T-125-08
SENTENCIA N° T-1061 de 2007
Sentencia T-125/08
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad
ACCION DE
TUTELA-Procedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por
el juez constitucional en relación con los derechos fundamentales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada
caso en particular
Al
pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el
estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular,
con respecto a: i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de
especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo
vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones
degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (iv) la existencia
de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con
ello se concluirá si la protección tutelar procede.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Protección ante mala ejecución de obra pública
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Ante la
ausencia de presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela,
como son la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la
inactividad de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostración en que
ha incurrido y la comprobación de que no existe en estos momentos vulneración
de derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a través del amparo
constitucional, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Juez Promiscuo
Municipal.
Referencia: expediente
T-1720910.
Acción de
tutela instaurada por Luz Delia Rojas Alba, contra el Municipio de Nobsa,
Boyacá.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Nobsa.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, catorce (14) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Luz Delia Rojas Alba, en contra del municipio
de Nobsa.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 10 de la
Corte, el día 4 de Octubre de 2007 escogió, para efectos de su revisión, el
presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
La señora Luz Delia Rojas Alba interpuso
acción de tutela el 29 de mayo de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa, con el fin de que sean amparados sus derechos a la salud, al trabajo y a
una vivienda digna, que considera vulnerados por la entidad demandada, según hechos
que son sintetizados a continuación.
1. Hechos y relato contenido
en la demanda.
La accionante es propietaria de
una casa ubicada en “la vereda Punta Larga, más exactamente en el
polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales…” (f. 5 cd.
inicial).
Indica que hace aproximadamente 9
años la administración municipal construyó el alcantarillado rural, el cual en
razón de su mal funcionamiento ha venido causándole perjuicios, pues poco
tiempo después de haberse terminado las obras, a escasos metros de su vivienda,
el alcantarillado empezó a tener deficiencias, ya que las aguas negras se
filtraban por varias partes, trayendo como resultado el rebote de dichas aguas
a través de las cajas de medición.
Explica que esta situación originó
en su vivienda deterioros en paredes, pisos y techos, como consecuencia de la
humedad causada por el alcantarillado mal construido, desde donde salen ratas y
“cuando comienza el tiempo de verano se empieza a secar presentando olores fétidos,
zancudos, mosca y demás insectos” (f. 5 ib.). A medida que fue pasando el
tiempo se agravó el problema, ya que “la porquería quedaba depositada, no
tenia desfogue manera de salir el agua, los olores eran peores cada día, luego
cuando arreglaban la bomba, cuando empezaba a salir el agua estancada y el
resto de materias, acumuladas el olor era peor” (f. 13 ib.).
Asevera que “he sufrido en el
pago del arriendo de estos últimos 4 años” y que ha acudido durante aproximadamente
ese mismo lapso de 4 años a las autoridades municipales con el fin de que le
den solución a su problema, encontrando respuesta verbal del Personero
Municipal, quien le expresó que ofició a la Secretaría de Obras Públicas del municipio
a fin de que esa entidad se ponga al frente de la situación (f. 2 ib.).
Afirma que algunos funcionarios
municipales y el Presidente de la Junta de Acción Comunal acudieron a la
vivienda con el fin de verificar la situación, y son testigos de la situación
que se está presentando en su vivienda.
Por otra parte, manifiesta la actora que el municipio le hizo entrega de unos
materiales, tales como tejas, impermeabilizante, pintura, baldosas, arena,
entre otros, para que realizara los arreglos respectivos a su casa. Sin
embargo, estos no pudieron llevarse a cabo, porque la mano de obra resulta muy
costosa y no posee recursos económicos para pagarla.
Así mismo, pone de presente que un
funcionario de la administración, al parecer de Planeación, le expresó que iban
a eliminar el tramo del alcantarillado que pasa por el costado derecho de su
vivienda, pero hasta el día de hoy no ha sido retirado. También le ofrecieron
la compra de su inmueble, pero no al precio que ella considera justo; y la
administración trató de colaborar al entregarle unos materiales “90 mt
cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable,
(sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de
gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca, no son suficientes para
el arreglo de mi casa, dado que la mano de obra cuesta más que esos materiales”.
Declara de igual forma que su medio
de subsistencia consistía en cuidar cuatro niños, trabajo que era realizado en
su casa, pero a raíz de la situación referida, las madres de los menores
decidieron no dejarlos más bajo su cuidado, ya que los niños comenzaron a
enfermarse por la humedad.
Asevera que a pesar de tener su
casa no puede seguir viviendo en ella; además, narra que habita con un menor
que es primo hermano suyo y ahora permanece enfermo, con problemas de salud,
como rinitis; al final de su escrito deplora “la grave situación que tengo
que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos”.
Finalmente, estima la actora que el
municipio de Nobsa vulnera sus derechos, por cuanto no da una solución concreta
a su situación, lo que la llevó hace cuatro años a abandonar su vivienda y
pagar $120.000 por una habitación, donde sólo pudo acomodar su cama, pues los
demás bienes se deterioraron, (“las ratas se comieron por debajo los
muebles, me rompieron una alfombra…”, f. 13 ib.).
En consecuencia solicita que se
obligue a la administración municipal sufrague “el daño emergente que he
sufrido en el pago del arriendo de esos últimos 4 años”.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa, mediante auto de mayo 30 de 2007, admitió la demanda y tuvo como prueba
los documentos que se anexaron a la misma.
Sin embargo, con el fin de
establecer la veracidad de los hechos denunciados, solicitó como primera
medida, la ampliación de la queja presentada por parte de la accionante, así
como información adicional sobre si ésta puso en conocimiento de la alcaldía
demandada, su situación con el alcantarillado, o si la administración ha
adelantado algún trámite tendiente a solucionar la humedad.
