T-125-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-125/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo o
material
INTERPOSICION
DEL RECURSO DE CASACION-Caso en que el accionante alega falta de defensa
técnica y se vio obligado a gestionar el desarchive del proceso
Alega
el accionante falta de defensa técnica como fundamento para no haber
interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este
argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que
lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en
donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda
instancia. De igual manera, obra en el expediente la solicitud de desarchive
del proceso realizada por el accionante el 1° de junio de 2010, en la que se
indica como motivo la “solicitud de copia de Sentencia Tribunal Superior de
Bogotá”, circunstancia que corrobora su afirmación de no haber sido
oportunamente informado sobre las resultas del proceso y verse obligado a
gestionar directamente el desarchive del mismo con la finalidad de conocer el
contenido y sentido del fallo del Tribunal de Cundinamarca. En este orden de
ideas, encuentra la Sala que por causas extrañas y no imputables al
peticionario, éste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios
de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda
instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, sólo hasta el 1 de junio de
2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento
sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos
fundamentales. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el recurso de
casación ha sido calificado como “extraordinario” en la medida en que “no
constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el
cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. En esta
medida, al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempañaba
como Jefe de Operaciones, devengaba dos Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes y no cuenta con ninguna formación jurídica, no podría entonces,
exigírsele el conocimiento adecuado para interponer el recurso extraordinario
de casación, recayendo esa responsabilidad en sus mandatarios, quienes tal como
se expuso, no ejercieron adecuadamente la defesa de los intereses de su
prohijado, faltando incluso a sus deberes profesionales. Así, existe una razón
suficiente que justifica el no agotamiento del recurso de casación; ciertamente
el defensor del accionante no interpuso oportunamente el recurso e incluso
omitió comunicarle a su defendido la existencia de un pronunciamiento de fondo
por parte del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ ENTRE LOS HECHOS Y EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Aunque la tutela
se interpuso dos años y medio después de notificada la sentencia es claro que
las mesadas pensionales son imprescriptibles
En
el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que pese a que la tutela se interpuso
el 24 de junio de 2011, dos años y medio después de notificada la sentencia
atacada, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las
mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga
el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse
proferido la decisión judicial. En el presente caso, el no pago de las
cotizaciones pensionales reclamadas, genera una vulneración a los derechos fundamentales
del accionante, vulneración que continúa en el tiempo, por cuanto dichas
cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su
derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, es el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. En
este orden, puede advertirse que existe una vulneración actual de los derechos
del peticionario.
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93-Se autorizó
expresamente la acumulación de tiempo de servicio de los trabajadores
Como
quedó señalado en la parte considerativa de esta Sentencia, antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 un trabajador no podía acumular el tiempo de
servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestación
pensional únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente
a un mismo empleador. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33
consagró los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de vejez. No
obstante, para hacer compatible esta disposición con el tiempo laborado con
anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el parágrafo 1° del mencionado
artículo estableció la forma en que estos períodos habrían de computarse para
efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos
por la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la
Sala, el parágrafo 1°, literal c), del citado artículo 33 dispuso que para
efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere este artículo, se tendría
en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores
que antes de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. De la lectura de la norma se extrae que el legislador autorizó expresamente la acumulación del
tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a
su cargo el reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la
condición de que sus vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de
entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían
finalizado su vínculo laboral. En concordancia, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de
quienes se encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 y
requerían de aquellas cotizaciones para acceder a la prestación pensional. En
este sentido, la Sentencia T-784 de 2011 reiterando lo dicho por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el
reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993,
resaltó que “el periodo que se ha de tomar, respecto al cual el empleador tenía
a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es todo aquel por el que el
