T-125-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-125/07
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Hace parte integrante del sistema de
seguridad social integral
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN PROFESIONAL-Tiene derecho a objetar el origen de los
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales
Las ARP obviamente tienen derecho a objetar
el origen de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que les han
sido reportados y que, si agotado el procedimiento establecido en la ley y
decidido por las autoridades competentes (Juntas de Calificación Regionales y Junta
Nacional de Invalidez), se determina el origen común de la enfermedad o
accidente, pueden dejar de prestar los servicios asistenciales y económicos que
la ley establece a su cargo. Sin embargo, en el caso en estudio tal
procedimiento no se ha agotado, pues se está a la espera de un pronunciamiento
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud de la apelación
interpuesta por la ARP del Seguro Social.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión del
servicio médico asistencial y económico al peticionario como consecuencia de un
accidente de trabajo/DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por suspensión del servicio médico asistencial y económico como
consecuencia de un accidente de trabajo
Es claro que la ARP dejó de prestarle los
servicios médicos al actor y de pagarle la prestación por incapacidad, sin que
se hubiera finalizado el trámite que definirá si se debe tramitar una pensión
de invalidez o no. Ese acto unilateral vulneró el debido proceso del actor en la
actuación administrativa (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, desconoció el
principio de la continuidad en la prestación de la seguridad social, y, en
particular, en la atención en salud; aspecto éste que adquiere relevancia,
comoquiera que el actor no está en condiciones de trabajar, como consecuencia
del accidente que sufrió, para proporcionarse su propio sustento y el de su
familia dependiente de él. En conclusión: para la Sala de Revisión, la ARP del
Seguro Social le vulneró al actor, en primer lugar, el derecho fundamental al
debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a
la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la
decisión unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y económicos
que venía prestándole, con base en la auto calificación del origen del
accidente que sufrió y desconociendo la decisión de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.
ADMINISTRADORAS DE REGIMEN PROFESIONAL-Deberá continuar con la prestación de los
servicios médicos y pago del subsidio por incapacidad temporal del accionante
Referencia: expediente T-1478228
Acción de tutela instaurada por
DIDIMO MUÑOZ BADILLO contra la ARP del Seguro Social -ISS-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la decisión
adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela instaurada por Dirimo Muñoz Badillo contra la ARP del Seguro
Social-ISS-.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, los hechos en que se fundamentó la solicitud de tutela dentro
del proceso en referencia fueron los que a continuación se sintetizan.
El 25 de septiembre de 2006, el señor
Didimo Muñoz Badillo instauró acción de tutela contra el Departamento de
Riesgos Profesionales del Seguro Social, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al trabajo, como
consecuencia de la omisión en la prestación de los servicios de salud
requeridos. (Fls. 1-3)
El actor manifestó que está vinculado al
Sistema de Seguridad Social a través del Seguro Social desde el 12 de enero de
2004. El 23 de enero de 2006 sufrió
“un accidente de trabajo que
consistió en la caída de un tablón sobre el cuello”, cuando laboraba como auxiliar de
construcción para el señor Rafael Mora Álvarez. El hecho se informó el mismo
día al Seguro Social.
El 25 de enero se presentó a la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga, remitido de la ARP del Seguro Social, donde le
prestaron los servicios médicos y asistenciales, durante 45 días, que
incluyeron la realización de una cirugía. Fue dado de alta y se le autorizó
regresar a sus actividades laborales, previa certificación médica.
El 3 de mayo del mismo año volvió a
trabajar, realizando la misma actividad, pero con otra persona; según afirmó,
ese primer día de trabajo, “cuando transportaba un bulto de cemento al
hombro sorpresivamente sentí un dolor en la parte afectada por el accidente que
me hizo caer y de inmediato se me inflamó el cuello en un tamaño de bastante
consideración”. Por lo tanto, fue trasladado a la Clínica Carlos Ardila
Lülle, donde le ordenaron la realización de otra cirugía que se llevó a cabo el
5 de mayo “sin que a la fecha se haya dado ninguna mejoría y por el
contrario mi estado de salud se vea (SIC) cada día más agravado con la
pérdida del funcionamiento total de la extremidad superior derecha”.
En esas condiciones, la entidad accionada
continuó expidiendo las correspondientes incapacidades laborales, prestando los
servicios médico-asistenciales y suministrando los medicamentos y terapias
requeridos.
El 12 de julio de 2006 la Junta de Cirugía
de Mano de la FOSCAL -Fundación Oftalmológica de Santander, Clínica Carlos
Ardila Lülle- realizó al actor un control médico y determinó lo siguiente:
“Se presenta paciente, se
revisa historia clínica, se examina encontrando que presenta un claro déficit C5 y C6 funcionalmente afectando
flexión de codo (braquial anterior, bíceps), ABC hombro (deltoides) y rotación
externa (supra e infraespinoso). El reporte de patología se describe como
neuroma de origen traumático. La (SIC)
Se considera que es
importante aclarar mejor la etiología de su lesión aunque no altera la conducta
a seguir en este momento.
Se decide que el paciente
debe ser llevado a cirugía para reconstrucción del plejo braquial en su déficit
de C5 y C6 por
neurotizaciones e injertos.Queda como segunda opción dependiendo de su
recuperación la utilización de transferencias musculares.
Este procedimiento debe ser realizado por
su entidad aseguradora.
Guillermo Varón Plata.
Nota: En este momento no tenemos ningún vínculo
laboral directo con dicha empresa por lo que debe acordar previamente la
tarifación de la misma.
DX Lesión plejo braquial derecho C5-6
FIRMADO
Herman Francisco Monroy Z. Cirujano mano FOSCAL
FIRMADO
Guillermo Varón Plata
Cirujano de mano FOSCAL”
El 25 de agosto de 2006 se diligenció el “FORMULARIO
PARA LA DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD O DE LA
MUERTE”, suscrito por la MD Laboral responsable del Seguro Social, Dra.
