T-125-16
Sentencia T-125/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica respecto del
afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes
Esta Corporación ha establecido que la dependencia económica
se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo
anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de
abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha
condición.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
La pensión de sobrevivientes es
entendida como aquella situación en la que con posterioridad a la muerte del
afiliado se paga a los familiares una nueva prestación de la que no gozaba el
causante, luego de la acreditación de los requisitos exigidos legalmente. En
la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los miembros del grupo
familiar de un pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común, con posterioridad a su deceso.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Orden a Caprecom resolver la
solicitud pensional del accionante
Referencia : expediente T-5.225.183
Acción de Tutela instaurada
por Javier Alzate Duque contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
Derechos Invocados: Vida, mínimo
vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
Temas: Pensión de
sobrevivientes y acreditación de la dependencia económica como requisito para
acceder a la prestación.
Problema jurídico: Establecer
si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por
CAPRECOM al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues supuestamente
no acreditaba de la dependencia económica con la causante.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de
marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali que confirmó la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince
(2015), del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
Conforme a lo consagrado en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos
de su revisión, el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo
vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la
igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones – CAPRECOM, al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que asegura tener derecho.
En consecuencia, pidió que se
ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. El accionante de 79 años de edad, manifiesta
que su hermana, María Nely Alzate Duque, trabajó 25 años consecutivos para
TELECOM, representada en la actualidad por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
– CAPRECOM y que le fue reconocida una pensión de jubilación.
1.2.2. Indica que su hermana falleció el once (11)
de septiembre de dos mil once (2011) y que al momento de su muerte era soltera
y no tenía hijos.
1.2.3. Relata que debido a que es una persona en
situación de discapacidad solicitó la pensión de sobrevivientes. No obstante,
sostiene que luego de presentar varios derechos de petición se le ha negado el
reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Cali, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil
quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y
libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicación se pronunciara
sobre los hechos de la acción de tutela. La Caja de Previsión Social
de Comunicaciones se pronunció de manera extemporánea.
1.3.2. De la misma manera, se ordenó al señor
Javier Alzate Duque que allegara al juzgado copia de la Resolución Nro. 000759
del 15 de mayo de 2013 y de las peticiones presentadas ante CAPRECOM con las
respuestas proferidas por la entidad.
1.3.3. El accionante adjuntó copia del oficio del
once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el que CAPRECOM solicitó al
señor Alzate Duque, para efectos de estudiar el reconocimiento de la prestación
referida; fotocopia autenticada de su registro civil, formulario de afiliación
o certificación expedido por la E.P.S. donde se encuentra cotizando, indicando
el grupo familiar, el certificado de pérdida de capacidad laboral con fecha de
estructuración y pruebas que demostraran el estado civil y la dependencia
económica con la fallecida.
1.3.4. Asimismo, remitió copia de la Resolución
000759 del 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al señor Javier Alzate Duque. Según CAPRECOM, el accionante no
acreditó la dependencia económica con la causante.
1.3.5. Respuesta de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones
1.3.5.1. Mediante escrito del primero
(01) de junio de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea,
la Subdirectora Jurídica encargada de la entidad contestó la acción de tutela
de la referencia y señaló que revisado el sistema interno de consulta
constataron que el usuario no se encuentra registrado en CAPRECOM E.P.S. –S.
1.3.5.2. En el párrafo siguiente, la
entidad manifestó que “conforme al estado de afiliación, COOMEVA E.P.S. debe
asumir y dar cumplimiento a la acción de tutela a favor del señor JAVIER ALZATE
DUQUE, garantizando las actividades, procedimientos, intervenciones insumos y
medicamentos, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado,
de conformidad con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013, la cual
aclara, actualiza integralmente el POS.”
1.3.5.3. Por lo anterior, solicitó su
desvinculación dentro del trámite de la acción de tutela.
1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Sentencia de primera instancia
1.4.1.1. Mediante sentencia proferida
el primero (1) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el
señor Alzate Duque.
1.4.1.2. En la providencia de dos
hojas, el juez de primera instancia señaló que el accionante fue calificado con
pérdida de capacidad laboral de 50% por enfermedad general y que luego de
solicitar la pensión de sobrevivientes, CAPRECOM negó el reconocimiento y pago
de la prestación mediante Resolución 000759 del quince (15) de mayo de dos mil
trece (2013).
1.4.1.3. Resaltó el carácter
subsidiario de la tutela ante la existencia de otros mecanismos para
salvaguardar los derechos invocados y se refirió a la procedencia excepcional
de la acción de amparo cuando se usa como mecanismo transitorio para prevenir
la configuración de un perjuicio irremediable.
