T-125-17
Sentencia T-125/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una
persona se encuentra en estado de indefensión
La situación de indefensión, en este
caso, se observa configurada en razón de la condición de sujetos de especial
protección constitucional que ostenta cada uno de los peticionarios.
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social/SERVIDUMBRE
DE TRANSITO-Límites permitidos al derecho a la propiedad
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por cerramiento de servidumbre de
tránsito, obligando a las personas a utilizar una garrucha que atraviesa río
para ingresar y salir de sus hogares
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Orden a particulares retirar todos los
obstáculos y adoptar las medidas encaminadas a garantizar que la comunidad
pueda transitar a través del camino ubicado dentro de su propiedad
Referencia: Expediente T-5860923
Acción de tutela instaurada por Carlos Eudes
de Jesús Suárez Ramírez, en representación de José Clímaco Suárez y Karla
Andrea Suárez Úsuga vs. Nora Elena Garcés Maya y Gustavo Garcés Maya.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la providencia dictada
en el asunto de la referencia por el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo,
Antioquia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Eudes de Jesús Suárez promovió acción de tutela para
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la integridad personal y a la locomoción de su padre, José Clímaco
Suárez, de 73 años de edad, y de su hija menor de edad, Karla Andrea Suárez
Úsuga, los cuales habrían sido vulnerados por los señores Nora Elena Garcés
Maya y Gustavo Garcés Maya, propietaria y administrador de la Finca El Sinaí,
al cerrar con puertas y perros bravos la única vía que permite acceder, desde
la vía a Medellín, a los predios de la vereda El Totuno, del municipio de San
Jerónimo. La tutela fue promovida con base en los fundamentos fácticos y
jurídicos que la Sala resumirá a continuación, siguiendo el relato del
peticionario.
Hechos
1.1. Narró el señor Carlos Eudes que reside en Medellín, en el Barrio
Manrique, pero posee un predio en el sector conocido como puente blanco, en la
vereda El Rincón del municipio de San Jerónimo, en el departamento de
Antioquia. El predio ha sido habitado desde 2006 por su padre, el señor José
Clímaco Suárez, de 73 años de edad. Actualmente lo habitan también su esposa, Omaira
de Jesús Usuga Guizao, y su hija de 13 años de edad, Karla Andrea Suárez Úsuga,
quienes conviven actualmente con el señor José Clímaco para brindarle los
cuidados que requiere en razón de su avanzada edad.
1.2. Explicó el señor Suárez que, desde hace poco más de diez años, la
señora Nora Elena Garcés Maya, propietaria de la Finca Sinaí, y el señor
Gustavo Garcés Maya, su administrador, cerraron con puertas y perros bravos la
única vía de acceso al predio que habitan su padre, esposa e hija, la cual
consiste en un camino público, como lo establece la escritura 2603 del 29 de
noviembre de 1995.[1]
El camino ha sido la única vía de ingreso y salida de la zona durante más de
100 años. Su cerramiento, por lo tanto, dejó a su padre totalmente
incomunicado.
1.3. En 2014, el peticionario le solicitó al Inspector de Policía y
Tránsito de San Jerónimo citar al señor Gustavo Garcés para discutir la
problemática. Aunque el funcionario procedió de conformidad el 17 de mayo de
ese año, el señor Garcés no asistió a la diligencia. Ante la necesidad de que
el señor José Clímaco accediera a su hogar, José Eudes construyó “un
mecanismo artesanal de transporte para atravesar el río Aurra, teniendo en
cuenta su peligroso caudal y su constitución rocosa, y así lograr ingresar y
salir del predio”[2].
1.4. Más adelante, el Inspector determinó, mediante acta de inspección
ocular realizada el 24 de junio de 2016, que el mecanismo de transporte
artesanal o “garrucha” presenta un alto riesgo para la salud y la vida de
quienes lo usan. El funcionario sugirió no utilizarlo como mecanismo de acceso
a las viviendas. Sin embargo, de no ser por este medio, no habría forma de
ingresar a los predios.
1.5. Concluyó el señor Suárez que la situación ha resultado muy
compleja para su familia, pues implica que su hija y su esposa no puedan
ingresar al inmueble que habitan sin poner en peligro su salud y su vida. El
cerramiento de la vía de acceso impide, además, ingresar los alimentos que
requieren para subsistir e, incluso, ha impedido que su padre pueda acceder a
la atención de salud que ha requerido cuando ha estado enfermo.
La solicitud de amparo
2. De conformidad con lo expuesto, el señor Suárez solicitó proteger
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad
personal, a la salud y la libertad de locomoción de su padre, el señor José
Clímaco Suárez, y de su hija menor de edad, Karla Andrea Suárez, ambos sujetos
de especial protección constitucional, para que en consecuencia, se ordene a
los accionados el retiro inmediato de la puerta metálica, el aseguramiento de
los animales que representen peligro para las personas y la remoción de
cualquier otro obstáculo que impida el libre tránsito de su familia y de las
demás personas que requieren usar el camino. Precisó que su solicitud no
persigue que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito, sino la
protección de los derechos fundamentales de su padre y de su hija, para evitar el
perjuicio irremediable que podría derivarse para ellos del cierre, por parte de
los accionados, del camino público El Totuno, ubicado en las riberas del río
Aurra, que les permite ingresar a su residencia.
En atención al peligro al que José Clímaco y Karla Andrea se encuentran
expuestos, el señor José Eudes pidió ordenar lo requerido previamente como
medida provisional, mientras se resuelve la tutela.
Trámite procesal y respuesta de los accionados
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia,
admitió la tutela por auto del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
que ordenó notificar a los accionados y vinculó a la actuación a la Inspección
Municipal de Policía y Tránsito de San Jerónimo. En la misma ocasión, denegó la
medida provisional solicitada, en tanto “es precisamente el objeto de la
pretensión que se invoca en la tutela, amén de que no se evidencia urgencia, ni
en general de la prueba aportada se evidencia perjuicio cierto e inminente”.[3] En los
términos procesales, los accionados se opusieron a la solicitud de amparo en
los siguientes términos:
Respuesta de Gustavo de Jesús y Nora Elena Garcés Maya.[4]
4. El señor Gustavo de Jesús Garcés Maya, actuando en
causa propia y en representación de su hermana Nora Elena, solicitó declarar
improcedente la tutela formulada por el señor Suárez Ramírez, porque no cumple
los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
Como primera medida, indicó que el inmueble sobre el cual
se pretende adquirir una servidumbre de tránsito fue adquirido por su hermana
en 1986. La escritura pública de la compraventa da cuenta de que el predio no tiene
servidumbre alguna. Existe, sí, una carretera de acceso, pero es privada, pues
fue construida por la anterior propietaria para comunicar dos fincas que ahora
pertenecen a su hermana. Tal camino nunca ha sido objeto de uso público, como
pretende plantearlo el accionante. Explicó que para tener claridad al respecto,
le solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento certificar, en 1996, “la
demarcación o la existencia de un supuesto camino llamado El Totuno”. La
entidad, en su respuesta, certificó que “entre los predios 005, 006, 008, 009,
010, 011, 013 y 014 correspondientes a la vereda 027 El Guayabo no se halla
demarcado un camino que se llame El Totuno”.
