T-125-10
Sentencia T-125/10
Sentencia T-125/10
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia
En la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias
como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo,
en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha
señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de
tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos/DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO ORGANICO-Configuración/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración/DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
NULIDAD PROCESAL-Concepto
Las nulidades son irregularidades que se presentan en
el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad,
el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la
consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su
declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se
asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
NULIDAD PROCESAL-Naturaleza taxativa
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se
manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de
las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo
lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales
expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea
manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades
tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[1] han
revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas
expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo
29 de la Constitución.
NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de Competencia/NULIDAD PROCESAL
CIVIL-Oportunidad
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procede por cuanto el artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil no era aplicable al presente caso para decretar la
nulidad del proceso electoral
Referencia: expediente T-2’448.218
Acción de tutela instaurada
por Karina Paola Becerra Baños contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil
diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de
julio de 2009, mediante la cual negó la tutela a los derechos fundamentales
invocados por el demandante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El 7 de mayo de 2009, por
intermedio de apoderado judicial, Karina Paola Becerra Baños interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La actora sostiene que
el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a
acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento
efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de
abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida
por la misma corporación del 19 de febrero de 2009, en la que había
decretado la nulidad del acto que declaró electo a Carlos Segundo Durán Becerra
como alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar.
La tutelante solicita al juez
constitucional declarar que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar el 19 de febrero de 2009, se encuentra en firme y
ejecutoriada desde el 17 de marzo de 2009. Adicionalmente, como medida
provisional, solicita que se suspendan los efectos de las órdenes impartidas
por el tribunal accionado en el auto del 20 de abril de 2009.
La demanda se sustenta en los
siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.2
HECHOS
1.2.1 En los comicios que se llevaron a cabo el
28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba
(Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán
Becerra, por el partido Social de la Unidad Nacional –Partido de la “U”-,
Karina Paola Becerra Baños, por el movimiento Apertura Liberal, y Gilberto
Alfredo Sierra Rodríguez, por el partido Convergencia Ciudadana. Los resultados
de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán Becerra: 3.226
votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodríguez:
1.077 votos. Votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para
un total de 7.711 votos.
1.2.2 El 7 de diciembre de 2007, Karina Paola
Becerra Baños formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio
de Votos para Alcalde formulario E-26AL” por medio del cual se declaró la
elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba
(Bolívar) para el periodo 2008-2011. Su solicitud de nulidad se basó en que se
presentaron varias irregularidades en los comicios como (i) votación de
personas que habían sido excluidas por el Consejo Nacional Electoral del censo
electoral del municipio, debido a un fenómeno de trashumancia electoral; (ii)
designación como jurados de votación y la habilitación para votar en el
municipio, de personas que también habían sido excluidas del censo electoral;
(iii) elaboración de actas de escrutinio con serias anomalías y falsedades; y
(iv) suplantación de votantes, entre otras. Como consecuencia de la declaración
de nulidad del acto de elección, solicitó que (i) se anulara la credencial de
alcalde expedida a nombre de Carlos Segundo Durán Becerra, (ii) se llevara a
cabo un nuevo escrutinio de los votos y se excluyeran del mismo aquellos
afectados de nulidad por vicios o fraudes, y (iii) se expidiera la credencial
de alcalde a quien en el nuevo escrutinio obtuviera la mejor votación, quien
aseguró ser ella.
Para fundamentar su solicitud,
Karina Paola Becerra Baños citó una sentencia del Consejo de Estado del 28 de
enero de 1999 –no indicó la Sección-, rad. 2125, según la cual debe declararse
la nulidad de una elección cuando el número de votos nulos pueda cambiar el
resultado electoral. Explicó que el número de votos afectados en este caso
supera los 50, un número inferior a la diferencia de los votos que obtuvieron
en las elecciones Carlos Segundo Durán Becerra y ella.
