T-125-19
Sentencia T-125/19
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Institución
educativa hizo entrega del certificado de horas de estudio que requería la
accionante para continuar recibiendo pensión de sobrevivientes
Referencia:
expediente T-7.046.080
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Castro contra las Unidades
Tecnológicas de Santander
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiuno
(21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por la señora María Alejandra Castro
contra las Unidades Tecnológicas de Santander.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1. La señora María Alejandra Castro
Monoga, quien actualmente tiene 22 años, manifiesta que, para el momento de
interposición de la acción de tutela, cursaba el último semestre del programa de
Tecnología en Gestión Empresarial en las Unidades Tecnológicas de Santander.
1.1.2. Relata que es beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes de su padre, quien trabajaba para la empresa
Induminas Tasajero Ltda., estando la prestación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.).
1.1.3.
Afirma que solicitó a las Unidades Tecnológicas de Santander que le expidieran
un certificado con el número de horas de estudio que respondieran a las
materias cursadas el primer semestre del año 2018[1], con el fin de remitirlo a Positiva S.A. y así acreditar su
condición de estudiante, como requisito para poder seguir percibiendo la
pensión de sobrevivientes de su padre, teniendo en cuenta que se trata de una persona
mayor de 18 y menor de 25 años[2].
1.1.4.
Señala que en respuesta a su solicitud, la institución educativa le entregó un
certificado[3], en el que únicamente se incluyen 16 horas de estudio, tiempo que
no resulta suficiente para conservar el derecho prestacional reclamado[4].
1.1.5.
Por lo anterior, la actora formuló el 17 de mayo de 2018 una petición a la
institución educativa exponiendo que Positiva S.A. no le ha pagado las mesadas pensionales
de los meses de enero a mayo del año en cita, por no cumplir con el requisito
de 20 horas de estudio, el cual, a su juicio, satisface a cabalidad.
En
su solicitud, la actora advirtió que las Unidades Tecnológicas certificaron 16
horas de estudio correspondientes a aquellas en las que asiste a la institución
a recibir clases, dejando por fuera de este cómputo las destinadas a trabajo independiente
que, según la ley, deben ser reconocidas como tiempo válido para acreditar el
requisito exigido[5].
En este
sentido, aclaró que la carrera Tecnología en Gestión Empresarial es un programa que
se cursa a través del sistema de créditos académicos, de manera que debe
atenderse a lo prescrito en el Decreto 1295 de 2010 “Por el cual se
reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta
y desarrollo de programas académicos de educación superior”, cuyos
artículos 11 y 12 establecen, el primero, que un crédito equivale a 48 horas de
trabajo del estudiante, estando incluidas entre ellas (i) las horas de
acompañamiento directo y (ii) las horas de trabajo independiente[6] y, el segundo,
que una hora de acompañamiento directo supone dos horas de trabajo
independiente en programas de pregrado y especialización[7].
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó que se expidiera un nuevo certificado que
incluyera las horas de trabajo independiente necesarias para cumplir sus metas
académicas.
1.1.6.
En respuesta del 24 de mayo de 2018, las Unidades Tecnológicas de Santander le
informaron a la actora que la certificación entregada corresponde a los
créditos matriculados, por lo que “su desarrollo en horas se determinará a
partir de los mismos, así como también se deberá interpretar por parte de la [estudiante],
lo determinado por la norma, como es la equivalencia del trabajo por crédito”
(folio 4 del cuaderno 1).
1.1.7.
Por último, la accionante sostiene que la falta de las mesadas pensionales le
ha causado un gran perjuicio económico, por lo que ha tenido que adquirir
deudas, de alto valor, para poder cubrir sus gastos personales.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, la
señora Castro Monoga instauró la presente acción de tutela el 7 de junio de
2018, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la educación, los cuales estima vulnerados por las
Unidades Tecnológicas de Santander, al no expedir un certificado en el que se
incluyan las horas de acompañamiento directo, junto con las horas de trabajo
independiente, con miras a acreditar el requisito legal del cual depende el
pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
1.3.
Contestación de la demanda
1.3.1. Unidades
Tecnológicas de Santander
El 13 de junio
de 2018, el apoderado de las Unidades Tecnológicas de Santander dio respuesta a
la acción de tutela, en el sentido de solicitar que la misma sea negada, por
cuanto la institución educativa no ha vulnerado ni ha puesto en peligro los
derechos invocados por la actora. En concreto, explica que las horas que le
fueron certificadas son aquellas en las que la estudiante acude a recibir las
clases de las materias matriculadas de forma presencial, y no aquellas que evidencian
un trabajo independiente, por cuanto el cómputo de estas últimas obedece a una
suposición de la accionante.