Cuestionó, en segundo lugar, que el señor Suárez Ramírez
se hubiera identificado como poseedor de un predio, sin allegar prueba alguna que
lo demuestre, y que no hubiera aportado, tampoco, pruebas de que haya adelantado
alguna actuación judicial para obtener el reconocimiento de la servidumbre, de
que haya agotado la vía gubernativa o alguna acción de saneamiento de la
propiedad. En esas circunstancias, consideró que no puede darse por acreditada
la procedibilidad de la tutela.
De otra parte, señaló que el predio que supuestamente
ocupa el accionante “tiene construida una casa de recreo y actualmente se le
está construyendo una piscina, cuenta con cancha de fútbol, construcción en
material, a la cual han llegado los materiales para la construcción, ya que el
inmueble cuenta con otra vía de acceso, la cual han usado desde que empezaron a
poseer el bien de forma irregular (…) y que el inmueble solo es visitado
los fines de semana y en temporadas, por lo que “no es tan clara la
intención del accionante, cuando pretende crear mediante una acción de tutela
una servidumbre de tránsito pasando por la mitad de la propiedad de mi hermana,
ocultando la accesibilidad del bien que ocupa”.[5] Alegó que el peticionario
pretende es mejorar su posesión “a costa del deterioro de la propiedad de mi
hermana, mediante una servidumbre de tránsito por la mitad de la casa, con lo
que se afectaría la privacidad, la seguridad y el patrimonio económico, que son
también derechos fundamentales tutelados por el legislador de rango
constitucional”. No obstante, si cuenta con los medios para construir un
bien suntuoso, como una piscina, también podría construir un pequeño puente para
acortar la distancia a la vía principal, por el camino que siempre ha utilizado.
Finalmente, indicó que el señor Suárez se contradice al
plantear que es poseedor hace diez años y que hace diez años, justamente, se le
está impidiendo el ingreso por el camino sobre el que pretende la servidumbre.
Tal contradicción demuestra que nunca ha utilizado la propiedad de la familia
Garcés Maya para acceder a su predio y que, por vía de la tutela, pretende
obviar los procedimientos civiles. Insistió, entonces, en que la acción debería
declararse improcedente.
Pruebas relevantes que se allegaron al expediente
5. Junto al escrito de tutela, el señor Suárez allegó
los siguientes documentos:
-Copia de su cédula de ciudadanía; de la de su padre, el
señor José Clímaco Suárez, y de la tarjeta de identidad de su hija Karla
Andrea, de trece años de edad.
-Copia de certificación notarial de la inscripción del
acta de nacimiento de Karla Andrea Suárez Usuga, hija de Omaira de Jesús Usuga
Guisao y Eudes de Jesús Suárez Ramírez[6].
-Copia de un certificado que da cuenta de que el señor
José Clímaco está afiliado al Sisbén, en el nivel 1.
-Copia de la escritura pública de compraventa 2603 de
noviembre 29 de 1995, a favor de la sociedad Nelly Garcés y Cia, de un “lote
de terreno con mejoras de pastos, café, frutales, debidamente cercado; lo
atraviesa un camino público, ‘El Tutuno’ de la vereda del mismo nombre. Este
camino viene desde puente blanco. El camino público da frente a la carretera
principal de occidente, que de Medellín conduce a San Jerónimo y otros
municipios”.
-Copia de declaración extrajuicio rendida por los señores
Carlos Albertos Ríos y Margarita María Gómez Hernández, ante el Notario Segundo
del Circuito de Medellín, el quince de diciembre de 2008, mediante la cual
indican que el señor Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez ha poseído de forma
quieta y pacífica un lote con casa de habitación ubicado en San Jerónimo,
Vereda Totuno.
-Copia del acta de audiencia dentro del proceso
prejudicial de constitución de servidumbre y apertura de derecho real
perturbado, llevada a cabo en la Inspección de Policía y Tránsito de San
Jerónimo el 17 de mayo de 2014[7].
-Acta de recepción de declaración con fines extraproceso
suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el seis de mayo de 2016, por Javier
Antonio Herrera Osorio, de 64 años. El señor Herrera Osorio declaró, “en
condición de propietario de lote de terreno denominado Tutuno, de la vereda El
Rincón del municipio de San Jerónimo, Antioquia, existe desde hace más de 100
años un camino de servidumbre que conduce del municipio de San Jerónimo al municipio
de San Pedro de Los Milagros, y que da acceso a mi propiedad y varias
propiedades y que fue cerrado por el señor de nombre Gustavo Garcés”. El
declarante expresó que adquirió su inmueble en un remate judicial y que el
secuestre le mostró la servidumbre. Agregó que, de no permitírsele el acceso a
través de la servidumbre, su propiedad sería un lote enclavado.[8]
-Acta de recepción de declaración con fines extraproceso
suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el siete de mayo de 2016, por
Eleazar de Jesús Carmona e Inés Hernández Ramírez, de 65 y 66 años,
respectivamente y de profesión portero vigilante y ama de casa. Expresaron que “un
camino, que fue cerrado por un propietario de nombre Gustavo Garcés, de los
inmuebles ubicados en la Vereda Viruelas parte alta y parte baja Tutuno Vereda
El Rincón del municipio de San Jerónimo, teniendo salida hasta el municipio de
San Pedro de los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene una posesión
de 100 años, que dicho señor condenó ese camino, teniendo en cuenta que varias
personas hacemos uso de dicho camino, y no tenemos entrada ni salida hasta el
municipio de San Pedro de Los Milagros, somos conocedores que ese camino tiene
una posesión de 100 años, que dicho señor condenó ese camino y no tenemos entrada
ni salida a nuestra propiedad y a varias propiedades”. Indicaron los
declarantes que construyeron una “garrucha” para poder acceder a sus predios,
lo cual genera peligro para menores de edad y adultos mayores[9].
-Acta de recepción de declaración con fines extraproceso
suscrita ante la Notaría Novena de Medellín, el siete de mayo de 2016, por el
accionante, Carlos Eudes de Jesús Suárez Ramírez, y Bernardo de Jesús Suárez
Mona, de 49 y 55 años respectivamente. Expresaron que ambos trabajan en
construcción, que viven en la ciudad de Medellín, y que el camino de acceso a
sus propiedades fue cerrado por el señor Gustavo Garcés. Que el camino existe
hace 100 años y varias personas lo usaban. No obstante, ahora no cuentan con
entrada ni salida a sus propiedades, por lo que construyeron una ‘garrucha’, para
poder acceder a ellas. Sin embargo, ello genera peligro para los mayores de
edad y los adultos mayores.
