Sentencia T-125 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-125-10 Sentencia T-125/10 Sentencia T-125/10 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia En la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO ORGANICO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración NULIDAD PROCESAL-Concepto Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. NULIDAD PROCESAL-Naturaleza taxativa La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de Competencia/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Oportunidad ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procede por cuanto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso para decretar la nulidad del proceso electoral Referencia: expediente T-2’448.218 Acción de tutela instaurada por Karina Paola Becerra Baños contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El 7 de mayo de 2009, por intermedio de apoderado judicial, Karina Paola Becerra Baños interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La actora sostiene que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida por la misma corporación del 19 de febrero de 2009, en la que había decretado la nulidad del acto que declaró electo a Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar. La tutelante solicita al juez constitucional declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 19 de febrero de 2009, se encuentra en firme y ejecutoriada desde el 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, como medida provisional, solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas por el tribunal accionado en el auto del 20 de abril de 2009. La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.2 HECHOS 1.2.1 En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba (Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán Becerra, por el partido Social de la Unidad Nacional –Partido de la “U”-, Karina Paola Becerra Baños, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodríguez: 1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos. 1.2.2 El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola Becerra Baños formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL” por medio del cual se declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011. Su solicitud de nulidad se basó en que se presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votación de personas que habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo electoral del municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii) designación como jurados de votación y la habilitación para votar en el municipio, de personas que también habían sido excluidas del censo electoral; (iii) elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y (iv) suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de elección, solicitó que (i) se anulara la credencial de alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Durán Becerra, (ii) se llevara a cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran del mismo aquellos afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (iii) se expidiera la credencial de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación, quien aseguró ser ella. Para fundamentar su solicitud, Karina Paola Becerra Baños citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 1999 –no indicó la Sección-, rad. 2125, según la cual debe declararse la nulidad de una elección cuando el número de votos nulos pueda cambiar el resultado electoral. Explicó que el número de votos afectados en este caso supera los 50, un número inferior a la diferencia de los votos que obtuvieron en las elecciones Carlos Segundo Durán Becerra y ella. Específicamente, Karina Paola Becerra Baños denunció las siguientes irregularidades: Cabecera municipal Mesa Número de irregularidades Mesa 1 20 Mesa 2 1 Mesa 4 6 Mesa 8 2 Corregimiento Martín Alonso Mesa Mesa 1 6 Mesa 2 22 Corregimiento de Sincelejito Mesa 1 2 Mesa 2 1 Corregimiento de Guaimaral Mesa 1 2 Mesa 2 6 Mesa 3 10 Corregimiento de Tacamocho Mesa 1 3 Mesa 2 3 Mesa 3 5 Mesa 4 1 Total: 90 1.2.3 La demanda de la peticionaria fue acumulada a la presentada por Marín Elías Vásquez contra el mismo acto electoral. En su demanda, Marín Elías Vásquez denunció las siguientes irregularidades en los formularios E-11: (i) Voto en una mesa de sufragantes que se encontraban habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas fallecidas, y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con el censo electoral. En particular, el demandante denunció las siguientes irregularidades: Puesto 00 Zona 00 Mesa Número de irregularidades Mesa 5 4 Mesa 7 9 Mesa 10 4 Puesto 05 Zona 99 Mesa 1 6 Mesa 2 1 Mesa 3 2 Mesa 4 2 Total: 28 1.2.4 El conocimiento de los procesos acumulados correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. 1.2.5 El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. En criterio del despacho, de las 28 irregularidades denunciadas por Martín Elías Vásquez Martínez en los formularios E-11, 6 fueron desvirtuadas, 9 no tienen sustento probatorio, y 13 obedecen a errores de los jurados de votación al diligenciar los formularios que no constituyen causales de nulidad. En relación con la demanda de Karina Paola Becerra Baños, el juzgado concluyó que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes, en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las demandas. 1.2.6 El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad de la elección. 1.2.7 En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los magistrados Javier Ortiz del Valle –ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Carmen Amparo Ponce Delgado, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la realidad. Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye falsedad, cosa distinta es que el número de votos viciados tenga entidad numérica suficiente para cambiar el resultado de la votación y conducir a la nulidad. Una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el votante. Como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. 1.2.8 El 4 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó al tribunal la aclaración de la sentencia del 19 de febrero anterior. 1.2.9 Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Carmen Amparo Ponce Delgado y Gloria Isabel Cáceres Martínez, rechazó la solicitud de aclaración. En su criterio, los argumentos esgrimidos por Carlos Segundo Durán Becerra se encaminaban a reabrir el debate ya resuelto en la sentencia. 1.2.10El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) El tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin justificación en una interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo de Estado desechó hace más de diez años[2] y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros fallos; y (iii) desconoció el principio de jurisdicción rogada en materia contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes. 1.2.11El 10 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de la tutelante, la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el contenido material de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; y (iii) reproducía los argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya fue rechazada por el tribunal. 