T-125-09
Referencia: expediente T-1524207
Sentencia T-125/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
REUBICACION LABORAL POR CONDICIONES DE SALUD-Elementos
ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES
DISCAPACITADOS QUE GOCEN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA-La discapacidad sufrida
por el accionante era de pleno conocimiento de la empresa demandada y se
desarrolló durante la vigencia del contrato
Sin duda, la
discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento de la empresa
demandada, si se tiene en cuenta que las circunstancias que rodearon el
desenvolvimiento de su enfermedad se desarrollaron durante la vigencia de la
relación laboral. Es por lo anterior, que en el presente caso la empresa,
desconoció los derechos fundamentales del actor y por tanto el despido se torna
irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminución de
su capacidad física asociada a los padecimientos que sufría en los talones de
sus pies a finales del mes de noviembre de 2007, que era de su pleno
conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, el cual, estipula como una medida de protección al trabajador
que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la
Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección
constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral
reforzada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro
del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma categoría
Referencia: expediente T-1984458
Acción de tutela instaurada por Félix Urbano Babativa Méndez contra EJM
Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veinticuatro(24)
de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Uno
Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Félix Urbano
Babativa Méndez contra EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud
EPS.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez presentó acción de tutela
ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá en contra de EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS con el objetivo de obtener amparo
judicial de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a
la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido
proceso.
A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el
ciudadano apoyó su pretensión de tutela:
1.- El 14 de agosto de 2007, suscribió con la sociedad EJM
Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, contrato de trabajo a término
indefinido para lo cual fue afiliado a Cafesalud EPS.
2.- En el mes de noviembre del mismo año “empecé a padecer de
dolores fuertes y extraños en los pies que me impedían caminar bien, para lo
cual solicité cita médica a la EPS – CAFESALUD”, razón por la que le
diagnosticaron “enfermedad de ESPOLON CALCANEO”.
3.- No obstante que la EPS le autorizó radiografías, infiltraciones
y terapias, no obtuvo mejoría alguna en su enfermedad y pese a la imposibilidad
para caminar nunca le fue concedida una incapacidad, ni tampoco que se “ordenara
un tratamiento adecuado o se me practicara cirugía, a lo cual la EPS y/o médico
tratante hizo caso omiso, aduciendo que la cirugía no era la solución y que no
había medicamento”.
4.- El día 26 de marzo de 2008, la empresa para la cual se
encontraba prestando sus servicios, le notificó la decisión de dar por
terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
5.- El 2 de abril de 2008, en cita solicitada con anterioridad por
intermedio de la empresa, su médico tratante adscrito a Cafesalud EPS,
conociendo del despido, le ordenó una incapacidad por el término de 15 días y
lo remitió al ortopedista para una valoración la cual se programó para el 10 de
abril de 2008.
6.- A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la sociedad demandada
fue injustificada puesto que “del contenido de la carta se desprende que la
causa del despido fue mi estado de salud”, por tanto estima que la empresa
debió reubicarlo en otro cargo.
7.- De acuerdo con el peticionario, dado el estado de debilidad
manifiesta en que se encontraba al momento del despido a causa de la enfermedad
que se agudiza cada vez más y lo imposibilita para caminar, la empresa debió “tramitar
el respectivo permiso para mi despido ante la Oficina de Trabajo del Ministerio
de Protección Social”, violando así su derecho fundamental al debido
proceso.
8.- El accionante señala que debido a su delicado estado de salud no
está en capacidad de trabajar en otra empresa, “por cuanto mi actividad es
de alto riesgo como maestro de obra”. Señala además que su situación económica
es precaria debido a que tiene a su cargo “cuatro personas, mi esposa y tres
hijos, de los cuales dos (2) de ellos sufren de RETARDO MENTAL PROFUNDO A
HIPOXIA NEONATAL Y CROMOSOPATIA”.
Solicitud de Tutela
El ciudadano solicitó al juez de tutela que se ordene a Cafesalud EPS
autorizar el tratamiento adecuado para la enfermedad o la cirugía que se requiera
y que se emita concepto sobre el origen de la enfermedad y la pérdida de la
capacidad laboral. También solicitó conminar a la empresa EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada, para que cancele la indemnización que
corresponda por Ley y preserve su afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud, hasta cuando termine su tratamiento en forma satisfactoria o hasta que
se le reconozca la pensión de invalidez y la afiliación como pensionado al
sistema de salud.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el
14 de agosto de 2007, entre la empresa accionada y el actor. (fl.1)
- Comunicación suscrita por la Jefe Administrativa y Financiera de
la empresa accionada, mediante la cual le comunica al accionante la decisión de
dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
(fl.4)
- Liquidación de la incapacidad laboral otorgada al actor entre el 2
y el 16 de abril de 2008, realizada por Cafesalud EPS. (fl.5)
- Certificado de incapacidad expedida al actor por el médico adscrito
a Cafesalud EPS con fecha de iniciación el 2 de abril de 2008 y fecha de
finalización el 16 de abril de 2008, en la que se consignó como diagnóstico “FACITIS
PLANTAR”. (fl.6)
- Registros civiles de nacimiento de Angélica Patricia y Yuri
Viviana Babativa León, nacidas el 19 de enero de 1989 y el 23 de julio de 1992,
respectivamente, hijas del accionante. (fls.7 y 8).