1.4.1.4. Sostuvo que en el caso del
accionante no se demostró que se estuviera ante la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable y que el actor, luego de que se le negara el
reconocimiento del derecho, “no demostró que hizo uso de la vía gubernativa
ante la Entidad accionada”.
1.4.1.5. Finalmente, adujo que estaba
probado que el accionante se encontrara en una situación urgente, inminente e
impostergable que hacía necesaria la actuación del juez constitucional. Resaltó
que la Resolución Nro. 000759 que negó el reconocimiento de la prestación data
del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) y que al momento de expedición
de la acción de tutela ya han pasado más de dos años, lo que indica que no
existe una vulneración de derechos ni se evidencia de que los mismos se
encuentren amenazados o en peligro.
1.4.2. Impugnación presentada por la
apoderada del accionante
1.4.2.1. Mediante escrito del tres
(3) de junio de dos mil quince (2015), el señor Javier Alzate impugnó el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.
1.4.2.2. Aseguró que efectivamente
cuenta con otros medios para reclamar la pensión de sobrevivientes solicitada
pero señaló que la acción de tutela era el único medio eficaz para que no se
vulnerara su derecho al mínimo vital, sin que hiciera mayor alusión a esta
aseveración.
1.4.2.3. Junto con el escrito de
impugnación presentó copia de una formula médica y de su historia clínica.
1.4.3. Sentencia de segunda instancia
1.4.3.1. Mediante sentencia del
dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Cali.
1.4.3.2. Luego de abordar el análisis
de procedencia de la acción de tutela aseguró que dado el estado de salud del
accionante, hace parte de una población vulnerable que amerita un tratamiento
especial.
1.4.3.3. Reiteró que la acción de
tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones y que
la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria o
contenciosa administrativa.
1.4.3.4. Dejó claro que el accionante
no presentó pruebas que demostraran la vulneración del derecho al debido
proceso y que no interpuso recurso alguno contra la Resolución Nro. 000759 del quince
(15) de mayo de dos mil trece (2013) que le negó el reconocimiento pensional.
1.4.3.5. Adicionalmente, expuso que no
se demostró, ni siquiera de manera sumaria, las razones por las que el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos.
1.4.3.6. Finalmente, consideró que
tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez pues la resolución que le
negó el reconocimiento pensional data del quince (15) de mayo de dos mil trece
(2013) y al momento de la interposición de la acción ya habían pasado
dos años y dos meses sin que se hubiera solicitado la protección de los
derechos fundamentales.
1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE
DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en
el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a JAVIER
ALZATE DUQUE (Cra. 20 Nro. 41-80- Barrio “Santa Fe” de Santiago de Cali) para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente
información:
1.
Explique si
efectivamente se encuentra en el régimen contributivo en salud en calidad de
cotizante. De ser cierto esto, manifieste de dónde provinieron y provienen los
recursos para realizar dichos aportes.
2.
Exprese de manera
detallada cuáles son sus gastos mensuales y cómo ha venido sufragando los
mismos desde el año 2010, hasta la fecha del presente auto.
3.
Copia de su Registro
Civil de Nacimiento.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (Cra. 69
Nro. 47-34 de Bogotá), para que en el término de tres (3) días hábiles contados
a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente
información:
1.
Copia del expediente con
las pruebas que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes mediante la
Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.”
1.5.2. El veintitrés (23) de febrero de dos mil
dieciséis (2016), el señor Javier Alzate Duque remitió un documento al despacho
en el que daba respuesta a lo ordenado en el auto del 9 de febrero del mismo
mes y año.
El señor Alzate Duque adujo
que se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y
que los recursos para realizar dichos aportes provienen de los ingresos que
obtiene por la elaboración de cojines para muebles.
Adicionalmente, resaltó que
usa muletas y que desde el 2011, año en el que falleció su hermana, sufraga sus
gastos mensuales con los ingresos que percibe por la fabricación de los
cojines. Sostiene que no tiene certeza de la suma a la que ascienden sus gastos
ya que está viviendo en la casa del señor RUBEN DARIO DUQUE[2],
quien le brinda un lugar donde quedarse.
1.5.3. Finalmente, debe advertirse que dentro del
término otorgado la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones no allegó los documentos solicitados y guardó
silencio.
1.6. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL
PROCESO
En el
trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:
1.6.1. Copia de la Resolución Nro.
000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por medio de la cual, se
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Javier Alzate
Duque[3].
1.6.2. Copia del documento mediante el cual, el 6
de junio de 2013 se le notificó al señor Javier Alzate Duque de la Resolución
Nro. 000759 del 2013, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes[4].
1.6.3. Declaración extraproceso Nro.
1950 rendida por Luis Carlos Alzate Duque el 4 de mayo de 2015. En la misma, el
declarante cede los derechos que puede tener en la reclamación de la pensión
de sobrevivientes de su hermana María Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate
Duque[5].