De otra parte, solicitó que se
efectuara una inspección judicial en el sitio de los hechos, pero esta
diligencia no obra en el expediente.
3. Respuesta del apoderado de la
Alcaldía de Nobsa.
El apoderado especial del municipio
de Nobsa, mediante comunicación recibida en junio 7 de 2007, solicitó al Juez
de tutela que sea negada la acción, advirtiendo que la accionante no ha agotado
los recursos que la ley le permite utilizar frente a la administración, como la
vía gubernativa, la conciliación prejudicial o las acciones administrativas
pertinentes.
En su escrito, señaló que dentro
del expediente no se encuentra probada la propiedad de la actora sobre el bien
inmueble en mención, ya que no aportó el certificado de propiedad y tradición
respectivo. La vivienda no cuenta con licencia de construcción y previa la realización
de dicha edificación, se debieron realizar estudios de suelos, ya que esa zona posee
un alto nivel freático; de igual forma, precisó que en la administración no se encuentran
las solicitudes escritas realizadas a la misma, por la demandante.
Reconoció que, como menciona la actora,
hace nueve años fue construido el alcantarillado rural, explicando que si bien
se le hizo entrega a la demandante de unos materiales para el mejoramiento de
su vivienda, no pueden ser tenidos como una indemnización de perjuicios
causados por la administración municipal, ni mucho menos como una aceptación de
responsabilidad sobre los daños supuestamente ocasionados.
Por último, señala que “para
poder recibir una indemnización por los daños supuestamente causados a su
vivienda debe hacer uso de los mecanismos legales, dentro del término y las
acciones dentro de este caso ya caducaron de acuerdo al término en el que se desarrollaron
las obras” (f. 15 ib.).
4. Sentencia única de
instancia.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Nobsa, en fallo de junio 13 de 2007, que no fue recurrido, decidió
no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que cuenta
con otros medios de defensa judicial para reclamar los perjuicios supuestamente
causados por la administración municipal de Nobsa.
En su decisión, citó algunos
pronunciamientos emitidos por esta Corte, señalando que la protección mediante
la acción de tutela del derecho a la vivienda digna, exige una serie de
condiciones jurídico-materiales que hacen posible su protección, por lo cual en
principio dicho derecho no es susceptible de amparo por vía de tutela.
Concluyó expresando que “la administración
municipal construyó el alcantarillado rural hace aproximadamente 9 años y que
es de público conocimiento, tal como lo manifiesta la accionada, que esta zona
tiene en el subsuelo un alto nivel de aguas y dicha circunstancia no es
consecuencia de las obras realizadas por la administración municipal, y si se
causaron daños en la vivienda, éstos deben ser reclamados ante la jurisdicción
respectiva, para poder recibir la indemnización a que hubiere lugar por los
perjuicios supuestamente causados a la vivienda y por tanto se repite, debe
hacerse uso de los mecanismos legales” (fs. 25 y 26 ib.).
5. Pruebas.
El Magistrado sustanciador, con
el fin de allegar los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión
de fondo dentro del proceso de la referencia, consideró necesario mediante auto
de diciembre 18 de 2007, comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa
para que practicara una inspección judicial en la vivienda de la demandante, a
fin de determinar las condiciones actuales del inmueble.
Así mismo, solicitó se informe a
esta corporación cuáles han sido las actuaciones realizadas por parte de la
Alcaldía Municipal demandada y si efectivamente los daños causados a la
vivienda y los probables malos olores, tienen como causa principal la
construcción de la obra realizada por la administración municipal para el
alcantarillado rural.
Mediante oficio de enero 28 del
año en curso, la Secretaría de esta corporación informó que el mencionado auto
“fue notificado por estado Nº 288 y comunicado por medio del despacho
comisorio Nº 016 del 18 de diciembre de 2007. Durante el referido término, no
se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para
conocer de esta demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si
la construcción del alcantarillado rural por parte de la administración
municipal de Nobsa, desde hace más de 9 años, vulnera actualmente los derechos a
la salud y la vida, al trabajo y a la vivienda digna de la demandante, ya que corre
cerca de su casa y deja filtrar aguas negras, lo que provoca malos olores y le
ha generado perjuicios, manifestados además en deterioro de su inmueble a causa
de la humedad en paredes, techos y pisos.
Así mismo, asegura la demandante
que no pudo continuar cuidando niños en su vivienda y tuvo que abandonarla,
presentando problemas de salud un menor que vive con ella.
Tercera. Procedencia de la
acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de
jurisprudencia.
La acción de tutela no procede,
por regla general, para la protección de los derechos colectivos, para los
cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales,
fundamentalmente las acciones populares, que son los medios específicos para
amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce
de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la
ley y las disposiciones reglamentarias.
Está, en
consecuencia, señalado que la acción de tutela, en principio, no procede para
resguardar los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su
artículo 88 que éstos podrán ser protegidos por las acciones populares,
reguladas en la Ley 472 de 1998. razón por la cual los juzgadores deben ser
especialmente cuidadosos y constatar si se presenta el requisito de conexidad
con la afectación de bienes fundamentales, en cuanto es diferente que del
atentado contra derechos colectivos, se derive también la vulneración o amenaza
de otros individuales o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha
llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como
criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder
una tutela:[1]
“1. Que
exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o
amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo.
2. El
peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
4. La
orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado
y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."
En este sentido, es claro que la
acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos sólo
procede si se cumplen los requisitos antes expuestos, en la medida en que la
afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales
individualizables.
Cuarta. Procedencia de la
acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad
con la salud y la vida, y eventualmente el trabajo, en razón de los daños
materiales originados en una residencia por la mala ejecución de una obra
pública.