1.3.2. Positiva S.A.[8]
El 27 de julio de 2018, la apoderada de
Positiva S.A. dio respuesta a la acción de tutela, en la que afirma que la
compañía no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es requisito para
poder pagar la pensión de sobrevivientes que certifique 20 horas de estudio
semanales, lo cual no consta en la certificación aportada por la señora Castro
Monoga. Adicionalmente, advierte que la solicitud de amparo está dirigida a las
Unidades Tecnológicas de Santander y no en su contra, lo cual resulta lógico,
en la medida que las pretensiones de la actora solo pueden ser satisfechas por
la referida institución educativa.
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
- Petición formulada por la
accionante el 17 de mayo de 2018 a las Unidades Tecnológicas de Santander, en
la que solicita que le sean certificadas las horas de estudio, incluyendo
aquellas de trabajo independiente.
- Respuesta a la anterior
petición, del 24 de mayo del mismo año, en la que le informan que la
certificación en la que constan las 16 horas de estudio, corresponde al número
de horas de trabajo con acompañamiento directo del docente y que las horas de
trabajo independiente hacen parte de una suposición suya, las cuales, en todo
caso, pueden calcularse con las equivalencias previstas en la norma por ella
invocada.
- Pantallazo de la “consulta
de matrícula académica” de la accionante, en la que consta que para el
primer semestre de 2018 inscribió cinco materias que corresponden a 16 horas teóricas/prácticas
y a 20 de trabajo independiente.
- Comunicación del 13 de marzo de
2018 de Positiva S.A. dirigida a la señora María Alejandra Castro Monoga, en la
que le informan que la certificación aportada para acreditar la condición de estudiante,
no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012, razón por la
cual se procede a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
instancia
En sentencia del 3 de agosto de 2018, el
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo solicitado,
al estimar que no existe vulneración alguna a un derecho fundamental que pueda endilgarse
a la actuación de las Unidades Tecnológicas de Santander. En efecto, en su
criterio, dicha institución dio respuesta a la petición de la actora, por
cuanto expidió la certificación en la que consta las horas de estudio. Además, afirmó
que ella no podía desconocer sus derechos al mínimo vital y a la seguridad
social, ya que no está dentro de sus funciones reconocer prestaciones sociales.
Por último, decidió desvincular a Positiva S.A., por cuanto no se imputa en su
contra ningún comportamiento del que se derive la afectación de los derechos de
la señora Castro Monoga.
2.2. Impugnación
En escrito del 21 de agosto de 2018, la
accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto,
argumentó que la institución educativa sí está desconociendo sus derechos, pues
ante la negativa a certificar las horas de estudio en los términos que se exige
en la ley, le está impidiendo tener acceso a la pensión de sobrevivientes, de
la cual depende la garantía de sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 20 de septiembre de
2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió confirmar la
decisión del a-quo, al considerar que, en efecto, las Unidades Tecnológicas
de Santander certificaron las horas de estudio correspondientes a aquellas en
las que la estudiante acude a recibir clases.
En todo caso, hizo un recuento de la
jurisprudencia de esta Corte, en relación con las reglas que deben aplicarse para
acreditar la condición de estudiante por parte de los beneficiarios de
pensiones de sobrevivientes mayores de 18 y menores de 25 años, del cual
concluyó que la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales debe
tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las no presenciales y las
dedicadas al cumplimiento de los requisitos de grado, cuando ello corresponda,
aunque el alumno no tenga una matrícula vigente. Así las cosas, aunque en la
resolución del caso concreto concluyó que no existió la vulneración alegada,
instó a la señora Castro Monoga para que presentara nuevamente una petición ante
las Unidades Tecnológicas de Santander, en la que especificara cuántas horas de
estudio independiente necesitó para adelantar las actividades académicas
correspondientes a las materias matriculadas en el primer semestre del año
2018.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de
noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección
Número Once.
3.2. Actuaciones
en sede de revisión
3.2.1. En Auto
del 18 de enero de 2019, se ofició a las Unidades Tecnológicas de Santander
para que informaran de forma detallada cuáles asignaturas cursó la señora María
Alejandra Castro Monoga en el primer semestre del año 2018, en el programa
académico de Tecnología en Gestión Empresarial, y el número de créditos
correspondientes a cada una de ellas.
3.2.2. Las
Unidades Tecnológicas de Santander en escrito del 22 de enero de 2019, allegaron
un documento en el que informaron que, a partir de una nueva petición formulada
por la accionante el 29 de octubre de 2018, expidieron una certificación en la
que acreditaron 16 horas de estudio de acompañamiento directo y 20 horas de
trabajo independiente semanales, correspondientes a los 12 créditos
matriculados por la estudiante en el primer semestre del año 2018.
Como soportes de
lo descrito, se remitieron copia de los siguientes documentos: (i) escrito de
petición formulado el 29 de octubre de 2018 por la señora Castro Monoga
dirigido a las Unidades Tecnológicas de Santander, en el que detalló las horas
de trabajo independiente requeridas por ella para cursar cada una de las
materias inscritas[9];
(ii) certificado expedido el 6 de noviembre del año en cita, en el que se
incluyen 16 horas de acompañamiento directo y las 20 horas de estudio independiente[10] y (iii) constancia de
envío del anterior certificado a la accionante el 15 de noviembre de 2018[11].