1.6.4. Copia del certificado expedido el 14 de
mayo de 2014 por Coomeva E.P.S. en el que se establece que el señor Javier
Alzate Duque presenta una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad
general[6].
1.6.5. Declaración extraproceso
rendida el 21 de abril de 2015 por José Hernán Alzate Duque ante la Notaria
Tercera del Circuito de Palmira Valle, en la misma manifiesta que cede todos
los derechos que puede tener en la reclamación de la pensión de sobrevivientes
de su hermana María Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate Duque[7].
1.6.6. Copia de la formula médica expedida el 29
de abril de 2015 por el médico Giovani Ramos Cardozo en la que indica que el
señor Alzate Duque presenta artrosis de rodilla por lo que requiere valoración
por riesgo articular y cirugía de remplazo articular[8].
1.6.7. Declaración extraproceso Nro. 1963 rendida
por Luis Mario Ospina Gómez el 4 de mayo de 2015, en la misma, declara que
desde hace 20 años conoce a Javier Alzate Duque, quien sufre de una
discapacidad física que le imposibilita para valerse por sí mismo y que
dependía económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque quien falleció[9].
1.6.8. Copia de la declaración
extraproceso rendida el 7 de mayo de 2015 ante la Notaria Trece del Circulo de
Cali por la señora Ana Argenis Giraldo Betancourt. En la misma la declarante
expresa que conoce al señor Javier Alzate Duque, y que debido a que usa
marcapaso, al desgaste de cadera, los problemas de rodilla y de oído, dependía
económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque[10].
1.6.9. Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora María Nely Alzate Duque[11].
1.6.10. Copia del Registro Civil de
Defunción de la señora María Nely Alzate Duque[12].
1.6.11. Copia de la partida de
bautismo del señor Javier Alzate Duque[13].
1.6.12. Copia de la historia clínica
del señor Javier Alzate Duque[14].
1.6.13. Documento allegado el 23 de
febrero de 2016 por el señor Javier Alzate Duque. En el mismo el accionante
indica que efectivamente se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en
calidad de cotizante y que el dinero destinado para tal efecto proviene de los
ingresos que recibe por la elaboración de cojines para muebles en la Ciudad de
Cali. Adicionalmente, se refiere a sus gastos mensuales y a las condiciones en
las que se encuentra viviendo en la actualidad. Junto con el documento, adjuntó
fotocopia de su partida de bautismo y de su cédula de ciudadanía[15].
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta la
situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a
la igualdad del accionante, a quien se le negó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes pues no se había demostrado la dependencia económica
con la causante.
Con el fin
de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un
análisis de los siguientes temas: primero, se referirá a la procedencia excepcional
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes; segundo, definirá el marco normativo que regula el
reconocimiento y pago de esta prestación económica y el alcance del requisito
de la dependencia económica; tercero, expondrá la distinción
entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional;
y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO
ECONÓMICO Y ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
2.3.1. Los artículos 86 de la Carta
Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo
procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un
medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y
con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[16].
2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de
prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el
carácter no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un
derecho social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos
por el legislador.
2.3.3. Con respecto al reconocimiento
de derechos pensionales y específicamente tratándose de la pensión de
sobrevivientes la Corte Constitucional en sus inicios señalaba que la tutela no
era procedente para resolver este tipo de controversias debido a la existencia
de otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, la Sentencia T-580
de 2005[17],
indicó que:
“las solicitudes de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la
autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una
controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para
resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”.
2.3.4. No obstante, dentro de la providencia antes citada se dejó claro
que la improcedencia de la acción de amparo para solicitar el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes no es una regla absoluta. Lo anterior,
pues debe analizarse en concreto la eficiencia y la eficacia de los mecanismos
judiciales que tenga a la mano el accionante. Adicionalmente, la sentencia
sostiene que “la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un
requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración
al derecho al mínimo vital o derechos conexos a él y la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable”.
2.3.5. Sin perjuicio de lo anterior, sentencias como la T-855 de 2006[18] y
la T-102 de 2008[19]
reconocían que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social
Integral debían ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral debido
a la competencia asignada por el Código Procesal del Trabajo. Sin embargo,
dando aplicación al artículo 13 Superior, sostenían que era necesario el
establecimiento de medidas en favor de personas que por su condición económica,
física o mental se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta.
Del mismo modo, resaltaban que el artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a contar
con recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos, y que de ello se
derivaba la necesidad de establecer mecanismos de afirmación positiva,
especialmente cuando quien requiere la solución de una controversia es una
persona en situación de debilidad manifiesta.
2.3.6. No
obstante, en la
actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en
pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo,
susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los
cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de
idoneidad del medio judicial ordinario[20].