Myriam Barbosa Zárate, en el que se determinó el origen común del accidente y
se calificó con un cero por ciento (0%) la pérdida de capacidad laboral, cuyo
fundamento es el siguiente: “DECRETO 917/99. 1. No persisten secuelas
de la contusión en el cuello. 2. La lesión del plejo braquial derecho
está relacionada con su Nuerofibromatosis, la cual corresponde a una patología
de origen común”, según la “Comisión médica interdisciplinaria arto 6 y
9 Ley 776/02.”
El anterior dictamen se le notificó al
actor el mismo 25 de agosto de 2006 y se le informó que “[a] partir
de esta fecha el interesado tendrá cinco días hábiles para presentar por
escrito su controversia contra este Dictamen (SIC) Caso que debe
remitirse a la Junta Regional de Invalidez por intermedio y a cargo de la
ARPISS (Art. 5 Dto 2346/01).”
El actor apeló el referido dictamen el
mismo 25 de agosto de 2006 y solicitó la remisión de su caso a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, la cual valoró al actor y, mediante
dictamen del 31 de agosto de 2006, determinó que el origen de su pérdida de capacidad
laboral sí era por el accidente de trabajo y la calificó en un 50,16 %. El Jefe
del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión y para la
fecha en que el actor instauró la demanda de tutela, el 25 de septiembre de
2006, no se habían resuelto.
El 31 de agosto de 2006 el actor elevó una
petición al Seguro Social mediante la que expuso su situación personal y
solicitó se certificaran los motivos en que se fundamentó la suspensión de los
servicios médico-asistenciales y económicos y, mediante oficio GRL No. 004596
del 18 de septiembre del mismo año, el Jefe del Departamento de Riesgos
Laborales del Seguro Social le respondió explicándole que a la ARP no le correspondía
brindarle las prestaciones que reclamaba porque del accidente que sufrió el 23
de enero de 2006 “no persisten secuelas, habiéndose dado por concluido el
tratamiento desde este punto de vista” y “las secuelas que usted
presenta hoy, y acerca de las cuales requiere prestaciones asistenciales y
económicas, corresponden a una enfermedad de origen común, lo cual supera la
responsabilidad de Protección Laboral (SIC) Seguro Social”.
Luego del relato de los hechos, el actor
sostuvo que “[e]n este estado nos encontramos y sin saber por cuanto
tiempo, porque mientras me resuelven esta situación puede pasar un término
superior a un año sin que se me este (SIC) suministrando la atención
médica requerida, viéndose cada vez mas (SIC) agravado mi problema de
salud y en consecuencia sin poder realizar ningún tipo de labor, viéndose
gravemente afectado el mínimo vital para mi sustento y el de mi familia
conformada por mi compañera permanente, mi hijo y mis padres mayores adultos,
quienes se encuentran bajo mi tutela.”
Por lo tanto, solicitó i.) se
ordenara realizarle la tercera cirugía que le fue ordenada el 12 de julio de
2006 y que “según el diagnóstico es la solución para la recuperación de [su]
extremidad superior derecha”; ii.) se le suministren los
servicios médico asistenciales, terapéuticos, medicamentos y demás, requeridos “para
la evolución tendiente a [su] recuperación” y iii.) la continuidad
de la incapacidad laboral remunerada, desde el 4 de septiembre de 2006, “para
efectos de cubrir el mínimo vital requerido para [su] sostenimiento
personal y el de [su] familia, hasta tanto se de (SIC) una
solución definitiva a la valoración médica en la Junta Nacional y por efectos
de la apelación surtida”.
2. Trámite de instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga, mediante Auto del 26 de septiembre de 2006, admitió la demanda y
ordenó correrle traslado al Seguro Social para que se pronunciara sobre la
misma e informara lo concerniente a los hechos planteados por el actor respecto
al procedimiento quirúrgico requerido y ordenado el 12 de julio de 2006, así
como sobre la incapacidad laboral del 4 de septiembre del mismo año. (Fl. 44)
3. Contestación de la demanda
Mediante oficio DRLSPE 005828, recibido el
29 de septiembre de 2006, el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del
Seguro Social contestó la demanda y solicitó se denegara la tutela impetrada,
con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. (Fls.
47-52)
Luego de hacer un recuento de los hechos, indicó
que consultado el sistema de información de recepción de incapacidades se
verificó el pago de ciento cincuenta y cuatro (154) días de incapacidad al
actor, correspondiente a períodos interrumpidos, desde el 23 de enero hasta el4
de septiembre de 2006.
Citó las normas que regulan el Sistema
General de Riesgos Profesionales, entre ellas el Decreto 1295 de 1994 y la Ley
776 de 2002, y señaló que el procedimiento para calificar el origen de la
enfermedad profesional está dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la reglamentación
y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez en el Decreto 2463
de 2001. Señaló que esas Juntas son entes autónomos, de carácter privado, sin
personería jurídica y creados por ley, que tienen como función básica la de resolver
las controversias que se presenten sobre las calificaciones de la pérdida de
capacidad laboral y su origen y que, en el caso en estudio, la ARP del Seguro
Social fue notificada de la decisión de la Junta Regional, la cual apeló.
Por lo tanto, a la fecha, se encuentra a la
espera de la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin
que la ARP esté “facultada para el reconocimiento de las prestaciones tanto
asistenciales como económicas que demande el tutelante”. También afirmó que
“[l]a Institución dará cumplimiento a lo que determine la Junta
Nacional de Invalidez, según lo regla el Artículo 11 del Decreto ibídem y
proceder al reconocimiento tanto de las prestaciones tanto (SIC) asistenciales,
como económicas”.