trabajador prestó sus servicios al empleador sin que se efectuaran las
cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que el trabajador
tiene derecho a se le habilite en el Sistema General de Pensiones mediante la contribución
a pensiones correspondiente”. Así las cosas, del material probatorio se
desprende que el accionante desarrolló su actividad laboral en el Banco de
Bogotá desde enero de 1975 hasta agosto de 1994, es decir, a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba activa la relación laboral,
cumpliéndose así el requisito señalado en el artículo 33, para efectos de
computar los períodos dejados de cotizar.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Caso en que el Banco de Bogotá no realizó los
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por no tener cobertura el ISS
en algunos municipios/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CONTINUIDAD,
SOLIDARIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL-Si continúa el vínculo laboral debe
continuar la afiliación al Régimen de Seguridad Social/VULNERACION DEL
DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que
el Banco de Bogotá no realizó las cotizaciones del trabajador en algunos
periodos
No
es aceptable el argumento expuesto por el Banco de Bogotá en el curso del
proceso ordinario laboral, avalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, según el cual durante el 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre
de 1990, no se realizaron aportes como consecuencia de un “movimiento de
personal” a un municipio en el cual aún no se encontraba con cobertura el
Instituto del Seguro Social. Lo anterior contraria los principios
constitucionales de continuidad, solidaridad y seguridad social, por cuanto, si
continúa el vínculo laboral debe continuar la afiliación al régimen de
seguridad social, no siendo aceptada una interrupción injustificada de la
misma. Así, independientemente de que el Seguro Social hubiera asumido el
riesgo en pensiones en los municipios a los cuales fue trasladado el accionante,
ya se había iniciado la afiliación del accionante al sistema de seguridad
social en pensiones, razón por la cual, el mencionado movimiento de personal,
no puede generar, en desmedro de las condiciones laborales, la desafiliación a
pensiones del accionante. En este orden, la Sala observa que la entidad
demandada es responsable del pago de las cotizaciones causadas durante todo el
tiempo que duró el vínculo laboral, antes y después de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993. En efecto, el Banco de Bogotá debe transferir al
Instituto del Seguro Social el valor actualizado – cálculo actuarial-, de
acuerdo con el salario que devengaba el actor para la época de los aportes para
pensión dejados de cancelar, para que así, al actor le sean contabilizadas
dentro de su tiempo de cotización para efectos del reconocimiento de su
pensión. Por tanto, observa la Sala que el Tribunal de Cundinamarca incurrió
en un defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales por pasar por alto la normativa
aplicable al caso en concreto y por desconocer el precedente constitucional
fijado en la Sentencia C- 506 de 2001, la cual se pronunció sobre la
constitucionalidad del parágrafo 1, literal c, del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante. Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la
providencia judicial por medio de la cual se absolvió al Banco de Bogotá del
pago de los aportes pensionales adeudados, representa una violación al derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la seguridad social en pensiones
del demandante.
Referencia:
expediente T- 3.186.532
Acción de Tutela
instaurada por Fernando Muñoz Sierra en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca, el Banco de Bogotá y el Instituto del Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil once (2011)
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la
tutela incoada por el señor Fernando Muñoz Sierra contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cundinamarca y otros.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011),
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Fernando Muñoz Sierra demanda al juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca, al absolver, en el curso de un proceso ordinario laboral, al
Banco de Bogotá S.A. del pago de unos aportes pensionales adeudados, bajo el
argumento que para la fecha de los cotizaciones reclamadas, el Instituto del
Seguro Social no había asumido el riesgo en materia pensional.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
el peticionario que laboró en el Banco de Bogotá del 16 de enero de 1975 al 30
de agosto de 1994, desempeñándose como Jefe de Operaciones.
1.1.1.2.
Afirma
que durante su vinculación laboral, el Banco de Bogotá no cumplió con su
obligación legal de efectuar los aportes a la Seguridad Social en Pensiones en
los períodos del 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 y del 1° de agosto
de 1981 al 30 de noviembre de 1990.
1.1.1.3.
Por
lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá
con el fin de que fuera condenado a pagar los aportes pensionales adeudados al
Instituto del Seguro Social. En el curso del proceso, el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 16 de enero de 2006,
acogió las pretensiones de la demanda.
1.1.1.4.
Inconforme
con la decisión, el Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación, alegando
que si bien el actor prestó sus servicios al banco en la fecha de los períodos
de cotización reclamados, durante esa época fue trasladado a las sucursales del
Banco en los municipios de Tocaima y la Mesa, en donde “el ISS no estaba en
condiciones de asumir los riesgos por IVM por la paulatina y lenta expansión
geográfica del Instituto, y conforme al Decreto 1824 del 12 de julio de 1965,
el patrono no estaba en la obligación de afiliar a los trabajadores”.
