camargo Olaya que -por lo
anterior- el mismo 17 de octubre dirigió un oficio al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ibagué, indicando que los documentos requeridos por Zurich habían
sido suministrados desde la primera reclamación (12 de enero de 2019). De dicho
comunicado trasladó copia a la compañía aseguradora, de la cual no obtuvo
pronunciamiento.
9. Posteriormente, el 22 de octubre, el referido
despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
consideró que la respuesta del 17 de octubre había resuelto la petición.
10. Sostuvo el accionante que Zurich Colombia no
debe solicitar documentos diferentes a los requeridos en la primera objeción;
por otro lado, afirmó que acudió ante el Defensor del Consumidor Financiero de
Zurich Colombia Seguros, solicitando presentar una queja ante la
Superintendencia Financiera por todas las violaciones en que ha incurrido la
compañía[12].
11. Finalmente, alegó que se desempeña como
vendedor ambulante, que tiene a cargo a su hija de 6 años y a su progenitor
quien padece una grave enfermedad. Precisó que no tiene bienes y que debido a
la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional para hacer frente a la
emergencia de salubridad generada por la enfermedad del COVID-19, no ha podido
generar ningún tipo de ingreso que le permita satisfacer las necesidades
básicas de su núcleo familiar.
12. Por lo anterior, el 21 de abril de 2020 solicitó proteger los derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Zurich Colombia Seguros
reconocer los derechos económicos que “le asisten” y
que son necesarios para “la alimentación de su hija”. Por
otra parte, pidió compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que
inicie la correspondiente investigación en contra de la entidad porque desde el
17 de octubre del 2019 no ha “objetado ni aceptado la reclamación”; y
vincular al Defensor del Consumidor Financiero de Zurich Colombia Seguros, con
la finalidad de que se pronuncie acerca de las violaciones de derechos en que
ha incurrido la aseguradora.
Trámite procesal
13. Auto avoca.
Mediante auto del 21 de abril de 2020[13] el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué avocó la acción y dispuso vincular al
trámite al Defensor del Consumidor Financiero de Zurich Colombia Seguros S.A.
14. Contestación.
La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Zurich Colombia Seguros S.A.[14], indicó
que, con el fin de terminar el análisis de la reclamación, el 17 de octubre de
2020 le solicitó al accionante los documentos necesarios para realizar el
análisis y la definición del siniestro; no obstante, los mismos no fueron
aportados. Precisó que, ante las inconsistencias advertidas por el personal
de auditoria médica, el 19 de diciembre de 2019 presentaron los “recursos
de impugnación y en subsidio apelación” frente al dictamen de pérdida de capacidad
laboral del señor Camargo Olaya[15].
15.
Por otra parte, consideró que existe un uso inadecuado del mecanismo de amparo,
toda vez que el accionante pretende el pago de una póliza de seguro cuya
procedencia no se encuentra aún definida “en razón a una serie de
inconsistencias advertidas en la documental aportada con la reclamación”. Asimismo,
expuso que no se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, primero,
no resulta claro por qué el accionante, a pesar de sus precarias condiciones
económicas, solo acudió a la acción de tutela 6 meses después de haber recibido
la última respuesta de la compañía[16];
y segundo, porque las controversias relativas al pago de indemnizaciones
en contratos de seguro deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, al
tratarse de asuntos netamente económicos.
16. Por
último, sostuvo que el pago de la indemnización de una póliza de seguro
constituye una mera expectativa, dado que está sujeta a la acreditación
efectiva de la ocurrencia de un siniestro dentro de las condiciones de amparo
previamente establecidas; de ahí que el accionante no puede “indicar que [la]
obligación de sostenimiento de su menor hija e incluso su propio sostenimiento
está condicionado exclusivamente al pago de una indemnización”.
Sentencias
objeto de revisión
17. Primera instancia.
El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué “negó”
la protección, señalando que la discusión suscitada entre el señor Camargo
Olaya y Zurich Colombia Seguros era de competencia de la jurisdicción
ordinaria, “toda vez que se infiere de los hechos y de la contestación
de la tutela, que lo pretendido por el actor es que la aseguradora le reconozca
los derechos económicos derivados de la póliza de vida adquirida cuando no se
han agotado todos los requisitos para la reclamación, es decir, un debate de
naturaleza estrictamente legal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
En ese sentido, consideró que existen otros medios de defensa judiciales a los
que puede acudir el peticionario.
18. Finalmente,
anotó que la entidad accionada presentó los recursos de “reposición
y en subsidio de apelación” contra el dictamen PCL n.° 1110480379-1269-1,
los cuales aún no habían sido resueltos.
19. Impugnación. El
señor Camargo Olaya se opuso al fallo de primera instancia[17] reiterando los
argumentos expuestos en el escrito inicial. Añadió que en la fecha en que
promovió la acción de tutela “no había servicio en la Rama Judicial”,
por lo que el mecanismo de amparo constituía su único medio de defensa, y que
en su caso existe un perjuicio irremediable, pues “en el normal desarrollo
de nuestra vida antes del confinamiento tenía como sustentar la manutención de
mi hija, situación que no ocurre en la actualidad”. Por otra parte, resaltó
que de acuerdo con el artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013, contra el dictamen
que declaró su pérdida de capacidad laboral no proceden recursos, en tanto se
trata de un peritaje.
20. Segunda instancia.
El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó
íntegramente la decisión. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos
de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues
la razón de ser del amparo constitucional es servir de instrumento de
salvaguarda de derechos fundamentales. Enfatizó que no era procedente conceder
la protección, toda vez que el presunto perjuicio irremediable alegado por el
actor no estaba plenamente demostrado.
