T-125-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-125/05
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Responsabilidad del Estado
La atención en salud es una tarea programática de carácter
social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misión
constitucional de establecer un sistema de seguridad y atención integral que
permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud, por lo que las
entidades promotoras e instituciones de salud no pueden demorar la definición
de la práctica de procedimientos médicos o anteponer problemas administrativos,
contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negar alguno
de aquellos, “(…) pues con ello se estaría quebrantando el ordenamiento legal y
constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas entidades
de orden público o privado”, a las que se les exige brindar efectivamente la
atención, en aras de garantizar la prestación integral del servicio de salud,
en los términos del artículo 49 de la Constitución Política.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Referencia: expediente T-992089
Acción de tutela instaurada por Luis Olmes
Gutiérrez Rodríguez contra la Secretaría De Salud Municipal De Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Olmes Gutiérrez
Rodríguez contra la Secretaría de Salud del municipio de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1 El
señor Luis Olmes Gutiérrez Rodríguez es beneficiario del SISBEN nivel II sin
ARS asignada y padece una enfermedad cardiaca isquémica.
1.2 El
actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social, debido a que no se le ha practicado la
angioplastia + stent de la arteria descendente anterior y de la primera rama
diagonal, ordenada por su médico y necesaria para preservar la vida, dada la
posibilidad de que sufra “una disminución drástica del aporte de oxígeno (…)
o un infarto”[1].
1.3
En la contestación de la demanda la entidad accionada solicitó la vinculación
al proceso de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca,
argumentando que ella es la encargada de autorizar el tratamiento de alta
complejidad que requiere el actor, y el Juez Quinto Penal Municipal de Cali la
vinculó al trámite del proceso[2].
1.4 El procedimiento médico solicitado en sede de tutela está catalogado
como de alto costo, y el actor no cuenta con capacidad económica para asumirlo[3].
2. Material probatorio que obra en el expediente
-Orden Médica que dispone la práctica de una
Angioplastia+stent de arteria descendente anterior y de la primera rama
diagonal, al actor, el 3 de agosto de 2004, por un facultativo del Hospital
Universitario del Valle –folio 5, cuaderno 2 del expediente-.
-Copia de la cotización hecha por el Centro Médico
IMBANACO DE CALI S.A. –Unidad de Angiografía-, donde consta que el cateterismo
cardiaco que requiere el accionante tiene un valor de $1.378.731 –folio 6,
cuaderno 2 del expediente-.
-Copia de la certificación del 30 de julio de 2004,
emitida por la Oficina de Estadística y Estratificación de la Alcaldía
Municipal de Pradera Valle al actor, en la que consta que el señor Luis Olmes
Gutiérrez: “se encuentra(n) censado(s) en el programa SISBEN: FICHA, 8153
PUNTAJE 38, NIVEL 02” –folio 7, cuaderno 2 del expediente-.
-Copia de la historia clínica de evolución del
tutelante, emitida por la Unidad de Cardiología Miguel Nasiff García, sede
Hospital Universitario del Valle–folio 9, cuaderno primero del expediente-.
-Copia
del escrito enviado por el Director Local de Salud de Pradera, Jesús David Ramírez
Nuñez, a la Coordinadora SAC de la Gobernación del Valle, Noelia Rodríguez
–folio 10, cuaderno 2 del expediente-.
-“DICTAMEN MÉDICO LEGAL TUTELA Ref.: denuncio
2004-177” rendido por el Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Suroccidente-Seccional Valle del
Cauca Sede Cali, luego del reconocimiento Médico Legal del paciente, Luis Olmes
Gutiérrez Rodríguez dictamina: “REQUIERE DE UN CATETERISMO CARDIACO PARA EL
MANEJO CORRESPONDIENTE CON STENT PARA CADA UNO DE ELLOS (…) DICHO MANEJO ES
NECESARIO PARA LA RECANALIZACIÓN DE LAS ARTERIAS OBSTRUIDAS (…) SE LE DEBE
GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO DE MANERA URGENTE, ASÍ COMO LA
ADMINISTRACIÓN TERAPUÉTICA Y MEDIDAS QUE EL EQUIPO MÉDICO DETERMINE (…)” –folio
23, cuaderno 2 del expediente-.
3. La demanda
El señor Luis Olmes Gutiérrez Rodríguez instaura
acción de tutela contra la Secretaría de Salud del municipio de la Pradera
Valle porque considera que sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social están siendo vulnerados por la accionada, en cuanto “[no le sido practicada la] angioplastia+stent de la arteria
descendente anterior y angioplastia+stent de la primera rama diagonal, toda vez
que la entidad accionada no tiene contrato con entidades particulares, el cual
tiene un costo aproximado de $13.000.00.oo, [y que requiere como la única alternativa que tengo de
mejorar mi calidad de vida]”.