1.1.1.5.
Desatado
el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca
revocó la decisión mediante fallo del 4 de diciembre de 2008, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Inicialmente,
señaló que “revisada la normatividad sobre cobertura del Instituto de los
Seguros Sociales se observa que mediante el Decreto 905 del 27 de abril de
1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó el Acuerdo Número 050
de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante
el cual se aprobó la extensión de cobertura geográfica de los seguros sociales
obligatorios con el sistema de medicina familiar a algunos municipios del país,
entre los cuales se encontraba la mesa y Tocaima Departamento de Cundinamarca”.
En ese orden,
coligió:
“tiene
razón la demandada en cuanto expone que por la circunstancia de no tener
cobertura el Seguro Social en los municipios de la Mesa y Tocaima no estaba
obligado a afiliar al trabajador, para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte, durante el lapso que el actor prestó servicios en dichas localidades”
Por
lo anterior, como el Seguro Social no había subrogado al empleador en los riesgos
anotados, éstos estaban a cargo del empleador en los términos del Código
Sustantivo de Trabajo, y por lo tanto, cuando el trabajador llegue a cumplir
los requisitos para el cubrimiento de la pensión de jubilación debe el
empleador asumir la parte pertinente de acuerdo con la ley”.
1.1.1.6.
En
escrito remitido a este Despacho, resalta el accionante que en el desarrollo de
la segunda instancia en el curso del proceso ordinario laboral fue engañado por
su apoderado. Lo anterior, por cuanto su abogado nunca le informó la decisión
proferida por el Tribunal de Cundinamarca, y tan sólo en mayo de 2010 al
indagar directamente en el Tribunal, pudo constatar que el proceso se
encontraba archivado.
1.1.1.7.
Advierte
cómo el no tener conocimiento oportuno de la decisión proferida en segunda
instancia impidió que interpusiera oportunamente el recurso extraordinario de
Casación, por lo que considera la acción de tutela como el mecanismo idóneo
para salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados.
1.1.1.8.
Por
lo expuesto, el accionante solicita al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Banco de Bogotá o bien asumir el
pago de su pensión de vejez o transferir al Instituto del Seguro Social los
valores correspondientes a los periodos dejados de cotizar.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a los accionados, quienes
guardaron silencio frente al requerimiento del juez de tutela.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la Cédula
de Ciudadanía del accionante.
1.3.2. Derecho de
petición dirigido al Banco de Bogotá el 16 de junio de 2010, mediante el cual
el actor solicitó al Banco asumir el pago de su pensión de vejez.
1.3.3. Respuesta
proferida por la Jefe de Personal del Banco de Bogotá, en la que se le indica
al peticionario que de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, es claro que el Banco no
ha sido condenado al reconocimiento de pensión alguna.
1.3.4. Derecho de
petición presentado por el demandante a la Jefe de Personal del Banco de Bogotá,
el 23 de febrero de 2011, reiterando la solicitud de reconocimiento de su
derecho pensional.
1.3.5. Solicitud
suscrita por el accionante, dirigida al Vicepresidente Administrativo del Banco
de Bogotá, de fecha 5 de octubre de 2010, de constancia laboral especificando sí
se cotizaron las semanas correspondientes a los períodos comprendidos entre
1.3.6. el 16 de enero
de 1975 al 30 de junio 1979 y del 1º de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990,
1.3.7. Escrito
presentado por el peticionario, dirigida al Vicepresidente Administrativo del
Banco de Bogotá, de fecha 11 de abril de 2011, reiterando solicitud de
constancia laboral.
1.3.8. Respuesta de la
Jefe de Personal del Banco de Bogotá, certificando que el peticionario,
Fernando Muñoz Sierra, laboró entre el 16 de enero de 1975 al 30 de agosto de
1994.
1.3.9. Reporte de
semanas cotizadas en pensiones por el empleador (Banco de Bogotá) a favor del
señor Fernando Muñoz Sierra, expedido por el Instituto del Seguro Social el 3
de junio de 2011, en el cual se señalan las cotizaciones correspondientes a los
períodos del 2 de julio de 1979 al 1º de diciembre de 1981 y del 20 de
diciembre de 1990 al 30 de junio de 1994.