De otra parte, con fundamento en las
sentencias T-262 de 1993; T-456 y T-458 de 1996; T-038, T-388, T-506 y T-644 de
1997 y T-999 de 2001 de la Corte Constitucional, que trae en cita, afirmó que
al momento de proferirse el fallo “se deben tener en cuenta los límites de
competencia para no dirimir la controversia surgida en el origen de la
enfermedad que presenta el señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO, por cuanto existe un
procedimiento administrativo que se tiene que agotar, para de esa forma, si la
autoridad competente lo dispone, es decir, determine el origen como profesional
(SIC) procederá la Administradora de Riesgos Profesionales a la
prestación de los servicios que se generen e incluso, estaría en la facultad
legal de calificar la pérdida de capacidad laboral del tutelante”. -Negrilla
original-
Igualmente, señaló que en el presente caso
la ARP no está facultada legalmente para el “reconocimiento del pago de las
incapacidades”, porque a la fecha la incapacidad laboral determinada por la
Junta Regional le asigna el derecho a una pensión de invalidez, pero no es
posible cobrar simultáneamente de prestaciones por incapacidad temporal y
pensión de invalidez, según el artículo 10° de la Ley 776 de 2002. Además, si
el paciente no se recupera o rehabilita dentro del término establecido para el
efecto, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de
incapacidad permanente parcial o de invalidez y “hasta tanto no se establezca
el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio
por incapacidad temporal”, según el artículo 3° de la misma norma, pero el
accionante no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 2°, que
define la incapacidad temporal. -Negrilla original-
En ese orden de ideas, la ARP concluyó que,
teniendo en cuenta que la patología que actualmente presenta el actor es de
origen común, hasta que la Junta Nacional no se pronuncie “esta Institución
no se encuentra en la facultad de legal de asumir las prestaciones tanto
asistenciales, como económicas que se generen por la patología que presenta el
accionante, en caso contrario, estaría avocado quien ordene dicho tratamiento y
pago de prestaciones, a sanciones de tipo penal y disciplinario, por la calidad
que ostenta el Instituto de Seguros Sociales como Empresa Industrial y
Comercial del Estado.”
4. Pruebas
4.1. Aportadas por el demandante
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía No. 91.515.490 del Bucaramanga, del señor Muñoz Badillo -fecha de
nacimiento 21/01/ 83-. (Fl. 5)
·
Fotocopia del carné de
afiliación al sistema de seguridad social en salud en “RedSalud E.P.S.”,
en calidad de cotizante, del señor Muñoz Badillo, con prestación de servicios
desde el 12/11/2004 y los siguientes datos: "SEXO M, ESTR. A, DISCAP
N”. (Fl. 6)
·
Fotocopia de una
certificación, expedida por la Oficina de Afiliación y Registro de la Seccional
Santander del Seguro Social, el 23 de enero de 2006, de la calidad de cotizante
del actor en riesgos profesionales desde el 12/11/2004 y en estado activo. (Fl.
7)
·
Fotocopia del formato
de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES” en el Seguro Social, diligenciado para vincular al señor
Muñoz Badillo, sin fecha. (Fl. 8)
·
Fotocopia del “FORMATO
DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” No.
0657055 diligenciado a nombre del señor Muñoz Badillo, el 23 de enero de 2006,
recibido por el Seguro Social en la misma fecha. (Fl. 9)
·
Fotocopia de varios
documentos relativos a la atención médica integral prestada por la E.P.S.
RedSalud al señor Muñoz Badillo. (Fls. 10-33)
·
Fotocopia del Dictamen
suscrito por la doctora Myriam Barbosa Zárate, “MD LABORAL RESPONSABLE”, de
la Vicepresidencia Protección de Riesgos Laborales del Seguro Social, del 25 de
agosto de 2006, en la que se decidió que el accidente del señor Muñoz Badillo
era de origen común y calificado con cero% (0%) de pérdida de la capacidad
laboral, notificado en la misma fecha al señor Muñoz Badillo. (Fl. 34)
·
Fotocopia de la
apelación interpuesta por el señor Muñoz Badillo contra el dictamen del 25 de
agosto de 2006 del Seguro Social. (Fl. 35)
·
Fotocopia del derecho
de petición elevado por el señor Muñoz Badillo, el 31 de agosto de 2006, al
Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social, en el que
manifiesta la necesidad de continuar con el tratamiento, la atención médica y
terapéutica y solicita certificación por escrito de los “motivos determinantes
y de ley que fundamenten la suspensión de los derechos anteriormente enunciados
toda vez que [su] salud en lugar de mejorar cada día empeora.” (Fl.
36)
·
Fotocopia del
formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez, suscrito por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, en la que se determinó una pérdida de
capacidad laboral del 50,16% y se calificó el origen como laboral, desde el 23
de enero de 2006. (Fls. 37 y 38)
·
Fotocopia del oficio
GRL No. 004596 del 18 de septiembre de 2006, suscrito por el Jefe del
Departamento de Riesgos Laborales de la ARP del Seguro Social Santander, en el
que responde la petición del señor Muñoz Badillo del 31 de agosto de 2006,
informándole que a la ARP no le corresponde prestarle los servicios requeridos.