-Fotografías que describen los hechos narrados en la
solicitud de tutela.[10]
-Informe técnico remitido por Edison Alexander García
Godoy, Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación del municipio
de San Jerónimo, al personero municipal de San Jerónimo, en relación con “las
posibles rutas para realizar el tránsito de los pobladores en el sector Puente
Blanco de la vereda los Guayabos de la visita realizada con usted y otras
personas de la comunidad el 12/05/16”. El informe recomienda “interponer
los recursos jurídicos necesarios para rehabilitar el paso antiguo como franja
de camino de aproximadamente un ancho 3m y 250m de longitud localizado en la
vereda Los Guayabos y que colindaría con la señora Nora Garcés, predio con
número catastral (…) y con el río Aurra, enunciado en el presente informe como
la ruta 1”.[11]
-Acta de inspección ocular, realizada por el Inspector de
Policía y Tránsito de San Jerónimo el 24 de junio de 2016, para verificar la “pertinencia
y seguridad que pueda tener una garrucha instalada por encima del río Aurra y
que se ubica en el sector conocido como Puente Blanco”. Indica el acta que
el “aparejo lleva a algunas familias de dicho sector desde el margen del río
vereda Los Guayabos, sitio en el cual se ubican varias familias en las cuales
hay personas de la tercera edad, niños y otros”.[12]
-Copias de facturas de servicios públicos del predio
habitado por la familia del accionante.[13]
-Copias de facturas de impuesto predial del predio
habitado por la familia del accionante.[14]
Con la contestación de la tutela, se aportaron los
siguientes documentos:
-Copias de la cédula de ciudadanía de los accionados.
-Copia de la escritura pública 403 de 1986, a través de la
cual la accionada, Nora Elena Garcés Maya, adquirió el inmueble[15].
-Copia del documento a través del cual la señora Olga
Corrales, anterior propietaria del predio que ahora pertenece a la señora
Garcés Maya, enajena un derecho de tránsito al señor Augusto Montoya Correa[16].
-Copia de certificación de la Secretaría de Hacienda de
Antioquia, del cinco de agosto de 1996, mediante la cual, en respuesta a una
solicitud de “certificación y demarcación de la existencia o no de un
supuesto camino llamado el Totuno”, formulada por el señor Gustavo Garcés,
certificó que “consultada la plancha predial 130-IV-C1, correspondiente a la
prediación rural del municipio de San Jerónimo no se encuentra demarcado ningún
camino entre los predios 005,006, 008, 009, 010, 011, 013 y 014,
correspondientes a la Vereda 027 El Guayabo. Tampoco se halla demarcado un
camino que se llame El Totuno entre estos mismos predios”.[17]
La decisión objeto de revisión
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo,
Antioquia, denegó la protección constitucional reclamada por el señor Carlos
Eudes de Jesús Suárez Ramírez como agente oficioso de su padre y representante
legal de su hija Karla Andrea. En criterio del juez a quo, la solicitud de
amparo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Como primera medida, el funcionario indicó que el
expediente contiene documentos relacionados con las decisiones de diferentes
autoridades administrativas y de Policía que han conocido del litigio. Explicó
que, en efecto, existe una servidumbre de tránsito que al parecer no ha sido
declarada por vía judicial, pero “sería la adecuada para que las personas
del sector pudieran ingresar a sus predios desde allí, atendiendo a que sería
la menos gravosa, en comparación con el mecanismo de transporte artesanal
elaborado por los interesados”.
Pese a eso, consideró que la tutela no es procedente, porque
su carácter subsidiario impide asumir competencia para asuntos que, en
definitiva, corresponden a la justicia ordinaria, sobre todo cuando la acción,
en este caso, no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. De todas maneras, estimó el juez a quo que la solicitud
de amparo no cumplió tampoco el principio de inmediatez, pues han transcurrido
diez años desde que acontecieron los hechos que la motivaron.
Dicho esto, insistió en que la controversia sobre la
“posible servidumbre de tránsito” puede ser dirimida ante la jurisdicción
ordinaria; en que no es esta la vía para lograr el cumplimiento un acto
administrativo que podría contradecir una decisión judicial y en que tampoco se
advierte “un perjuicio irremediable e inminente que estén sufriendo o en
este momento o que puedan sufrir el padre e hija del accionante, pese a que el
primero es una persona de la tercera edad”. Así, en el entendido de que existe
otro medio de defensa judicial y de que la tutela no se promovió como mecanismo
transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró
tampoco sumariamente, declaró improcedente la solicitud de amparo.
El fallo no fue impugnado. En consecuencia, el juzgado lo
remitió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 25 de agosto
de 2016.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
7.
La Sala Novena es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco
(25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala de Selección
Número Once (11) de esta Corporación.
Formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que adoptará la
Sala
8. La tutela objeto de estudio persigue el amparo de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad
personal y a la locomoción que los señores Nora Elena y Gustavo
Garcés Maya les habrían vulnerado a José
Clímaco y a Karla Andrea Suárez, padre e hija del peticionario, al cerrar la única vía de acceso a su vivienda, en el municipio de San Jerónimo.
El señor Carlos Eudes de Jesús Suárez, quien promovió la solicitud de amparo
como agente oficioso del señor José Clímaco y como representante legal de Karla,
explicó que, ante el cerramiento de esa vía de acceso, sus familiares y otros
habitantes de la zona se han visto obligados a ingresar y salir de sus predios
por una garrucha que atraviesa el río Aurra. La garrucha, explicó el
peticionario, es un medio de transporte artesanal. En consecuencia, su uso por
parte de las personas mayores y de los menores de edad que habitan el sector
representa un peligro para su salud y para sus vidas.
9. El señor Gustavo Garcés, quien intervino en nombre
propio, como administrador de la finca El Sinaí, y en representación de su hermana
Nora Elena, propietaria del predio, alegó que la tutela es improcedente porque el
accionante no ha agotado los recursos ordinarios ni administrativos diseñados
para la constitución de servidumbres. De todas maneras, indicó que la
protección solicitada debería denegarse, porque el predio que el señor Suárez dice
ocupar es un lugar de recreo, al que acude de forma esporádica. Lo que el
peticionario pretende, entonces, es lograr una vía de acceso para ingresar
materiales de construcción, en detrimento de la finca El Sinaí, que no cuenta
con vías de acceso público a los demás predios de la vereda San Jerónimo. En
criterio del señor Garcés, la controversia planteada no compromete derechos
fundamentales. Por esa razón, consideró que debería resolverse en las vías
ordinarias contempladas en el ordenamiento.