Estas pruebas se
pusieron en conocimiento de la parte actora en oficio OPT-A-112/2019 del 28 de
enero de 2019. La Secretaría General informó que no hubo pronunciamiento alguno
respecto de ellas.
3.3. Examen de
procedencia
De conformidad con el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por
activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condición de
persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos
invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se
advierte que la acción se interpone en contra de las Unidades Tecnológicas de
Santander, quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital
y a la seguridad social. Por tratarse de una institución educativa de carácter
estatal encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto
en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. En
cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora
interpuso la demanda de amparo el día 7 de junio de 2018 y la respuesta que las
Unidades Tecnológicas de Santander brindaron a su solicitud data del 24 de mayo
del mismo año, por lo cual había transcurrido menos de un mes entre el momento
en que se presentó la alegada vulneración y el momento en que se acude a la
acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se trata de un tiempo
razonable. Finalmente,
en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la
negativa de la institución educativa de entregar el certificado requerido.
3.4. Problema
jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte
debe determinar si se configura una vulneración de los derechos al mínimo vital
y a la seguridad social de la señora María Alejandra Castro Monoga, como
consecuencia de la decisión adoptada por las Unidades Tecnológicas de Santander,
de no incluir dentro del certificado de estudios del primer semestre del año
2018, las horas de estudio independiente que requiere semanalmente la
accionante para cursar las materias inscritas en el programa
Tecnología en Gestión Empresarial, omisión que le impide demostrar que
acredita los requisitos necesarios para continuar percibiendo la pensión de
sobrevivientes de su padre, como hija mayor de 18 y menor de 25 años.
Antes de resolver el interrogante
planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de amparo, en el caso sub-judice
es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho
superado, con ocasión de la información allegada a la Corte, en la que consta
que se profirió por parte de la institución educativa demandada un certificado
con las horas de estudio
de
acompañamiento directo y con labores independientes, que reflejan el total de las materias
matriculadas por la actora en el primer semestre del año 2018.
3.5. Carencia actual de objeto
3.5.1. La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”[12].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.5.2. El hecho
superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[13]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,
salvo
“si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[14].
3.5.3. Precisamente, en
la Sentencia T-045
de 2008[15], se
establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto,
se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante
el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que
generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se
pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,
dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”
3.5.4. En el
asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción
de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y
que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la
respuesta enviada a esta Corporación por parte de las Unidades Tecnológicas de
Santander, a la señora María Alejandra Castro se le entregó el certificado de
horas de estudio que requería para continuar percibiendo la pensión de
sobrevivientes decretada a su favor. Precisamente, al examinar el certificado expedido
por la institución educativa accionada, se corrobora que en él se incluyen las
16 horas correspondientes al acompañamiento directo y las 20 horas de estudio
independiente, tal como ella lo reclamaba desde la petición inicial realizada
el 17 de mayo de 2018. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la
pretensión que motivó el amparo de la referencia.
Luego, al
desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en
criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos
invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de
protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular
observaciones especiales sobre la materia.
Lo anterior
implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela
desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión del 3 de agosto del
año en cita adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad,
a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el
expediente no consta la fecha de esta solicitud.
[2] Ley
100 de 1993. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
[3] En el
expediente no consta copia del certificado que entregó la institución
educativa.
[4] Ley
1574 de 2012. “Artículo 2o. De la condición de
estudiante. Para efectos del reconocimiento de
la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de
estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los
siguientes requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de
educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el
Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación
superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar,
básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que
el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas
curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas
semanales. (…) // Parágrafo 1o. Para efectos de los programas
diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de
acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el
estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir
sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de
estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.”
[5] Ibídem.
[6] “Artículo
11. Medida del trabajo académico. (…). Un crédito académico equivale
a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende
las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo
independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de
estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de
aprendizaje.”
[7] “Artículo
12. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo
con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones
de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y
las de acompañamiento directo del docente. Para los efectos de este decreto, el
número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números
enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de
docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas
de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual
no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una
proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo frente a las
independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá
variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación.
Parágrafo.- La institución de educación superior debe sustentar la propuesta
que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y
estudiantes se apropien del sistema de créditos.”
[8] La compañía fue
vinculada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal,
en la supuesta condición de tercero con interés.
[9] Folios 3 al 5
del cuaderno de revisión.
[10] Folio 9 del
cuaderno de revisión.
[11] En el folio 8
del cuaderno de revisión se observa que el documento fue enviado a la señora
María Alejandra Castro a la misma dirección que dio para recibir notificaciones
dentro del trámite de la acción de amparo.
[12] Sentencia T-235
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia
T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Sentencia T-678
de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de
2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[14] Sentencia T-685
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto
original.
[15] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.