(Fls. 39 y 40)
·
Fotocopia del oficio
JRCIS: 1961 del 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Secretario de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informándole al señor
Muñoz Badillo que contra el dictamen de esa entidad el Seguro Social interpuso
los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. (Fl. 41)
4.2. Aportadas por el Seguro Social
·
Original de una
planilla del registro de subsidios de la ARP del Seguro Social, impresa el 28
de septiembre de 2006, en la que se reconoce el pago de 9 incapacidades entre
el 23 de enero y el 4 de septiembre de 2006, a nombre del señor Muñoz Badillo,
por un valor de $2’116.704.00, cuyo IBC es de $408.000 y se aclara que las
cuatro últimas incapacidades fueron pagadas ininterrumpidamente entre el 5 de
mayo y el 4 de septiembre de 2006, inclusive. (Fl. 53)
5. Decisión objeto de revisión
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga, mediante providencia del cinco (5) de octubre de 2006, declaró la
improcedencia de la tutela considerando que, según afirmó lo ha sostenido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias T-279 y T-349 de
1993, T-061 (no especifica de qué año) y T-077 de 1995, “la-tutela no
procede cuando se busca obtener resultados de derechos litigiosos y el
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo que para el caso en
estudio bien puede recurrir a la jurisdicción privada (SIC) a hacer
valer sus derechos”. (Fls. 54-59)
En efecto, a su juicio, cuando el asunto se
relaciona con hechos de índole laboral, la acción deviene improcedente, pues no
puede constituirse en una instancia paralela a la jurisdicción ordinaria.
Para finalizar, justificó sus breves
consideraciones teniendo en cuenta que a la fecha está pendiente que se agote
el “procedimiento administrativo”, con la decisión de la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, “quien en últimas será la encargada de
determinar el origen de la enfermedad que padece el señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO,
ya que de confirmarse el dictamen de la Junta Regional, el actor tendrá derecho
a sus prestaciones asistenciales y económicas desde el mismo momento en que se
dictaminó su pérdida de capacidad laboral, y de no ser así, aún le quedaría
como alternativa recurrir a la jurisdicción ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts.
86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de noviembre del año 2006, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de esta Corporación.
2. Objeto de la revisión y materia
sometida a examen
En esta oportunidad corresponde a la Corte
revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga, para verificar si la decisión de negar la tutela, porque el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los
derechos invocados y porque está pendiente el agotamiento del “trámite
administrativo”, fue adecuado a las normas superiores y la jurisprudencia
constitucional sobre la materia objeto de examen.
Lo que se debate es si la Administradora de
Riesgos Profesionales -ARP- del Seguro Social le ha violado al actor los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la
vida, al no pagarle las incapacidades laborales y no prestarle los servicios médicos
que requiere para recuperar su salud y su capacidad laboral, si se tiene en
cuenta que el proceso de recuperación de un accidente de trabajo, por el que
venía siendo atendido por esta ARP no había culminado, con el argumento de que
no es responsable legalmente de atender las prestaciones asistenciales y
económicas a que tiene derecho el actor, en razón del accidente que sufrió el
día 23 de enero de 2006, cuando se le cayó un tablón en el cuello, mientras
laboraba como auxiliar de construcción, pues estimó que las secuelas que
presenta a la fecha son de origen de una enfermedad común.
Una vez reportado por el empleador el hecho
a la ARP del Seguro Social, ésta le prestó los servicios médico asistenciales,
le suministró medicamentos y asistencias terapéuticas y expidió las
correspondientes incapacidades laborales al actor, hasta cuando la ARP
determinó el origen común del accidente y calificó con cero (0) el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, no continuó prestando la
asistencia médica y económica.
El actor apeló esa decisión de la ARP y la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa valoración al mismo,
dictaminó que el origen del accidente sí era de trabajo y calificó su pérdida
de capacidad laboral en un 50,16%. Contra esta decisión la ARP interpuso los
recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin que se hayan resuelto
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dada la suspensión en la
prestación de los servicios médico asistenciales y económicos, el accionante
elevó una petición ante la ARP solicitando una certificación de las razones
para tal suspensión y obtuvo como respuesta que del accidente sufrido no
persistían secuelas y que las que tiene son consecuencia de una enfermedad de
origen común, por lo que la ARP le manifestó que no es responsable de prestarle
esa asistencia.
En esas circunstancias, el actor instauró
la acción de tutela para que se ordenara a la ARP del Seguro Social que le
prestara la asistencia médica integral y económica que requiere, hasta que se
dé una solución definitiva a la valoración médica en la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, pues es incierto el tiempo que se demora ese trámite
y, mientras tanto, su salud sigue empeorando, lo cual le impide desarrollar
actividades de tipo laboral, con la consecuente afectación del mínimo vital
para sus sustento y el de su familia que depende económicamente de él.
En ese orden de ideas, esta Sala de
Revisión considera que el punto a examinar radica en determinar si existe
violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la
decisión de la ARP de suspender la atención médica y económica que estaba
prestando al actor, en virtud del nuevo criterio sobre el origen del accidente.
Para adelantar el estudio respectivo, la
Sala se referirá a la jurisprudencia sobre el papel de las ARP dentro del
Sistema Integral de Seguridad Social, el debido proceso en las decisiones que
ponen fin al reconocimiento y pago de prestaciones médico asistenciales y
económicas a cargo de las ARP y se analizará el caso concreto bajo esos
presupuestos, constitucionales, legales y jurisprudenciales.
3. Las ARP forman parte del Sistema
de Seguridad Social Integral Colombiano y deben someterse a las disposiciones
constitucionales y legales.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social i.) es “un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”; ii.)
es un “derecho irrenunciable” que se garantiza a todos los habitantes
del país; iii.) comprenderá la prestación de los servicios en la forma
que determine la ley y iv.) “podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Por su parte, el artículo 49 superior
estableció que i.) la atención en salud, que es uno de los regímenes que
conforma en Colombia la Seguridad Social, es un servicio público a cargo del
Estado; ii.) que “[s]e garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”;
iii.) que al Estado le corresponde “organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes (...) conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)” así como iv.)
“establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control” y v.) “establecer
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares”.