Específicamente, Karina Paola
Becerra Baños denunció las siguientes irregularidades:
Cabecera municipal
Mesa
Número de irregularidades
Mesa 1
20
Mesa 2
1
Mesa 4
6
Mesa 8
2
Corregimiento Martín Alonso Mesa
Mesa 1
6
Mesa 2
22
Corregimiento de Sincelejito
Mesa 1
2
Mesa 2
1
Corregimiento de Guaimaral
Mesa 1
2
Mesa 2
6
Mesa 3
10
Corregimiento de Tacamocho
Mesa 1
3
Mesa 2
3
Mesa 3
5
Mesa 4
1
Total: 90
1.2.3 La demanda de la peticionaria fue acumulada
a la presentada por Marín Elías Vásquez contra el mismo acto electoral. En su
demanda, Marín Elías Vásquez denunció las siguientes irregularidades en los
formularios E-11: (i) Voto en una mesa de sufragantes que se encontraban
habilitados para votar en otra mesa, (ii) inscripción de cédulas de personas
fallecidas, y (iii) registro de cédulas inexistentes de conformidad con el
censo electoral. En particular, el demandante denunció las siguientes
irregularidades:
Puesto 00
Zona 00
Mesa
Número de irregularidades
Mesa 5
4
Mesa 7
9
Mesa 10
4
Puesto 05
Zona 99
Mesa 1
6
Mesa 2
1
Mesa 3
2
Mesa 4
2
Total: 28
1.2.4 El conocimiento de los procesos acumulados
correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.
1.2.5 El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la
demanda. En criterio del despacho, de las 28 irregularidades denunciadas por
Martín Elías Vásquez Martínez en los formularios E-11, 6 fueron desvirtuadas, 9
no tienen sustento probatorio, y 13 obedecen a errores de los jurados de
votación al diligenciar los formularios que no constituyen causales de nulidad.
En relación con la demanda de Karina Paola Becerra Baños, el juzgado concluyó
que si bien se encontraba probada la nulidad de 9 votos por trashumancia, no se
había probado la nulidad de los votos de algunos jurados de votación, ni la
alegada suplantación de varios electores. Las diferencias halladas en los
formatos E-11 entre el nombre y el número de identificación de varios votantes,
en sentir del a quo, en realidad obedecían a errores involuntarios de
los jurados. Dado que el número de votos viciados no era suficiente para mutar
el resultado de los comicios, el juzgado denegó las pretensiones de las
demandas.
1.2.6 El 24 de noviembre de 2008, Karina Paola
Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene
aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados
deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio.
La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más
de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del
municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de
votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin
embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto
los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban
su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente. Con
fundamento en estos argumentos, solicitó nuevamente la declaración de nulidad
de la elección.
1.2.7 En sentencia del 19 de febrero de 2009, el
Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los
magistrados Javier Ortiz del Valle –ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y
Carmen Amparo Ponce Delgado, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Cartagena. Para el tribunal, el a quo no
valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un
dictamen pericial-, y realizó algunos análisis probatorios que chocan con la
realidad. Además, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, toda inconsistencia en el formulario E-11 constituye
falsedad, cosa distinta es que el número de votos viciados tenga entidad
numérica suficiente para cambiar el resultado de la votación y conducir a la
nulidad. Una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que se habían
presentado las siguientes irregularidades: 11 votos con fraude, 19 votos de
personas que votaron dos veces, 43 votos de personas que votaron en lugares
distintos a los que les correspondía, 14 votos de personas que votaron en
distintos puestos de votación con el mismo número de cédula, 4 votos de
personas que votaron pese a que sus números de cédula habían sido excluidos del
censo electoral por la Registraduría, y 12 votos respecto de los cuales se
hallaron diferencias entre la identidad de la personas registradas y el
votante. Como las irregularidades afectaban la validez de más de 50 votos, es
decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral, el tribunal
declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.
1.2.8 El 4 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán
Becerra solicitó al tribunal la aclaración de la sentencia del 19 de febrero
anterior.