4. Intervención pasiva
4.1 Secretaría de Salud del municipio de Cali –Unidad
Jurídica–
El director del Grupo Jurídico de la entidad municipal
intervine en el presente asunto para señalar que a la Secretaría de Salud no le
compete conocer la presente acción de tutela, en cuanto el lugar de residencia
del actor se encuentra ubicado en el área rural municipal y en consecuencia, la
responsable de suministrar y autorizar a los beneficiarios del Sisben nivel II
los procedimientos de alta complejidad que requieren para tratar las
enfermedades que los afectan, es la Secretaría de Salud del Departamento del
Valle del Cauca, por lo que solicitó la vinculación de la misma al proceso.
4.2 Secretaría de Salud del departamento
del Valle del Cauca
La entidad departamental de la referencia fue
vinculada a la litis y requerida para que se pronunciara respecto de la
demanda, no obstante, decidió guardar silencio.
5. Decisión judicial objeto de revisión
Con ocasión a la vinculación al proceso de la
Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca[4], el conocimiento de la
acción que se revisa fue asumido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de
Cali, el cual mediante providencia del 3 de septiembre de 2004 consideró que: “…mal
se haría en vincular a este trámite preferencial a la Secretaría de Salud
Departamental, [en
cuanto claramente se puede observar que la tutela fue instaurada directamente
contra la Secretaría de Salud Municipal, sin que aparezca prueba dentro de la
foliatura que nos indique que el accionante, que el accionante haya realizado
trámite alguno ante la Secretaría de Salud Departamental para que trate de
darle solución a su problema de salud]”,
motivo por el que ordenó remitir las diligencias al Juzgado Quinto Penal
Municipal de Cali.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali mediante
fallo del 7 de septiembre de 2004, decidió negar el reclamo de amparo
constitucional por falla de legitimación pasiva, como quiera que la acción de
tutela no se dirigió contra la entidad responsable de la prestación que demanda
el actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de
tutela reseñado, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
auto del quince (15) de octubre del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
El asunto que ocupa a la Sala plantea la demora en la
práctica de la cirugía de angioplastia+stent de la arteria descendente anterior
y de la primera rama diagonal que requiere con urgencia el señor Luis Olmes
Gutiérrez Rodríguez para preservar su vida de “una disminución drástica del
aporte de oxígeno (…) o un infarto”.
El Juez de instancia decide negar el
amparo deprecado, al concluir que la acción no se instauró frente a la entidad
responsable de la vulneración de los derechos invocados, no obstante i)
haber sido la Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca
convocada a la actuación; ii) haber sido vinculada la entidad en
comento al proceso mediante providencia del 31 de agosto de 2004, y iii)
la existencia de un Dictamen Médico Legal rendido por un profesional del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Sede Medellín, luego de la
valoración médico legal del actor, donde se advierte que el cateterismo con
manejo de stent “ (…) ES NECESARIO PARA LA RECANALIZACIÓN DE LAS ARTERIAS
OBSTRUIDAS (…) SE LE DEBE GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO DE
MANERA URGENTE, ASÍ COMO LA ADMINISTRACIÓN TERAPUÉTICA Y MEDIDAS QUE EL EQUIPO
MÉDICO DETERMINE (…)”, previsiones que no permiten al Juez constitucional
abstenerse de resolver de fondo.
En estas circunstancias, corresponde a la Sala
reiterar la jurisprudencia constitucional que enseña que el juez constitucional
“cumple una función primordial [como] encargado de velar por la eficacia de los derechos fundamentales [desempeñando] un rol de garantía insustituible en el modelo de
Estado que instauró la Constitución de 1991…”[5], que impide que dichos funcionarios
encaminen su actividad en desconocimiento del deber de estudiar en concreto
cada caso puesto en consideración y así poder garantizar y proteger los
derechos fundamentales invocados.
De modo que la Sala resolverá sobre la
pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales del actor, en
cuanto el retraso en el suministro del tratamiento compromete la vida misma de
quien acciona, previa consideración de la preeminencia de los principios
constitucionales que desarrollan y garantizan la atención en salud a los
asociados y juzgan el retraso en la práctica de procedimientos médicos que se
requieren con urgencia como una actividad contraria a las directrices y postulados
que definen el Estado Social de Derecho.
3. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia del amparo
constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales de la
vida y la dignidad humana del actor
La jurisprudencia constitucional indica que el juez de
tutela como director del proceso queda comprometido “(…) a asumir una
posición activa en materia probatoria cuando las particularidades del caso así
lo exijan, con el propósito de evitar la vulneración de los derechos
fundamentales”[6].
Por esta razón, lo que corresponde es estudiar cada
caso particular y establecer la necesidad de la intervención que se solicita
para asegurar el restablecimiento de los derechos invocados, y poner fin al
inminente riesgo en el que se halla expuesto el actor[7], bajo el entendido de
que toda demora o interrupción de las entidades encargadas en la práctica de
procedimientos que requieren con urgencia los beneficiarios del Régimen
Subsidiado, son formas de trato cruel que contravienen el principio de la
dignidad humana y el derecho fundamental de la vida.
Ahora bien, la Sala halla probado que el señor Luis
Olmes Gutiérrez Rodríguez es beneficiario del Régimen Subsidiado nivel II y
padece una enfermedad de alto costo que requiere ser tratada mediante la
práctica urgente de un cateterismo con manejo de stent, ordenado por un
facultativo del Hospital Universitario del Valle y que corresponde ordenar a la
Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca. Sin embargo,
encuentra que el procedimiento no ha sido llevado a cabo.
Por ello, la Secretaría de Salud del municipio de Cali
solicita que se vincule al trámite a la Secretaría de Salud Departamental,
actuación que ordena el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali y que resulta
idónea para asegurar el restablecimiento de los derechos al actor. En
consecuencia, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali es notificado y se le
entregan copias del expediente para que se pronuncie acerca de la demanda, pero
guarda silencio.
Por el contrario, el Juzgado en conocimiento resuelve
negativamente la solicitud de protección constitucional y desvincula a la Secretaría
de Salud Departamental argumentando que del material probatorio se concluye que
no se evidencia el querer del actor de tramitar la acción en contra de la
Secretaría de Salud Departamental, lo que permite a esta Sala concluir el yerro
y la omisión de los jueces de tutela, y deja en entredicho su grado de
compromiso con la protección de los derechos fundamentales.
Precisamente, la atención en salud es una tarea
programática de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes
tienen la misión constitucional de establecer un sistema de seguridad y
atención integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de
salud, por lo que las entidades promotoras e instituciones de salud no pueden
demorar la definición de la práctica de procedimientos médicos o anteponer
problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de
carácter legal para negar alguno de aquellos, “(…) pues con ello se estaría
quebrantando el ordenamiento legal y constitucional vigente que tiene pleno
efecto vinculante sobre estas entidades de orden público o privado”[8], a
las que se les exige brindar efectivamente la atención, en aras de garantizar
la prestación integral del servicio de salud, en los términos del artículo 49
de la Constitución Política.
Ahora bien, con el establecimiento del Régimen
Subsidiado de Seguridad Social se garantiza la satisfacción de las necesidades
de salud de la población más pobre y vulnerable del país[9], donde el SISBEN es la
pieza fundamental que contribuye a la efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales consagrados en la Constitución Política, en cuanto fija
el conjunto de reglas, normas y procedimientos de los cuales se valen las
administraciones municipales y distritales[10]
para obtener información confiable y actualizada que permita diagnosticar socio
económicamente el grupo poblacional que por sus condiciones de debilidad y
vulnerabilidad deben pertenecer a dicho régimen.
De manera que en el Régimen Subsidiado debe igualmente
prestarse la atención en salud sin discriminación y de manera diligente. Esta
Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que toda actuación que
retrase o interrumpa la autorización y práctica de procedimientos médicos
ordenados a sus usuarios, o particularmente retrase la realización de una
intervención quirúrgica de carácter urgente contraría el Estado “Social de
Derecho”, que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y
en la conservación del valor de la vida, concebida como la garantía de
existencia en condiciones dignas y justas -arts. 11 y 12 C.P.- y no como mera
posibilidad de subsistencia [11].
Al tenor literal de la Constitución Política, el juez
constitucional como director del proceso está obligado a defender y garantizar
el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales, correspondiéndole
verificar los supuestos de hecho que se alegan en la demanda de tutela, en uso
de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la práctica de
pruebas que estime necesarias con el fin de dictar sentencia de fondo ajustada
a derecho, resolviendo el asunto sometido a su conocimiento[12].