10. El Juzgado Promiscuo de San Jerónimo determinó que la
tutela incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no se promovió como
mecanismo transitorio para evitar la estructuración de un perjuicio
irremediable. Tal circunstancia, en criterio del a quo, habilitaba al
accionante para formular sus pretensiones en los escenarios judiciales
contemplados para la constitución de servidumbres de tránsito. Además, el
funcionario estableció que la tutela no satisfizo tampoco el requisito de
inmediatez, porque se promovió diez años después del momento en que ocurrieron
los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Sobre ese supuesto, declaró la
tutela improcedente.
11. En ese orden de ideas, la tarea de la Sala se circunscribe
a determinar, en primer lugar, si la tutela satisface los requisitos formales
de procedencia. Para ello, deberá valorar que se promovió contra particulares y
que, en criterio del juez de instancia, no cumple los requisitos de
subsidiariedad ni inmediatez. Agotado ese análisis, y en caso de que se llegue
a determinar que la tutela sí es procedente, la Sala deberá establecer si el
cerramiento del camino “El Totuno”, por parte de los propietarios de la finca
El Sinaí del municipio de San Jerónimo, en el departamento de Antioquia,
amenaza los derechos a la locomoción y a la integridad física del señor José
Clímaco Suárez y de la menor Karla Andrea Suárez, padre e hija del señor Eudes
de Jesús Suárez, en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda atravesando
el cauce del río Aurra, a través de un medio de transporte artesanal que las
familias del sector adecuaron para el efecto.
La procedencia formal de la solicitud de tutela.
12. Como primera medida, le corresponde a la Sala
determinar si la solicitud de amparo formulada por el señor Eudes de Jesús Suárez
es formalmente procedente. Para ello, debe verificar si estaba legitimado para
promover la tutela; si la acción constitucional se dirigió contra los
responsables de la amenaza o de la vulneración alegada; si fue promovida
oportunamente o, en todo caso, en un término razonable tras la ocurrencia de
los hechos que suscitaron la infracción iusfundamental denunciada y, por
último, si el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa.
13. Como se expuso,
el señor Suárez promovió la solicitud de amparo a nombre de su padre, José
Clímaco, de 73 años de edad, y de Karla Andrea, su hija, de 13 años. La Sala
constata que el señor Suárez actúa como representante legal de Karla Andrea,
cuya representación demostró con la copia de la certificación notarial
de la inscripción de su acta de nacimiento. De lo expresado en la tutela se
infiere, además, que respecto del señor José Clímaco actúa como agente
oficioso. En efecto, José Eudes advirtió que actúa en representación de su
padre, quien es un adulto mayor, que ha tenido problemas de salud y que por
cuenta de la imposibilidad de transitar el camino El Totuno, que atraviesa la
finca El Sinaí, se encuentra incomunicado. Tales circunstancias demuestran que
el señor José Clímaco, de cuya cédula de ciudadanía se allegó copia el
expediente, se encuentra actualmente imposibilitado para promover la solicitud
de amparo directamente. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la
legitimación por activa se encuentra acreditada.
14. Ahora bien, el artículo 86 constitucional indica que
toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
y le atribuyó al legislador la tarea de definir los casos en los que la tutela
procedería contra los particulares encargados de la prestación de un servicio
público; de aquellos cuya conducta afectara de manera grave y directa el
interés colectivo y de aquellos respecto de los cuales el solicitante se halle
en estado de subordinación o de indefensión.
En este caso, la solicitud de amparo se dirige,
justamente, contra dos particulares: la propietaria y el administrador de la
Finca El Sinaí, a quienes se acusa de cerrar un camino que permitiría a la
comunidad de San Jerónimo acceder a sus viviendas. En consecuencia, la Sala
debe determinar si la pretensión de amparo se enmarca en el contexto de las
hipótesis de procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, si podía
promoverse contra los señores Garcés Maya en tanto prestan un servicio público,
su conducta afecta un interés colectivo de forma grave y directa o en tanto los
peticionarios se hallan en estado de indefensión respecto de ellos.
Para este caso, la Sala encuentra estructurada la tercera hipótesis de
procedibilidad de la tutela contra particulares, esto es, la situación de
indefensión en que se encuentran el señor José Clímaco y la menor Karla Andrea
respecto de la actuación de los accionados. Dicho estado de indefensión se estructura, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, en razón de circunstancias empíricas que sitúan
a una persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales
por motivos ajenos a su voluntad, a pesar de que, en abstracto, el ordenamiento
dispone de medios de defensa judicial para la protección de sus derechos e
intereses. La Corte ha establecido que, en la práctica, “diversos
factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden
dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al
poder o a la supremacía de otro particular”[18] y que,
en ese sentido, debe ser el juez constitucional quien verifique si el
accionante se encuentra en situación de indefensión respecto de quien se promueve
la solicitud de amparo, en el contexto específico de las particularidades del
asunto objeto de estudio.
15. La situación de indefensión, en este caso, se
observa configurada en razón de la condición de sujetos de especial protección
constitucional que ostenta cada uno de los peticionarios. Karla Andrea, ya se
dijo, cuenta con 13 años de edad, lo que la hace destinataria de una protección
especial derivada del interés superior que entraña la protección prevalente de
sus derechos, al tenor del artículo 44 de la Carta. La Sentencia T-202 de 2012[19] indicó a ese respecto
que, “cuando la acción de tutela ejercida en contra de un particular tiene
por objeto la protección de los derechos fundamentales de un niño, el juez
constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por
contera, corresponderá al particular demandando desvirtuar esta presunción
mediante los medios probatorios adecuados. Sólo en aquellos eventos en los que
el juez determine, a la luz del acervo probatorio, que el menor de edad cuyo
amparo se pretende cuenta con otras posibilidades jurídicas o fácticas para
reaccionar defendiendo sus intereses, podrá considerar improcedente la acción”.
El señor José Clímaco Suárez, de 73 años, es destinatario
también de una protección constitucional especial como adulto mayor, derivada del
mandato de igualdad material del artículo 13 superior. La Corte ha establecido,
en jurisprudencia reiterada, que aquellos individuos que como las personas de
la tercera edad enfrentan posiciones de debilidad manifiesta, merecen una protección especial que, en este
ámbito puntual, se materializa por vía de la flexibilización de la
procedibilidad formal de la acción de tutela[20]. Tal circunstancia corrobora que
tanto José Clímaco, como Karla Andrea se ubican en situación de desventaja
frente a los accionados, quienes, en ejercicio de su derecho de propiedad,
habrían cerrado la vía de acceso de los primeros a sus viviendas. Los
peticionarios, en suma, se encuentran en situación de indefensión frente a los
señores Garcés Maya. De ahí que sea procedente la interposición, en este caso,
de la tutela contra particulares. En esas condiciones, la legitimación por
pasiva se encuentra también acreditada.