Pruebas
21. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el
trámite de tutela:
(i) Reclamación de la póliza de seguro n.°
FAPL-805114-1, presentada por el señor Camargo Olaya el 12
de enero de 2019[18].
(ii) Contestación del 28 de enero de 2019, en la que Zurich Seguros
Colombia S.A. objetó la reclamación de la póliza, toda vez que, de acuerdo con
el dictamen, la pérdida de capacidad laboral del accionante no se encontraba
cubierta al derivarse de una enfermedad[19].
(iii) Declaración extrajuicio del señor David Antonio Quintero Rojas, en
la que manifiesta que el 23 de febrero de 2018, el señor Camargo Olaya cayó de
una escalera de 3 peldaños mientras se encontraba “armando una carpa”[20].
(iv) Solicitud de reconsideración presentada por el actor el 1° de
agosto de 2019 frente a la aseguradora, en la que indica que la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Tolima aclaró que el origen de la pérdida de
capacidad laboral era un accidente[21].
(v) Dictamen rad. 110480379-1269-1
(aclaración), emitido el 31 de mayo de 2019 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Tolima. En este se indica que el origen de la
pérdida de capacidad laboral es un accidente de riesgo común. Asimismo, se
menciona que procede la aclaración al tratarse de un error de digitación[22].
(vi) Comunicación del 17 de octubre del 2019 a través de la cual la
aseguradora le solicita al accionante aportar una serie de documentos para
estudiar el pago de la póliza[23].
(vii) Memorial remitido por el accionante al Juzgado Civil Municipal de
Ibagué el 17 de octubre de 2019, en el que asegura que desde la primera
reclamación había aportado a la entidad accionada la documentación necesaria
para conceder la indemnización[24].
(viii) Estudio socioeconómico realizado al
hogar del actor el 14 de agosto de 2019[25].
(ix) Recurso de reposición del dictamen
110480379-1269-1 presentado por la aseguradora el 19 de diciembre de 2019[26].
(x) Póliza de seguro n.° FAPL-805114-1, expedida el 2 de febrero de 2018[27]. Respecto del
amparo de inhabilidad total y permanente la póliza cubre un valor de
$200.000.000.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
22. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número
Nueve de la Corte mediante auto del 15 de diciembre de 2020 seleccionó el
expediente de la referencia para su revisión.
Auto del 3 de febrero de 2021, decreto de pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado sustanciador advirtió
la necesidad de decretar la práctica de algunas pruebas con la finalidad de
disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de
emitir el fallo. Las pruebas ordenadas se resumen a continuación:
A la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Tolima
Que indicara (i) cuáles fueron
los documentos que fundamentaron el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral otorgado al accionante mediante el dictamen n.° PCL n.°
1110480379-1269-1; (ii) si existían conceptos médicos especializados de
máxima mejoría médica frente a las patologías reportadas en la historia
clínica y si dichos conceptos son indispensables para determinar la pérdida
definitiva de la capacidad laboral; (iii) cuál es el fundamento
jurídico, técnico, objetivo y especializado en la literatura que permite
establecer el alto índice de pérdida de capacidad laboral concedido al actor;
y (iv) en qué sentido
resolvió los recursos promovidos por Zurich Colombia Seguros S.A. contra el
dictamen n.° PCL
1110480379-1269-1.
Al accionante
Que
precisara (i) en qué calidad actúa dentro del trámite de la presente
acción de tutela (a nombre propio, en representación de la menor, o en ambas
calidades); (ii) cuál es su pretensión dentro de la presente acción; (iii)
qué circunstancias impidieron acudir al recurso de amparo en un lapso más
cercano a la última respuesta recibida por la aseguradora[28];
(iv) cuál es su estado actual de salud; (v) en qué consisten
los ingresos y gastos de su núcleo familiar y si recibe ayudas de familiares
o amigos; (vi) si desempeña alguna actividad económica que le permita
obtener ingresos; (vii) si ha adquirido otras pólizas de seguro, cuál
es el riesgo asegurado y la vigencia de las pólizas; asimismo debía señalar
si ha reclamado el pago del valor de los correspondientes seguro, y si ha
presentado otras acciones judiciales para el efecto[29];
finalmente, debía referir (viii) si acudió a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de
seguro y si remitió a Zurich los
documentos referidos en la comunicación del 17 de octubre de 2019[30].
A Zurich Colombia Seguros S.A.
Que señalara si contestó de fondo
la petición del 17 de octubre de 2019. Igualmente, que remitiera copia
íntegra de la póliza de seguro número FAPL-805114-1.
Al Defensor del Consumidor Financiero de
Zurich
Que informara si adelantó algún
trámite relativo a la petición de intervención elevada por el señor Camargo
Olaya el 20 de abril de 2020.
Al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Ibagué
Que aportara copia del fallo de
tutela proferido en virtud de la acción de tutela formulada por el señor
Camargo Olaya contra Zurich, tramitada bajo el radicado 2019-00456.
Adicionalmente, informaría si el accionante solicitó iniciar un incidente de
desacato dentro del recurso de amparo indicado.
Respuestas allegadas
23. El Director Administrativo y Financiero de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima[31] dio respuesta
al cuestionario efectuado por esta Corporación en los siguientes términos:
Los
documentos que permitieron soportar el porcentaje de PCL otorgado.