Para la resolución del caso bajo
estudio se considera necesario acudir a los criterios expresados en la
jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del
2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis.), por estimarse que la situación fáctica y
jurídica allí analizada es comparable con la que se ha puesto actualmente en
conocimiento de esta Sala.
Justamente en aquella oportunidad
pretendía el actor el amparo de sus derechos a la vivienda digna, la vida y al
trabajo, a través de una orden judicial de inmediato cumplimiento, por cuanto
como consecuencia de unos trabajos de excavación realizados por la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), se
causaron daños materiales en su vivienda, originados en el taponamiento de los
desagües con tierra mojada; los terrenos se hundieron, dejando filtrar aguas
negras y lluvias, lo que finalmente produjo serios agrietamientos y deterioros
en su casa de habitación. La Corte para decidir aquel caso, señaló:
“... que
cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el
juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de
tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la
valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que
cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo
superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva
constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no
garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.”
Entonces, al pretenderse el
amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las
causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a:
(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial
protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv)
el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que
afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de
defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá
si la protección tutelar procede.
Con respecto a la inminencia del
peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y
actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la
dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de
conjurar dicha situación.
Igualmente, la presencia de
menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya
que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones
internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas. Sobre
este tema la Carta Política es enfática y esta Corte ha sido reiterativa, al reafirmar
que una amenaza o violación a los derechos de los niños hace procedente la
acción de tutela. En fallo T-894 de agosto 26 del 2005 (M. P. Jaime Araújo
Rentería), se expresó:
“… la
acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera
procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las
que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando
en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.
La
procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego
también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón
de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen
sujetos de especial protección.”
Ahora bien, si además de residir,
se obtuvieran ingresos de un negocio o algún tipo de actividad lucrativa que se
realice en la vivienda, pero por el deterioro de ésta o eventual afectación a
la salud de circunstantes la tuviera que dejar de realizar, la vulneración
sería de una dimensión mayor si por ello llegare a afectarse el mínimo vital.
Es importante resaltar, entonces,
que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la
dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a
situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital,
como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación,
deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores
también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela,
el derecho a una vivienda digna.
A este respecto, la Corte señaló en
la sentencia últimamente citada:
“Así mismo,
se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el
derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho
derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea
propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda
desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar
un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.”
Igualmente, se hace necesario el
análisis de la situación fáctica que originó el deterioro de la vivienda; así, si
la obra pública cumplió con todos los parámetros establecidos para la construcción
y se constituyeron las pólizas necesarias, no sería fundada la petición de amparo,
mientras no se pudiere predicar responsabilidad de la entidad constructora, o
sean cubiertos los daños, de forma que se restableciere el derecho a la mayor
brevedad. Esto no es óbice, sin embargo, para que en caso de existir la póliza
pero encontrarse dicho reconocimiento inmerso en un proceso judicial, que no
permitiese garantizar la protección oportuna y los perjuicios llegaren a
hacerse irremediables, la situación de paso a la tutela como mecanismo
transitorio.
Con respecto, a la existencia de
otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que la defensa
que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría
pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida
de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la
acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el
tiempo y no serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a
una vivienda digna en conexidad con la vida. Al respecto se ha afirmado:
“…ante la
situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la
vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse en
cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela
en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y
de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal de
Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda
y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.” [2]
De esta forma, se constituye la
necesidad de establecer, como se dijo anteriormente, el grado de apremio y la
diligencia de la demandante a la hora de elevar peticiones frente a la administración
y/o la judicatura, para procurar la solución del problema; igualmente se debe observar
la acuciosidad de la administración respectiva, por la censura que merecería un
comportamiento negligente de su parte y las posibles consecuencias de su incuria.
Quinta. Improcedencia de la acción
de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna en ausencia del principio
de inmediatez.
La acción de tutela fue
instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en
cuanto no tengan protección eficaz y oportuna ante la jurisdicción ordinaria.
Si bien la acción de tutela puede
interponerse “en todo momento” (art. 86 Const.), el tiempo transcurrido
desde que ocurrió la vulneración o se presentó la amenaza y cuando se incoe la
acción, se convierte en un indicativo trascendente sobre la urgencia con la que
quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no
interposición en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al
derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente.
Esta característica de la acción
de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito
de procedibilidad en casos como el presente, de protección a la vivienda digna,
ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la
administración su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situación
sin realizar ninguna acción tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento
o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna
del actor, no sea apremiante.
Con el fin de reafirmar lo
expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia T-519 de julio 7 del 2006
(M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra):
“En efecto,
la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se
ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo
con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no
existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los
cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos
para conocer del caso.”
Es preciso entonces, en cada caso
concreto, el análisis de la inmediatez dentro de la cual se haya ejercido la
acción de tutela, o verificar la existencia de alguna motivación importante que
permita establecer por qué no se actuó con la prontitud que el caso en
particular requiere; en el evento de no concurrir dicha razón, el Juez de
tutela se encontraría facultado para denegar el amparo.
Sexta. La inactividad del
actor ante el daño aducido, hace improcedente la acción de tutela.
Esta corporación ha establecido
que la existencia de un perjuicio irremediable requiere demostración, incidiendo
en ella la celeridad con la cual, ante la inminencia del peligro, se acude a la
acción de tutela, por cuya vía procurará la protección inmediata de sus
derechos constitucionales, a través de un procedimiento que, para hacer tal
protección expedita, se caracteriza por ser “preferente y sumario”, con “inmediato
cumplimiento del fallo”, y “sin que puedan transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución” (art. 86 Const.) en primera
instancia, contemplando posibilidades de “medidas provisionales” y “restablecimiento
inmediato” (arts. 7° y 18 D. 2591 de 1991), espíritu célere que deviene
frustráneo si el propio interesado no actúa con razonable prontitud.