1.2.9 Mediante auto del 10 de marzo de 2009, el
Tribunal Administrativo de Bolívar, en sala de decisión conformada por los
magistrados Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, Carmen Amparo Ponce Delgado y
Gloria Isabel Cáceres Martínez, rechazó la solicitud de aclaración. En su
criterio, los argumentos esgrimidos por Carlos Segundo Durán Becerra se
encaminaban a reabrir el debate ya resuelto en la sentencia.
1.2.10El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán
Becerra interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad”
contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegaba que el tribunal
había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en
una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) El
tribunal valoró algunas pruebas de manera irregular, especialmente el dictamen
pericial elaborado por un funcionario de la Registraduría; (ii) se basó sin
justificación en una interpretación sobre la eficacia del voto que el Consejo
de Estado desechó hace más de diez años[2]
y que, además, es distinta a la que el mismo tribunal ha adoptado en otros
fallos; y (iii) desconoció el principio de jurisdicción rogada en materia
contencioso administrativa, ya que en las demandas de nulidad electoral se
denunciaban sólo 87 irregularidades en la votación y el tribunal encontró
probadas 103, es decir, un número superior al alegado por las partes.
1.2.11El 10 de marzo siguiente, Karina Paola
Becerra Baños se opuso a la petición de nulidad por inconstitucionalidad y
solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de
Procedimiento Civil. A juicio de la tutelante, la solicitud de nulidad por
inconstitucionalidad era improcedente, ya que (i) no se basaba en ninguna de
las causales de nulidad establecidas en la ley, en particular en el artículo
140 del Código de Procedimiento Civil; (ii) se dirigía a cuestionar el
contenido material de la decisión de segunda instancia, con desconocimiento del
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia no
es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; y (iii) reproducía los
argumentos esgrimidos en la solicitud de aclaración que ya fue rechazada por el
tribunal.
1.2.12El 16 de marzo de 2009, Karina Paola
Becerra Baños reiteró su solicitud, con fundamento en un nuevo argumento;
indicó que una vez ejecutoriado el auto que rechazó la aclaración, la sentencia
había quedado en firme –el 17 de marzo de 2009- y, por tanto, no era procedente
el trámite de ningún incidente adicional, según lo dispuesto por el artículo
331 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.13El Tribunal Administrativo de Bolívar
corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad por
inconstitucionalidad, mediante auto del 25 de marzo de 2009. En esta
providencia, el tribunal indica que contra la sentencia del 19 de febrero
anterior no procede recurso alguno.
1.2.14El 31 de marzo siguiente, Karina Paola
Becerra Baños presentó un nuevo escrito de oposición a la petición de nulidad.
Reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores y precisó que la
nulidad por violación del artículo 29 superior sólo se configura cuando se
obtienen pruebas con violación del debido proceso, conforme a lo indicado por
la Corte Constitucional –sentencia C-018 de 1998-. En estos casos –agregó- la
violación del artículo 29 superior conduce a la declaración de nulidad de la
prueba respectiva y no de todo el proceso.
1.2.15El 1 de abril siguiente, Carlos Segundo
Durán Becerra presentó un nuevo escrito ante el tribunal, mediante el cual
buscaba demostrar la procedencia del “recurso de nulidad por
inconstitucionalidad”. A juicio del recurrente, el recurso era procedente
por las siguientes razones: (i) En la sentencia de segunda instancia surgieron
elementos nuevos que Carlos Segundo Durán Becerra no tuvo la oportunidad de
controvertir; (ii) si bien es cierto por regla general las nulidades deben alegarse
antes de que se dicte sentencia, el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil permite que sean alegadas después de que la sentencia haya sido proferida
si ocurrieron durante una actuación posterior a ella o en ella misma; (iii) si
a la luz de la Constitución es posible controvertir una sentencia que vulnera
el derecho al debido proceso de las partes mediante la acción de tutela, con
mayor razón debe poder controvertirse por vía de nulidad; y (iv) de conformidad
con el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos
electorales, vencido el término para alegar, el juez no puede iniciar ningún
incidente distinto al de recusación y al de nulidad por falta de competencia.