1.2.12El 16 de marzo de 2009, Karina Paola Becerra Baños reiteró su solicitud, con fundamento en un nuevo argumento; indicó que una vez ejecutoriado el auto que rechazó la aclaración, la sentencia había quedado en firme –el 17 de marzo de 2009- y, por tanto, no era procedente el trámite de ningún incidente adicional, según lo dispuesto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.13El Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, mediante auto del 25 de marzo de 2009. En esta providencia, el tribunal indica que contra la sentencia del 19 de febrero anterior no procede recurso alguno. 1.2.14El 31 de marzo siguiente, Karina Paola Becerra Baños presentó un nuevo escrito de oposición a la petición de nulidad. Reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la nulidad por violación del artículo 29 superior sólo se configura cuando se obtienen pruebas con violación del debido proceso, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional –sentencia C-018 de 1998-. En estos casos –agregó- la violación del artículo 29 superior conduce a la declaración de nulidad de la prueba respectiva y no de todo el proceso. 1.2.15El 1 de abril siguiente, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo escrito ante el tribunal, mediante el cual buscaba demostrar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”. A juicio del recurrente, el recurso era procedente por las siguientes razones: (i) En la sentencia de segunda instancia surgieron elementos nuevos que Carlos Segundo Durán Becerra no tuvo la oportunidad de controvertir; (ii) si bien es cierto por regla general las nulidades deben alegarse antes de que se dicte sentencia, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil permite que sean alegadas después de que la sentencia haya sido proferida si ocurrieron durante una actuación posterior a ella o en ella misma; (iii) si a la luz de la Constitución es posible controvertir una sentencia que vulnera el derecho al debido proceso de las partes mediante la acción de tutela, con mayor razón debe poder controvertirse por vía de nulidad; y (iv) de conformidad con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales, vencido el término para alegar, el juez no puede iniciar ningún incidente distinto al de recusación y al de nulidad por falta de competencia. 1.2.16La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, conformada por los magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños –ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia. El tribunal encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se había referido a 87. También consideró que la solicitud de nulidad había sido formulada dentro de la oportunidad debida, por dos razones: En primer lugar, recordó que según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante la actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso puede alegarse dentro de la oportunidad señalada en el inciso tercero del mismo artículo. Este inciso dispone que la nulidad puede aducirse dentro de la diligencia de la que tratan los artículos 337 y 339 ibídem o mediante el recurso de revisión. Los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la ejecución de las providencias judiciales. Estos artículos –continuó el tribunal- deben ser leídos en conjunto con los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo sobre la ejecución de las sentencias de los procesos electorales que ordenan la práctica de nuevos escrutinios. Teniendo en cuenta lo dispuesto por estos últimos artículos, a juicio del tribunal, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la nulidad oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, el tribunal estimó que en este caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en el presente caso. El tribunal no admitió la acusación de violación del artículo 29 superior por violación del debido proceso por indebida valoración del dictamen parcial elaborado por la Registraduría. En su sentir, el artículo 29 superior sólo se refiere a la práctica y obtención de pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de las mismas. 1.2.17El 27 de abril de 2009, Karina Becerra Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el tribunal, el 20 de abril anterior. La accionante reiteró que el tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por cuanto la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó que no es cierto que en su demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87 votos. Indicó que Carlos Durán Becerra no invocó una causal específica de nulidad, pues su solicitud se basó exclusivamente en la violación del artículo 29 superior. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de una solicitud de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la sentencia, como si se tratara de otra instancia. 1.2.18Por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el auto del 20 de abril de 2009. El Tribunal reiteró su competencia para declarar la nulidad de lo actuado, pues a diferencia de lo afirmado por la recurrente, la declaración de nulidad se basó en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que dado que la nulidad procesal tuvo lugar en la sentencia, la nulidad debía –como se hizo- alegarse ante la misma autoridad que la profirió. Para terminar, aseguró que, contrario a lo afirmado por la actora, no es necesario que el recurrente indique expresamente la causal de nulidad invocada, pues lo que exige la normativa procesal es que su solicitud se funde en una de las causales previstas en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil. 1.2.19Como consecuencia de la declaración de nulidad de lo actuado, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009. El tribunal confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral, por las siguientes razones: Estimó que no es cierto que el juez de primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la Registraduría para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta por encontrarlo improcedente. Respecto de los testimonios que la demandante aseguró no habían sido valorados, consideró que la no valoración había sido acertada, pues los testimonios no cumplían los requisitos necesarios para ser ratificados. Afirmó que el juez de primera instancia había obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que, pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el tribunal, en atención al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos no podían alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos. El tribunal también aseguró que el juez de primera instancia había llevado a cabo un análisis razonable de los otros 49 votos cuya nulidad solicitó la demandante y que, conforme a las reglas de la sana crítica, adecuadamente concluyó que las inconsistencias que presentaban los formularios electorales se debían a errores involuntarios de los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y mutar el resultado de las elecciones. Finalmente, adujo que de conformidad con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, aún si el a quo hubiera encontrado probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habría podido declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños, y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra –a juicio del tribunal- no era suficiente para mutar los resultados del escrutinio. 