No actuar consecuentemente bien
puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en el riesgo o conculcación y, por
lo mismo, que la acción de tutela no utilizada a tiempo no es el mecanismo indicado
para neutralizar el suceso.
Si bien es cierto que la demora
para interponer la acción de tutela podría obedecer a un proceso de
reclamaciones tanto administrativas como judiciales, que no lograron interrumpir
el perjuicio causado, no se puede dejar de lado la falta de actuaciones prontas,
conducentes y definitorias, inacción que no es consecuente con la imperiosa
necesidad y urgencia de superar un trance serio.
Esta Corte ha sido reiterativa en pronunciamientos del
siguiente tenor:[3]
“Si la
inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas
proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del
mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda… la falta
de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de
sus derechos no puede alegarse para beneficio propio…”
En este punto, se entiende que la
eficacia de los medios de defensa está ligada a su interposición a tiempo y la
omisión de actuar apropiadamente no es responsabilidad del Estado, a cuyo
alcance no está suplir esa inercia.
De otro lado, particularmente
frente a la hipótesis del derecho al trabajo, anteriormente aludida, habría de
observarse la probable afectación del mínimo vital, en contra de cuya
materialización también incide el largo período trascurrido, sin evidencias de cortedad
de los ingresos para hacer frente a la congrua subsistencia, que por largo
tiempo ha logrado solventar a pesar de la afectación.
Séptima. Caso Concreto.
A continuación esta Sala
observará, en primer término, si en este caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales
para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y así procurar la
protección de los derechos invocados.
Según afirma la demandante, ella es
propietaria de una casa ubicada en la “Vereda Punta Larga, más exactamente
en el polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales”.
Expone que hace aproximadamente 9 años la administración municipal
construyó el alcantarillado rural, el cual en razón de su mal funcionamiento ha
venido causándole perjuicios, por las deficiencias presentadas en la construcción,
que ha generado múltiples filtraciones a pocos metros de su vivienda.
Aclara que por las condiciones en
que se encontraba dicho inmueble, hace 4 años tuvo que desalojar, junto
con un menor que vive con ella, y que perdió un trabajo que tenía en su hogar, “cuidaba
cuatro niños”, pero las madres decidieron no dejarlos más, pues comenzaron
a enfermarse por la humedad, sufriendo la actora deterioro en su subsistencia,
además de tener que asumir ahora un canon mensual de 120.000 mil pesos, que se
le dificulta pagar.
Por otra parte, la actora anota
que verbalmente solicitó a las autoridades municipales ayuda para la solución
de su problema, encontrando respuesta también verbal del Personero, pero nada
se ha hecho al respecto.
Al abordar el análisis acerca de
si se cumple el primero de los requisitos enumerados en la tercera de las
presentes consideraciones, en cuanto a que exista relación de causalidad entre
la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental individual o familiar, de tal suerte que la afectación de éste sea
consecuencia inmediata y directa de la perturbación de aquél, es de anotar prima
facie que el quebrantamiento del derecho general a un ambiente sano es de
los que con mayor frecuencia resultan individualizables, por los daños que
puede acarrear contra la salud, en conexidad con la vida, al igual que contra
la vivienda digna.
Sin embargo,
hay aspectos imprecisos en el relato de la señora Luz Delia Rojas Alba, que
comprometen su verosimilitud, particularmente en cuanto actualiza las conculcaciones
que habrían ocurrido hace más de cuatro años, cuando vivía en el inmueble
afectado, pero las presenta como si continuaran ocurriendo: o en las menciones
que efectúa en torno a otros eventuales damnificados, que por momentos es “un
primo hermano que lo he criado, el niño permanece enfermo, tiene rinitis, antes
el no sufría de eso” (declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa, f. 13 cd. inicial), mientras hace referencia a “la grave situación
que tengo que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos” (f. 8
ib.).
Esas posibles afecciones no están
acreditados, además de no poderse determinar la conexidad entre la contaminación
del ambiente, y en particular hacia la que era la vivienda de la actora, y los
presuntos padecimientos de salud, al parecer actuales, de quienes hace cuatro
años no viven allí.
Por lo demás, la pretensión de la
señora Rojas Alba parece encontrarse más encaminada hacia la refacción de su anterior
vivienda y a conseguir el pago de los perjuicios que se le estarían causando
desde hace cuatro años, por lucro cesante y daño emergente, al no continuar habitando
el inmueble de su propiedad, no seguir derivando ingresos de allí (“cuidaba
cuatro niños”) y estar pagando arriendo, por la imposibilidad de
residir en la morada propia, aspiraciones que ciertamente escapan a los
objetivos de preservación de derechos fundamentales que dan razón a la residual
acción de tutela.
La actora no actúo consecuentemente
ante la situación que dice aquejarle, ya que sólo en 2006 realizó alguna acción
tendiente a lograr la reparación de su casa; en junio de dicho año se acercó a la
Personería municipal, la cual habría oficiado a la Secretaría de Obras Públicas
con el fin de que se reparara su vivienda y así recibió unos materiales “90
mt cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable,
(sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de
gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca” los cuales ella
manifiesta que, “no son suficientes para el arreglo de mi casa, dado que la
mano de obra cuesta más que esos materiales.”, y no ha podido utilizarlos
por falta de dinero para la mano de obra.