De otro lado, la Constitución Política
estableció en su artículo 365 que “[l]os servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y, en
el artículo 366 ibídem que “[e]l bienestar general y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable.” (Art. 366 ibídem)
Con fundamento en las disposiciones
constitucionales antes relacionadas y transcritas, se concluye que el objetivo
expresado en la Constitución Política es que todas las personas puedan acceder
al servicio público de Seguridad Social y que, bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, las entidades encargadas de su prestación, bien sean
públicas o privadas, actúen como un sistema armónico, que permita hacer real el
principio del acceso y la continuidad del servicio público de la seguridad
social y, en particular, el acceso a la atención salud. Así mismo, se atribuye
al legislador la competencia para desarrollar los principios enunciados.
En efecto, el Congreso de la República
expidió la Ley 100 de 1993 que, junto con otras como la Ley 776 de 2002 que la
modificó, constituyen el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social
Integral garantizado por la Constitución. La Ley 100, en su artículo 8° señaló
expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y está compuesto
por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios definidos en la misma ley y que estos
regímenes conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos.
Por su parte, la Ley 776 de 2002[1],
estableció en su artículo 1°, sobre el derecho a las prestaciones, que “[t]odo
afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la
presente ley o del Decreto 1295 de 1994, sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le
preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a
las que se refiere el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.”
De manera pues que, sobre el Sistema
General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.)
hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede
ser prestado por entidades públicas o privadas; iii.) el servicio que
prestan las ARP es público; iv.) las ARP hacen parte de un sistema
integral y armónico y deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en
la prestación del servicio y si son particulares, los que presten este
servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores
fijados por la Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de
seguridad social; v.) las ARP deben prestar una atención asistencial y
económica integral y deben cumplir las reglas mínimas del debido proceso, en
toda decisión que pueda afectar a los afiliados al Sistema de Riesgos
Profesionales, lo que excluye la posibilidad de que puedan adoptar decisiones
unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda
defenderse.
Las prestaciones a las que deben hacerse
cargo las ARP son i.) las prestaciones asistenciales (Decreto Ley 1295
de 1994, Art. 5°), que corresponden a la asistencia médica, quirúrgica,
terapéutica, farmacéutica, los servicios de hospitalización, los servicios
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, el suministro de medicamentos y la
rehabilitación física y profesional, entre otros, y ii.) las
prestaciones económicas (Decreto Ley 1295 de 1994, Art. 7°).
Y cuando se trata de una incapacidad
temporal, la prestación económica de la que debe hacerse cargo la ARP es el
pago del subsidio por incapacidad temporal, que corresponde al 100% del salario
base de cotización del trabajador y que debe ser pagado “desde el día
siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad
permanente parcial, invalidez o su muerte”.[2]
En ese orden de ideas, esta Sala analizará
si el procedimiento que siguió la ARP del Seguro Social, para dejar de prestar
los servicios asistenciales y económicos al actor, fue adecuado al debido
proceso que le correspondía acatar por pertenecer al Sistema de Seguridad
Social Integral.
4. Mientras no exista decisión
definitiva sobre el origen de un accidente, la ARP no puede interrumpir la
seguridad social, pues tal decisión involucra el debido proceso y, en
consecuencia, puede vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la
vida del afiliado.
De las pruebas que obran en el expediente,
es claro que desde el momento en que el la ARP tuvo conocimiento del accidente
sufrido por el actor, el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), se
hizo cargo de la atención médico asistencial y del pago de las incapacidades al
actor.
En efecto, la ARP del Seguro Social anexó a
la contestación de la demanda una planilla del registro de los subsidios que
había prestado al actor, en la que se aprecia el reconocimiento y pago de nueve
(9) incapacidades, interrumpidas, entre el veintitrés (23) de enero y el
cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), por un valor total de
$2’116.704.oo, cuyo IBC es de $408.000 a favor del actor y aclaró que las
últimas cuatro (4) incapacidades fueron pagadas ininterrumpidamente entre el
cinco (5) de mayo y el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006).
En cuanto a la prestación de los servicios
médico asistenciales, obran en el expediente copias de documentos en los que se
acredita que la E.P.S. RedSalud atendió al actor referido por la ARP del Seguro
Social, hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha en que se venció la última
incapacidad.
Luego de la calificación por parte de la
ARP del Seguro Social[3], según
la cual el accidente es de origen común y se calificó con cero (0) el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el actor apeló la decisión y el
caso fue remitido a la Junta Regional de Invalidez de Santander, la que valoró
al actor y dictaminó el origen laboral del accidente y calificó la pérdida de
capacidad laboral en un 50,16%. Esa decisión fue apelada por la ARP y hasta el
momento de instaurar la demanda de tutela no se conocía la decisión definitiva.
El actor relató que, en virtud de esta
decisión de objetar el origen del accidente, la ARP le suspendió toda la
atención médica integral y el pago de incapacidades. Sobre su salud, el
demandante señaló que se encuentra incapacitado para trabajar y que está
pendiente de realizarse una cirugía que no fue autorizada. Estas afirmaciones
del demandante sobre la suspensión de los servicios y su estado de salud, no
fueron desvirtuadas por la ARP en la respuesta que suministró al juez de
tutela. Al contrario, se ratificó en que no le correspondía asumir esas
obligaciones, pues no tiene tal facultad legal, así como que esperaría hasta
que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronuncie al respecto, de
modo que si se determina el origen profesional del accidente, entonces la ARP
procedería a prestar los servicios.
La anterior decisión la sustentó en lo
dispuesto en el artículo 10º de la Ley 776 de 2002, pues consideró que la
incapacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander le daría derecho al actor a obtener una pensión de
invalidez, comoquiera que se calificó la pérdida de capacidad laboral por
encima del 50% y por debajo del 66%, de manera que no se pueden cobrar dos
prestaciones simultáneamente, es decir, la correspondiente a la incapacidad
temporal y la de la pensión de invalidez.