Explicó que
de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, para que la Junta pueda realizar la
valoración médica el interesado debe aportar la historia clínica. En el caso
del señor Camargo Olaya, ingresó la solicitud de valoración por la Junta
Médica “con sus respectivos soportes”, es decir, exámenes y conceptos
médicos que van desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 28 de septiembre del
mismo año.
Si existían
conceptos médicos especializados de máxima mejoría médica y si estos
resultaban indispensables para determinar la pérdida definitiva de la
capacidad laboral.
Refirió que
el mencionado Decreto 1072 de 2015 y el Manual Único de Calificación
contenido en el Decreto 1507 de 2014 (numerales 4.5 y 4.6) determinan que “es indispensable dicha mejoría médica máxima
para la determinación de la calificación”; sin
embargo, revisado el expediente médico no se observa concepto de
rehabilitación alguno.
El
fundamento jurídico, técnico,
objetivo y especializado en la literatura que permitía establecer el alto
índice de pérdida de capacidad laboral concedido.
Expresó que
los parámetros que constituyen una calificación se encuentran en el Decreto
1507 de 2014, la Ley 100 de 1993 (art. 41), la Ley 962 de 2005 (art. 52), y
los decretos 019 de 2012, 1477 de 2005 y 1352 de 2013.
El sentido
en el que resolvió el recurso promovido por Zurich frente al referido
dictamen.
Adujo que
el 8 de junio de 2020, según lo indicado en el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, se le indicó a Zurich que el
recurso era improcedente, toda vez que los dictámenes que las juntas de
calificación de invalidez expiden en calidad de peritos, no son susceptibles
de ningún recurso.
24. Finalmente, remitió copia del dictamen médico, de su aclaración y de la historia
clínica aportada por el accionante a efectos de realizar la valoración de la
pérdida de capacidad laboral. El dictamen permite advertir que el señor Camargo
Olaya fue calificado con fundamento en dos diagnósticos principales: “trastorno
mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad
física”, e “hipoacusia neurosensorial bilateral”; este último se
sustentó en los resultados de una “audiometría clínica”.
25. El accionante[32] remitió memorial en el que precisó:
La calidad
en la que actúa en el presente trámite.
Indicó que
interviene como progenitor de Brianna Isabel Camargo Useche, “toda vez que
la afectación de mis derechos se extiende a los de ella”.
La
pretensión dentro de la acción de tutela.
Sostuvo que
su pretensión “es el amparo de los
derechos invocados, puesto que la vulneración a los mismos está más que
probada, la compañía se negaba a dar contestación de fondo y para evitar que se me concediera el amparo de los derechos invocados,
contestó mi reclamación de una manera extemporánea”.
Las
circunstancias que impidieron que acudiera a la acción de tutela en un lapso
más cercano a la última respuesta recibida por la aseguradora[33].
Manifestó
que su padre “padecía una patología de tumores en el estómago”, lo que
ocasionó que en el año 2019 y 2020 se dedicara por completo a brindarle la
atención especial que requería. Este falleció el 29 de diciembre de 2020.
Su estado
actual de salud.
Alegó que
su condición de salud “le impide ser contratado”, asimismo explicó que
“el tratamiento me es pagado por un familiar
quien me ayuda con el pago del arriendo de igual manera y otros gastos de
manutención de mi hija”[34].
Si ha adquirido y/o
reclamado otras pólizas de seguro, cuál es el riesgo asegurado, y la vigencia
de las pólizas.
Señaló sucintamente tiene una reclamación “pendiente”
con la compañía Metlife Colombia Seguros de Vida, y que la misma “siempre
ha sido objetada”.
Si acudió a la
jurisdicción ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de
seguro.
Expuso que su reclamo ha sido exclusivamente en
la órbita de la acción de tutela, dado que acudir a la jurisdicción ordinaria
implicaría cancelar honorarios a un abogado y que el amparo de pobreza no
tendría lugar al perseguirse el pago de una indemnización.
Si remitió a Zurich los
documentos referidos en la comunicación del 17 de octubre de 2019.
Insistió que ha remitido a la entidad accionada
“todo lo que requiere el clausulado para hacer efectiva la reclamación”.
26. Por otra parte, informó que presentó otra acción
de tutela contra Zurich radicada bajo el número 2020-00165, que fue conocida
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y que en virtud de dicho
trámite solicitó que se diera trámite a un incidente de desacato[35].
27. La Representante Legal Judicial de Zurich
argumentó que no dio contestación a la comunicación que el accionante
trasladó a la entidad el 17 de octubre de 2019, dado que estaba dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, no a la compañía que
representa. Adicionó que el 5 de mayo de 2020 el señor Camargo presentó un
nuevo derecho de petición, el cual fue respondido el 22 de mayo siguiente, a
través del cual se le indicó que había sido promovido el “recurso de
apelación y en subsidio apelación” frente al dictamen de pérdida de
capacidad laboral n.° PCL 1110480379-1269-1.
28. Afirmó que el señor Camargo Olaya interpuso otras
dos acciones de tutela en contra de Zurich. La primera, tramitada por el
Juzgado Quinto Civil Municipal bajo el radicado 2020-00165; la segunda, admitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué
con el radicado 2020-00222. Por último, reiteró los argumentos de improcedencia
arriba expuestos (párrafo 13), y aportó copia de: (i) el documento
remitido al accionante el 17 de octubre de 2019[36], (ii) la respuesta al derecho de
petición formulado el 5 de mayo de 2020[37],
y (iii) la póliza de seguro de accidentes personales familiar FAPL-805114-1.