1.2.20La tutelante alega que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, por las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal excedió su competencia para resolver una solicitud de nulidad y utilizó esta oportunidad para convertirse en una tercera instancia. Además, no apreció que Carlos Segundo Durán Becerra no invocó en su solicitud ninguna causal de nulidad procesal de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La causal genérica de nulidad por violación del debido proceso no se halla dentro de las causales taxativas de nulidad En consecuencia, de acuerdo con el artículo 143 del código, el tribunal debía haber rechazado de plano la petición. El tribunal también ignoró que su sentencia del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia, se encuentran ejecutoriados desde el 17 de marzo de 2009 Por último, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por regla general las nulidades procesales deben proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia en el evento de que se haya surtido una actuación procesal posterior a ésta, lo que no ocurrió en el presente caso. A juicio de la demandante, estos argumentos respaldan la existencia de defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que hacen procedente la acción de tutela. 1.2.21 La demandante también afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales distinto a la acción de tutela. En particular, indica que en este caso, de conformidad con el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, no procede el recurso de revisión, ya que éste solo procede contra sentencias, no contra autos como el que es objeto de debate. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 4 de junio de 2009, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como a Carlos Segundo Duran Berrera, por cuanto podía verse afectado con la decisión que se adoptara. 1.3.1Tribunal Administrativo de Bolívar El 19 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del Magistrado Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que la acción de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Baños no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues fue presentada cuando aún se encontraba en curso el recurso de reposición que la tutelante formuló contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia. En segundo lugar, aseguró que en el auto que resolvió el recurso de reposición, el tribunal dio respuesta a todas las pretensiones de la demandante. Por último, en relación con los defectos atribuidos al auto del 20 de abril de 2009, (i) reiteró la competencia del tribunal para declarar la nulidad, por los mismos argumentos expuestos en el auto; (ii) precisó que la declaración de nulidad no se fundamentó en el dictamen pericial presentado por la Registraduría; y (iii) afirmó nuevamente que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente. 1.3.2. Carlos Segundo Durán Becerra Carlos Segundo Durán Becerra se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de nulidades ha cambiado. Ahora la corporación acepta como causales de nulidad no sólo las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, sino también “todas aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplando así la existencia de causales de rango constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia.” En segundo lugar, afirmó que el auto del 20 de abril de 2009 fue dictado conforme a Derecho, que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí era competente para proferirlo y que, por tanto, el derecho al debido proceso de la tutelante no fue vulnerado. 2. DECISIÓN JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA 2.1. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. En sentencia del 13 de julio de 2009, la Sección segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto para el momento en que se interpuso, se encontraba en trámite el recurso de apelación promovido por la tutelante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de abril de 2009. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Karina Paola Becerra Baños, contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar, para el periodo 2008-2011 (fols. 21-49 C. 1). 3.2. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías Velásquez, contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar (fols. 55-96 C. 1). 3.3. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías Velásquez, contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar (fols. 105-162 C. 1). 3.4. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de marzo de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías Velásquez contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar. En este auto el tribunal rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de su sentencia del 19 de febrero de 2009, formulada por Carlos Segundo Durán Becerra (fol. 164-167 C. 1). 3.5. Copia del recurso de “nulidad por inconstitucionalidad” interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Segundo Durán Becerra, el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar (fols. 168-190 C. 1). 3.6. Copia del escrito de solicitud de “rechazo de plano de una petición de nulidad” presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 10 de marzo de 2009 (fols. 199- 211 C. 1). 3.7. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 16 de marzo de 2009, mediante el cual reiteró su solicitud de rechazo de plano del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Segundo Durán Becerra (fols. 212-217 C. 1). 3.8. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de marzo de 2009, por medio del cual corrió traslado a las partes del la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad (fol. 218 C. 1). 3.9. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 31 de marzo de 2009, con el fin de “descorrer traslado de la petición de nulidad y oponerse a ella” (fols. 219-230 C. 1). 3.10. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial Carlos Segundo Durán Becerra, el 1 de abril de 2009, para respaldar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” (fols. 191-198 C. 1). 