2.3.7. En esta misma línea, y sin desconocer el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha
expuesto que la acción de amparo resulta procedente para el reconocimiento de
derechos pensionales “siempre y cuando el juez constitucional encuentre
que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la
normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”[21]
De esta manera, la Corte ha
establecido un elemento adicional para que la acción de tutela sea considerada
procedente en los casos en los que las pretensiones sean de índole pensional.
Sobre este punto la Sentencia T-836 de 2006[22]
indicó:
“El excepcional
reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo
cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento
o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en
aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el
cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se
encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá
reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito
probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar
la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse
en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,
cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo
a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su
petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia
del reconocimiento.” (Subraya fuera de texto)
2.3.8. Así pues, no basta con la solicitud dentro
de la acción de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditación de
los requisitos para ser beneficiario de la prestación. No obstante, la
jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre
demostrados los requisitos y la afectación de los derechos fundamentales “el
juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional
cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la
solicitud.”[23]
2.3.9. De la misma manera, este Tribunal ha
indicado en sentencias como la T-658 de 2012[24]
que aun cuando la informalidad es un principio que irradia la acción de
tutela, es un requisito de procedencia de la misma que exista una “mínima
certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda”.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la sentencia desarrolló un acápite sobre las facultades del juez de
tutela para el decreto y la práctica de pruebas que den cuenta de la vulneración
de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente:
“Esta Corporación ha
sostenido en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se
encuentra la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las
pruebas pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que
sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial
muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro
para los derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las
circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio
irremediable o de la inexistencia de otros medios de defensa judicial para
efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando
ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se
establece en un grado mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento
fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción
de tutela no estará llamada a la prosperidad.” (Subraya fuera de texto)
2.3.10. Finalmente, la jurisprudencia ha
establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso
y ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el
análisis de los requisitos debe ser menos exigente[25].
Sobre el particular la Sentencia
T-515A de 2006[26] expuso:
“Ahora bien, es pertinente
acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.”
2.3.11. En síntesis, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de
tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con
posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la
actualidad, adquirió el carácter de fundamentales, razón por la cual, es
posible solicitar su protección por vía de acción de tutela.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito
adicional tratándose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, es
necesario que el actor, dentro del trámite de la acción, allegue los elementos
probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser
beneficiario de la prestación. De no ser posible, el juez de tutela dentro de
sus facultades deberá decretar la práctica de pruebas y si luego de ello no se
tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al
derecho, la acción no está llamada a prosperar.
2.4.
RÉGIMEN
JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y EL ALCANCE DEL
REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA
2.4.1. Los requisitos para obtener la pensión de
sobreviviente fueron establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con
posterioridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó dicha norma que
actualmente consagra lo siguiente:
“Artículo
46. Requisitos
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado
al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por
enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por
ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento; (Aparte subrayado INEXEQUIBLE[27])
b) Muerte causada por
accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de
edad y la fecha del fallecimiento. (Aparte
subrayado INEXEQUIBLE[28])
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión
para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con
los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le
hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es
homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se
aplicará lo prescrito para enfermedad.” (Parágrafo declarado INEXEQUIBLE[29])
Adicionalmente, el literal “e” del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, dispone que “A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”(Subraya fuera de texto)
2.4.2.
Ahora
bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha analizado el tema de la dependencia
económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Sentencia
T-228 de 2012[30] señaló que “la dependencia económica no solo se
presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del
causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia
económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta
de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una
dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.”
2.4.3. Específicamente, la Corte
Constitucional se ha referido a la dependencia económica que deben
acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el
fallecimiento de sus hijos, ello pues en el literal “d” del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que los padres del causante podrían
ser beneficiarios de dicha prestación económica si “dependían
económicamente de forma total y absoluta” de su hijo
fallecido.
El aparte resaltado fue demandado por inconstitucionalidad y
mediante Sentencia C-111 de 2006[31] la Sala Plena de esta
Corporación determinó que tal exigencia desconocía el principio de
proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado
de Solidaridad.
Por otra parte, la Sentencia T-326 de 2011[32]
analizó el caso de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, a la que se le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo,
pues no acreditaba el requisito de dependencia económica. Dentro de la
providencia se dejó claro que la dependencia es entendida como “la necesidad
que tiene una persona del auxilio y protección de otra, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse
subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante
para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.”
En contraposición, la Sentencia T-281
de 2002[33],
desarrolla el concepto de independencia económica como la autonomía que permite
que la persona asumir sus necesidades básicas y llevar una vida en condiciones
dignas por medio de la generación de ingresos, ya sea por su trabajo o porque
cuenta con un patrimonio propio.