29. Es importante destacar que en la póliza
remitida se observa que el señor Jormann Alexander Camargo Olaya funge como
tomador y asegurado, mientras que la menor Brianna Isabel Camargo Useche tiene
la calidad de beneficiaria.
30. El Juzgado Segundo Municipal de Ibagué allegó
el fallo de tutela proferido por ese despacho el 22 de octubre de 2019 (rad.
2019-00456). Asimismo, indicó que el sentido de la decisión fue declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado. El contenido del fallo será
estudiado en el acápite pertinente.
31. El Defensor del Consumidor Financiero de
Zurich, Alberto Enrique Osuna Ibarra, explicó que para la fecha en
el que peticionario elevó la queja (20 de abril de 2020), quien fungía como
defensor principal y, por lo tanto, debía dar trámite a la solicitud, era el
señor Manuel Guillermo Rueda Serrano.
Auto
del 8 de marzo de 2021, requiere contestar. Analizado el contenido de las
respuestas arriba reseñadas, el Magistrado sustanciador advirtió que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el señor
Camargo Olaya y la aseguradora Zurich, no habían aportado
íntegramente los elementos de prueba solicitados mediante el auto del 3 de
febrero de 2021[38]. Bajo
ese entendido, ordenó a las entidades renuentes y al accionante acopiar la
información en el término de un (1) día hábil. Por otro lado, teniendo en
cuenta que la aseguradora refirió que el actor promovió otras dos acciones de
tutela, al parecer, bajo fundamentos jurídicos y fácticos similares a los que
se debaten en la actualidad, el Magistrado solicitó a los juzgados
correspondientes aportar copia de los fallos de tutela[39].
32. Las respuestas recibidas se resumen así:
Juzgado
Quinto Civil Municipal de Ibagué[40]
Remitió
copia del fallo emitido dentro del trámite 2020-00165, en donde fungió como
demandante el señor Camargo Olaya y como demandado Zurich Colombia Seguros.
En la decisión se observa que la solicitud de amparo iba encaminada a obtener
respuesta frente las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el 7 de mayo de
2020. Frente a esta última, el Juzgado concedió la protección.
Juzgado
Décimo Civil Municipal de Ibagué[41]
Aportó
copia de la sentencia proferida en el trámite 2020-00222, en donde fungió
como demandante el señor Camargo Olaya y como demandado Zurich Colombia
Seguros. La solicitud de amparo iba encaminada a obtener respuesta a una
petición radicada el 24 de junio de 2020.
Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Tolima[42]
Alegó que
la entidad “Realiza sus actuaciones basadas en la buena fe,
el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la
economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la
unidad”.
Añadió que
el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra
establecido en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, y que el
accionante fue calificado conforme al capítulo IX, tabla 9.1, 9.2. y 9.3, y
el capítulo 13, tablas 13.2.
Zurich
Colombia Seguros S.A.[43]
La carátula
de la póliza de seguro número FAPL-805114-1, las condiciones generales del
producto, dos certificados de renovación y uno de cancelación de la póliza.
Accionante[44]
Explicó que
el contrato de seguro adquirido con la compañía Metlife Colombia S.A. cubre
los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Asimismo, señaló que tuvo
otra póliza de seguro con la empresa Sura igualmente por los riesgos de
incapacidad total y permanente, y que esta compañía sí pagó “el 100% del
valor asegurado”. Sin embargo, se abstuvo de indicar la vigencia de los
contratos, o de remitir copia de las pólizas.
Defensor
del Consumidor Financiero de Zurich[45]
Sostuvo que
el accionante efectivamente radicó una queja por medio de la cual solicitó el
reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, la misma fue inadmitida,
toda vez que se trataba de un asunto excluido de su competencia de acuerdo
con el artículo 2.34.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que
los defensores del consumidor financiero no pueden pronunciarse sobre
sanciones, reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios.
33. Auto del 16 de marzo de 2021, decreta prueba y requiere contestar. Debido a la nueva información aportada por el demandante el 12 de marzo
de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario y pertinente decretar
una prueba adicional que permitiera establecer con precisión a partir de qué
evento se generó el pago de la indemnización por parte de Seguros Sura
Colombia, en qué fecha se realizó el pago y cuál fue el monto recibido.
Asimismo, se le requirió en una última oportunidad para que indicara cuál es la vigencia de las pólizas, y aportara copia íntegra de
las mismas.
34. El accionante[46] aseguró
que la reclamación presentada ante la compañía de Seguros Sura Colombia y su
correspondiente pago “se generó por la incapacidad total y permanente
establecida en la Junta Médico Regional por los mismos hechos y con la misma
junta que reclamé la afectación de la póliza adquirida por la compañía Zurich”.
En otras palabras, “el pago realizado por parte de la compañía Sura, fue por
las mismas situaciones que se reclama la afectación de la póliza adquirida con
Zurich”. Precisó que recibió el valor de la póliza el 26 de diciembre de 2018, y que el dinero le permitió sufragar los
gastos de manutención de su hija y de su progenitor.
35. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos
relevantes: (i) recibo de egreso n.° 6364053 por valor de $200.000.000,
emitido el 26 de diciembre de 2018 por Seguros Sura Colombia[47]; (ii) copia de historia clínica[48]; (iii) copia de la póliza de seguro número FAPL-805114-1, vigente entre el 5
de febrero de 2018 y el 5 de febrero de 2019[49].
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Delimitación del asunto, planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión
Delimitación del asunto
2. El 8 de febrero
de 2018, el peticionario adquirió la póliza de seguro FAPL-805114-1
con Zurich Colombia Seguros S.A., que ampararía por un
valor de $200.000.000 la incapacidad total y permanente sufrida como
consecuencia de un evento accidental[50].