1.2.16La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal
Administrativo de Bolívar, conformada por los magistrados Álvaro Enrique
Rodríguez Bolaños –ponente-, Gloria Isabel Cáceres Martínez y Carmen Amparo
Ponce Delgado, mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de
todo lo actuado dentro del proceso electoral desde la sentencia del 19 de
febrero de 2009, incluida la sentencia.
El tribunal encontró probada la
incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de
la causal segunda de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del tribunal, el juez
electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda
vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la
apelante sólo se había referido a 87.
También consideró que la solicitud de
nulidad había sido formulada dentro de la oportunidad debida, por dos razones:
En primer lugar, recordó que según el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil, las nulidades procesales pueden alegarse después de que es dictada la
sentencia si se presentan durante la actuación posterior a ésta o si ocurrieron
en ella. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 142 del Código de Procedimiento
Civil dispone que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso
y contra la que no procede recurso puede alegarse dentro de la oportunidad
señalada en el inciso tercero del mismo artículo. Este inciso dispone que la
nulidad puede aducirse dentro de la diligencia de la que tratan los artículos
337 y 339 ibídem o mediante el recurso de revisión. Los artículos 337 y 339 del
Código de Procedimiento Civil se refieren a la ejecución de las providencias
judiciales. Estos artículos –continuó el tribunal- deben ser leídos en conjunto
con los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo sobre la
ejecución de las sentencias de los procesos electorales que ordenan la práctica
de nuevos escrutinios. Teniendo en cuenta lo dispuesto por estos últimos
artículos, a juicio del tribunal, Carlos Segundo Durán Becerra solicitó la
nulidad oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la
sentencia.
Así mismo, el tribunal estimó que en este
caso la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba
lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de
nulidad hubiera resultado improcedente-, puesto que la causal prevista en el
numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo consistente
en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y
contra la que no procede recurso de apelación”, sólo es alegable cuando no se
alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en el
presente caso.
El tribunal no admitió la acusación de
violación del artículo 29 superior por violación del debido proceso por
indebida valoración del dictamen parcial elaborado por la Registraduría. En su
sentir, el artículo 29 superior sólo se refiere a la práctica y obtención de
pruebas con violación del debido proceso, y no a la valoración de las mismas.
1.2.17El 27 de abril de 2009, Karina Becerra
Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el tribunal,
el 20 de abril anterior. La accionante reiteró que el tribunal no tenía
competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, por
cuanto la sentencia había quedado ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. Agregó
que no es cierto que en su demanda sólo hubiera solicitado la exclusión de 87
votos. Indicó que Carlos Durán Becerra no invocó una causal específica de
nulidad, pues su solicitud se basó exclusivamente en la violación del artículo
29 superior. Por último, aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con
ocasión de una solicitud de nulidad, llevó a cabo una revisión de fondo de la
sentencia, como si se tratara de otra instancia.
1.2.18Por medio de auto del 12 de mayo de 2009,
la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar no repuso el
auto del 20 de abril de 2009. El Tribunal reiteró su competencia para declarar
la nulidad de lo actuado, pues a diferencia de lo afirmado por la recurrente,
la declaración de nulidad se basó en la causal segunda del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil. Agregó que dado que la nulidad procesal tuvo
lugar en la sentencia, la nulidad debía –como se hizo- alegarse ante la misma
autoridad que la profirió. Para terminar, aseguró que, contrario a lo afirmado
por la actora, no es necesario que el recurrente indique expresamente la causal
de nulidad invocada, pues lo que exige la normativa procesal es que su
solicitud se funde en una de las causales previstas en el Capítulo II del
Título XI del Código de Procedimiento Civil.
1.2.19Como consecuencia de la declaración de nulidad
de lo actuado, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar
profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009. El
tribunal confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad
electoral, por las siguientes razones:
Estimó que no es cierto que el juez de
primera instancia se hubiera basado en el dictamen pericial rendido por la
Registraduría para fallar; en su concepto, el a quo no lo tuvo en cuenta
por encontrarlo improcedente.