2.4.4. Finalmente, la Sentencia
T-326 de 2013[34] contempla una serie de reglas
establecidas jurisprudencialmente y que deben ser tenidas en cuenta a la hora
de determinar si una persona depende económicamente de otra. Dichos parámetros
son sintetizados de la siguiente manera:
“1. Para tener independencia económica los recursos deben ser
suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia
y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia
económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho
de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es
necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar
independencia económica”.
2.4.5. En conclusión, está claro que
la independencia se presenta cuando la persona tiene una fuente de ingresos que
le permita sufragar sus gastos básicos y llevar una vida digna.
Por
su parte, esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se
predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo
anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse en un estado de
abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha
condición.
Finalmente,
del estudio de los criterios se extrae que el salario mínimo no es razón
suficiente para indicar que no se cumple con el requisito de la dependencia
económica, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar que
los familiares de un pensionado o afiliado muerto no vean
afectado su mínimo vital por el fallecimiento del causante, puedan reemplazar
el sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya
sus condiciones de vida.
2.5.
LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
2.5.1.
Hasta
el momento, la Sala se ha referido exclusivamente a la pensión de
sobrevivientes, no obstante, es importante hacer alusión a la sustitución
pensional, tal como pasará a explicarse.
2.5.2.
Una
de las modalidades de la pensión de sobrevivientes es la sustitución pensional
como se desprende del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La Sentencia
T-190 de 1993[35] definió la sustitución pensional como “un derecho
que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una
prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho.”
2.5.3.
Ahora
bien, la distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional ha sido reconocida en la Sentencia T-858 de 2014[36],
providencia en la que se pone de presente la existencia de estas dos
situaciones perfectamente diferenciables para acceder a la prestación
económica.
La sustitución pensional, según la Sentencia T-124 de 2012[37],
consiste “en la garantía que le asiste al
grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de
reclamar la prestación que se había generado a favor del causante, o que se
causa precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se
puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían
económicamente.”
Por su parte, la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha es entendida como aquella situación en la que
con posterioridad a la muerte del afiliado se paga a los familiares una nueva
prestación de la que no gozaba el causante, luego de la acreditación de los
requisitos exigidos legalmente.[38]
2.5.4.
Asimismo,
la Sentencia C-1035 de 2008[39] que resolvió la demanda de
inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación
los principios según los cuales, la pensión de sobreviviente es entendida como
una prestación de tipo asistencial, a saber:
“(i) Principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional
se mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los
beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así
conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de
establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más
cercanas al causante y que más dependían del mismo.
(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y
sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los
miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas
materiales y espirituales que conlleva el deceso.
(iii) Principio material para la definición del beneficiario, que
consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador,
quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de
verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del
pensionado.”
2.5.5.
De
esta manera, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 establece dos hipótesis mediante las cuales se puede
acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los
miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, con
posterioridad a su deceso.
En
contraposición, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se reconoce a
los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando: (i) hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; o (ii) hubiere
cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo
anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
3.
CASO
CONCRETO
3.1. HECHOS PROBADOS
3.1.1. El señor Javier Alzate
Duque, de 79 años de edad, es hermano de la señora María Nely Alzate Duque
quien trabajó para la empresa TELECOM por 25 años. Mediante Resolución Nro.
03320 del 18 de septiembre de 1979 se le reconoció una pensión mensual
vitalicia de jubilación que ha sido reajustada en varias oportunidades, la
última de ellas el 1 de enero de 2011, en cuantía de un millón trescientos
ochenta y cuatro mil ciento ochenta y dos pesos $1.384.182. (Folio 17, Cuaderno
principal).
3.1.2. La señora María Nely Alzate
Duque falleció el 11 de septiembre de 2011 siendo soltera y sin hijos. (Folio
10, Cuaderno principal)
3.1.3. Tal como se desprende de la
historia clínica, el señor Alzate Duque ha sido diagnosticado con artrosis en
la cadera y en la rodilla, respecto del problema de la articulación de la
rodilla su médico tratante le indicó que requiere cirugía de remplazo
articular. Adicionalmente, el accionante tiene un marcapasos. (Folios 31-33,
Cuaderno principal)
3.1.4. El 19 de septiembre de 2012,
el actor solicitó ante CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente en calidad de hermano mayor inválido de la señora María Nely
Alzate Duque. (Folio 17, Cuaderno principal)
3.1.5. El 11 de octubre de 2012,
CAPRECOM solicitó mediante oficio al señor Alzate Duque, para efectos de
estudiar el reconocimiento de la prestación referida: fotocopia autenticada de
su registro civil, formulario de afiliación o certificación expedido por la
E.P.S. donde se encuentra cotizando, indicando el grupo familiar, el
certificado de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y
pruebas que demostraran el estado civil y la dependencia económica con la
fallecida, documentos que fueron radicados por el accionante y tenidos en
cuenta a la hora de resolver la solicitud pensional. (Folio 21, Cuaderno
principal)
Por medio de la Resolución
000759 del 15 de mayo de 2013, CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente al señor Javier Alzate Duque. Según la accionada, “a folio 187
del expediente obra informe del grupo de seguridad de la entidad, quienes una
vez analizaron las pruebas recolectadas, las que obran al interior del
expediente y las allegadas por el peticionario, llegaron a la conclusión que el
peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, no figuraba como beneficiario en la E.P.S.,
ni tampoco demostró documentalmente la dependencia económica en forma directa
con la causante.” (Folio 17-20, Cuaderno principal)
Según la resolución, el
accionante presentó los siguientes documentos dentro del trámite surtido.