16. Resta por establecer, finalmente, si la
solicitud de amparo satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para
ello, la Sala debe valorar que el juez de instancia declaró improcedente la
tutela, justamente, sobre el supuesto de que no reunía dichas condiciones.
El funcionario consideró que el requisito de
inmediatez no se satisfizo porque la tutela fue promovida diez años después del
momento en que se estructuraron los hechos que dieron lugar a la solicitud de
amparo, pues, según se advierte en la tutela, fue hace alrededor de diez años
que el administrador de la finca El Sinaí cerró el acceso al camino El Totuno
con “puertas y perros bravos”. Respecto del requisito de subsidiariedad,
estimó que su cumplimiento no fue acreditado porque la tutela no se promovió
como mecanismo transitorio para evitar la estructuración de un perjuicio
irremediable.
17. La Sala observa, en cambio, que ambos
requisitos de procedibilidad fueron satisfechos. Ciertamente, el señor José
Eudes Suárez afirma que el camino El Totuno fue cerrado hace diez años y que,
desde entonces, la población de la zona no ha podido usarlo como vía de acceso
a sus viviendas. No obstante, es claro que la situación persiste y que impacta
actualmente a las familias de San Jerónimo, que siguen viéndose obligadas a
utilizar una garrucha que atraviesa el río Aurra para ingresar y salir de sus
hogares. En suma, las circunstancias que se narran en la tutela siguen
generando efectos en la comunidad de San Jerónimo y, en particular, en el señor
José Clímaco y en Karla Andrea, quienes, como ya se dijo, son dos sujetos de
especial protección constitucional cuyos derechos de locomoción e integridad
física podrían verse comprometidos por cuenta de la situación que se narró en
la tutela.
18. Ahora, en cuanto al requisito de
subsidiariedad, haría falta determinar si los peticionarios cuentan con otros
mecanismos idóneos y efectivos de defensa para lograr el amparo de sus derechos
fundamentales. El juez a quo estimó que sí, porque para el efecto podrían
acudir ante la jurisdicción ordinaria, promoviendo un proceso de constitución
de servidumbre. En su criterio, tal es la vía idónea para resolver la
controversia objeto de estudio, considerando que, en todo caso, los accionantes
no alegaron estar expuestos a la estructuración de un perjuicio irremediable ni
demostraron que así haya sido.
Al respecto, es preciso recordar que la sola
constatación de la disponibilidad de una vía judicial de defensa alternativa no
descarta, de suyo, la procedibilidad formal de la acción de tutela. En cualquier
caso, hace falta verificar que dicho escenario resulte idóneo y efectivo para
la protección de los derechos fundamentales comprometidos, en atención a la
particular situación del peticionario. Esta corporación ha establecido, en ese
sentido, que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad no se configura
en abstracto, ante la sola posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa.
La idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alternativo debe establecerse en
consideración a las condiciones de existencia del accionante y de sus
pretensiones.
El juez a quo no llevó a cabo ese análisis.
En lugar de ello, se limitó a advertir que controversias como la planteada en
la tutela deben ser dirimidas por la justicia ordinaria, en particular, dada “la
existencia de medidas cautelares en los procesos declarativos procedentes”,
e insistió en que no se advirtió la presencia “de un perjuicio irremediable
e inminente que estén sufriendo o que puedan sufrir el padre o hija del
accionante, pese a que el primero es una persona de la tercera edad”.
Sin embargo, la tutela sí se refirió a la
eventual estructuración de un perjuicio irremediable, derivado del peligro que
supone para el señor José Clímaco Suárez y para Karla Andrea atravesar el río
Aurra, a través de una garrucha, para llegar a su vivienda. El señor José Eudes,
que incluso solicitó la imposición de medidas provisionales, explicó también
que no perseguía la declaración de una servidumbre de tránsito, sino la
protección efectiva de los derechos fundamentales de su padre y de su hija. Desde
esa perspectiva, y considerando que la solicitud de amparo alude a dos sujetos
de especial protección constitucional en razón de su edad, pero también en
virtud de sus condiciones particulares de existencia, en tanto habitan en una
zona rural y carecen de los recursos económicos para asumir las cargas propias
del trámite de un proceso ordinario, la Sala entiende que los mecanismos
alternativos de defensa no resultaban idóneos ni efectivos frente a las
pretensiones formuladas en este caso.
20. Entendiendo, entonces, que respecto de
sujetos de especial protección constitucional como José Clímaco y Karla Andrea,
el análisis de la procedibilidad formal de la acción de tutela se flexibiliza,
y que la solicitud de amparo formulada por el señor José Eudes plantea un
auténtico debate sobre derechos fundamentales que trasciende del debate que
pueda darse en el escenario de un proceso de servidumbre de tránsito, como el
contemplado en el artículo 376 del Código General del Proceso[21], la Sala
constata que era esta vía excepcional, la de la acción de tutela, el escenario
idóneo para resolver las pretensiones formuladas por el señor José Eudes Suárez.
Así las cosas, estudiará el fondo de la acción constitucional objeto de
estudio, que, como se anticipó, plantea un debate relativo a la eventual
vulneración de los derechos a la integridad física y a la locomoción de José
Clímaco y de Karla Andrea, por cuenta del cerramiento de la vía “El Totuno”.
Para resolverlo, la Sala reiterará la
jurisprudencia relativa al contenido y alcance del derecho fundamental a la
locomoción y aquella que se ha referido a la función social de la
propiedad y a la figura de las servidumbres de tránsito como limitaciones al
derecho de dominio.
El derecho fundamental a libertad de
locomoción.
21. El artículo 24 de la Carta Política
reconoce el derecho de todos los colombianos a “circular
libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y
residenciarse en Colombia”. La
libertad de locomoción o de circulación involucra, justamente, la posibilidad
de desplazarse con libertad, con las restricciones que, por disposición del
texto constitucional, sean contempladas por vía de ley.
Esta
corporación advirtió desde sus inicios que el carácter fundamental del derecho
a la libre locomoción tiene que ver, justamente, con que alude a la libertad
“cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o
desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,
especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”. La
Sentencia T-518 de 1992[22] advirtió que la libertad de locomoción
está consagrada en varios convenios y pactos internacionales[23]
y que su carácter no es absoluto, pues se trata de un derecho susceptible de las
restricciones que imponga el legislador.