-Certificaciones médicas expedidas el 4 de abril de 2008, en las que
consta el retardo mental que padecen las hijas del accionante (fl.9).
- Declaración extraproceso rendida ante la Notaria 51 de Bogotá por
el actor, en la que manifiesta que no tiene capacidad económica para asumir el
tratamiento de la enfermedad y que el médico solamente le formula calmantes para
el dolor cuyo efecto le dura dos horas, indicándole que no existe otro
medicamento para su tratamiento. (fl.30).
- Valoración efectuada al actor el 15 de abril de 2008 por medicina
laboral de Cafesalud EPS, en la que se determinó que la patología es de origen
común. En la misma cita se diagnosticó: “Fascitis, no clasificada en otra
parte // DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) // Espolon Calcaneo // DIAGNOSTICO
SECUNDARIO”. Además se le recomendó: “PTE CON PATOLOGIA DE ORIGEN COMUN
ACTUALMENTE SIN CRITERIOS DE INVALIDEZ (…) SE RECOMIENDA BAJAR DE PESO // SS
VAL POR FISIATRIA // SS VAL POR NUTRICION ANALGSIA // REPOSO ARTICULAR.”
(fl.31).
Respuesta de Cafesalud EPS
Mediante escrito presentado ante el Juez Noveno Civil Municipal de
Bogotá, la apoderada judicial de Cafesalud EPS, Regional Cundinamarca dio
respuesta a la acción de tutela, para solicitar la desvinculación de la empresa
que representa por falta de legitimación por pasiva, argumentando para ello, de
una parte, que el accionante tiene pleno derecho a recibir cualquier servicio
contenido en el POS por haber cotizado 269 semanas. Es así como, se ha venido suministrando
al usuario de manera oportuna la atención que su patología ha requerido, no le
ha negado ningún servicio y adicionalmente aunque el peticionario no solicitó
la valoración por medicina ocupacional, el médico determinó que la patología es
de origen común. Sostiene también que las EPS están obligadas a reconocer
solamente hasta 180 días de incapacidad consecutivos por una misma enfermedad,
por tanto cuando las incapacidades superan éste término, es necesario solicitar
a la administradora de pensiones o a la administradora de riesgos profesionales
a las que se encuentre afiliado el usuario, la calificación del origen de la
enfermedad y el grado de pérdida de la capacidad laboral o invalidez, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial señalado en el Decreto
2463 de 2001.
Respuesta de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada
El representante legal de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos
Sociedad Limitada, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el
que manifestó previamente que la acción de tutela resulta improcedente para
reclamaciones relacionadas con el contrato de trabajo. En lo relacionado con
las pretensiones de la demanda, precisa que: (i) no es cierto que el despido se
hubiere ocasionado por la discapacidad física del trabajador, puesto que la
empresa le dio los permisos para que la EPS lo atendiera, nunca le reclamó el
tiempo que estuvo ausente de su trabajo a pesar de no haber sido incapacitado y
hasta le pagó la consulta de médico particular; (ii) corresponde a las empresas
prestadoras de salud o a las administradoras de riesgos profesionales y no a
los empleadores, responder jurídicamente por las incapacidades reclamadas por
el actor; (iii) dieron cumplimiento estricto a la obligación de afiliarlo a la
EPS y pagar los aportes correspondientes; (iv) es perfectamente legal dar por
terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier momento sin
vulnerar los derechos del trabajador, toda vez que se previeron las
indemnizaciones por terminación unilateral del contrato en la liquidación del
contrato de trabajo, la cual puede cobrar en cualquier momento en sus oficinas.
Por último, sostiene que está dispuesto a mantener la afiliación en salud
siempre que el trabajador cancele por su cuenta el valor total de la
cotización.
En escrito del 25 de abril de 2008, mediante el cual el
representante legal de la empresa dio respuesta al requerimiento efectuado por
el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, precisó que dentro de la liquidación de
las prestaciones sociales del accionante le fue reconocida la suma de $930.000,
por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de
trabajo. Adicionalmente informó que no se solicitó grado de invalidez al
accionante quien se encuentra adscrito a la ARP del Seguro Social y que no se
ha reportado aún la novedad del retiro a la EPS Cafesalud.
Respuesta del ISS – Protección Riesgos Laborales
El Jefe de la Aseguradora ATEP del Instituto de Seguro Social,
Seccional Cundinamarca y D.C., vinculada en primera instancia al trámite de la
acción de tutela, informó que la empresa para la cual trabajaba el accionante
no ha reportado accidente alguno y además, dado que se trata de una enfermedad
de origen común, por disposición legal quien debe asumir el tratamiento es la
EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador.