1.3.10.
Copia
de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por Fernando
Muñoz Sierra en contra del Banco de Bogotá S.A.
1.3.11. Copia de la Sentencia 0156-2006,
del 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá, que en su parte resolutiva señala:
“PRIMERO:
CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTA S.A. a pagar los aportes pensionales
correspondientes a los periodos laborados por el señor FERNANDO MUÑOZ SIERRA
entre el 16 de enero de 1975 y el 30 de junio de 1979, y del 1° de agosto de
1981 al 30 de noviembre de 1990, debiendo dentro de los veinte (20) días
siguientes a la ejecutoria de este fallo, presentar el respectivo cálculo actuarial,
a satisfacción del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S, para su pago”.
1.3.12. Copia de la Sentencia del 4 de
diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,
cuyo resuelve establece: “(1). REVOCAR la Sentencia proferida el (sic)
Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de agosto de 2006,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO MUÑOZ SIERRA,
contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. (2). ABSOLVER a la parte demandada de las
pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en la parte motiva de esta
providencia”.
1.3.13. Copia de escrito suscrito por el
peticionario, dirigido a los abogados Juan de Jesús López Rodríguez y Juan
Guillermo López Celis, en el que se da por terminado el contrato de prestación
de servicios profesionales correspondiente al proceso ordinario laboral
adelantado en contra del Banco de Bogotá, por cuanto “dicho proceso culminó
en el mes de febrero de 2009” (…) “ y considerando que en el año 2009, en
varias ocasiones, les pregunte a los Doctores, sobre la situación del proceso y
se me informó que lo habían enviado a Riohacha, por descongestión, razón que
considero no es válida, puesto que en el expediente se aprecia claramente, que
fue enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, LABORAL, y
resuelto en diciembre 04 de 2008, por lo cual considero que se incumplió la
cláusula segunda” (…)
1.3.14. Solicitud de desarchive del
proceso ordinario de la referencia, presentado por el accionante el 1° de
junio de 2011.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE ÚNICA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida
el seis (06) de julio de dos mil once (2011), decidió denegar la acción
instaurada por el peticionario.
De forma
sucinta, explicó que la acción de tutela está instituida como un mecanismo
jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de sus
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de
los particulares.
Continuó
señalando la improcedencia de esta acción frente a providencias o actuaciones
judiciales, salvo que con ellas resulten violados, en forma evidente, derechos
constitucionales fundamentales, caso en el cual es procedente el amparo tutelar
como mecanismo transitorio si el afectado no dispone de otro mecanismo de
defensa judicial o con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, advirtió
que en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la
inmediatez, el cual exige que la acción constitucional sea presentada en un término
cercano a la ocurrencia de los hechos vulneratorios de los derechos
fundamentales. Ello, por cuanto no existe justificación válida que explique el
tiempo transcurrido para interponer la presente acción de tutela, si se tiene
en cuenta que la providencia atacada fue notificada en audiencia especial el
día 13 de febrero de 2009 y tan sólo el 23 de junio de 2011 fue impetrada la
acción tutelar.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ha vulnerado los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Fernando
Muñoz Sierra, al revocar la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Bogotá, el cual había condenado al Banco de Bogotá S.A. al pago
de las cotizaciones pensionales que no fueron oportunamente realizadas, bajo
el argumento de que el Instituto del Seguro Social no tenía, para la fecha de
los aportes reclamados, cobertura en el lugar de trabajo del peticionario.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo
especial énfasis en el defecto material o sustantivo; tercero, la
Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de
1993; y cuarto, el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A
partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial
sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una
vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en
la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de
vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del
juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente
no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera
y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[3].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter
general[4]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[5],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
3.2.2. Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
De
esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]
De
igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h. Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”[15]
Es decir,
siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las
causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es
procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.2.3. Defecto material
o sustantivo en la jurisprudencia constitucional
El defecto
sustantivo,
como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela
contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la
autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal
aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su
aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el
desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la
que pesa la cosa juzgada.