La Sentencia T-257 de 1993[24]
precisó más adelante que las
limitaciones legales a la libertad de locomoción “pueden ser necesarias cuando el orden público
se encuentre gravemente alterado” o justificarse “por razones de planeación rural o urbana, por
motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural”. El fallo
recordó que la Constitución contempla un tratamiento especial para la
circulación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
(Artículo 310) y en las zonas de reserva natural (Artículo 79) y restricciones derivadas
de la propiedad privada (Artículo 58) y de la propiedad colectiva de las
comunidades indígenas (Artículos 319 y 330).
Justamente, sobre la base de las restricciones
a la libertad de circulación en los territorios indígenas, el fallo denegó el
amparo solicitado por una asociación evangélica que pretendía obtener un
permiso para usar una pista área ubicada en las tierras de un resguardo
indígena del Vaupés. La providencia indicó que la ubicación de la pista dentro
del resguardo supeditaba su uso a la obtención del consentimiento de la
comunidad concernida, a través de sus autoridades representativas, en razón de
su condición de titular de la propiedad comunal indígena. La exigencia del
consentimiento no comportaba, por lo tanto, una infracción de la libertad de
locomoción de la asociación[25].
22. La Sentencia
T-423 de 1993[26]
descartó, después, que el cobro de una contraprestación por uso de una
carretera privada vulnerara la libertad de locomoción de un grupo de
contratistas de empresas carboníferas de la Guajira, que se consideraron
afectados ante la imposibilidad de transitar esa vía para llegar a sus lugares
de trabajo. El fallo estableció que los peticionarios no se encontraban en
situación de indefensión frente a la accionada; que esta les impidió usar la
carretera porque las compañías contratantes se negaron a contribuir a su
mantenimiento y que, de todas formas, los accionantes contaban con plena
libertad para utilizar la vía nacional, esta sí pública, para acceder a sus
sitios de trabajo. En ese
orden de ideas, concluyó que el amparo constitucional pretendido se apoyaba en
una supuesta violación que, en realidad, era atribuible a los peticionarios y a
las empresas que contrataron sus servicios.
23. La Sentencia T-036 de 1995[27] fijó reglas
jurisprudenciales de especial relevancia para la solución de asuntos similares
al que en esta ocasión convoca la atención de la Sala. El fallo estudió la
tutela que promovieron dos personas de la tercera edad que vivían en un predio
enclavado entre otros predios vecinos, sin acceso a la vía pública. Aunque contaban
con una
servidumbre de tránsito debidamente constituida y elevada a escritura pública,
el propietario del bien sirviente les cerró el paso debido a que estaban
valiendo de un burro de carga para transportar los víveres que cultivaban en su
vivienda.
El accionado expuso que el camino estaba destinado
exclusivamente al tránsito de personas y que el paso del burro podía erosionar
el terreno en el que se encontraba su casa. Instaló entonces puertas cerradas
con candado y cercó la vía de acceso con alambre de púas, obligando a los accionantes,
de 64 y 81 años, a arrastrarse por debajo del alambrado y cargar al hombro los víveres
que cultivaban y vendían para obtener su sustento diario.
La Corte
determinó que la conducta del accionado, examinada en el contexto de la
situación de vulnerabilidad que enfrentaban los peticionarios, sobrepasaba
el ámbito de la controversia que podría darse en el escenario de un litigio
sobre el derecho real de servidumbre, en tanto vulneraba su derecho a la
dignidad humana, en lo que suponía un “desconocimiento del deber de
solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho”, puntualmente,
en atención a la protección que la Constitución les prodiga a las personas de
la tercera edad. La providencia fue, en suma, la primera en estudiar las
limitaciones que comporta el ejercicio de la propiedad privada de cara a la garantía
del derecho a la libertad de locomoción y en advertir, en ese sentido, sobre la
exigibilidad directa del deber de solidaridad, dadas las particularidades del
caso. Sobre el particular, señaló la Corte:
“Es un caso en el que cabe admitir, de manera excepcional, la
exigibilidad directa del deber de solidaridad. Y entendemos la solidaridad, en
este caso en particular, como aquella pauta de comportamiento conforme a la
cual el accionado debió haber actuado al surgir el conflicto objeto de esta
tutela. En la realidad práctica, se encontraba ante dos opciones de conducta:
una primera consistente en cerrarles el paso a los accionantes para proteger su
propiedad, y otra, la de permitirles el paso, que privilegia los derechos
fundamentales de aquellos sobre el derecho de aquél a la propiedad. ¿Estaba facultado
el demandado para optar por cualquiera de estas dos vías de acción? De
acuerdo con la doctrina sobre los deberes constitucionales, la respuesta sólo
puede ser un rotundo no. El deber de solidaridad que sobre él recae, le impelía
a optar por la segunda opción. Por qué razón? Porque la otra, la
escogida finalmente por él y que implica obligar a los accionantes a tener que
cumplir las funciones de bestias de carga, resulta violatoria de uno de sus
derechos fundamentales: el de la dignidad humana, reconocida en el artículo
primero de la Carta Política, y pilar de nuestro Estado Social de Derecho”.
La tutela fue concedida como mecanismo transitorio, mientras se
resolvía la demanda de perturbación de la servidumbre que habían promovido los
actores. En consecuencia, le ordenó al accionado “retirar inmediatamente
cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los accionantes y de su
animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar”, hasta tanto se
definiera el procedimiento ordinario de servidumbre.
24. La regla de decisión utilizada por la Sentencia T-036 de 1995
fue replicada en casos posteriores en los que se reclamó la protección del
derecho a la libertad de locomoción de sujetos de especial protección
constitucional, apelando, también, a la función que cumplen las servidumbres
como limitaciones admisibles al derecho de propiedad, en tanto buscan la
protección de un interés general o público. Los referentes normativos y
jurisprudenciales relevantes en esa materia se identificarán en el siguiente
acápite que, conforme se anticipó, se referirá a la propiedad privada, a su
función social, y a la figura de las servidumbres de tránsito como limitaciones
al derecho de dominio.
El derecho a la propiedad y su función social.
La figura de la servidumbre de tránsito como limitación al derecho de dominio.[28]
25. El artículo 669 del Código
Civil define el derecho de dominio como: “el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…)”. Aunque en principio fue concebido
como un derecho absoluto de su titular, la Constitución de 1991 le atribuyó
trascendencia social, al atribuirle una función social y conceptualizarlo como
un derecho que también genera obligaciones.[29]
Las facultades derivadas del
derecho de propiedad, pueden, por lo tanto, ser restringidas por el legislador
para preservar los intereses
sociales, respetando el nivel mínimo de uso y de explotación económica del
bien. La Corte ha establecido, sobre ese supuesto, que “[l]a configuración legal de la propiedad,
entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión de ciertas facultades,
a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de
algunas obligaciones.”[30]
26.