Respecto de los testimonios que la
demandante aseguró no habían sido valorados, consideró que la no valoración
había sido acertada, pues los testimonios no cumplían los requisitos necesarios
para ser ratificados.
Afirmó que el juez de primera instancia
había obrado legalmente al no declarar la nulidad de 9 votos de ciudadanos que,
pese a estar excluidos del censo electoral del municipio, votaron. Para el
tribunal, en atención al principio de eficacia del voto y dado que esos 9 votos
no podían alterar el resultado del escrutinio, lo correcto era no anularlos.
El tribunal también aseguró que el
juez de primera instancia había llevado a cabo un análisis razonable de los
otros 49 votos cuya nulidad solicitó la demandante y que, conforme a las reglas
de la sana crítica, adecuadamente concluyó que las inconsistencias que
presentaban los formularios electorales se debían a errores involuntarios de
los jurados sin entidad suficiente para conducir a la nulidad de los votos y
mutar el resultado de las elecciones.
Finalmente, adujo que de conformidad con la
nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un
criterio de proporcionalidad, aún si el a quo hubiera encontrado
probadas las 87 irregularidades electorales denunciadas, no habría podido
declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial,
los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la
participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para
Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños, y 12 para
Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación
obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra –a juicio del tribunal- no era
suficiente para mutar los resultados del escrutinio.
1.2.20La tutelante alega que el Tribunal
Administrativo de Bolívar, al proferir el auto del 20 de abril de 2009, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceder a la administración de
justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias
ejecutoriadas, por las siguientes razones:
En primer lugar, el tribunal excedió su
competencia para resolver una solicitud de nulidad y utilizó esta oportunidad
para convertirse en una tercera instancia.
Además, no apreció que Carlos Segundo Durán
Becerra no invocó en su solicitud ninguna causal de nulidad procesal de
conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La causal
genérica de nulidad por violación del debido proceso no se halla dentro de las
causales taxativas de nulidad En consecuencia, de acuerdo con el artículo 143
del código, el tribunal debía haber rechazado de plano la petición.
El tribunal también ignoró que su sentencia
del 19 de febrero de 2009, junto con el auto que rechazó la solicitud de
aclaración de la sentencia, se encuentran ejecutoriados desde el 17 de marzo de
2009
Por último, como lo ha reconocido el
Consejo de Estado en su jurisprudencia, por regla general las nulidades
procesales deben proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente,
pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia en el evento de que se
haya surtido una actuación procesal posterior a ésta, lo que no ocurrió en el
presente caso.
A juicio de la demandante, estos argumentos
respaldan la existencia de defectos fácticos, procedimentales y orgánicos que
hacen procedente la acción de tutela.
1.2.21 La demandante también afirma que no cuenta
con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales distinto a la
acción de tutela. En particular, indica que en este caso, de conformidad con el
artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, no procede el recurso de
revisión, ya que éste solo procede contra sentencias, no contra autos como el
que es objeto de debate.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto del 4 de junio de 2009, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y
corrió traslado al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como a Carlos
Segundo Duran Berrera, por cuanto podía verse afectado con la decisión que se
adoptara.
1.3.1Tribunal Administrativo de Bolívar
El 19 de mayo de 2009, el Tribunal
Administrativo de Bolívar, por intermedio del Magistrado Álvaro Enrique
Rodríguez Bolaños, se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que la acción de
tutela interpuesta por Karina
Paola Becerra Baños no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues fue
presentada cuando aún se encontraba en curso el recurso de reposición que la
tutelante formuló contra el auto que declaró la nulidad de la sentencia.
En segundo lugar, aseguró que en el auto
que resolvió el recurso de reposición, el tribunal dio respuesta a todas las
pretensiones de la demandante.
Por último, en relación con los defectos
atribuidos al auto del 20 de abril de 2009, (i) reiteró la competencia del
tribunal para declarar la nulidad, por los mismos argumentos expuestos en el
auto; (ii) precisó que la declaración de nulidad no se fundamentó en el
dictamen pericial presentado por la Registraduría; y (iii) afirmó nuevamente
que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.