En la Sentencia SU-819 de 1999[13] esta Corte precisó: “[d]e otra parte, la preservación de los derechos
fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado Social de Derecho,
impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener
la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las
autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a través
del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o
al afiliado la remisión de la información tributaria, crediticia y laboral que
permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no
puede olvidarse que en estos supuestos, se están utilizando los recursos de la
sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema
mismo de seguridad social en salud. (…)”.
En conclusión, la práctica de la intervención
quirúrgica ordenada al señor Luis Olmes Gutiérrez Rodríguez resulta necesaria y
urgente, como también que se le brinde la atención médica y de salud que por su
cardiopatía requiera, sin que le sea oponible condición alguna para el efecto,
toda vez que la población objetivo de la encuesta SISBEN -nivel 2- “...son
los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o población de
los pobres menos pobres extremos]...”[14].
Lo que se ajusta a la presunción de incapacidad económica que la Corte ha
reconocido en cabeza de los aquellos beneficiarios del SISBEN[15].
De manera que el fallo de tutela que se
revisa tendrá que ser revocado, en la medida en que no le asistía razón al Juez
de instancia para negar el amparo constitucional ni para ordenar la
desvinculación de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, pues advertida la
vulneración de los derechos invocados por el actor, correspondía su
restablecimiento; en su lugar el amparo será concedido al señor Luis Olmes
Gutiérrez Rodríguez, como quiera que la cirugía de angioplastia+stent de la
arteria descendente anterior y de la primera rama diagonal, es el tratamiento idóneo
e indispensable para preservar su vida.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en este
Fallo, la Sentencia proferida el siete (7) de septiembre de 2004 por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Cali, y en su lugar amparar el derecho fundamental a
la vida del señor Luis Olmes Gutiérrez Rodríguez.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de
Salud del Departamento del Valle del Cauca que practique INMEDIATAMENTE
la intervención quirúrgica denominada ANGIOPLASTIA+STENT DE LA ARTERIA
DESCENDENTE ANTERIOR Y DE LA PRIMERA RAMA DIAGONAL ordenada al actor, ya sea a
través de la IPS Hospital del Universitario del Valle o de cualquier IPS con la
que tenga contrato vigente y cuente los recursos técnicos y humanos adecuados
para prestarle el servicio al actor, sin que le sea oponible condición alguna
para el efecto.
En igual sentido, ORDENAR a la
Secretaría de Salud del departamento del Valle del Cauca que asigne al actor
una ARS.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Diagnóstico médico rendido en el Dictamen
Médico Legal solicitado por el Juez de instancia, luego de la valoración médica
del actor.
[2] Providencia del 31 de agosto de 2004, fue
notificada a la Secretaría de Salud del Departamento de Valle del Cauca
mediante Oficio No. 1349 de la misma fecha. No obstante haber sido requerida,
la entidad departamental guardó silencio respecto de las afirmaciones hechas
por el accionante.
[3]En escrito del 2 de agosto de 2004, el
Director Local de Salud de Pradera expresó al Director del SAC de la
Gobernación del Valle del Cauca que “…el actor se encuentra en la base de
datos del Sisben abajo (sic) la ficha 8153, puntaje 38, nivel 02 y que el
tratamiento es de costos (sic) muy alto y su condición de vida es de muy bajos
recursos económicos, para el cual solicito le brinde el apoyo y la colaboración
en cuanto a su seguridad social”.
[4]
Con ocasión a la vinculación, el 1º de septiembre de 2004 el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Cali ordena el envió de la actuación al Juzgado Penal del
Circuito (reparto), en cuanto perdió competencia para seguir conociendo la
misma.
[5] Cfr. Sentencia
T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Cfr. Sentencia T-164 de 2003, Eduardo Montealegre
Lynett.
[7] Cfr. Sentencia T-102 de 1998, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[8] Cfr. Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[9] Se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-1202 de 2001, T-270 de 2002, T-410 y 862 de 2002, especialmente,
el Salvamento de Voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz a la Sentencia T-
177 de 1999.
[10] Marco normativo dado por las Leyes 60 y
100 de 1993, y por el CONPES 22 de 1994.
[11] Cfr. sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[12] Cfr., Sentencias T-321 de 1993, T-134 de
1996, T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y T- 1088 de 2001.
[13] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Cartilla “RESULTADO
ENCUESTA DE EVALUACIÓN SISBEN NIVEL MUNICIPAL”, elaborada por el
Departamento Nacional de Planeación –Dirección de Desarrollo Social y Misión
Social.
[15]Consultar, entre otras, las sentencias
T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-840 de 2004, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.