Dentro del contrato obra como beneficiaria su hija menor Brianna Isabel Camargo
Useche[51].
El día 23 del mismo mes, el señor Camargo Olaya sufrió un accidente al caer de
una escalera, presentando un trauma craneoencefálico leve[52] y una herida
en cuero cabelludo que no requirió sutura. En esa oportunidad se le realizó una
tomografía axial computarizada, que no evidenció ningún daño[53].
3. Sin embargo, al parecer, dicho suceso
desencadenó en el accionante “ideación paranoide y mágico mística”, por
lo cual fue diagnosticado con “trastorno mental no especificado debido a
lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física” y “trastorno
sicótico agudo y transitorio no especificado”[54].
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima,
mediante dictamen n.° 1110480379-994 del
18 de diciembre de 2018, a pesar de no contar con los diagnósticos de mejoría
médica máxima, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70.7%, y
determinó que el origen de la contingencia era una “enfermedad”. Además, certificó que la “invalidez”
se estructuró el 4 de abril de 2018[55].
4. Por lo expuesto, el 12 de enero de 2019, el
demandante solicitó a Zurich Colombia hacer efectiva la póliza; no obstante, el
28 de enero la entidad objetó la reclamación, pues, de acuerdo con los términos
del contrato, la indemnización únicamente tenía lugar si la incapacidad total y
permanente se producía con ocasión de un accidente. En vista de ello,
previa “solicitud de aclaración” formulada por el actor, el 31 de mayo
la Junta Regional de Calificación del Tolima “modificó” el origen de la
pérdida de capacidad laboral, de enfermedad a accidente[56] (dictamen n.° 1110480379-1269-1).
5. El 29 de julio de 2019 el señor Camargo Olaya
requirió a Zurich Colombia la reconsideración sobre su objeción inicial[57]; la entidad
respondió su petición el 17 de octubre de 2019 requiriendo allegar los
siguientes documentos: (i) certificados de incapacidades de la EPS o
ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se
especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias
clínicas completas y actualizadas a 2019, incluyendo los conceptos de
mejoría médica máxima por las especialidades
de psiquiatría y otorrinolaringología[58].
El accionante, por su parte, se negó a aportar información adicional,
considerando que la entidad ya contaba con los soportes necesarios para evaluar
la reconsideración de pago de la indemnización.
6. El 19 de diciembre de 2019, Zurich Colombia
presentó un recurso de apelación respecto del dictamen, al considerar que el
mismo presentaba múltiples inconsistencias, entre las que se destaca,
haber calificado la pérdida de capacidad laboral sin existir conceptos de
mejoría médica máxima.
7. Inconforme, el señor Camargo Olaya formuló
acción de tutela solicitando ordenar el pago de la póliza. El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué “negó”
la protección tras sostener que se trataba de un debate contractual que debía
conocer la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue confirmada el 20 de mayo
de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
8. En el trámite de revisión el demandante indicó que,
además de la contratada con Zurich, contó con otras dos pólizas que amparaban
el riesgo de incapacidad total y permanente. La primera, con Metlife Colombia
Seguros de Vida, y la segunda, con Seguros Sura Colombia. Esta última estuvo
vigente entre el 5 de febrero de 2018[59] y
el 5 de febrero de 2019. El accionante reclamó la efectividad la póliza
teniendo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada
por la Junta Regional del Tolima. El 26 de diciembre de 2018 fue pagada en su
totalidad por un valor de $200.000.000.
9. Finalmente, el señor Camargo Olaya promovió
tres acciones de tutela contra Zurich Seguros Colombia
S.A., así: (i) la conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué
(rad. 2019-00456), (ii) la resuelta por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00165); (iii) la tramitada por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad. 2020-00222).
Problema jurídico y metodología
10. Con fundamento en los hechos descritos,
corresponde a la
Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el presente asunto
se configura una temeridad o la cosa juzgada constitucional, debido a que
existen otras tres solicitudes de amparo aparentemente similares. De superar
tal escenario, en segundo lugar, se verificará si se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, por
último, la Sala estudiará el fondo del asunto a través del siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró
Zurich Colombia Seguros S.A. los derechos fundamentales al mínimo vital, la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de la menor Brianna
Isabel Camargo Useche, en calidad de beneficiaria dentro del contrato de
seguro, al no hacer efectiva la póliza n.° FAPL-805114-1, bajo el argumento de
que no se ha acreditado la ocurrencia del siniestro?
11. Para solucionar el anterior interrogante, la Corte reiterará
su jurisprudencia sobre los siguientes puntos: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el
marco del vínculo jurídico, y (ii) las reglas sobre el dictamen de
pérdida de capacidad laboral como peritaje y la necesidad del concepto de
mejoría médica máxima. Con base en lo anterior se (iii) resolverá el caso concreto.
Cuestión
preliminar. Posible temeridad y/o cosa juzgada[60]
12. La Corte Constitucional ha reconocido que las
instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar
que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento
de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos
fundamentales de los demás ciudadanos[61]. Se trata de nociones con
claras diferencias que impiden su asimilación, aunque ello no sea impedimento “para
que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad”[62].
13. En relación con la noción de temeridad, el
artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[63].
La actuación temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes,
(ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de
justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la que, además,
se evidencia una actuación dolosa o de mala fe[64]. La Corte ha reconocido
que en este escenario se debe declarar improcedente la acción de tutela[65]. No sucede lo mismo, sin embargo, (i) cuando han
surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) cuando la
jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión
del accionante[66]. Ante dichas hipótesis,
resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin
que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud[67].