1.3.2. Carlos Segundo Durán Becerra
Carlos Segundo Durán Becerra se opuso a la
acción de tutela, por las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que la
jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de nulidades ha cambiado. Ahora
la corporación acepta como causales de nulidad no sólo las previstas en los
artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, sino también “todas
aquellas que tengan relación con la vulneración del debido proceso y el derecho
a la defensa, contemplando así la existencia de causales de rango
constitucional que puedan llevar a la nulidad de la sentencia.”
En segundo lugar, afirmó que el auto del 20
de abril de 2009 fue dictado conforme a Derecho, que el Tribunal Administrativo
de Bolívar sí era competente para proferirlo y que, por tanto, el derecho al
debido proceso de la tutelante no fue vulnerado.
2.
DECISIÓN
JUDICIAL DE ÚNICA INSTANCIA
2.1.
CONSEJO
DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.
En sentencia del 13 de julio de 2009, la
Sección segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de
tutela, por cuanto para el momento en que se interpuso, se encontraba en
trámite el recurso de apelación promovido por la tutelante contra el auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, el 20 de abril de 2009.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente las
siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Copia de la demanda
de nulidad electoral interpuesta por Karina Paola Becerra Baños, contra el acto
de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de
Córdoba, Bolívar, para el periodo 2008-2011 (fols. 21-49 C. 1).
3.2.
Copia de la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso de
nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías Velásquez,
contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del
municipio de Córdoba, Bolívar (fols. 55-96 C. 1).
3.3.
Copia de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, el 19 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad electoral de
Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías Velásquez, contra el acto de
elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba,
Bolívar (fols. 105-162 C. 1).
3.4.
Copia del auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 10 de marzo de 2009, dentro
del proceso de nulidad electoral de Karina Paola Becerra Baños y Martín Elías
Velásquez contra el acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra como
alcalde del municipio de Córdoba, Bolívar. En este auto el tribunal rechazó por
improcedente la solicitud de aclaración de su sentencia del 19 de febrero de
2009, formulada por Carlos Segundo Durán Becerra (fol. 164-167 C. 1).
3.5.
Copia del recurso
de “nulidad por inconstitucionalidad” interpuesto por el apoderado judicial de
Carlos Segundo Durán Becerra, el 9 de marzo de 2009, contra la sentencia del 19
de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar (fols. 168-190 C. 1).
3.6.
Copia del escrito
de solicitud de “rechazo de plano de una petición de nulidad” presentado por el
apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 10 de marzo de 2009 (fols.
199- 211 C. 1).
3.7.
Copia del escrito
presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 16 de
marzo de 2009, mediante el cual reiteró su solicitud de rechazo de plano del
recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por Carlos Segundo
Durán Becerra (fols. 212-217 C. 1).
3.8.
Copia del auto
proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de marzo de 2009,
por medio del cual corrió traslado a las partes del la solicitud de nulidad por
inconstitucionalidad (fol. 218 C. 1).
3.9.
Copia del escrito
presentado por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 31 de marzo
de 2009, con el fin de “descorrer traslado de la petición de nulidad y oponerse
a ella” (fols. 219-230 C. 1).
3.10. Copia del escrito presentado por el
apoderado judicial Carlos Segundo Durán Becerra, el 1 de abril de 2009, para
respaldar la procedencia del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad”
(fols. 191-198 C. 1).
3.11. Copia del auto proferido por la Sala de
Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de abril de 2009,
por medio del cual declaró la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del
proceso electoral a partir de la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida
la sentencia (fols. 231-245 C. 1).
3.12. Copia del recurso de reposición interpuesto
por el apoderado judicial de Karina Paola Becerra Baños, el 27 de abril de
2009, contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso
electoral (fols. 246- 259 C. 1).
3.13. Copia del auto del 12 de mayo de 2009, por
medio del cual la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar
no repuso el auto del 20 de abril de 2009 (fols. 269-277 C. 1).