Así la cosas, es claro que la interrupción
de la atención médica y económica a cargo de la ARP se produjo realmente y que
es igualmente real la necesidad de atención médica del demandante, por estar
afectada su salud. Surge entonces la pregunta de si la ARP podía objetar el
origen del accidente y suspender la atención que venía prestado al actor, de la
manera que lo hizo.
Al respecto es pertinente aclarar que las
ARP obviamente tienen derecho a objetar el origen de los accidentes de trabajo
o enfermedades profesionales que les han sido reportados y que, si agotado el
procedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes
(Juntas de Calificación Regionales y Junta Nacional de Invalidez), se determina
el origen común de la enfermedad o accidente, pueden dejar de prestar los
servicios asistenciales y económicos que la ley establece a su cargo.
Sin embargo, en el caso en estudio tal
procedimiento no se ha agotado, pues se está a la espera de un pronunciamiento
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud de la apelación
interpuesta por la ARP del Seguro Social. Además, las normas en materia laboral
deben interpretarse de manera favorable al trabajador, de manera que cuando la
norma establece que “hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o
invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad
temporal”, es claro que se incluye en este término el tiempo que se
requiera para definir la situación del afiliado a la ARP. En este caso, el
tiempo para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resuelva el
recurso interpuesto por la ARP del Seguro Social.
Teniendo en cuenta que no existe otro
mecanismo judicial disponible que garantice pronta y efectivamente el
cumplimiento de las obligaciones de la ARP del Seguro Social, antes señaladas y
que proteja los derechos fundamentales del accionante a salud y a la seguridad
social en conexidad con la vida, esta acción de tutela es procedente.
5. El caso concreto
De conformidad con el Decreto 2463 de 2001[4]
corresponde a las ARP “calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral
en caso de accidente o enfermedad” “sólo cuando se requiera determinar la
incapacidad permanente parcial de sus afiliados” (Art. 3º, inc. 4º). Para
el efecto, las ARP adelantarán el procedimiento por intermedio de un equipo
interdisciplinario (Art. 6º) Y comunicarán su decisión, en un máximo de treinta
(30) días, “siempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitación
integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal según lo
establecido en las normas vigentes”[5]. Los
notificados de esa decisión pueden presentar reclamación o inconformidad, dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación, debiéndose enviar el caso a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez. “La entidad calificadora no
podrá adelantar trámite diferente al que está obligado para la remisión del
caso ante la junta de calificación de invalidez.” (Art. 5º).
Adicionalmente, el artículo 6º de la Ley
776 de 2002, señala que la declaración de la incapacidad permanente parcial, la
evaluación, revisión, grado y origen serán determinados por una comisión médica
interdisciplinaria.
Con fundamento en el artículo 12[6]
del Decreto 1295 de 1994 la ARP del Seguro Social determinó el origen común del
accidente sufrido por el actor y la comisión médica interdisciplinaria[7]
calificó con cero por ciento (0%) la pérdida de capacidad laboral, según
formulario diligenciado para el efecto, suscrito el 25 de agosto de 2006. En
esa misma fecha le fue notificada la decisión al actor, quien presentó por
escrito la controversia contra el dictamen y solicitó se remitiera el caso a la
Junta Regional de Invalidez de Santander.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001 a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, les corresponde “calificar
el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad”,
en primera instancia, entre otros casos, “[c]uando se presenten
controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre
incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de
riesgos profesionales” (D. 2463 de 2001, Art. 3º, num. 5º, inc. b.) y a la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez “cuando se haya interpuesto
recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales
de calificación de invalidez” en segunda instancia (D. 2463 de 2001, Art.
3º, num. 6º).
El Parágrafo 4º del Artículo 6º del Decreto
2463 de 2001 señala que “Cuando se haya determinado en primera instancia el
origen de la contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser
asumido por la entidad (...) administradora de riesgos profesionales respectiva
(...)” y que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la
imposición de sanciones, conforme lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto
1295 de 1994.
En este caso, la ARP reconoció la
prestación económica durante nueve (9) meses, desde el veintitrés (23) de enero
hasta el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en que se
venció la última incapacidad y en la que ya existía el dictamen de la ARP,
quien suspendió, además, los servicios asistenciales que le venía
proporcionando al actor, sin que existiera el pronunciamiento definitivo, que
le corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el
origen del accidente que aquel sufrió.
En efecto, la ARP inició el procedimiento
para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez del
actor, sin considerar lo establecido en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002
que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO
30. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo
afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el
día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su
rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad
permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos
en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad
profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada
la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
El período durante el cual
se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por
ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no
superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta
prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para
culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto
en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del
afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de
incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el
grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por
incapacidad temporal.
PARÁGRAFO 1o. Para los
efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades
administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la
cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en
Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad
temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de
la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en
la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 3o. La
Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad
directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma
directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad
temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas
de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente
del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de
Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos
en la ley.”
En efecto, según la norma en cita, la
prestación económica será reconocida por un período de hasta ciento ochenta
(180) días que podrán ser prorrogados “hasta por períodos que no superen
otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se
determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su
rehabilitación.”