Se colige que ahora pretende un
reconocimiento de tipo económico, ya que su solicitud estriba en la restauración
de la casa y la indemnización por los daños causados, peticiones que deben ser
debatidas, para procurar la reparación directa, ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, que no puede ser reemplazada por vía de tutela,
resultando difícil entender como nada había realizado, más allá de los simples
acercamientos verbales, sin acudir en forma procedente a ninguna instancia, ni
administrativa, ni judicial, durante largo tiempo (“aproximadamente 9 años”,
menos “unos meses”, f. 5 cd. inicial).
Por otro lado, es fácil concluir
que los derechos que reclama la demandante no están padeciendo un perjuicio
irremediable, ni actual e inminente, y el mínimo vital, como el derecho al
trabajo, no aparecen con demostración de estar siendo quebrantados por perder
la labor en sí y los ingresos generados por cuidar unos niños en su casa, habiendo
subsistido varios años con prescindencia de lo tardíamente reclamado.
De lo expuesto deviene también
evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, suficientemente
analizado en precedencia.
Por otro lado, es cierto que así
como el alto nivel freático de los suelos en donde se encuentra la casa debió
ser establecido con anterioridad a su construcción, los mismos estudios que indica
el apoderado del ente territorial demandado tuvieron que efectuarse por la
administración de Nobsa a la hora de realizar la construcción del
alcantarillado, para establecer si ese elevado nivel de humedad del suelo
acabaría por afectar las viviendas de los habitantes del sector. Sin embargo,
no es la acción de tutela el medio idóneo para establecer las faltas de
previsión y las respectivas responsabilidades.
Ello surge, ante la ausencia de
presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela, como son la
inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la inactividad
de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostración en que ha
incurrido y la comprobación de que no existe en estos momentos vulneración de
derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a través del amparo
constitucional, esta Sala procederá a confirmar la decisión del Juez Promiscuo
Municipal de Nobsa.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el
fallo de junio 13 de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nobsa, por medio del cual se negó la tutela incoada por la señora Luz Delia
Rojas Alba, contra el municipio de Nobsa, Boyacá.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO A LA SENTENCIA T-125 de 2008
Referencia:
expediente T-1.720.910
Acción de tutela
instaurada por Luz Delia Rojas Alba contra el Municipio de Nobsa, Boyacá.
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla
Pinilla
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación,
presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto del sentido de
la providencia aprobada por la Sala Séptima de Revisión y, adicionalmente,
expongo los fundamentos jurídicos que no fueron tenidos en cuenta en la
ponencia; los cuales hubiesen conducido a una conclusión sustancialmente
diferente sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Con el
objetivo de adelantar dicha exposición es necesario volver sobre los argumentos
por los cuales la Sala consideró que la pretensión de amparo no se encontraba
llamada a proceder, para luego, avanzar en el examen de los fundamentos
jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la formación de
la opinión mayoritaria de los Magistrados.
Antes de
exponer los argumentos acogidos por la Sala, es menester realizar un breve
resumen de los hechos por los cuales fue promovida la acción de tutela: La
accionante es propietaria de un inmueble cerca del cual la administración
municipal demandada realizó obras específicas relacionadas con la construcción
del alcantarillado rural, a partir de las cuales el bien presentó serios
deterioros en su estructura toda vez que, con ocasión de la anotada obra, éste
sufrió una incesante filtración de aguas negras que han generado permanentes
rebosamientos de aguas que conducen desperdicios, emisión de olores
nauseabundos, presencia de ratas y plagas, entre otras consecuencias nocivas
para la salud de los habitantes de la residencia.
En este punto
resulta oportuno anotar que la construcción de la obra ocurrió hace nueve años
y que el progresivo proceso de deterioro del inmueble obligó a la demandante y
a su núcleo familiar a desalojar el lugar hace cuatro años. Para terminar, la
Ciudadana informó en el escrito de demanda que a partir de ese momento inició
una serie de reclamaciones infructuosas ante diferentes autoridades –entre las
cuales se encuentra la personería municipal, la junta de acción comunal y la
alcaldía municipal- gracias a las cuales sólo ha logrado la provisión de
materiales de construcción para la readecuación de su propiedad; labor que no
ha podido ser llevada a cabo debido a la falta de recursos económicos para
sufragar el costo de la mano de obra.
Ahora bien,
con el propósito de resolver la controversia que acaba de ser planteada, la
Sala realizó una reiteración jurisprudencial a propósito de los requisitos
establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de
tutela como instrumento de amparo de derechos colectivos. A continuación,
analizó la procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 86 superior
para obtener protección judicial del derecho a la vivienda digna cuando quiera
que dicha garantía ha sido vulnerada como consecuencia de daños materiales
originados en la inadecuada ejecución de una obra pública. Para terminar, la
Sala realizó un breve examen de la exigencia de “inmediatez”;
consideración central con fundamento en la cual resolvió el caso concreto
formulado por la demanda.
Así las
cosas, el análisis de la controversia en concreto a la luz de la las anteriores
consideraciones, llevó a la Sala a concluir que la solicitud de amparo no se
encontraba llamada a proceder toda vez que el hecho que constituyó la
vulneración de derechos fundamentales –esto es, la construcción del
alcantarillado rural- había ocurrido hace 9 años, razón por la cual el requisito
de inmediatez no se encontraba satisfecho. A la anterior consideración
agregó que el objeto de la pretensión específica que era reclamada por la
demandante desborda por completo el propósito de la acción de tutela toda vez
que la restauración del inmueble y la obtención de una indemnización por los
daños ocasionados por la aludida obra podían ser exigidos ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Ante la existencia de un mecanismo judicial
diferente la Sala indicó que el análisis de la situación particular en la cual
se encontraba la demandante y su núcleo familiar no permitía deducir la
existencia de un perjuicio irremediable que sugiriera la necesidad de adoptar
una decisión judicial de amparo como mecanismo de protección transitoria.