14. En lo que respecta a la cosa juzgada, esta
Corporación la ha definido como una institución jurídico procesal a través de
la cual se otorga a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jurídico en
relación con la terminación de las controversias y con la necesidad de alcanzar
seguridad jurídica entre los ciudadanos[68]. En el marco de la acción
de tutela se ha
considerado que la cosa juzgada constitucional o la inmodificabilidad de los
fallos adoptados por los jueces de instancia, se configura cuando (i) se da la mencionada triple identidad
(partes, causa y objeto -párr. 5-), y (ii) la Corte adquiere conocimiento de las sentencias en el proceso de
eventual revisión, resolviendo excluirlas o seleccionarlas para su posterior
confirmatoria o revocatoria[69].
15.
Pues bien, de
acuerdo con lo indicado por el accionante, el 2 de octubre de 2019 promovió una
anterior acción de tutela contra Zurich Seguros Colombia S.A., la cual fue
conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado
2019-00456. Revisada la decisión adoptada en esa oportunidad, la Sala
descarta la ocurrencia de los referidos fenómenos procesales, toda vez que, a
pesar de que entre ambas acciones existe identidad de partes y de hechos[70], no se aprecia coincidencia en las
pretensiones.
16. En efecto, en la acción conocida por el
Juzgado Segundo Civil Municipal, el actor únicamente pretendía que la
demandada Zurich diera respuesta a la petición de reconsideración formulada el
29 de julio de 2019, de manera que el litigio constitucional se enmarcaba
en la protección del derecho de petición. Asimismo, teniendo en cuenta que el
17 de octubre de 2019 la entidad demandada dio respuesta al actor, el día 22
del mismo mes, el referido Juzgado procedió a declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado[71].
17. Por otra parte, en la presente acción el señor
Camargo Olaya no busca que la entidad accionada profiera una respuesta o
pronunciamiento en torno a la póliza, sino que se ordene directamente el
pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro,
independientemente de la postura que sobre el particular tenga la aseguradora.
18. Así las cosas, no cabe duda de que
ambas acciones presentan diferencias relevantes frente a la pretensión o al
objeto de protección (derecho de petición vs. pago de indemnización), por lo
que, al no configurarse la triple identidad, no es posible establecer la cosa
juzgada ni la temeridad en el uso de la acción de tutela.
19. De otro lado, en el trámite de revisión la
accionada informó que el actor, con posterioridad a la presente, había
formulado otras dos acciones de tutela. La primera, resuelta por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2020-00165; la segunda,
admitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad.
2020-00222). Sin embargo, dado que los hechos y las pretensiones de los
mencionados trámites no son análogos a la acción sub examine, igualmente
es posible concluir que no concurre la temeridad; veamos:
Tutela tramitada por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00165)
Partes: Jormann Alexander Camargo Olaya contra Zurich Colombia Seguros de
Vida S.A.
Hechos: Indica que el 7 de mayo de 2020 remitió petición a Zurich
Colombia, requiriendo contestar la anterior solicitud del 17 de octubre de
2019; sin embargo, no ha recibido respuesta.
Pretensiones: Solicita contestar las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el
7 de mayo de 2020.
Derecho invocado: Petición.
Tutela tramitada por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00222)
Partes: Jormann Alexander Camargo Olaya contra Zurich Colombia Seguros
de Vida S.A.
Hechos: Expone que el 24 de junio de 2020 solicitó a Zurich Colombia que
le suministrara la documentación relacionada con el comité en el que se
indicó que en la reclamación del seguro había alertas de fraude.
Pretensiones: Solicita hacer la entrega del “comité y de los documentos que
se consideren soportes de las alertas de fraude”.
Derecho invocado: Petición.
20. Adicionalmente se debe tener en cuenta que las
referidas acciones son posteriores a la que se estudia en esta oportunidad y -de
acuerdo con la información publicada por la Secretaría General la Corte- no
han surtido el proceso de selección, lo que implica que frente a estas aún no
es posible predicar la cosa juzgada constitucional[72].
21. En ese orden, la Sala de Revisión considera
que no existe la triple identidad entre las acciones conocidas por los juzgados
Segundo, Quinto y Décimo civiles municipales de Ibagué y la estudiada en sede
revisión; en consecuencia, no se puede predicar la temeridad o la
presencia de un “elemento volitivo negativo”[73], que denote un
propósito desleal o abuso del derecho, mucho menos la cosa juzgada.
Procedencia de la acción de tutela para definir
controversias relacionadas con un contrato de seguro
22. A pesar de que la acción de tutela se
caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos
fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de
unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de
que el juez de amparo resuelva el fondo del litigio que se plantea[74]. Dichos
requisitos mínimos son (i) la legitimación en la causa activa y pasiva; (ii) la
inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
23. Legitimación
en la causa por activa. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer acción de
tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad. En consonancia, el artículo 10° del Decreto Estatutario
2591 de 1991 señala que el mecanismo puede ejercerse directamente por el
afectado, a través de su representante legal o por medio de un agente oficioso.
24. La Sala
encuentra cumplido el actual presupuesto, dado que (i) el recurso de
amparo fue promovido directamente por el señor Camargo Olaya, quien suscribió
en calidad de tomador y asegurado una póliza de seguro de vida y accidentes
personales con la compañía Zurich Colombia, y requiere la protección de sus
prerrogativas fundamentales, así como el reconocimiento de los “derechos
económicos”[75] derivados
del contrato.