En oficio allegado posteriormente, la citada funcionaria dio
respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia afirmando que para
efectos de la valoración del accionante por parte de la ARP, se requiere que la
enfermedad sea de origen profesional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 del Decreto 1832 de 1994, toda enfermedad que no haya sido clasificada como
de origen profesional, se considera de origen común. Revisado el Decreto la
enfermedad de la fascitis plantar no está clasificada como de origen
profesional, puesto que son múltiples las causas, entre otras, “aumento de
peso repentino, tendón de Aquiles muy tenso, sobre peso, pie plano”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
Por medio de sentencia proferida el día 30 de mayo de 2008, el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, resolvió denegar el amparo
solicitado. Al respecto, el Despacho estimó que la acción de tutela es
improcedente por cuanto la EPS Cafesalud no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor, puesto que no se aportó al expediente prueba alguna
que demuestre haberle negado los servicios de salud que ha requerido para el
tratamiento de su enfermedad y adicionalmente el actor cuenta con otros medios
de defensa judicial para la protección de sus derechos, a través del proceso
ordinario.
Impugnación
En el escrito de impugnación, el ciudadano Félix Urbano Babativa
Méndez además de reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, insiste en
que lo que se cuestiona a Cafesalud EPS, es que ante la imposibilidad física
que tenía para caminar y el hecho de que el tratamiento brindado no surtía
efecto pues no presentaba mejoría, nunca le fue concedida una incapacidad, no le
cambio los medicamentos, ni le ordenó cirugía. Por su parte, respecto de la sociedad
empleadora, sostiene que el despido fue injusto en la medida en que teniendo
pleno conocimiento de su enfermedad, debió tramitar el respectivo permiso ante la
Oficina de Trabajo del Ministerio de Protección Social.
Segunda instancia
En sentencia proferida el 14 de julio de 2008, el Juzgado 31 Civil
del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a
quo. Estimó el fallador que la tutela se torna improcedente puesto que el
actor cuenta con otros medios judiciales ante la justicia ordinaria para
obtener la defensa de los derechos que considera conculcados con el acto de
despido.
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN
3.1 En auto proferido el día 21 de noviembre
de 2008, la Sala de Revisión ordenó a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá que, con cargo a Cafesalud EPS, en un término de 5 días,
calificara el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del
ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez. Adicionalmente ordenó al Representante
Legal de Cafesalud EPS informar de manera detallada sobre el conjunto de
prestaciones médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la
dolencia padecida por el accionante. Para terminar, la Sala solicitó al
accionante informar sobre las prestaciones médicas y asistenciales que recibió
y el estado de salud al momento de terminar su vínculo laboral con la empresa
accionada.
3.2. El día 4 de diciembre de 2008,
el señor Félix Urbano Babativa Méndez, presentó ante la
Secretaría General de esta Corporación declaración rendida bajo la gravedad de
juramento ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, en la que consta lo
siguiente:
“[…] labore para la entidad INGENIEROS ARQUITECTOS
EJM por espacio de 7 meses en donde llegue a laborar en buenas condiciones
físicas y mentales siendo una persona sana y cuando ya llevaba trabajando en
esta prestigiosa Entidad trascurrieron 4 meses en donde empecé a tener
quebrantos de salud por lo cual en la EPS CAFESALUD me daban medicamentos que
tan solo me calmaban el dolor como son acetaminofen y / o Diclofenaco. Así
mismo declaro que la presente declaración es para manifestar que sigo sufriendo
la enfermedad de ESPOLON CALCANEO según diagnóstico dado por la misma EPS
CAFESALUD la cual me ha seguido llevando el tratamiento y a la fecha de la
presente declaración no he sentido mejoría en mi salud y esto me impide caminar
y para la fecha de 31 de Marzo de 2008 me encontraba apoyándome con muletas
para poderme desplazar y así estaba activo en la empresa INGENIEROS ARQUITECTOS
EJM siendo esta la fecha del despido. Declaro que estoy siendo tratada con
medicina alternativa ya que con la medicina de la EPS no he sentido mejoría.
Declaro además que después de mi cirugía que me hicieron en el pie ha sido (sic) me he sentido más deteriorada mi salud”.
Con la declaración juramentada adjuntó los siguientes documentos:
(i) fórmulas médicas expedidas por el médico de Cafesalud EPS (fls. 27, 30, 31);
(ii) autorización de servicio para control por ortopedia (fls. 28 y 29); (iii)
liquidación del contrato de trabajo por “Terminación Unilateral por parte
del Patrono”, elaborada por la empresa accionada.
3.3. Mediante escrito presentado ante la
Secretaría General de esta Corporación, la Administradora de la Sucursal de
Cafesalud EPS en Bogotá, dio respuesta al requerimiento de la Corte para
lo cual solicitó la desvinculación de la EPS que representa del trámite de la
presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que no
ha vulnerado ningún derecho fundamental del usuario y además adjuntó copia de
las siguientes Atenciones Médicas brindadas al paciente desde noviembre de 2007
hasta el mes de octubre de 2008, de las cuales se extrae lo siguiente:
- No. 51411410, del 26 de noviembre de 2007: (…) “Motivo de consulta: ‘dolor en los
talones’. // Enfermedad actual: cuadro de 2 meses de evolución de dolor en
talones que se exacerba con la bipedestación niega trauma niega síntomas
infecciosos sin tratamiento anterior. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón calcáneo
// RECOMENDACIONES: paciente hemodinamicamente estable se decide solicitar RX
de talones para descartar espolón formula con aines signos de alarma
recomendaciones control con los resultados. // MEDICAMENTOS (…) Ibuprofeno tab.