-
Fotocopia
de la Cédula de Ciudadanía
-
Registro
Civil de Defunción de la causante
-
Fotocopia
carné SISBEN
-
Declaración
juramentada de dependencia económica
-
Certificación
de afiliación a COOMEVA E.P.S., con estado activo
-
Fotocopia
de Historia Médica
-
Certificado
de calificación de capacidad laboral expedida por COOMEVA E.P.S.
-
Oficio
dirigido a SIEMPRE CTA de recomendación ocupacional
-
Declaraciones
extraproceso rendidas por REINALDO GALLEGO CASTAÑO, DORA BETANCOURT DE GIRALDO,
MARIA OLGA CUERVO DE HERRERA, HUGO GONZALEZ HERNANDEZ Y RUBEN DARIA DUQUE,
donde declaran sobre la dependencia económica del peticionario con la causante
3.1.6. La Resolución 000759 del 2013
se notificó mediante oficio del 7 de junio de 2013, en el mismo se establecía
que el interesado contaba con 10 días hábiles para presentar el recurso de
reposición, no obstante, el accionante no hizo uso del mismo. (Folio 3,
Cuaderno principal)
3.1.7. Mediante certificado expedido
el 14 de mayo de 2014, COOMEVA E.P.S. indica que a través del dictamen del 20
de diciembre de 2011 se determinó que el señor Javier Alzate Duque presenta una
pérdida de capacidad laboral del 50%. (Folio 5, Cuaderno principal)
3.1.8. Según las declaraciones
extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina Gómez y Ana Argenis Giraldo
Betancourt, el señor Alzate Duque dependía económicamente de su hermana. (Folio
4 y 9, Cuaderno Principal)
3.1.9. El accionante se encuentra en
el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de
cotizante. El pago de estos aportes y sus gastos mensuales dependen de la
elaboración de cojines para muebles en la ciudad de Cali.
En la actualidad, el señor
Alzate Duque requiere el uso permanente de muletas y aunque no da una cifra exacta
respecto de sus gastos mensuales, deja claro que el señor Rubén Darío Duque lo
alberga en su casa para garantizarle una vivienda y que su situación es
precaria por lo que en algunas ocasiones debe aguantar hambre. (Folio 22,
Cuaderno de Secretaria)
3.2.
EXAMEN
DE PROCEDENCIA
3.2.1. Legitimación en la causa por activa
Tanto el artículo 86 de la
Constitución Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito
de la legitimación por activa.
Dentro del texto constitucional
se establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá
solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su
vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y
agrega un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.
En el caso particular, el señor
Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, de esta manera, el
requisito se entiende cumplido.
3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
Por su parte, la acción de
tutela se encuentra dirigida contra la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones – CAPRECOM, entidad que presuntamente vulneró los derechos
fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Por lo anterior, el requisito en mención se encuentra cumplido.
3.2.3. El requisito de inmediatez en la
presentación de la acción de tutela
Si bien el Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori
significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad;
la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la
SU-961 de 1999[40] reconoció que de no interponerse la
acción durante un término prudencial conlleva a que la misma debe ser negada.
En el caso particular, al
accionante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
mediante Resolución
000759 del 15 de mayo de 2013 y la tutela fue interpuesta hasta el 15 de mayo
del 2015, lo que en principio conllevaría a declarar el incumplimiento de dicho
requisito.
Sin embargo, en sentencias como
la T-407 de 2014[41] y la T-788 de 2014[42],
este Honorable Tribunal ha establecido que cuando se trata del
reconocimiento de derechos pensionales, no es posible señalar el incumplimiento
del requisito de inmediatez cuando se puede determinar que la afectación de los
derechos alegados subsiste en el tiempo.
Sobre este punto, la Sentencia T-427
de 2011[43] manifestó lo siguiente:
“[L]a jurisprudencia
constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la
inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio
reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho
fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la
inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la
Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.”