25. A su vez, (ii)
el accionante actúa en representación de su hija Brianna Isabel Camargo Useche
de 6 años (beneficiaria dentro del contrato de seguro), al considerar
vulnerados sus derechos a la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, tras la negativa de la aseguradora de cancelar la indemnización
pactada[76].
La Corte ha considerado que, dada la situación de indefensión de los menores,
sus padres -en calidad de representantes legales- se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela que pretendan asegurar el respecto de
sus derechos. En este caso, el señor Camargo Olaya está
registrado como padre de la menor, lo que le permite actuar bajo la
condición de su representante legal.
26. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5° del mencionado Decreto 2591 de 1991,
determina que la acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de
las autoridades y de los particulares que se encuentren en los supuestos
establecidos en el artículo 42 de la misma norma[77]. La Corte ha
sostenido que este presupuesto se satisface con la correcta identificación de
la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
27. Tratándose de aseguradoras, este Tribunal también ha
indicado que la acción de tutela procede debido a tres razones fundamentales: “i) pueden estar inmersos derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de interés
general y prestan un servicio público, y iii) ante ellas los usuarios se
encuentran en estado de indefensión”[78].
28. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, en el asunto
se cumple el presente requisito debido a que: primero, Zurich Colombia Seguros
tiene la aptitud legal y constitucional de ser llamada a responder por el
supuesto desconocimiento de los derechos invocados en tanto se negó a hacer
efectiva la póliza de seguro adquirida por el demandante; segundo, la entidad,
a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de interés general en
la medida en que ejerce actividades financieras y aseguradoras[79]; y tercero, es posible
considerar que el accionante se encuentra en indefensión, comoquiera que está
sometido a las condiciones que la aseguradora ha impuesto en virtud de su
posición dominante en el marco de la relación contractual celebrada.
29. Inmediatez. Por
su naturaleza, la acción de tutela es una herramienta judicial que permite
reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que
quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término razonable[80]. No obstante, este
Tribunal ha morigerado la anterior regla en atención a las
particularidades de cada caso, valorando, por ejemplo: (i) si existe una
justificación válida para la inactividad; (ii) si dicha omisión en el
accionar vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con
la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
del amparo y la afectación de los derechos fundamentales[81].
30. La presente acción -según se observa en el acta individual de
reparto- fue promovida el 21 de abril de 2020, mientras que la actuación trasgresora que se analiza en
esta providencia -la presunta exigencia de documentos adicionales para proceder
a estudiar la concesión del valor del seguro- se materializó el 17 de octubre
de 2019, de manera que trascurrieron cerca de seis meses entre ambos hechos. La
Sala advierte que dicho paso del tiempo no es significativo, irrazonable ni
desproporcionado, si se tiene en cuenta que: (i) la presunta vulneración
o amenaza permanece; y (ii) el peticionario, según indicó, entre los
años 2019 y 2020 debió encargarse del cuidado constante de su progenitor, quien
tenía una enfermedad terminal: “tumores en el estómago”; dicha circunstancia
le impedía atender con mayor diligencia lo referido a la reclamación de la
póliza. En esa medida, la especial situación del accionante torna
desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez en un término menor[82].
31. Subsidiariedad. La
Carta Política[83] establece que la
acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y residual[84], que tiene
cabida cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos
que los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos ni
eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, o la
solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable[85].
32. En lo atinente a las acciones promovidas con
la finalidad de hacer efectiva la cobertura de un seguro, la Corte ha
considerado que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i)
porque se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) porque este tipo
de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso
declarativo (verbal o verbal sumario, según la
cuantía), en donde los demandantes cuentan con todas las garantías propias del
debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su
vez, controvertir los argumentos de la contraparte[86].
33. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2017
esta Corporación analizó el caso de
una persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación
financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad
laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó
al pago de la deuda. La Sala consideró que en dicho caso la acción de tutela no
cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era
de naturaleza económica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante
se podían amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no
había prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura
de la póliza el mínimo vital de la accionante estuviera irremediablemente
afectado.
34. En la sentencia T-061 de 2020, la Corte conoció la acción de tutela
promovida en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, por la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer efectiva la póliza suscrita
para asegurar unos créditos. Tras el análisis fáctico, la Sala consideró que la
solicitud de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que la accionante
materialmente contaba con mecanismos judiciales ordinarios de protección
idóneos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos. Sobre el particular, se
evidenció que la peticionaria tenía una fuente de ingresos, los cuales, a
partir del material probatorio, no se pudo concluir que resultaran
insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su núcleo
familiar.
35. En
la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudió la acción de tutela formulada
contra La Equidad Seguros de Vida. Según indicó la accionante, dicha entidad le
vulneró su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer
efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consideró que la
acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, al no encontrar
ningún elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de la
tutela. Por el contrario, determinó que el asunto a resolver se trataba de una
pretensión económica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que la
accionante tenía “un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos
de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisión de La
Equidad de negar la afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo
vital”.
36. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta,
es posible concluir que, para la Corte, la regla general es que la acción de
tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan
en razón de un póliza. No obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo
procede “en aquellas situaciones en que se pueda configurar
una afectación a derechos fundamentales [como el mínimo vital y/o la vida
en condiciones dignas] por razón de la falta de reconocimiento de la
prestación económica”[87].