Tal como lo
señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo:
(i)
Cuando
la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por
el fallador,
(ii)
Cuando
a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,
(iii)
Cuando
el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva”.[16]
Frente a la
configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es
cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución
reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se
encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por
los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho.
Con fundamento
en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta
una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la
exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
De esta manera, la
Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía
de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable,
por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la
norma jurídica aplicable.”
Por su parte, la
Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa
realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es
susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de
hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las
partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo
extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”
Esta posición
fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:
“La
Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas
jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto
sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Respecto al
defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada
interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar
que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de
hecho, sino que aquella debe ser abiertamente arbitraria.
En consecuencia,
ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a
definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en
aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario
carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente
mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En
este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró:
“Como
lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el
funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema
de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de
defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el
juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que la entidad
demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En
este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son
intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el
juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se
trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los
derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene
la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del
derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para
poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En
suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por
presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”
Se colige
entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas
jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de
aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento
jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones
consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una
causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.
3.2.4. Seguridad Social
en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993
Esta
Corporación se ha detenido en repetidas oportunidades a analizar la evolución
fáctica y jurídica que antecede el actual Sistema General de Seguridad Social
en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993.
Así,
se ha señalado que con anterioridad no existía un adecuado desarrollo normativo
en la materia, pues subsistían diferentes regímenes administrados por diversas
entidades y correspondía a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.[17]
En
sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada
del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[18],
motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los
trabajadores, se expidió la ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto Orgánico
del Trabajo.
El
artículo 14 de la citada ley estableció:
“La
empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también
obligada:
a)
A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores,
con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los
trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde
funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños
de edad escolar;
b)
A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con
su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a
sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por cada quinientos
(500) trabajadores o fracción;
c)
A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de
edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una
pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del
promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni
exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación
excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones
parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya
cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan
del 20% de cada pensión.”
No
obstante, el artículo 12 ibídem indicó que esta obligación iría hasta la
creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción
de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte,
enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los
trabajadores.
La
Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran
sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de
trabajo o aprendizaje[19], y creó para su manejo el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales[20].
El artículo 72
de la ley 90 de 1946 consagró en Colombia un sistema de subrogación de riesgos
de origen legal, al establecer una implementación gradual y progresiva del
sistema de seguro social, pues indicó:
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por
tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya
asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
Posteriormente,
el Código Sustantivo del Trabajo[21]
en su artículo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones
sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del empleador hasta
que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social:
“1.
Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar
a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí
se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su
respectivo capítulo.
2.
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla fuera
de texto)
Luego fue
expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 regularon la
subrogación paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento
de la pensión de jubilación (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada
pensión sanción, de modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el
Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir
gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto
es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Con la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposición del Código
Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que así introdujo nuevos requisitos para su
reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas
cotizadas en el régimen de prima media:
“Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A
partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b)
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c)
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d)
El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)
El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En
los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará
representado por un bono o título pensional”[22] (Negrilla fuera
de texto)
De lo expuesto,
puede concluirse que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993,
en virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad y unidad, fue superar la desarticulación entre los distintos
regímenes que coexistían, lo que no solo había generado dificultades en el
manejo de las referidas prestaciones, sino que se traducía en inequidades y
desventajas para los trabajadores, que les impedía la acumulación de tiempo por
semanas laboradas para distintos empleadores.
Ahora bien, en
relación con literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993,
esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
En efecto, la Sentencia C- 506 de 2001[23] reiteró lo indicado en
la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero,
respecto de la ausencia, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de
1993, del derecho de acumular “los tiempos servidos en el sector privado que
llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían integralmente los
requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa privada
respectiva”; por tanto, si no se satisfacían de manera completa tales
requerimientos “no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas
servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra
pensión”. Así, se afirmó que tal garantía solo surgió en la fecha en que
entró a regir la mencionada legislación.
En consecuencia,
antes de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que se encontraban vinculados con
empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación, gozaban de una simple expectativa de su derecho de
acceder a la referida prestación económica, que solo se concretaba con el
cumplimiento total de los respectivos requisitos[24].