3.14. Copia de la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar,
el 18 de agosto de 2009, después de que se declarara la nulidad de todo lo
actuado en segunda instancia (fols. 28-109 C. Principal).
3.15. Copia del recurso de apelación interpuesto
por Karina Paola Becerra Baños, el 24 de noviembre de 2008, contra la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, el 14 de noviembre
de 2008 (fols. 1673- 1677 C. 3)
3.16. Copia de la demanda de nulidad electoral
interpuesta por Martín Elías Vásquez contra el acto de elección de Carlos
Segundo Durán Becerra como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el
periodo 2008-2011 (fols. 1-10 C. 4).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud
de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en
la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Karina Paola Becerra Baños promovió acción
de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Carlos Segundo
Durán Becerra como alcalde de Córdoba (Bolívar) para el periodo 2008-2011. El
Juzgado Cuarto Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la
demandante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó
la sentencia del a quo, declaró la nulidad de la elección de Carlos Segundo
Durán Becerra y dispuso la práctica de un nuevo escrutinio. Durante la
ejecutoria de la sentencia, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso “recurso
de nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia de segunda
instancia, con base en una causal genérica de nulidad que aseguró se desprende
del artículo 29 de la Constitución. Mediante auto del 20 de abril de 2009, el
Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de todo lo actuado en el
proceso electoral desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia de
segunda instancia, con fundamento en el numeral segundo del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil: falta de competencia, en particular, falta de
competencia funcional. En concepto del tribunal, el ad quem profirió
un fallo ultra petita y excedió los límites que el principio no
reformatio in pejus imponía a su competencia, teniendo en cuenta que era un
caso de apelante único. Aunque Carlos Segundo Durán Becerra no invocó esta
causal de nulidad, el tribunal consideró que los hechos que alegó en su
petición se encuadran dentro de esta causal.
Karina Paola Becerra Baños interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues considera que al
proferir el auto del 20 de abril de 2009 desconoció sus derechos fundamentales
al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al
cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas. En criterio de la
tutelante, el tribunal incurrió en varias arbitrariedades que calificó como
defectos fácticos, orgánicos y procedimentales: En primer lugar, declaró una
nulidad que no fue invocada por Carlos Segundo Durán Becerra; en segundo lugar,
declaró la nulidad de una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y en tercer
lugar, se extralimitó en sus competencias al declarar la existencia de nulidad
por falta de competencia funcional, pues no es cierto que el ad quem haya
proferido una decisión ultra o extra petita.
Corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales de Karina Paola Becerra Baños fueron vulnerados por Sala
de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el auto
interlocutorio del 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró la nulidad de
todo lo actuado desde la sentencia del 19 de febrero de 2009, incluida la
sentencia, dentro del proceso electoral de Karina Paola Becerra Baños y Marín
Elías Vásquez contra la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde
de Córdoba (Bolívar).
En particular, la Sala deberá analizar los
siguientes problemas jurídicos: En primer término, deberá examinar si en
el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. En segundo término, deberá
determinar si el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, orgánico o
procedimental al declarar la nulidad.
Para resolver estos problemas jurídicos, la
Sala, primero, reiterará la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
particular contra autos interlocutorios. Segundo, la Sala abordará la normativa
y la jurisprudencia referida a la naturaleza taxativa de las causales de
nulidad, a los eventos en los que se presenta una nulidad por falta de
competencia funcional, ya las oportunidades en las que una nulidad puede ser
alegada después de que la sentencia ha sido dictada. Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala estudiará el caso concreto en la última sección.
4.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
4.3.1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra autos interlocutorios
El artículo 86 de la Constitución señala
que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en
el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el
derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales.
Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en
estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria
de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de
derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La
Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del decreto referidos a la caducidad y la competencia
especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte
consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar
decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias
judiciales vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además
de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de
hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de
la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir,
decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en
normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), (iv) fueron proferidas
en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa
vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su
jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.
La doctrina de las vías de hecho fue
replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que
el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales: Unos requisitos generales de procedencia de naturaleza
estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de
naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías
de hecho.