37. En línea con lo anterior, la Sala considera
que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes
razones. En primer lugar, la disputa entre el señor Camargo Olaya y Zurich
Colombia Seguros S.A. tiene un contenido predominantemente económico que puede
resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales;
concretamente, a través de un proceso verbal o verbal sumario. Este instrumento
de defensa judicial es adecuado o idóneo para determinar si el evento alegado
por el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza y
obtener el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos
legales para ello.
38. Adicionalmente, en el trámite de los procesos
declarativos es posible practicar medidas cautelares. El artículo 590 (literal
c) del Código General del Proceso determina que el juez podrá decretar
cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del
derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias
derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado
o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por otra parte, el artículo
121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un
año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la
parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el medio de
defensa ordinario también cuenta con garantías para las partes y propende por
la protección oportuna de los derechos en disputa.
39. En segundo lugar, atendiendo de forma integral
la situación fáctica conocida en esta oportunidad, el proceso verbal o verbal
sumario es un medio de defensa eficaz. En efecto, a pesar de que el accionante
manifestó que (i) no tiene bienes, (ii) se desempeña como vendedor ambulante, (iii)
debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional se ha visto afectada
su situación económica, (iv) no puede trabajar por su condición de salud, y que
(v) recibe ayuda de sus familiares para satisfacer sus necesidades; lo cierto
es que existen elementos que contradicen o restan fuerza a dichas
afirmaciones. Como se indicó, el actor recibió el 26 de diciembre de 2018
una indemnización por parte de Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000,
cifra elevada que, en la práctica, permite a un núcleo familiar como el del
actor (2-3 personas) cubrir gastos mensuales por un plazo considerable de
tiempo. A modo de ejemplo, si fraccionamos el referido monto en 28 meses (de
diciembre de 2018 a abril de 2021), encontramos que el señor Camargo Olaya ha
tenido disponible para su manutención aproximadamente $8.300.000 por mes[88].
40. Aunque el actor señaló que antes de que su
padre falleciera se encargó de su cuidado, en ningún momento especificó qué gastos
de salud habría tenido que sufragar por cuenta propia, ni cómo estos pudieron
menguar la suma de dinero recibida por el pago de la póliza. Tampoco mencionó
que su progenitor no hubiera recibido la atención médica que requería por parte
de su Entidad Promotora de Salud.
41. Se resalta que de acuerdo con la Resolución 3974
de 2009 del Ministerio de Protección Social, el cáncer de estómago es
considerado una enfermedad catastrófica o de alto costo, lo que implica que el
paciente está exento del cobro de copagos y cuotas moderadoras (arts. 6 -parág.
2- y 7 del Acuerdo 240 de 2004, CNSSS). Por su parte, las leyes 1384
y 1388 de 2010 definieron una serie de disposiciones para la atención integral
del cáncer en Colombia, y resaltaron el deber de suministrar integralmente los
servicios y tecnologías en salud con el fin de tratar, rehabilitar y paliar la
enfermedad, incluyendo todos los elementos esenciales para lograr el objetivo
médico respecto de la necesidad específica de salud. En ese orden, en principio,
la atención médica que requirió el progenitor del señor Camargo Olaya con
ocasión de su enfermedad debió ser prestada de forma gratuita e integral por su
EPS.
42. Por otro lado, de acuerdo con la información
reportada en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud, el
accionante se encuentra como afiliado activo en el Sistema General de Riesgos
Laborales a través de la ARL Positiva[89].
Asimismo, tiene la calidad de cotizante activo en el Sistema General de
Pensiones en la AFP Porvenir[90].
Finalmente, registra como “retirado” del Régimen Subsidiado en Salud[91]. Ello
posibilita inferir que posee la capacidad económica para suplir sus
necesidades básicas entre las que se encuentran la cotización al sistema de
seguridad social.
43. A la par, es importante destacar que en el
Registro Único Empresarial y Social – RUES, administrado por las diferentes
Cámaras de Comercio del país, se encuentra matriculado a nombre del actor un
establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio, el cual se dedica al
“procesamiento y alojamiento de datos (hosting), portales web y otras
actividades de telecomunicaciones”[92].
La matrícula mercantil está activa y fue renovada por última vez el 24 de marzo
de 2021.
44. También se observa en el estudio
socioeconómico allegado al expediente que la menor Brianna recibe $280.000 “de
la pensión que dejó su mamá”.
45. Lo anterior lleva a concluir preliminarmente
que (i) si bien, de acuerdo con el dictamen de pérdida de
capacidad laboral n.° 1110480379-1269-1,
el señor Camargo Olaya padece múltiples afecciones de salud que implicarían, en
principio, una reducción sustancial de su capacidad de trabajo[93], dicha
circunstancia en realidad no le ha impedido ejercer actividades laborales y/o
económicas; (ii) a pesar de lo indicado en el trámite de tutela, sí tiene activos,
(iii) desempeña otras prácticas comerciales diferentes a las “ventas
ambulantes”, y (iv) cuenta con fuentes de ingreso que omitió informar a
esta Corporación, pese a la solicitud que el magistrado sustanciador realizó en
ese sentido.
46. Para la Sala no es claro, entonces, que el
actor se encuentre en una situación económica precaria o que su mínimo vital y
el de su hija Brianna esté en riesgo. Tampoco que la satisfacción de su
necesidades básicas dependa del pago del valor de la póliza. No se desconoce
que el señor Camargo Olaya aportó un estudio
socioeconómico en el que se refiere que es una persona de escasos recursos[94]; sin embargo,
el documento deja de considerar un hecho financiero importante en la vida del
peticionario, esto es, la suma de dinero que recibió al hacer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.