T-125-01
Sentencia T-125/01
Sentencia T-125/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-300301
Acciones de tutela
instauradas por Emilce Bonza Bayona y otros contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de 28 de enero de 2000, proferido por el Juzgado Quince
de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por:
ALVAREZ MONTOYA
MARIA ROSA
BIGOTH GARCES RUBY
PRAXEDES
BLANCO ESLAVA JUANA
BOADA CONTRERAS
JOAQUIN
BONZA BAYONA EMILCE
CABEZA MONTAÑEZ LUIS
ORLANDO
CASTILLO SANTANA
DANIEL
CIFUENTES VARGAS
LUIS JAVIER
CONTRERAS LAMUS
MARCELINA
DOMINGUEZ ACOSTA
EMIRO ANDRES
FUENTES DIAZ ANTONIO
FRANCISCO
GARCIA PEÑARANDA ANA
MYRIAM
HERNANDEZ JIMENEZ
UBALDO
LUNA ARAQUE CARLOS
JULIO
MOTTA JAVIER
OSTOS COLMENARES
MARIA ANTONIA
PEREZ DE SANCHEZ
MERY STELLA
PINEDA ANGARITA
SONIA YANETH
RAMIREZ ELDA DEL
CARMEN
SANCHEZ PEREZ EDWIN
HERNANDO
SUAREZ REYES
INOCENCIO
VALBUENA CAMEJO
WHIELSEN
VARGAS MARQUEZ FANNY
WALTEROS ARCHILA
AZAEL
I. ANTECEDENTES
Los accionantes,
educadores al servicio del Departamento de Arauca, interpusieron acciones de
tutela contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por
considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la familia y a la alimentación
básica, en razón a que el demandado no ha girado los dineros correspondientes a
la Tesorería del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo
Humano del Departamento de Arauca para cancelar el salario del mes de
noviembre. Que a la fecha de interposición de la presente acción (diciembre 13
de 1999), no había sido pagado.
Afirman los
demandantes que el salario que devengan es su único medio de subsistencia, con
el que cubren gastos como alimentación, salud, vivienda, vestuario, recreación,
y pago de servicios públicos, entre otros. Solicitan en consecuencia, se ordene
a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que gire a la Tesorería
del Fondo Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del
Departamento de Arauca, los dineros pertinentes a fin de que les sean pagados
los salarios adeudados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que en sentencia de enero 28 de
2000, negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes cuentan con
otra vía judicial para hacer valer sus pretensiones.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó mediante auto de junio 12 de 2000 que la Tesorería del Fondo
Educativo Departamental de la Secretaría de Desarrollo Humano del Departamento
de Arauca informara a la Sala si ya había cancelado los salarios adeudados a
los accionantes.
Posteriormente, el 5
de julio de 2000, fue recibido un oficio, suscrito por Pedro Pablo Cisneros,
Tesorero Pagador de Recursos del Situado Fiscal de la Gobernación del Arauca,
en el que señala que los salarios se han venido cancelado a los accionantes
normalmente hasta mayo de 2000, con excepción del docente Whielsen Valbuena
Camejo, quien corresponde a la educación contratada.
Ante tal situación,
por medio de auto de 10 de noviembre de 2000, se ordenó al Tesorero de la
Educación Nacional, Diocesis de Arauca, que informara a esta Sala de Revisión
si ya se había cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre de 1999
al docente Whielsen Valbuena Camejo.
Mediante oficio de
20 de noviembre de 2000, suscrito por la señora Nidia Consuelo Manosalva,
Técnico Administrativo (Pagadora), de la Educación Nacional Contratada de
Arauca, se informó lo siguiente:
"... al
docente Whielsen Valbuena Camejo, identificado con la Cédula de Ciudadanía
número 17580900 de Arauca, ya se le canceló el sueldo correspondiente al año
1999".
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
interpusieron la acción de tutela con el fin de lograr el pago del salario
correspondiente al mes de noviembre de 1999, que les adeudaba el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, a folio
195 obra prueba, enviada con fecha 27 de junio de 2000, que a los demandantes
se les han venido cancelando los salarios normalmente hasta el mes de mayo de
2000.
En cuanto al señor
Whielsen Valbuena Camejo, es un docente de la educación contratada y también se
le canceló lo adeudado (folio 200).
Esta Corporación[1] ha considerado improcedente
la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha
desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, el veintiocho (28)
de enero de dos mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente las presentes
acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.