X400mg (tb) // (…) Especialidad MEDICINA GENERAL.”
- No.52147108, del 5 de diciembre de 2007: “(…) Motivo de consulta: ‘traigo la radiografía’.
// Enfermedad actual: paciente asiste con los resultados del 04 de dicimebre (sic)
RX de calcáneo bilateral: que informa la presencia de espolón calcáneo
bilateral actualmente persiste sintomaticvo (sic) con dificultad para la
marcha refiere que no mejora con ibuprofeno niega otra sintnatologia (sic)
// (…) EXAMEN FISICO // o. Osteomuscular Dolor a la palpación en talón
bilateral. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón calcáneo // (…) RECOMENDACIONES: se
confirma el DX de espolón calcáneo se remite a ortopedia para valoración y
manejo con plantillas o Qx signos de alarma recoemndacioens (sic) control
contraremitido se aumenta la dosis de ibuprofeno 800 mgrs. // (…) Especialidad
MEDICINA GENERAL.”
- No.52386626, del 10 de diciembre de 2007: “(…) Motivo de consulta: PACIENTE REMITIDO
POR TALALGIA BILATERAL. // Enfermedad actual: PACIENTE QUIEN REFIERE DE 2 MESES
DE EVOLUUCION (sic) TALALGIA
BILATERAL PREDOMINIO IZQUIERDO MAENJO (sic) CON DICLOFENAC CON MEJORIA
TEMPORAL // RX PIES COMPARATIVOS. (…) // (…) EXAMEN FISICO // m. Extremidades
Inferior Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO A LA PALPACION EN CARA
ANTEROMEDIAL LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en
miembro // (…) TALALGIA BILATERAL. // (…) RECOMENDACIONES: 1. SE ORDENA
TALONERAS TIPO TULIS. 2. SE PROPONE INFILTRACION CON TRIAMCINOLONA. 3. CONTROL
PARA INFILTRACION. // (…) Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.53084496, del 18 de diciembre de 2007: “(…) Motivo de consulta: PACIENTE CON
TALALGIA BILATERAL. CONTROL PARA INFILTRACION. // Enfermedad actual: PACIENTE A
QUIEN SE LE REALIZA INFILTRACION EN CARA ANTEROMEDIAL TALON BILATERAL CON
TRIAMCINOLONA MAS LIDOCAINA SIN COMPLICACIONES (…) // (…) EXAMEN FISICO // (…)
m. Extremidades Inferior Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO A LA PALPACION
EN CARA ANTEROMEDIAL LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. // (…) DIAGNOSTICOS: (…)
Dolor en miembro // (…) TALALGIA BILATERAL. // (…) RECOMENDACIONES: 1. CONTROL
EN 1 MES. 2. PENDIENTE USO DE TALONERAS. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE
ALARMA. // (…) Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.54908882, del 17 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: PACIENTE CON TALALGIA
BILATERAL. CONTROL. // Enfermedad actual: PACIENTE CON TALALGIA BILATERAL.
REFIERE PERSISNTENCIA
(sic) DE DOLOR. ESTA USANDO TALONERAS. (…) // (…) EXAMEN FISICO // (…) m.
Extremidades Inferior Anormal PIES: DOLOR EN CARA ANTEROMEDIAL TALON SIN
CAMBIOS. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro // (…) TALALGIA BILATERAL.
// (…) RECOMENDACIONES: 1. SS FISIOTERAPIA. 2.SS IC FISIATRIA. // (…)
Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.55402066, del 23 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: ‘TENGO ESPOLON DEL CALCANEO’.
// Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCION DADO POR
DOLOR EN REGION PLANTAR CON UTUILIZACION DE PLANTILLAS E INFILTRACIONES SIN
MEJORIA CONSULTA POR DOLOR (…) // (…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m. Extremidades
Inferior Anormal DOLOR PALPACIN (sic) EN REGION TALON. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Espolón calcáneo //
(…) RECOMENDACIONES: SE DAN RECOMENDACIONES GRALES Y CONTROL SEGÚN SINTOMAS. //
(…) Especialidad: MEDICINA GENERAL.”
- No.55978165, del 30 de enero de 2008: “(…) Motivo de consulta: DX: TALALGIA. // Enfermedad
actual: TALALGIA DEMESES (sic)
DE EVOLUCION.. INFILTRADO 2 VECES. PERSISTE DOLOR PARALA (sic) MARCHA..
NO REFIERE GOTA.. LIMITADO EJERCICIO. // (…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m.