El concepto de providencia judicial
comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las
autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en
autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben
ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha
dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se
evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes
que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por
tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los
términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo
uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a
pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los
derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional
es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[3]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte
admitió una tutela contra un auto interlocutorio fue en la sentencia T-224 de
1992[4].
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las
partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios
previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si
la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir
a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de
1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en
sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos
interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que
denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación
directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional
solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de
apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado
por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
Ahora pasa la Sala a analizar los
requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de
procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para que
proceda la tutela contra providencias judiciales.
4.3.2. Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos generales de procedencia
señalados en la sentencia C-590 de 2005 son condiciones de procedimiento que
buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales con la eficacia de principios de estirpe constitucional
y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de
la rama jurisdiccional.[5] Estos requisitos son los
siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional
todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]
4.3.3.
Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia C-590 de 2005, a partir de
la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen
incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[13]
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i. Violación directa de la Constitución.”[16]
En el caso bajo estudio, el tutelante
asegura que el auto interlocutorio acusado presenta defectos fácticos, orgánicos,
procedimentales y sustantivos. Por esta razón, a continuación la Sala analizará
en más detalle los eventos en los que se presentan estos defectos.
4.3.4.
Defectos
fácticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos.
Esta Corporación ha señalado que el defecto
orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión
carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia
T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado, pues no
basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario
estar “(…) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas
aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba
investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de
análisis.”[17]
El defecto procedimental absoluto, de otro
lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un
defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial “(…)
se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que
le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde
únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.”[18]
Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los
derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[19]
El defecto fáctico tiene lugar cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando
el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en
debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones
justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento
probatorio al margen de los cauces racionales.[20] Corresponde
al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte
ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería
contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir
la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.
Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras
hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se
fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales; (iii) cuando a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada)[21]; (iv) cuando la
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó.[22]
Una decisión en la que el juez se aparta de
la normativa no sólo despoja de legitimidad a su decisión, sino que vulnera el
derecho de defensa y la confianza legítima de las partes interesadas en las
autoridades judiciales, pues éstas son sorprendidas con la aplicación de normas
distintas a las que previeron serían tenidas en cuenta en el caso. Al respecto,
afirmó la Corte en la sentencia T-405 de 2005: “Si bien esas normas preexisten
a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un
litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones
sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.”[23]
4.4.
LAS NULIDADES
PROCESALES
Las nulidades son irregularidades que se
presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por
su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha
atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A
través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación
procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
4.4.1. La naturaleza taxativa de las nulidades
procesales
Nuestro sistema procesal, como se deduce
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de
enunciación taxativa de las causales de nulidad.[24]
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden
considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente
señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el
caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del
debido proceso[25]. Cualquier otra
irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos
previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de
una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en
la sentencia C-491 de 1995:
“El Código de Procedimiento Civil que nos
rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal,
señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que
dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda
irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si
oportunamente no se corrigen a través de los recursos.”
Esta Corte ha estimado que un sistema
restringido –taxativo- de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto
garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En este
sentido, en la sentencia C-491 de 1995[26], la
Corporación sostuvo que pese a que el artículo 29 superior establece los
fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador,
dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios
constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las
formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia. En tal
virtud, la regulación del régimen de nulidades es un asunto que atañe en
principio al legislador, el cual puede señalar, de conformidad con el principio
de la proporcionalidad y los demás principios constitucionales, las causales de
nulidad.[27]
El legislador –continúa la Corte- eligió un
sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios
de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este
sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe
que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos
procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales
específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la
proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye
a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo
cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.” [28]
La naturaleza taxativa de las nulidades
procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza
taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser
restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una
actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y
cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en
reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[29]
han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no
previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o
el artículo 29 de la Constitución.
4.4.2. Nulidad por falta de competencia funcional
El numeral segundo del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil señala como una de las causales ta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.