Teniendo
en cuenta esto, resulta claro que se encuentra cumplido este requisito exigido
pues el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y ante
la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión reclamada,
la vulneración se entiende como actual y subsiste en el tiempo.
3.2.4.
El
requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la
protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción
de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de
medios judiciales.
Tratándose de reclamaciones de índole
pensional, la competencia ha sido radicada por el legislador en el juez
ordinario laboral o contencioso administrativo. Específicamente, el señor
Javier Alzate Duque no presentó recurso alguno contra la resolución que negó la
solicitud de la pensión de sobrevivientes reclamada y tampoco ventiló su
controversia ante el juez natural.
No obstante, como se dejó claro en el
primer acápite de las consideraciones, dedicado al tema de la procedencia, la
acción de amparo está llamada a prosperar cuando se establece que los mecanismos
judiciales ordinarios son ineficaces e ineficientes.
Dicho esto, someter al accionante a un
proceso laboral desconocería que en razón a su edad avanzada (79 años) es
considerado un adulto mayor[44]
y que debido a su diagnóstico es una persona en situación de discapacidad y sujeto
de especial protección constitucional.
3.3.
ANÁLISIS
DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE
3.3.1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la
vulneración de los derechos del señor Javier Alzate Duque, de 79 años de
edad, a quien mediante Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013 se le negó la
sustitución de la pensión de su hermana fallecida, pues logró acreditar la
dependencia económica con su consanguínea.
3.3.2. Sea lo primero indicar que el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, establece que tendrán derecho a la prestación económica los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca.
Por su parte, los
beneficiarios de esta prestación se encuentran en el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que
consagra en el literal “d” que “[a] falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
3.3.3. En el caso objeto de estudio
la Sala observa que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acceder
a la prestación solicitada.
3.3.3.1.
En
efecto está demostrado que a la señora María Nely Alzate Duque se le reconoció
una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución Nro. 03320 del
18 de septiembre de 1979, luego de trabajar por 25 años para TELECOM y que con
posterioridad, falleció el 11 de septiembre de 2011.
3.3.3.2. De la misma manera, se
encuentra demostrado que el señor Javier Alzate Duque y la señora María Nely
Alzate Duque son hermanos, y que la señora no tuvo hijos ni ningún otro
pariente que pueda alegar mejor derecho que el actor. Asimismo, están acreditados
el estado de invalidez y la dependencia económica, tal como pasará a
explicarse.
3.3.3.3. Del simple análisis de la
historia clínica se extrae que al peticionario se le practicó una cirugía a
corazón abierto para implantarle un marcapasos y que fue diagnosticado con
artrosis en la cadera y en la rodilla, situación que da cuenta de los
padecimientos de salud del actor. (Folios 31-33, Cuaderno principal)
Dentro del material
probatorio obrante en el proceso se encuentra el certificado de estado de invalidez
expedido por Coomeva E.P.S., documento que demuestra que el accionante presenta
una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad de origen común. (Folio
5, Cuaderno principal)
Adicionalmente, CAPRECOM
dentro de la Resolución Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 nunca controvirtió
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante y, en
contraposición, indicó que “después del análisis de la prueba documental, el
interesado no demostró la dependencia económica con la causante aun cuando
tiene un grado de invalidez del 50%, según dictamen de fecha 20 de diciembre de
2011, expedido por el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA, Médico en salud
ocupacional de COOMEVA E.P.S.”(Negrilla fuera de texto)
3.3.3.4. Finalmente, con relación al
cumplimiento del requisito de la dependencia económica se observa:
En primer lugar debe
resaltarse que la entidad demandada expuso dentro de la Resolución Nro. 000759
del 15 de mayo de 2013 que el peticionario no había logrado demostrar la
dependencia económica en forma directa con la causante.
“a folio 187 del expediente obra informe
del grupo de seguridad de la entidad, quienes una vez analizaron las pruebas
recolectadas, las que obran al interior del expediente y las allegadas por el
peticionario, llegaron a la conclusión que el peticionario JAVIER ALZATE DUQUE,
no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni tampoco demostró documentalmente
la dependencia económica en forma directa con la causante.”
Para esta Sala, la conclusión a la que
llegó CAPRECOM y el grupo de seguridad de dicha entidad desconoció la
documentación aportada por
el señor Javier Alzate Duque durante el trámite surtido ante la entidad[45],
tendiente a demostrar la dependencia económica con la causante. De esta manera,
la accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar el requisito supuestamente
incumplido por el accionante, asimismo, dentro del acto administrativo que
resolvió la solicitud pensional, debió exponer los motivos para tomar dicha
determinación. No obstante, en la resolución que negó el reconocimiento y pago
de la prestación económica la entidad se limitó a señalar que no se acreditaba
la dependencia económica sin desarrollar el análisis pertinente.