Concluida la
presentación de los fundamentos fácticos por los cuales fue iniciada la acción
y de los argumentos empleados por la Sala para efectos de resolver la solicitud
de protección judicial, expongo a continuación las réplicas que fueron
planteadas ante los miembros de la Sala, las cuales conducen, a mi juicio, a
las siguientes conclusiones: (i) la providencia abordó el problema jurídico de
manera equivocada, toda vez que al concentrar su atención en la supuesta
vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano, dejó sin resolver la
petición de amparo real formulada por la accionante, la cual consistía en la
reivindicación de sus derechos fundamentales a “la salud, el trabajo y la
vivienda digna”[4] –tal como se lee en el
acápite de antecedentes de la sentencia-. (ii) La sentencia decidió la disputa
con fundamento en un cuestionable empleo del argumento de la inmediatez,
el cual en vez de ser utilizado como razón para descartar la pretensión,
resaltaba la necesidad y urgencia para conceder protección judicial a los
derechos fundamentales de la Ciudadana y de los miembros de su núcleo familiar.
La
supuesta vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano
Si bien la
sentencia dedica algunas líneas al análisis de precisos pronunciamientos
emitidos por esta Corporación a propósito de la exigibilidad judicial del
derecho a la vivienda digna, al examinar con detenimiento el contenido del “caso
concreto” de la providencia se observa que tales consideraciones no fueron
objeto de reparo al momento de resolver la acción de tutela interpuesta. Al
contrario, el fundamento principal sobre el cual descansa la decisión se
encuentra en la consideración sobre la improcedencia de la solicitud de
protección de derechos colectivos por vía de tutela. Así las cosas, el análisis
al cual se hace alusión ahora se limita a cumplir el papel de “obiter dictum”
y no recoge el argumento central que motivó a los miembros de la Sala a
decidir, en últimas, la controversia planteada.
A juicio del
suscrito magistrado, la Sala incurrió en un doble error de valoración al
examinar la acción de tutela. De manera puntual, confundió el fundamento
central del asunto planteado –el cual consistía en la eventual composición de
la infracción del derecho fundamental a la vivienda digna por cuenta de la
construcción defectuosa de una red de alcantarillado que convirtió el inmueble
en un lugar no apto para la habitación- y, al mismo tiempo, cambió la
orientación original de la pretensión pues la demandante no buscaba la
reivindicación del derecho colectivo al medio ambiente sino la solución de una
situación concretamente referida al mal estado de su propiedad, el cual obligó
a la accionante a abandonarla con el fin de proteger su salud.
Si bien uno
de los principios fundamentales de la jurisdicción constitucional se encuentra
en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual
se traduce en el caso concreto en el deber de auscultar en términos de fondo la
supuesta infracción de las garantías iusfundamentales para ordenar su
reparación, y no acudir, en consecuencia, a criterios formales tales como el
contenido de la demanda o las disposiciones constitucionales alegadas por las
partes. Este postulado no autoriza al juez de tutela a orientar según su deseo
el sentido del problema jurídico propuesto por los accionantes.
Así las
cosas, el asunto central de la disputa consistía en la alegada infracción del
derecho fundamental consagrado en el artículo 51 superior, disposición que
establece lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda
digna”. Resulta claro que el hecho a partir del cual se desencadenó la
vulneración de esta garantía se pudo haber extendido a otros derechos, como el
derecho al medio ambiente sano. Sin embargo, tal constatación no autorizaba a la
Sala a enfocar la solución del caso concreto de manera exclusiva a esta última
perspectiva, pues por esta vía la Sala omitió dar respuesta a la situación
particular de la accionante y su grupo familiar.
Más aún, a
partir del examen del expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en
el trámite de la acción, se observa que la violación del derecho colectivo
enunciado no se encuentra siquiera acreditada toda vez que los medios
probatorios recaudados no permiten deducir que la red de alcantarillado
construida hubiese generado condiciones generales de insalubridad. Al
contrario, el texto de la demanda y, particularmente, los documentos
fotográficos a él anexados permiten concluir que dicha obra no generó un daño
colectivo sino, al contrario, un perjuicio específico y puntual sobre el
inmueble propiedad de la demandante, el cual fue afectado debido a la vecindad
de éste con uno de los puntos de conexión y bombeo de dicha red.
Esta
modificación del problema constitucional que subyacía la acción llevó a la Sala
a desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional a propósito del
derecho fundamental a la vivienda digna. Sobre el particular, es menester hacer
alusión a la sentencia T-585 de 2008, providencia en la cual la Sala Octava de
Revisión realizó un profundo análisis sobre el alcance del derecho fundamental
bajo estudio. Luego de recordar la original posición adoptada por esta
Corporación a propósito de la exigibilidad de esta garantía por vía de tutela,
la cual hacía énfasis en su improcedencia dado su carácter de derecho
prestacional-no fundamental; la sentencia en comento volvió sobre recientes
pronunciamientos del Tribunal en los cuales se ha concedido amparo judicial
bajo diferentes líneas de argumentación –bien por conexidad con un derecho
fundamental, por transmutación del derecho, entre otros-.
En último
término, la Corte señaló que el derecho a la vivienda digna es una verdadera
garantía iusfundamental que en eventos específicos puede ser objeto de
protección por vía de tutela. Sobre el particular, la Sala volvió sobre la
distinción que había sido propuesta en sentencia T-016 de 2007 a propósito de
la existencia de un derecho fundamental y su eventual exigibilidad por vía de
tutela con el objetivo de zanjar la cuestión acerca de su procedibilidad.