La figura de la servidumbre,
contemplada en el artículo 793 del Código Civil[31], es,
justamente, una de esas limitaciones al derecho de dominio. En palabras de la Corte, la servidumbre opera como una
carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, por sus condiciones
naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario.[32] A las
servidumbres de tránsito se refiere el artículo 905 del Código[33]. Esta corporación, mediante Sentencia
C-544 de 1997[34]
determinó que dicha modalidad de servidumbre “fue concebida como un instrumento jurídico para
autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona
diferente al dueño pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la
libertad de empresa sobre otro predio.” El fallo determinó que las servidumbres de esta naturaleza pueden
imponerse aun si el predio objeto de la medida no se encuentra “totalmente”
incomunicado. Para la Corte, supeditar la
imposición de las servidumbres a tal exigencia podría comprometer derechos fundamentales y afectar,
en general, “el interés público que
supone la explotación eficiente de la propiedad privada”[35].
27. Las tensiones constitucionales a las que suele dar
lugar el ejercicio del derecho de propiedad en el escenario de la imposición de
servidumbres han sido advertidas por esta corporación en su jurisprudencia de
revisión de tutela. La Sala se refirió, ya, a la Sentencia T-036 de 1995[36], que dio
cuenta de la manera en que la restricción del uso de una servidumbre de
tránsito podía comprometer el derecho a la dignidad humana de dos personas en situación de vulnerabilidad y confrontar
el deber de solidaridad exigible de todos los ciudadanos en el ámbito del
Estado Social de Derecho. Como se anticipó, los fundamentos de esa decisión han
sido seguidos por decisiones posteriores que, valorando la situación
particular de determinados sujetos vulnerables, han encontrado en la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la
integridad física y a la dignidad humana una limitación válida al ejercicio del
derecho de dominio.
28. La Sentencia T-736 de 2013[37], por
ejemplo, estudió el caso de una persona de 78 años de edad que solicitó
proteger los derechos fundamentales que le fueron vulnerados tras el
cerramiento de la servidumbre que usaba para salir de su predio, el cual se
encontraba incomunicado a más de 500 metros de la vía principal. El accionante narró que el cerramiento del camino lo obligaba a cargar en su espalda el
mercado que realizaba cada ocho días, desde la vía pública hasta su predio, y
que, en ocasiones, al estar enfermo, no había podido recibir la atención en
salud, porque el accionado impedía que cualquier vehículo ingresara para
sacarlo de su predio. Expresó además que había perdido oportunidades de trabajo,
pues ya no podía salir a cuidar ganado ni vender leche, porque el camión que la
vendía en la zona ya no podía ingresar a comprársela.
La Sala Octava de Revisión amparó de forma
transitoria los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
integridad personal, a la salud y al trabajo del accionante, y le ordenó al
accionado retirar cualquier obstáculo que
impidiera el libre tránsito del actor y de los vecinos por el camino que
acostumbraban usar, mientras se resolvía el proceso de perturbación de
servidumbre iniciado por ellos. La providencia consideró la situación de
debilidad manifiesta en que se encontraba el actor y el perjuicio irremediable
al que lo exponía la situación narrada en la tutela.
29. Después, mediante Sentencia T-342 de 2014[38], la Sala
Novena de Revisión protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la vida e integridad personal y a la salud de una mujer de 85 años, paciente de
Alzheimer. Su nieta, quien promovió la tutela en condición de agente oficiosa,
relató que la vía de acceso que su abuela utilizaba para salir de su vivienda
fue cerrada por la propietaria del predio objeto de la servidumbre. La agente
oficiosa explicó que tal circunstancia afectada a la agenciada, en tanto la
privaba de obtener la atención en salud que requería. La Corte le dio la razón.
La Sentencia T-342 de 2014 indicó que, aun cuando el inmueble de la accionada
no había sido gravado con servidumbre, las condiciones de especial vulnerabilidad
que enfrentaba la agenciada impedían obstaculizarle el tránsito por el camino
que del que se valía para salir de su vivienda, entre otras cosas, para acceder
a sus tratamientos médicos. El fallo advirtió que, en virtud del principio de
solidaridad, la única actitud admisible desde la óptica constitucional, al
margen de la vigencia o no de la servidumbre, era la de permitirle que la
actora viviera en condiciones dignas, recibiendo oportunamente los
tratamientos médicos necesarios y la compañía de sus familiares que acudían a
visitarla.
30. La Sentencia T-628 de 2016[39], de manera más reciente,
protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo e
igualdad de María de Jesús Flórez Ariza, una mujer de 78 años de edad que,
además, había sido sometida de manera reciente a una intervención quirúrgica en
su cadera. La tutela fue promovida porque los propietarios de un predio
colindante instalaron mojones para impedir que el camino que había utilizado
durante 30 años para ingresar a su vivienda tuviera tránsito vehicular. La
actora expresó que, aunque los accionados permitían el tránsito de personas y
de animales por la vía, la restricción al tránsito vehicular la afectaba,
debido a su condición actual de salud.
El fallo constató que el proceso de servidumbre
no era un medio eficaz para la protección de los derechos de la actora, en
razón de los gastos que su trámite demanda, y reconoció la amenaza que la
restricción del paso vehicular significaba para el ejercicio de los derechos
fundamentales de la actora. En consecuencia, concedió el amparo solicitado, de
forma transitoria, para que los accionados retiraran los obstáculos que
impedían el libre tránsito de la actora y de su familia. Sobre esos supuestos,
para la Sala analizar el caso concreto.
El caso concreto
31. Establecido, ya, que la solicitud de amparo formulada
por el señor José Eudes Suárez es procedente en consideración a la situación de
vulnerabilidad que enfrentan los peticionarios, la Sala revocará el fallo de
instancia, en tanto denegó la protección reclamada sobre el supuesto de que
fueron incumplidos los requisitos formales de procedencia de la tutela. En este
punto, y de conformidad con lo planteado en la tutela y en su contestación, le
corresponde a la Sala determinar si el cerramiento del camino “El
Totuno” por parte de los propietarios de la finca El Sinaí del municipio de San
Jerónimo amenaza los derechos a la locomoción y a la integridad física del
señor José Clímaco Suárez y de la menor Karla Andrea Suárez, padre e hija del
señor Eudes de Jesús Suárez, en tanto los ha obligado a acceder a su vivienda
atravesando el cauce del río Aurra, a través de un medio de transporte artesanal
que las familias del sector adecuaron para el efecto.