Adicionalmente, dentro del expediente de
tutela obran las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina
Gómez y Ana Argenis Giraldo Betancourt, en las que afirman que conocen hace
mucho tiempo al señor Alzate Duque y que dependía económicamente de su hermana
debido a sus problemas de salud. De la misma manera, se encuentra el documento
remitido por el accionante dentro del trámite de revisión en el que precisa que
desde el año 2011, fecha del fallecimiento de su hermana, recibe unos ingresos por
la elaboración de cojines para muebles y, que dicho sea de paso, no son
suficientes para sufragar sus necesidades básicas.
Por lo tanto, para la Sala está demostrado
que el accionante dependía económicamente de su hermana quien le brindaba su
ayuda en atención a sus padecimientos de salud. También debe señalarse que
aunque el accionante cuenta con una pequeña fuente de ingresos, la misma no es
suficiente para cubrir todas sus necesidades básicas. Es más, no fue
desvirtuada la afirmación del actor según la cual, vive en la casa del señor Rubén Darío Duque quien no
está en la obligación de garantizar una vivienda al actor.
En este punto, es necesario
referirse a las sentencias T-140 de 2013[46]
y T-326 de 2013[47] que resolvieron tutelas en las ascendientes
y descendientes de los causantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Dentro de los procesos de la referencia se estableció una regla
según la cual, “el único criterio que se puede utilizar para denegar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o
del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades
básicas del interesado.”
Si bien es cierto las
solicitudes pensionales fueron radicadas por ascendientes y descendientes de
los causantes y en el caso particular la pensión es reclamada por un hermano,
lo cierto es que para la Sala dicha regla también es aplicable en el caso
particular y dado que no se puede asegurar que existe una satisfacción plena de
las necesidades básicas del señor Alzate Duque, es indudable que la dependencia
económica se encuentra acreditada.
Finalmente, el accionante
dentro de la acción de tutela no señaló las razones por las que se estaban
viendo afectados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la igualdad y sumado a lo anterior, esta Sala no encontró
razones para realizar un estudio de la posible afectación de estos derechos,
motivo por el que se limitó a analizar la vulneración a los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital.
4. CONCLUSIONES
En síntesis, los requisitos
que deben ser demostrados para acceder a la prestación en el caso particular son:
(i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez; y, (iii)
la dependencia económica respecto de la causante.
Del análisis factico del caso
se desprende que entre el accionante y la causante existe un vínculo de
consanguinidad en segundo grado ya que son hermanos. Por otra parte, mediante
dictamen del 20 de diciembre de 2011, expedido por el doctor Carlos Alberto
Cardona, se determinó que el señor Alzate Duque presenta una pérdida de
capacidad laboral del 50%, hecho que acredita el estado de invalidez.
Así, del análisis de las
declaraciones extraporceso se extrae que el peticionario dependía efectivamente
de su hermana en el momento de su fallecimiento y aunque tiene unos ingresos
para solventar algunos de sus gastos, ello no descarta de plano la dependencia
económica entre los hermanos.
Finalmente, debe indicarse
que en virtud del Decreto 2519 de 2015, la entidad demandada se encuentra en
liquidación y sus obligaciones de carácter pensional serán asumidas por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP , COLPENSIONES y el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Entidades a las que CAPRECOM deberá
entregar la información requerida para asumir dicha función.
Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Corporación ordenó a
CAPRECOM que remitiera copia del expediente con las pruebas que llevaron a
negar la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 000759 del 15
de mayo de 2013. Requerimiento frente al cual la entidad demandada guardó silencio. En
vista de ello, no se tiene certeza de la entidad que en la actualidad tiene en
su poder el expediente con la información necesaria para resolver la solicitud
pensional y garantizar los derechos del accionante.
Además, según el artículo 33
del Decreto 2519 de 2015, CAPRECOM no ha hecho el traslado total de expedientes
pensionales, organización y entrega de información financiera y de expedientes
de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales.
Bajo ese contexto, para la Sala
es claro que la entidad demandada está en la obligación de garantizar que las
controversias derivadas de los documentos y la información que reposaban en su
poder se resuelvan de manera pronta y se emitan respuesta de fondo,
garantizando el derecho a la seguridad social y evitando así que existan
dilaciones injustificadas dentro de los trámites adelantados.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo del dieciséis
(16) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia del primero (1) de
junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el señor Javier Alzate
Duque.
En su lugar, concederá la
protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.
Dejará sin efectos la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013, por medio de la
cual CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor.
Asimismo, ordenará a la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades
administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que
resuelva la solicitud pensional del accionante, teniendo en cuenta lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia.
5.
DECISIÓ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.