Sin que en
esta oportunidad sea necesario realizar un detenido análisis de las diferentes
providencias en las cuales la Corte se ha ocupado del derecho a la vivienda
digna, basta señalar ahora que dentro del contenido de esta garantía se encuentra
la facultad de exigir “defensa frente a injerencias arbitrarias de las
autoridades estatales o de particulares”[5]. Por supuesto, dicho
elemento específico no se limita a ofrecer una órbita de protección física de
este espacio frente a intervenciones de terceros, pues su objetivo central
consiste en garantizar la intangibilidad de este importante ámbito que guarda
un innegable vínculo con otros derechos fundamentales como la intimidad, la
familia y la vida digna.
En esta
oportunidad la realización de una obra de infraestructura ocasionó una grave
lesión del derecho a la vivienda digna pues, debido a la falta de un estudio
sobre la estabilidad del suelo y el impacto que tendría la construcción sobre
los inmuebles aledaños; el inmueble propiedad de la demandante sufrió serias
averías que lo han convertido en un espacio inhabitable por la presencia
permanente de ratas e insectos, olores nauseabundos y la pérdida de
consistencia de la edificación, la cual hace temer un futuro colapso.
Vale reiterar
que la solicitud de amparo se encontraba llamada a prosperar toda vez que, con
ocasión de la ejecución de una obra pública, se produjo una injerencia sobre el
inmueble destinado a vivienda propiedad de la accionante. Este tipo de
intervenciones lesiona el derecho fundamental en su faceta de abstención, la
cual ofrece una inalterable órbita de disposición del titular que fue afectada,
a tal punto que en la actualidad la demandante no habita el bien debido a las
insalubres condiciones en las cuales se encuentra.
En este punto
resulta oportuno hacer hincapié en una distinción que no fue advertida por los
miembros de la Sala. En el caso concreto es posible establecer una diferencia
entre el contenido que puede ser objeto de protección tutelar –en la medida en
que se encuentra comprometido el derecho a la “vivienda digna”
consagrado en el artículo 51 superior- de las posibles pretensiones que deben
ser intentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto,
es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela no puede actuar como un
legítimo sucedáneo de otros instrumentos judiciales que pretenden asegurar
protección a bienes jurídicos de diferente naturaleza, tal como ocurre con la
acción de reparación directa. La anterior precisión hace evidente la
procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que ésta no se
encontraba enderezada a obtener una indemnización por los perjuicios
ocasionados por la construcción de la obra; sino, al contrario, pretendía la
reivindicación de su derecho a habitar y permanecer en el inmueble -que es de
su propiedad- en compañía de su familia.
En opinión
del suscrito magistrado, la responsabilidad de la Administración en la
vulneración del derecho fundamental puede ser establecida mediante indicios –al
menos para la solución de la presente acción de tutela; lo cual no implica una
atribución de responsabilidad de otro orden- tales como la entrega de los
materiales de construcción que realizó la alcaldía para que la demandante
iniciara las labores de readecuación del bien. A lo anterior es preciso añadir
que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que el deterioro del
inmueble ocurrió con ocasión del inicio de las labores de construcción del
acueducto rural; tales hechos avalan la conclusión según la cual la autoridad
responsable por la infracción del derecho fundamental era la administración
municipal.
En tal
sentido, la Sala debió ordenar a la alcaldía restablecer la situación original
en la cual se encontraba el inmueble para que éste pudiera ser utilizado por la
accionante y su grupo familiar como lugar de habitación. A favor de esta
conclusión se encuentra la naturaleza puramente indemnizatoria de la acción de
reparación directa; caracterización que hace evidente la falta de idoneidad de
este instrumento judicial para conseguir la reivindicación del derecho
fundamental a la vivienda digna, pues su vocación permite el reclamo de otro
tipo de pretensiones relacionadas con el eventual resarcimiento pecuniario por
parte de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados.
Una vez ha
sido concluido el anterior examen, se expondrán las principales objeciones al
fundamento medular por el cual fue declarada la improcedencia de la acción de
tutela, el cual acusa la actuación de la accionante de no ceñirse a lo
prescrito por el principio de inmediatez.
La
aplicación del principio de inmediatez en el caso concreto
Al finalizar
el estudio de la supuesta violación del derecho colectivo al medio ambiente
sano, la Sala realizó un análisis de la exigencia jurisprudencial de la inmediatez
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. De manera puntual,
en la sentencia se realizó una escueta reiteración de algunas providencias
emitidas por esta Corporación en las cuales se ha empleado el criterio temporal
que considera el lapso que media entre el momento en que se presentó la
violación del derecho fundamental y el instante en el cual el titular de la
garantía solicita protección judicial; para efectos de establecer la gravedad
de la situación y, en consecuencia, determinar la urgencia de brindar amparo a
los derechos implicados. Textualmente, en la providencia se encuentra la
siguiente alusión:
Esta característica de la acción de tutela, entendida por la Corte
como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el
presente, de protección a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del
demandante a la hora de manifestar ante la administración su problema, e
inclusive tolerar por largo tiempo la situación sin realizar ninguna acción
tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al
que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del
actor, no sea apremiante[6] (Énfasis fuera de
texto)
Sobre este
punto específico es necesario anotar que, en efecto, la exigencia de inmediatez
es un requisito de procedibilidad que ha sido profusamente establecido dentro
de la jurisprudencia constitucional. Mediante la consagración de esta condición
el Tribunal ha pretendido asegurar que la acción de tutela se conserve como un
instrumento judicial expedito, breve e idóneo para garantizar la satisfacción
de los bienes jurídicos más relevantes en el ordenamiento, lo cual, en últimas,
se traduce en la labor de asegurar la eficacia de la prevalencia de los
derechos fundamentales (artículo 5° superior). De ahí resulta que el empleo
debido a la acción ha de ser adecuado, pronto y ceñido a la naturaleza especial
que el constituyente quiso imprimirle a la acción de amparo en el ordenamiento
colombiano.