32. En los términos expuestos por la jurisprudencia
reseñada en la parte motiva de esta providencia, la Sala debe considerar que
los fallos de revisión de tutela que han examinado la eventual infracción del
derecho a la libertad de locomoción en el contexto de las medidas adoptadas por
particulares en su condición de propietarios han definido esas controversias reivindicando
la función social de la propiedad y el deber de solidaridad que, como pauta de
comportamiento, modelo de conducta social y valor constitucional vincula a
todos los ciudadanos a obrar de maneras que conduzcan a la materialización de
los fines del Estado Social de Derecho. Así mismo, es preciso valorar que la
Corte ha salvaguardado, sin excepciones, los derechos fundamentales de quienes
se han visto desprovistos, a raíz del cerramiento de servidumbres de tránsito
o, en general, de vías de acceso públicas y privadas, de la posibilidad de
movilizarse libremente para ejercer sus actividades productivas, acudir a citas
médicas o tener contacto con sus familias.
33. Bajo esa perspectiva, y entendiendo que lo que está en
juego con la tutela objeto de estudio es la protección del derecho a la libertad
de locomoción, pero también la integridad física y la salud de dos sujetos de
especial protección constitucional por razones de su edad, pero también en
razón de sus condiciones materiales de existencia, la Sala concederá el amparo
solicitado, para que los accionados, propietaria y administrador de la finca El
Sinaí, retiren los obstáculos que impiden que José Clímaco y Karla Andrea accedan
libremente a su vivienda, obligándolos, en cambio, a movilizarse a través de un
sistema de transporte artesanal que pone sus vidas en riesgo, como lo
evidencian, de manera contundente, las pruebas que las partes aportaron al
expediente.
34. Los folios 16 a 27 del cuaderno
principal contienen, justamente, una serie de fotografías que dan cuenta del
cauce del río Aurra y de la situación de peligro que comporta en general, para
toda la comunidad de San Jerónimo afectada por la situación descrita en la
tutela, el uso de la garrucha como medio de transporte para movilizarse por la
zona. También se aportó con la tutela el acta de inspección ocular que llevó a
cabo el Inspector de Policía de San Jerónimo, quien constató que dicho mecanismo de transporte presentaba un “alto
riesgo” para la salud y la vida de quienes lo estaban usando.
El inspector constató que la garrucha de la
que se valen los familiares del peticionario para llegar a su vivienda es usada
por algunas familias del sector de Puente Blanco para movilizarse “desde el
margen del río en la vereda Cenegueta y cruza hacia la margen del río vereda
Los Guayabos, sitio en el cual se ubican varias familias en las cuales hay
personas de la tercera edad, niños y otros”. El Inspector indicó que al
principio el recorrido puede realizarse a pie, pero, después, se extiende y
cruza por un puente de madera rústica. Una vez este se cruza, se llega a un
sector en donde se desaparece el camino o el terreno y se conecta por un tubo
de gran grosor. Después del tubo, se pierde el camino y solo puede continuarse
por dos maneras: “la primera de ellas ingresar al río Aurra e intentar
pasarlo por algunas piedras, pues su caudal es agresivo, o por una pequeña
garrucha artesanal que se instaló allí por algunos pobladores de la vereda en
procura de poder llegar a su residencia, pues aproximadamente hace 15 años se instaló
una portada en el sitio por el cual históricamente pasaban los pobladores de la
vereda Los Guayabos e incluso hacia San Pedro de los Milagros”.
Indicó el Inspector que, según las personas
del sector, la portada fue instalada por el señor Gustavo Garcés, quien es
administrador de la finca El Sinaí y que tal circunstancia los ha obligado a
transportarse a través de una vigota o garrucha que contiene una polea con un
soporte de plástico, con un asiento de tabla en regular estado y un sistema
móvil en soga tipo fibra. Expuso que el elemento de transporte cruza el río y
que, seguramente, cuando el afluente esté crecido, podría verse afectado por el
agua y derrumbarlo. La garrucha, cuyas condiciones son rústicas, puede volcarse
en cualquier momento.
El acta de la diligencia concluye que el
transporte de personas, animales o cosas por ese medio de transporte configura
un alto riesgo para personas, animales o cosas, pues “las crecientes del río
Aurra pueden arruinar las bases naturales en las que se soporta la polea”.
En contraste, el paso históricamente usado por la comunidad, que cruza la finca
El Sinaí, brinda seguridad a los vecinos del sector. En atención al peligro que
el uso de la garrucha representa para la vida y la salud de la comunidad, el
Inspector recomendó no utilizarlo.
35. El informe técnico que Edison
Alexander García Godoy, Profesional Universitario de la Secretaría de
Planeación del municipio de San Jerónimo, le remitió al personero municipal de
San Jerónimo, indicó también sobre la situación de peligro al que se exponen
quienes se movilizan la garrucha, toda vez que “el río Aurra es un río que
riega la vertiente de San Jerónimo; su cauce se encuentra lleno de rocas que
provienen en su mayor aspecto con diámetro de entre los 0.70 hasta los 5 m de
longitud. Presenta alta probabilidad de corrientes y caudales altos por
asociarse un gran área de la cuenca, además que dicho río sirve para evacuar
las aguas de varias quebradas y arroyos que se encuentran aguas arriba”.[40]
El profesional indicó que el camino El
Totuno se encuentra en condiciones aceptables para ser transitado. El camino
atravesado por la comunidad a través de la garrucha, en cambio, “posee riesgos
para los habitantes, dado que es necesario transitar el lecho rocoso del río y
las corrientes de agua que aumenten el nivel en algunos momentos se podrían
perder el tránsito o salida y entrada de los predios por los altos niveles de
agua”. Indica el informe, además, que la adecuación de esa segunda ruta
generaría un alto impacto ambiental, dadas las condiciones geológicas y
topográficas del terreno. Sobre ese supuesto, concluyó que no era recomendable
visibilizarla.
36. Está probado, en suma, que el tránsito
entre el sector puente blanco y la vereda Los Guayabos del municipio de San
Jerónimo puede hacerse dos vías. Una de ellas, la que atraviesa la finca El
Sinaí, fue cerrada hace una década por los dueños de la propiedad, en ejercicio
de su derecho de dominio y sobre la base del convencimiento de que su predio no
está sujeto a servidumbre alguna. Los accionados sostienen que la vía de acceso
al sector hace parte de su propiedad privada, que nunca ha sido de acceso
público e, incluso, para 1996, la Secretaría de Hacienda del Departamento había
certificado que entre sus predios no había demarcado ningún camino.
Lo cierto, más allá del debate sobre la
existencia o no de la servidumbre, o sobre el uso público o privado del que
haya podido ser objeto el camino que la comunidad de San Jerónimo denomina “El
Totuno”, es que la población de la zona ha visto limitada su libertad de
transitar por el sector en condiciones de seguridad, pues, para hacerlo, deben atravesar
el río Aurra a través de un medio artesanal de transporte que pone en peligro
su integridad física.
En ese orden de ideas, la Sala no puede sino
reite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.