Extremidades Inferior Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR LIMITADO MARCHA
POR DOLOR.. RX:ESPOLON CALCANEO BILATERAL. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en
miembro (…) // (…) RECOMENDACIONES: TERAPIA FISICA DICLOFENAC..ORDEN TALONERAS
VISCOLAST. (…) // (…) Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.60885630, del 2 de abril de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL // Enfermedad actual:
DX: TLALGIA (sic) FACITISPLANTA..NO
MEJORIA TERAPIA FISICA. NO PUEDE TRABAJARPOR (sic) DOLOR..VIENEPOR (sic)
INCAPACIDAD. // (…) EXAMEN FISICO (…) // (…) m. Extremidades Inferior
Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR..MARCHA ALGICA POR DOLOR. USA TULIS
PARA MARCHA. ESTA EN TERAPIA FISICA. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Dolor en miembro
(…) // FACITIS PLANTAR TALALGIA.. (…) RECOMENDACIONES: POR NO MEJORIA SE REMITE
CIRUGIA DE PIEINCAPACIDAD (sic). (…) // (…) INCAPACIDADES Fecha inicial:
2008/04/02 Fecha Final: 2008/04/16 Duración (Días): 15 // (…) Concepto:
Enfermedad General // Observaciones INCAPACIDADPOR (sic) FACITIS
PLANTAR. // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.62222861, del 17 de abril de 2008: “(…) Motivo de consulta: DOLOR EN PIES // Enfermedad
actual: CUADRO DE 6 MESES DE EVOLUCION DE TALALGIA BILATERAL PREDOMINIO DERECHO
QUE SE INCREMENTA CON LA DEAMBULACION. HA CEDIDO CON EL REPOSO POR QUE LO
DESPIDIERON DE LA EMPRESA. LE HAN REALIZADO 5 INFILTRACIONES EN CADA PIE CON
KENACORT SIN MEJORIA. ADEMAS UTILIZANDO TALONERAS TIPO TULIS. // (…) EXAMEN
FISICO (…) // (…) m. Extremidades Inferior Anormal TINEL + EN TUNEL TARSO
BILATERAL RETRACCIÓN DE FASCIA PLANTAR DOLOROSA CON ESTIRAMIENTO PASIVO
DORSIFLEXION DEE (sic) 20
GRADOS. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Síndrome del tunel calcaneo (…) // AYUDAS
DIAGNOSTICAS (…) ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCION (…) // MEDICAMENTOS: (…)
amitriptilina clorhidrato tab. X25mg (tab) (…) // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.65326458, del 27 de mayo de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL ORT // Enfermedad
actual: PACIENTE CON DX S TUNEL TARSO REFIERE DOLOR CON DEAMBULACION MAYOR A 20
MINUTOS. TRAE EMG Y NC QUE EVIDENCIA ATRAPAMIENTO DEL NERVIO TIBIAL POSTERIOR
IZQ A SU PASO POR EL TARSO. SOLO LE REALIZARON DEL IZQ.. // (…) EXAMEN FISICO
(…) // (…) m. Extremidades Inferior Anormal MARCHA CON MULETA CLAUDICACION
ANTALGICA TINEL + EN TUNEL TARSO BILATERAL DORSIFLEXION CUELLO DE PIE DER 30
GRADOS IZQ 10 GRADOS RETRACCION FASCIA PLANTAR. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Sindrome
del tunel calcaneo. (…) // RECOMENDACIONES: SE EXPLICAN RIESGOS Y
COMPLICACIONES POSIBILIDAD DE PERSISTENCIA DEL DOLOR // BOLETA Qx. // Tipo de
herida: Limpia (…) // Tipo Cirugía: PROGRAMADA AMBULATORIA // Observaciones // Procedimientos
// Síndrome de tunel del tarso. // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.66413823, del 9 de junio de 2008: “(…) Motivo de consulta: Valoración preanestésica para
corrección tunel del tarzo. // (…) DIAGNOSTICOS: (…) Sindrome del tunel
calcaneo. (…) // (…) VALORACION PREANESTESICA (…) APTO: SI (…) // (…)
Especialidad: ANESTESIA.”
- No.70402565, del 25 de julio de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL POP // Enfermedad
actual: POP LIBERACION TUNEL DEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE EL DOLOR PREVIO A
LA CIRUGIA SE LE QUITO. SE ENCUENTRA EN MARCHA CON MULETAS SIN APOYO. NIEGA
FIEBRE. // (…) EXAMEN FISICO // (…) m. Extremidades Inferior Normal NO EDEMA
DEL PIE NO SIGNOS DE INFECCION PERFUSION DISTAL CONSERVADA ANESTESICA DE CARA
DORSOLATERAL DEL PIE Y 5 ARTEJO. TINEL NEGATIVO TOLERA APOYO CON LEVE DOLOR. //
DIAGNOSTICOS: (…) Sindrome del tunel calcaneo. (…) // POP LIBERACION TUNEL
TARSO. // (…) RECOMENDACIONES: CURACION CAMBIO DE VENDAJES. INICIO DE APOYO
PARCIAL CON MULETAS. // Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.72616191, del 22 de agosto de 2008: “(…) Motivo de consulta: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD
SINDROMED E (sic) TUNEL
CAMCANEO BOLATERAL (sic) // Enfermedad actual: PACONTE (sic) OCM
HISOPTIRA DE SID DE TUNEL CALCANEO CORROBORADO POR EMG QUE REPORTO COMPROMISO
DE ATRAPAMIENTO DE NERVIO TIBIAL POSTERIOR. CON TALALGIA MARCHA CON DOLOO (sic)
SE REALIZO CIRUGIA DE LIBERACION DEL TUNEL. // (…) EXAMEN FISICO // (…) l.