Solo al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993 surgió la obligación de los empleadores del
sector privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la
pensión, del aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales
correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato
laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la citada Ley, o
se hubiera iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva
transferencia.
Después de un análisis cuidadoso de la norma acusada, esta corporación
concluyó que la obligación impuesta a los empleadores que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, en relación con los contratos vigentes o
que se suscribieran con posterioridad a la Ley 100, constituye un avance
significativo dentro del mandato constitucional de la universalización y de la
progresividad del Sistema de Seguridad Social impuesto al legislador.
4.
CASO
CONCRETO
4.1.
OBSERVACIONES
GENERALES
El señor
Fernando Muñoz Sierra formuló acción de tutela contra la Sala laboral del Tribunal
Superior de Cundinamarca, por considerar que la decisión proferida el cuatro
(4) de diciembre de dos mil ocho (2008) vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, al absolver al Banco de Bogotá del pago
de los aportes pensionales adeudados, necesarios para acceder a su derecho pensional.
Sostuvo que el
Banco de Bogotá S.A., quien fuere su empleador entre el 16 de enero de
1975 y el 30 de agosto de 1994, no realizó los aportes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones en los períodos del 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979
y del 1° de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990.
Por otra parte,
señaló el Tribunal accionado que al no tener cobertura el Instituto del Seguro
Social en los municipios en los cuales laboró el demandante para la fecha de
las cotizaciones reclamadas, Tocaima y la Mesa del Departamento de
Cundinamarca, el Banco de Bogotá no estaba en la obligación de afiliarlo para
los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
De acuerdo con
lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor
Fernando Muñoz Sierra.
Ahora bien,
antes de abordar la cuestión de fondo planteada, pasará la Sala a examinar si
en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
4.2.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO
4.2.1. El asunto
debatido reviste relevancia constitucional
El problema
jurídico puesto a consideración por el señor Fernando Muñoz Sierra, es de
relevancia constitucional, puesto que se refiere a su derecho a acceder al
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el cual se ha hecho
nugatorio por el presunto error en que incurrió el Tribunal Superior de
Cundinamarca, viéndose conculcado además su derecho fundamental al debido
proceso.
4.2.2. El tutelante
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance
La
jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad,
ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales a una de las siguientes hipótesis:
“a)
Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[25],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[26],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[27],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[28].
b)
Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por
causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[29].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”[30](Negrillas
fuera de texto)
En este
contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió en
segunda instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Fernando
Muñoz Sierra en contra del Banco de Bogotá, siendo procedente interponer el
recurso extraordinario de casación.
Sin embargo,
alega el accionante falta de defensa técnica como fundamento para no haber
interpuesto el mencionado recurso y solicitar el amparo constitucional. Este
argumento se encuentra probado en la revocatoria del poder a los abogados que
lo representaban en el proceso ordinario, de fecha 17 de enero de 2011, en
donde manifiesta su inconformismo, pues le fue ocultado el fallo de segunda
instancia.
De igual manera,
obra en el expediente la solicitud de desarchive del proceso realizada por el
accionante el 1° de junio de 2010, en la que se indica como motivo la “solicitud
de copia de Sentencia Tribunal Superior de Bogotá”, circunstancia que
corrobora su afirmación de no haber sido oportunamente informado sobre las
resultas del proceso y verse obligado a gestionar directamente el desarchive
del mismo con la finalidad de conocer el contenido y sentido del fallo del
Tribunal de Cundinamarca.
En este orden de
ideas, encuentra la Sala que por causas extrañas y no imputables al
peticionario, éste no tuvo la posibilidad de agotar los mecanismos ordinarios
de defensa dentro del proceso judicial, pues pese a que la sentencia de segunda
instancia fue proferida el 4 de diciembre de 2008, sólo hasta el 1 de junio de
2010, al solicitar el desarchive del proceso, el accionante tuvo conocimiento
sobre el contenido de la providencia que considera vulneradora de sus derechos
fundamentales.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que el recurso de casación ha sido calificado como
“extraordinario” en la medida en que “no constituye una tercera instancia y
su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos
determinados por el legislador [31]
.
En esta medida,
al tener en cuenta que el accionante es un ciudadano que se desempañaba como Jefe
de Operaciones, devengaba dos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.