3.11. Copia del auto proferido por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de abril de 2009, por medio del cual declaró la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso electoral a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia (fols. 231-245 C. 1). 3.12. Copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 27 de abril de 2009, contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso electoral (fols. 246- 259 C. 1). 3.13. Copia del auto del 12 de mayo de 2009, por medio del cual la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el auto del 20 de abril de 2009 (fols. 269-277 C. 1). 3.14. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de agosto de 2009, después de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia (fols. 28-109 C. Principal). 3.15. Copia del recurso de apelación interpuesto por Karina Paola Becerra Baños, el 24 de noviembre de 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008 (fols. 1673- 1677 C. 3) 3.16. Copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta por Martín Elías Vásquez contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011 (fols. 1-10 C. 4). 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Karina Paola Becerra Baños promovió acción de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia del a quo, declaró la nulidad de la elección de Carlos Segundo Durán Becerra y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio. Durante la ejecutoria de la sentencia, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso “recurso de nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia de segunda instancia, con base en una causal genérica de nulidad que aseguró se desprende del artículo 29 de la Constitución. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: falta de competencia, en particular, falta de competencia funcional. En concepto del tribunal, el ad quem profirió un fallo ultra petita y excedió los límites que el principio no reformatio in pejus imponía a su competencia, teniendo en cuenta que era un caso de apelante único. Aunque Carlos Segundo Durán Becerra no invocó esta causal de nulidad, el tribunal consideró que los hechos que alegó en su petición se encuadran dentro de esta causal. Karina Paola Becerra Baños interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues considera que al proferir el auto del 20 de abril de 2009 desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas. En criterio de la tutelante, el tribunal incurrió en varias arbitrariedades que calificó como defectos fácticos, orgánicos y procedimentales: En primer lugar, declaró una nulidad que no fue invocada por Carlos Segundo Durán Becerra; en segundo lugar, declaró la nulidad de una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y en tercer lugar, se extralimitó en sus competencias al declarar la existencia de nulidad por falta de competencia funcional, pues no es cierto que el ad quem haya proferido una decisión ultra o extra petita. Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Karina Paola Becerra Baños fueron vulnerados por Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el auto interlocutorio del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia, dentro del proceso electoral de Karina Paola Becerra Baños y Marín Elías Vásquez contra la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde de Córdoba (Bolívar). En particular, la Sala deberá analizar los siguientes problemas jurídicos: En primer término, deberá examinar si en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, deberá determinar si el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, orgánico o procedimental al declarar la nulidad. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala, primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular contra autos interlocutorios. Segundo, la Sala abordará la normativa y la jurisprudencia referida a la naturaleza taxativa de las causales de nulidad, a los eventos en los que se presenta una nulidad por falta de competencia funcional, ya las oportunidades en las que una nulidad puede ser alegada después de que la sentencia ha sido dictada. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estudiará el caso concreto en la última sección. 4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 4.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[3] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia T-224 de 1992[4]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo. Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 4.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005 son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.[5] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12] 4.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[13] “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. i. Violación directa de la Constitución.”[16] En el caso bajo estudio, el tutelante asegura que el auto interlocutorio acusado presenta defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos. Por esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle los eventos en los que se presentan estos defectos. 4.3.4. Defectos fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos. Esta Corporación ha señalado que el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar “(…) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.”[17] El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”[18] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[19] El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.[20] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones. Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[21]; (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.[22] Una decisión en la que el juez se aparta de la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la aplicación de normas distintas a las que previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto, afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: “Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.”[23] 4.4. LAS NULIDADES PROCESALES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.[24] La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso[25]. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” Esta Corte ha estimado que un sistema restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este sentido, en la sentencia C-491 de 1995[26], la Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de nulidad.[27] El legislador –continúa la Corte- eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” [28] La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[29] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. 4.4.2. Nulidad por falta de competencia funcional El numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como una de las causales ta...

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