Así las
cosas, la referencia inicial sobre la cual ha sido erigida la providencia
resulta inobjetable. No obstante, las conclusiones que fueron deducidas por la
Sala en el caso concreto sobre la falta de diligencia de la accionante al
promover de manera tardía la defensa de sus derechos fundamentales no se ajusta
a los hechos efectivamente acreditados durante el proceso. En consecuencia, la
Sala no tuvo en cuenta de manera adecuada la dinámica en la cual se presentaron
los acontecimientos por los cuales fue iniciada la solicitud de amparo. De
manera textual la sentencia señala lo siguiente sobre el particular: “[La
Ciudadana] expone que hace aproximadamente 9 años la administración
municipal construyó el alcantarillado rural, el cual en razón de su mal
funcionamiento ha venido causándole perjuicios, por las deficiencias
presentadas en la construcción, que ha generado múltiples filtraciones a pocos
metros de su vivienda. Aclara que por las condiciones en que se encontraba
dicho inmueble, hace 4 años tuvo que desalojar, junto con un menor que
vive con ella”[7]. Por su parte, en el acápite
de antecedentes se encuentra la siguiente alusión “[La accionante] asevera
que “he sufrido en el pago del arriendo de estos últimos 4 años” y que ha
acudido durante aproximadamente ese mismo lapso de 4 años a las autoridades
municipales con el fin de que le den solución a su problema”.
La recta
aplicación del principio de inmediatez lleva al juez de tutela a
considerar la diligencia y aplicación que ha caracterizado al accionante en la
labor de agenciamiento de sus derechos fundamentales como criterio para
establecer la procedibilidad del recurso. De ahí resulta que la acción de
tutela no puede ser empleada de manera tardía como un instrumento extemporáneo
que permita remediar el descuido del titular de derechos fundamentales en dicha
tarea.
Como es
señalado de manera acertada en la sentencia de la cual ahora suscribo el
presente salvamento de voto, la inmediatez puede fungir como un útil criterio
de valoración para el juez de amparo sobre la urgencia de la situación y,
particularmente, de la necesidad de conceder una orden de protección judicial.
No obstante, tal caracterización no convierte a este principio en un inapelable
criterio que en todos los casos obligue a la jurisdicción a negar aquellas
acciones de tutela que no son promovidas de manera inmediata una vez se ha
producido la conculcación de los derechos fundamentales.
Al contrario,
al examinar este asunto específico, la jurisdicción constitucional debe centrar
su atención en la diligencia y cuidado que ha ofrecido el accionante a la labor
de promover la defensa de sus garantías. En tal sentido, si bien el paso del
tiempo puede sugerir al juez una determinada conclusión acerca de la necesidad
de remediar el entuerto que ha sido puesto en su conocimiento, existe un
definido conjunto de condiciones anexas que pueden llevar a una deducción
diferente.
En el caso
concreto, las actuaciones desarrolladas por la demandante con antelación a la
interposición de la acción de tutela permite colegir que actuó con diligencia y
que el argumento de la inmediatez, en vez de permitir a la Sala
despachar el asunto por la improcedencia del recurso, llevaba a observar la
gravedad de la situación y la urgencia de la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular, las pruebas recaudadas en el proceso dejan ver que la
construcción de la red de acueducto rural fue concluida hace 9 años pero que el
nivel de deterioro de la vivienda y de la salud de sus habitantes se convirtió
en insoportable hace 4 años, pues sólo a partir de ese momento la accionante y
su grupo familiar abandonaron el inmueble.
Esta primera
constatación formula serias objeciones al referente temporal escogido por la
Sala para examinar la inmediatez de la reclamación, pues si bien el hecho base
que más adelante obligaría el desalojo se perfeccionó hace 9 años, no es menos
cierto que a partir de éste se originó un proceso de creciente deterioro
de las condiciones del inmueble que llegaron a un punto máximo de insalubridad años
después y forzó a la demandante a buscar un nuevo lugar de habitación
diferente a su propiedad.
Aunado a lo
anterior, es preciso indicar que durante este último lapso –esto es, dentro de
los últimos 4 años en los cuales el inmueble permaneció abandonado- la accionante
no guardó una actitud pasiva pues, al contrario, inició un conjunto de
actuaciones ante diferentes autoridades municipales a través de las cuales la
accionante pretendía la recuperación del bien y cuyo mejor provecho consistió
en la provisión de unos materiales de construcción, como fue indicado con
antelación.
Así las
cosas, las múltiples solicitudes elevadas ante la alcaldía municipal, la junta
de acción comunal y la personería del municipio a lo largo de este término
permiten inferir que la accionante actuó con diligencia y que –tal como lo
exige el principio de subsidiariedad- sólo acudió a la acción de tutela cuando
las gestiones administrativas iniciales devinieron inocuas y no facilitaron la
protección del derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante.
En suma, el
recurso a la acción de tutela por parte de la accionante se inscribe dentro de
una línea consecutiva de actuaciones que permite concluir que, lejos obrar de
manera negligente, actuó de forma acuciosa y con pleno respeto de los
principios de inmediatez y subsidiariedad que presiden la procedibilidad de la
acción. Así las cosas, en el caso concreto el paso del tiempo –en atención a
que fue acompañado de una conducta juiciosa y resuelta- llevaba a concluir, no
la improcedencia de la solicitud, sino la gravedad de la situación y la
urgencia de conceder amparo a los derechos fundamentales comprometidos, los
cuales han sido sometidos a la anotada vulneración por un lapso exces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.