Es claro que la ARP no consideró la
posibilidad de prorrogar el reconocimiento de esta prestación, en términos de
la norma citada, sino que la atendió sólo por 154 días, por un valor total de
dos millones ciento dieciséis mil setecientos cuatro pesos ($2.116.704,00)
M/Cte., discriminados de la siguiente manera (siendo la fecha del accidente
e123 de enero de 2006):
IBC
FECHA DESDE
FECHA HASTA
DIAS I
DIAS R
VALOR
408.000,00
23-ene-06
24-ene-06
2
1
$14.688,00
408.000,00
25-ene-06
29-ene-06
5
5
$73.440,00
408.000,00
30-ene-06
18-feb-06
20
20
$293.760,00
408.000,00
19-feb-06
22-fe-06
4
4
$58.752,00
408.000,00
23-feb-06
25-feb-06
3
3
$44.064,00
408.000,00
05-may-06
03-jun-06
30
30
$408.000,00
408.000,00
07-jun-06
06-jul-06
30
30
$408.000,00
408.000,00
07-jul-06
05-ago-06
30
30
$408.000,00
408.000,00
06-ago-06
04-sep-06
30
30
$408.000,00
Efectivamente, la ARP está facultada para
realizar la prórroga cuando sea “necesaria para el tratamiento del afiliado,
o para culminar su rehabilitación”, pero en el presente asunto, la ARP
suspendió el servicio médico asistencial, no obstante existir un concepto de la
junta de cirugía de mano de la FOSCAL (del 12 de julio de 2006) en el que se
determinó la existencia de una “[l]esión plejo braquial derecho
C5-6”, por la cual “el paciente debe ser llevado a cirugía para
reconstrucción del plejo braquial en su déficit de C5 y C6 por
nuerotizaciones e injertos. Queda como segunda opción dependiendo de su
recuperación la utilización de transferencias musculares”, con la anotación
de que “este procedimiento debe ser realizado
por su empresa aseguradora” porque “en este momento no tenemos
ningún vínculo laboral directo con dicha empresa por lo que debe acordar
previamente la tarifación de la misma.” (Fl. 32)
Posteriormente, el 28 de julio de 2006,
mediante oficio DRLS -ML No. 003754, el Jefe del Departamento de Riesgos
Profesionales del Seguro Social solicitó a la FOSCAL una Junta Médica
Quirúrgica (Cod. 39144) “para continuar con el tratamiento del señor DIDIMO
MUÑOZ (...) por accidente de trabajo ocurrido el 23 de enero de 2006
(...)”. De los resultados de esta Junta no obra prueba en el expediente,
pero es claro que la cirugía que estaba pendiente de realizarse, nunca se llevó
a cabo y que a los pocos días se tomó la decisión por la ARP de adelantar el
procedimiento para determinar el origen común del accidente que sufrió, como se
explicó anteriormente. -Negrilla fuera de texto-
Así las cosas, es claro que la ARP dejó de
prestarle los servicios médicos al actor y de pagarle la prestación por
incapacidad, sin que se hubiera finalizado el trámite que definirá si se debe
tramitar una pensión de invalidez o no.
Ese acto unilateral vulneró el debido
proceso del actor en la actuación administrativa (C.P., Art. 29) y, en
consecuencia, desconoció el principio de la continuidad en la prestación de la
seguridad social, y, en particular, en la atención en salud; aspecto éste que
adquiere relevancia, comoquiera que el actor no está en condiciones de
trabajar, como consecuencia del accidente que sufrió, para proporcionarse su
propio sustento y el de su familia dependiente de él.
De otra parte, aunque al Juez de tutela no
le corresponde calificar el origen del accidente, pues no tiene competencia
para tal fin, no sobra señalar que el asunto debatido no es de fácil
resolución, pues no es evidente que el origen del accidente que sufrió el
accionante sea de origen común, ni los argumentos de la ARP dejaran ver que
hubiere habido mala fe o falsa información en los hechos reportados, antes al
contrario, la propia ARP trató la afección del accionante como consecuencia de
un accidente de trabajo, como, por ejemplo, cuando solicitó la Junta Médica
para continuar con su tratamiento “por accidente de trabajo”, justo
antes de su determinación, como se anotó anteriormente. Además, el hecho de
haber adelantado el trámite correspondiente para que se dirimiera la
controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez no implicaba
que suspendiera los servicios al actor y el reconocimiento de sus
incapacidades, pues la interpretación que hizo de las normas para sustentar esa
decisión la hizo en forma desfavorable para el mismo.
En conclusión: para la Sala de Revisión, la
ARP del Seguro Social le vulneró al señor Muñoz, en primer lugar, el derecho
fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron
los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al
adoptar la decisión unilateral y arbitraria de suspender los servicios
asistenciales y económicos que venía prestándole, con base en la auto
calificación del origen del accidente que sufrió y desconociendo la decisión de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, según la cual el
origen laboral del accidente sufrido por el accionante y la calificación del
50,16% de pérdida de capacidad laboral, con lo cual se encuentra incapacitado
para trabajar y proporcionarse su sustento, como ya se anotó.
Por consiguiente, se protegerán los
derechos fundamentales del demandante vulnerados por la ARP del Seguro Social,
pues en el caso presente es claro que el solicitante se encuentra incapacitado
y merece protección por parte del Estado, representado por la entidad demandada
en este caso.
Por lo tanto, para efectos del cumplimiento
de la protección que se otorga, se ordenará que la ARP continúe prestando todos
los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisión definitiva
de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad
o invalidez, y el origen de la misma. Si la decisión determina que el accidente
es de origen común, la ARP podrá suspender los servicios que ha venido
prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que debía asumirlos.
Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con
ocasión del mismo, la ARP está obligada de asumir esta contingencia en los
términos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones
asistenciales integrales y económicas.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, que negó la
tutela considerando que existe otro medio de defensa, ya que, si bien es cierto
se está adelantando el trámite administrativo correspondiente, la entidad
demandada vulneró los derechos del actor al dejarlo desprotegido en la
prestación de los servicios de salud y de prestaciones económicas, y en su
lugar concederá la tutela, mientras se resuelve definitivamente el caso.
Por lo tanto, la Sala ordenará a la ARP del
Seguro Social que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, disponga lo necesario para que el médico
tratante del señor Didimo Muñoz Badillo revise el estado actual de su lesión,
se le practiquen los exámenes requeridos y en un término no superior al
señalado por dicho médico, se inicie el servicio médicamente ordenado,
necesario para la completa recuperación de la lesión de su miembro superior
derecho, el cual podrá comprender la realización de la cirugía que estaba
pendiente de realizarse al momento de instaurarse la demanda de tutela.