Extremidades Superiores Anormal LESION DE PLEXO BRAQUIAL DERECHA CON MANO
CAIDA. // r. Aspecto General Anormal MARCHA ANTALGIA. // DIAGNOSTICOS: (…)
Sindrome del tunel calcaneo. (…) // Traumatismo de plexo braquial DIAGNOSTICO
SECUNDARIO. // (…) RECOMENDACIONES: SE EXPIDE CONSTANMCIA (sic) DE
PATOLOGIA. // Especialidad: MEDICINA GENERAL.”
- No.74514448, del 15 de septiembre de 2008: “(…) Motivo de consulta: CONTROL ORT//
Enfermedad actual: PACIENTE POP LIBERACION TUNEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE
DOLOR DISMINUYO DE 10 A 6. REFIERE QUE EL DOLOR AUMENTA LUEGO DE DEAMBULAR 2
HORAS. // REFIERE QUE DESDE EL 29 DE JULIO SE LE DURMIO EL BRAZO DERECHO FUE
VALORADO POR URGENCIAS Y SE ENCUENTRA EN FISIOTERAPIA CON MEJORAI DE
SINTOMATOLOGIA. // (…) EXAMEN FISICO // (…) l. Extremidades Superiores Anormal
MANO DERECHA CAIDA LOGRA EXTENSIÓN ACTIVA DEL PULGAR LOS DEDOS LOS EXTIENDE CON
INTEROSEOS NO EXTENSION DEL CARPO. HIPOESTESIA DEL DOLOR PULGAR. // m. Extremidades
Inferior Normal HERIDA QUIRURGICA CICATRIZADA SIN SIGNOS DE INFECCION DORSIFLEXION
CUELLO DE PIE DER 20 GRADOS IZQ 30 GRADOS TINEL NEGATIVO BILATERAL NO CAMBIOS
TROFICOS EN PIEL. HIPOESTESIA EN CARA LATERAL DEL PIE. // DIAGNOSTICOS: (…) Lesion
del nervio radial DIAGNOSTICO SECUNDARIO (…) NEUROPRAXIA RADIAL. // Sindrome
del tunel calcaneo. (…) // DIAGNOSTICO PRINCIPAL (…) POP LIBERACION TUNEL TARSO
IZQ. // (…) RECOMENDACIONES: NEUROPRAXIA POR EL USO DE MULETA. HAY MEJORIA EN
POP LIBERACION TUNEL TARSO. // (…) INCAPACIDADES Fecha inicial: 2008/09/15
Fecha Final: 2008/09/29 Duración (Días): 15 // (…) Concepto: Enfermedad General
// Especialidad: ORTOPEDIA.”
- No.78335713, del 30 de octubre de 2008: “(…) Motivo de consulta: VIENE PORQUE LA
EMPRESA DONDE VA A INGRESAR A TRABAJAR LE PIDE PARACLINICOS EL PTE PIDE QUE SE
LE TRANSCRIBA LA ORDEN.”
3.4. Por medio de auto del 19 de diciembre
de 2008, el Despacho reiteró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá la orden emitida en el auto del 21 de noviembre de 2008. La parte
resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, con cargo a Cafesalud
EPS, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del
presente auto, califique el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad
laboral del ciudadano Félix Urbano Babativa Méndez, identificado con la cédula
de ciudadanía número 3.118.808 de Villagómez.
SEGUNDO.- ADVERTIR a la entidad
requerida que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.”
3.5. Mediante auto del 22 de enero de 2009, la Secretaría General de esta
Corporación informó que durante el término probatorio no se recibió comunicación
alguna proveniente de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
En el presente caso el señor Félix Urbano Babativa Méndez, quien se
desempeñó como maestro de obra a partir del 14 de agosto de 2007 mediante
contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EJM Ingenieros
Arquitectos Sociedad Limitada, interpuso la presente acción de tutela al
considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a
la dignidad humana y al debido proceso al dar por terminado el contrato
suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
desconociendo la incapacidad física causada por la enfermedad de ESPOLON
CALCANEO sufrida durante la vigencia de su relación laboral.
La empresa accionada negó enfáticamente que el despido se hubiere
ocasionado por la discapacidad física del trabajador y asegura que no ha
vulnerado los derechos del trabajador, por cuanto es perfectamente legal dar
por terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier momento,
ya que se le pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato. Por
su parte, Cafesalud EPS sostiene que ha suministrado al usuario de manera
oportuna la atención que su patología ha requerido y no le ha negado ningún
servicio. El ISS Protección Riesgos Laborales, vinculada durante el trámite de
la primera instancia, afirma que la enfermedad que padece el actor no es
responsabilidad de la administradora de riesgos profesionales dado que no está
clasificada como de origen profesional y por tanto es de origen común.
Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción, puesto
que el actor cuenta con otros medios judiciales ante la justicia ordinaria para
obtener la defensa de los derechos que considera vulnerados con el despido.
Con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a la
Corte decidir si los derechos fundamentales invocados por el actor han sido
vulnerados por la empresa accionada, al dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito, previendo el pago
de indemnización pero sin la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, no obstante la disminución física que es de conocimiento de
su empleador. En tal sentido, deberá determinar si procede la acción de tutela
para obtener el reintegro a favor del trabajador, con fundamento en la
protección laboral reforzada de que es titular.
Con el fin de
resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera
pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con la
estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar la
improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo
que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada y (iii)
con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del
caso concreto.
3. Estabilidad
laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración jurisprudencial.
La protección a
la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en
el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera
general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto
de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato
de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo,
salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las
causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada
la relación de trabajo.
Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia
constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer
referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la
permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la
respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral”[1].
En tal sentido,
esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas
con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que
garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la
misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que
ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia[2]
y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de
remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad
de condiciones reales y efectivas[3].
Es así como, en
el caso particular de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361
de 1997[4], el constituyente ordenó
el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación,
integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a
sus necesidades demanden.
En su artículo
26, la mencionada disposición legal dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que
lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Mediante
sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el
pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido
eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del
Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para
el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un
trabajador discapacitado.
De igual manera,
en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y
negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la
protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona,
no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que
dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar.
Por otro parte,
en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena
que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Puede concluirse
entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la
facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago
de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento
establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta
ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes.[5]
También ha dicho esta Corporación que además de las anteriores
medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que
sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido
consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia,
de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda
considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores
discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de
sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran
requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de
los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por
el texto constitucional.
Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores
discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique
en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la
trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la
terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su
discapacidad.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir
la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial
o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga
desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.[6]
Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la
terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin
previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de
éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien
puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo
de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de
proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia
del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario
reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización
prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá
igualmente condenar al empleador al pago de la misma.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores
discapacitados despedidos que gocen de la estabilidad laboral reforzada
Esta Corporación[7]
ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de
tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad
judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento
jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya
competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
La Corte ha indicado
con precisión[8], que esta regla general,
la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la
procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en
los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta
y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico
confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.
Se arribó a esta
conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a
los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en
él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a
algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se
encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales,
se impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”.
Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados
y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente
autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos
de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente
su solicitud de reintegro en sede de tutela.
Ahora bien, como
ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente en un evento adicional,
en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez
de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto
la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.
La Sala reitera
que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción
de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de
la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste
decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de
reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración
irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
Por último, el ordenamiento jurídico colombiano
distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores
que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del
contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales
de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su
artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y,
en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad
manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con
algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo
integrado.
La protección laboral de los trabajadores que se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones
de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. Así, como
regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en
estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter
vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, “el empleador
puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de
razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla” [9].
Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que “el
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la
evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se relacionan
entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el trabajador; 2) La
naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la
capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.”[10]
Así entonces,
dentro de estos parámetros debe resolverse la controversia que ahora ocupa la
atención de la Sala.
5. Caso concreto.
De conformidad con la situación fáctica planteada dentro del
presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso,
esta Sala observa lo siguiente:
- Mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la
Jefe Administrativa y Financiera, la empresa accionada, informó al actor en los
siguientes términos, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a
término indefinido celebrado a partir del 14 de agosto de 2007:
“Para la obra Vivenza, ha sido muy importante contar
con empleados tan honestos, responsables y de una actitud tan diligente como la
suya. Sin embargo y pese a las gestiones realizadas para que la EPS le brinde
un tratamiento curativo, hemos llegado al punto de tener que tomar la decisión
de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.
Esperamos que usted pueda tomar un merecido descanso
y un tiempo para seguir un tratamiento que le permita seguir laborando. // Cabe
anotar que la empresa lo indemnizará conforme la ley labora lo ordena. (…)”[11]
- Según las
copia de las atenciones médicas brindadas por Cafesalud EPS al señor Félix
Urbano Babativa Méndez[12], se tiene que debido al
dolor intenso en la planta de los pies, el actor fue atendido por el servicio
de medicina general los días 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2007 y 23 de
enero y 22 de agosto de 2008 y por el servicio de ortopedia los días 10 y 18 de
diciembre de 2007 y 17 y 30 de enero, 2 y 17 de abril, 27 de mayo, 25 de julio
y 15 de septiembre de 2008.
Fue
diagnosticado en tales oportunidades con espolón calcáneo, talalgia
bilateral, fascitis plantar y síndrome del túnel calcáneo.
Durante las
atenciones médicas se le ordenó la toma de varios exámenes de diagnóstico,
consistentes en radiografía[13], electromiografía y
neuroconducción[14], se le ordenó el uso de taloneras[15],
infiltraciones[16], fisioterapias[17]
y fue sometido a cirugía de liberación del túnel del tarso izquierdo[18].