Así mismo, se ordenará a la ARP del Seguro
Social que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, reanude el pago del subsidio por incapacidad temporal al
accionante. Este pago deberá hacerlo hasta que el señor Muñoz logre la
completa recuperación de la lesión de su miembro superior derecho, teniendo en
cuenta los límites temporales establecidos en el inciso 3º del Artículo 3º de
la Ley 776 de 2002.
En el evento que el proceso de
rehabilitación de la lesión exceda el tiempo establecido en el inciso 3° del
Artículo 3° de la Ley 776 de 2002, la ARP del Seguro Social deberá prolongar el
pago del subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual
al comprendido entre el 5 de septiembre de 2006[8] y la
fecha en la que se reanude efectivamente el pago del subsidio.
La eventual prolongación del periodo máximo
de pago del subsidio se ordena teniendo en cuenta que la lentitud en la
recuperación de la salud del accionante ha obedecido en gran medida a la
tardanza de la ARP del Seguro Social en realizarle la cirugía que está pendiente
desde julio de 2006, que fue ordenada por su médico tratante, y que la ARP
estaba obligada a cubrir.
De igual manera, le ordenará a la ARP del
Seguro Social que, dentro de los 15 días calendario siguientes a la
notificación del fallo, le pague al señor Didimo Muñoz Badillo el subsidio por
incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de
septiembre de 2006 y la fecha en la que efectivamente se reanude el pago del
subsidio, según lo establecido en esta sentencia.
Esta orden se da teniendo en cuenta que, de
acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, durante los casi seis
meses que han transcurrido desde que la ARP del Seguro Social dejó de pagarle
al señor Muñoz el subsidio por incapacidad temporal, era imposible que el
accionante obtuviera por sí mismo, ingresos suficientes para sostenerse él y a
su familia, si se tiene en cuenta que con su brazo lesionado le era imposible
que desempeñara el trabajo como obrero, que conoce y al que se ha dedicado.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el actor
queda obligado a atender, en los términos establecidos en la ley, todo lo
relacionado para que las autoridades competentes evalúen y determinen el origen
del accidente, si se presentó incapacidad o invalidez, el grado, si es permanente,
etc., con el fin de establecer en cabeza de cuál entidad del Sistema de
Seguridad Social quedan a cargo las prestaciones asistenciales y económicas.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en
esta sentencia, se observó que la ARP del Seguro Social violó el procedimiento
establecido para suspender la atención asistencial y económica que venía
prestando al actor. Esta actuación debe ser puesta en conocimiento del
Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Bancaria, para los
efectos del artículo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo relativo a la
vigilancia y control de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales. Para tal
efecto, se ordenará remitir copia de esta providencia a tales entidades.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, del 5 de octubre de 2006, que negó la
tutela dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del
señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO, que fueron vulnerados por la Administradora de
Riesgos Profesionales -ARP- del Seguro Social y ORDENAR a esta ARP que
dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, disponga lo necesario para que el médico tratante del
accionante revise el estado actual de su lesión, se le practiquen los exámenes
requeridos y en un término no superior al señalado por dicho médico, se inicie
el servicio médicamente ordenado, necesario para la completa recuperación de la
lesión de su miembro superior derecho, el cual podrá comprender la realización
de la cirugía que estaba pendiente de realizarse y las que sean necesarias para
la completa recuperación de la salud del actor.
TERCERO.- ORDENAR a la ARP del Seguro Social que dentro del
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, reanude el
pago del subsidio por incapacidad temporal al señor DIDIMO MUÑOZ BADILLO. El
pago deberá hacerlo hasta que el señor Muñoz logre la completa recuperación de
la lesión de su miembro superior derecho, teniendo en cuenta los límites
temporales establecidos en el inciso 3º del Artículo 3º de la Ley 776 de 2002.
En el evento que el proceso de
rehabilitación de la lesión exceda el tiempo establecido en el inciso 3º del Artículo
3º de la Ley 776 de 2002, la ARP del Seguro Social deberá prolongar el pago del
subsidio por incapacidad temporal hasta por un periodo de tiempo igual al
comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y la fecha en la que se reanude
efectivamente el pago del subsidio, de acuerdo con lo establecido en esta
sentencia.
CUARTO.- ORDENAR a la ARP del Seguro Social que, dentro los
15 días calendario siguientes a la notificación del fallo, le pague al señor
DIDIMO MUÑOZ BADILLO el subsidio por incapacidad temporal correspondiente al
periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2006 y la fecha en la que se
reanude el pago del subsidio.
QUINTO.- Para los efectos del artículo 84 del Decreto 1295 de
1994, en lo relativo a la vigilancia y control, se ordena poner en conocimiento
del Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Bancaria esta
providencia, para que examinen la actuación de la ARP del Seguro Social, según
lo expuesto en esta providencia.
SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
“por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
[2] Ley 776
de 2002, Art. 3, Inc. 1.
[3]
Procedimiento que se adelantó de conformidad con lo establecido en el Decreto
1295 de 1994 según el cual “ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA
ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común.
La calificación del
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado,
en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que
atiende al afiliado.
El médico o la comisión
laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el
origen, en segunda instancia.
Cuando surjan
discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por
representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos
profesionales.
De persistir el
desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley
100 de 1993 y sus reglamentos.”
[4] “por el cual se
reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez”.
[5] Ley 776 de 2002, “ARTICULO
2º INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que
según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al
sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad
laboral por un tiempo determinado”.
[6] “ARTICULO 12. ORIGEN
DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología,
accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se considera de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo
o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución
prestadora de servicios de salud que atiende el afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad
administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas
serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el
procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en
los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.