Adicionalmente fue
incapacitado del 2 al 16 de abril de 2008[19] y del 15 al
29 de septiembre de 2008.[20]
- El día 15 de abril de 2008, previa valoración realizada por el
área de medicina laboral de Cafesalud EPS, se determinó que la fascitis y el
espolón calcáneo diagnosticados corresponden a patología de origen común. [21]
De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el
momento de la terminación de la relación laboral el señor Félix Urbano Babativa
Méndez se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la
enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y
fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física, según se
desprende de las copias de las atenciones médicas remitidas por Cafesalud EPS a
esta Corporación. Así, estando suficientemente demostradas las precarias
condiciones de salud que impedían al actor el desempeño regular de sus labores,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en líneas
precedentes, la protección constitucional se impone, sin que resulte indispensable
la calificación previa que acredite su condición de discapacitado.
Ahora bien, sin
duda, la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento de la
empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, si se tiene en cuenta que
las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento de su enfermedad se desarrollaron
durante la vigencia de la relación laboral y además, por cuanto así mismo lo
reconoce expresamente la Jefe Administrativa y Financiera de la empresa en su
carta de despido al afirmar: “pese a las gestiones realizadas para que la EPS
le brinde un tratamiento curativo…” y a continuación señala: “Esperamos
que usted pueda tomar (…) un tiempo para seguir un tratamiento que le permita
seguir laborando.” (fl.4 del Cd. Ppl.).
Es por lo
anterior, que en el presente caso la empresa EJM Ingenieros Arquitectos
Sociedad Limitada, desconoció los derechos fundamentales del ciudadano Félix
Urbano Babativa Méndez y por tanto el despido se torna irregular toda vez que
no obstante que el actor presentaba una disminución de su capacidad física
asociada a los padecimientos que sufría en los talones de sus pies a finales
del mes de noviembre de 2007, que era de su pleno conocimiento, no cumplió con
el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual
como se afirmó en acápite anterior, estipula como una medida de protección al
trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización
previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección
constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral
reforzada.
Así, entonces, la
Corte entiende que la razón para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito
el 4 de agosto de 2007, fue la discapacidad del accionante acaecida como
consecuencia de sus dolencias padecidas en los pies durante la relación
laboral.
Adicionalmente,
encuentra la Sala que aún siendo evidente su condición de discapacitado durante
la vigencia del contrato, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado
como lo establece el artículo 8° de la Ley 776 de 2002.
De acuerdo con
lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al debido
proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por
la conducta discriminatoria de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada. Este amparo sin embargo, se concederá como mecanismo transitorio,
mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral
competente, de acuerdo con la ley para establecer con carácter definitivo la
procedencia del reintegro. En tal sentido, se declarará que la terminación
unilateral del contrato de trabajo a término indefinido del peticionario no
produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la
misma a la labor que venía desempeñando, siempre que así lo permita su estado
de salud, de lo contrario, el empleador deberá reubicar al señor Félix Urbano
Babativa Méndez en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea
compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Así mismo, se
impondrá a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada la
obligación de cancelar a favor del peticionario la indemnización a la que de
acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene
derecho.
Por último, con base en el material probatorio objeto de
análisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación con Cafesalud
EPS, por considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del accionante.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR la suspensión
del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 21 de noviembre
de 2008.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la
referencia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, el trabajo del señor Félix Urbano Babativa Méndez.
Tercero.- ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reintegre al señor Félix Urbano Babativa Méndez
al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia
de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible
con las indicaciones de carácter médico.
Cuarto.- ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad
Limitada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, cancele al señor Félix Urbano Babativa Méndez la
indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1967.
Quinto.
ADVERTIR al señor Félix Urbano Babativa Méndez que
de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del
reintegro ordenado en esta providencia.
Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-531 de 2000.
[2]
Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.
[3]
Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003
[4] En pronunciamientos anteriores, a la
promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la
Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas,
psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al
respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras.
[5]
Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.
[6]
Ver sentencia T-1083 de 2007.
[7] Ver entre otras las
sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007.
[8]
En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998
[9]
Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se
encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente
empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la
adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o
desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de
establecimiento.
[10] Ver entre otras las
sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003 y T-1038 de 2007.
[11] Ver folio 4 del cuaderno
principal.
[12]
Las copias de las atenciones médicas suministradas al actor se encuentran en el
cuaderno 3 del expediente.
[13] Ver atención No.
51411410, fl.54.
[14] Ver atención
No.62222861, fl.44.
[15] Ver atención
No.52386626, fl.51 y No.55978165, fl.46.
[16] Ver atención No. 52386626,
fl.51.
[17] Ver atención 5498882,
fl.48 y No. 55978165, fl.46.
[18]
Según la orden de atención No.65326458, fl. 43, el 27 de mayo le expidieron
boleta de autorización para la cirugía.
[19] Ver atención
No.60885630, fl.45.
[20] Ver
atención No.74514448, fl.39.
[21] Ver folio 31 del
cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.