T-125-00
Sentencia T-125/00
Sentencia
T-125/00
DERECHO A LA
REMUNERACION-Alcance
Cuando un individuo ha desplegado toda su
actividad física y mental, al servicio de otra -pública o privada-, existiendo
los elementos básicos de un contrato de trabajo o de un vínculo legal y
reglamentario, tiene, por una elemental razón de justicia y por la causa que lo
ha llevado a empeñar su actividad, el derecho a una remuneración, que es la
contraprestación por sus servicios y a la vez la fuente digna de ingresos, para
su propio sostenimiento y el de su familia. Tal remuneración debe ser recibida
de manera oportuna y completa. Una vez cumplida por el trabajador la tarea
encomendada, o parte de ella, según lo pactado, adquiere el derecho al pago. Es
ese un derecho inalienable del que, según la Constitución Política y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, no puede ser despojado el
trabajador.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación ha manifestado que la
tutela en sentido general no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, dada la existencia, para ese efecto, de otros medios de defensa
judicial. Sin embargo, cuando se trata de proteger derechos fundamentales, es
preciso determinar la idoneidad del procedimiento ordinario ante las
características especiales del caso. Es por esto que la tutela excepcionalmente
es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única
fuente de ingresos, destinada a satisfacer las necesidades básicas de la
familia para poder llevar su vida personal y familiar en condiciones dignas y
justas, de manera tal que su carencia afecte o ponga en peligro el mínimo vital
de la persona y de quienes de ella dependen.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno
de salarios
Referencia:
expediente T-263088
Acción de tutela
instaurada por Rafael Sánchez Viuche contra el municipio de Girardot
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot en torno a la
acción de tutela instaurada por Rafael Sánchez Viuche contra el municipio de
Girardot.
I. ANTECEDENTES
Rafael Sánchez Viuche instauró acción de
tutela contra el municipio de Girardot, representado legalmente por Adolfo
Moncaleano Garzón, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, la
seguridad social y el pago oportuno de salarios.
Informa el peticionario que ocupa el cargo
de cadenero de las oficinas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio
demandado, desde el 16 de julio de 1991, y dice que el mencionado ente ha
suspendido el pago de sus salarios desde la segunda quincena del mes de julio
de 1999.
Afirma el actor que, con la actitud asumida
por la entidad, se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a
la seguridad social y al pago oportuno de salarios, y que se afecta tanto a él
como a su esposa y a sus dos hijos menores, al no contar con más recursos que
su sueldo para llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Aduce que, aunque vive en la casa de sus
suegros, debe contribuir con el pago de los servicios públicos, además de tener
que responder por las obligaciones propias de su hogar (alimentación y estudio,
entre otras) teniendo que suplir esas necesidades con la caridad de personas
allegadas y con préstamos.
Por otra parte, manifiesta que ni él ni su
familia han sido atendidos en el Seguro Social por mora en el pago de los
aportes patronales, teniendo que acudir a dineros ajenos para obtener acceso a
los servicios médicos. Solicita la protección de sus derechos fundamentales.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Girardot, en providencia del treinta (30) de septiembre de 1999, ha resuelto
denegar el amparo solicitado por considerar que la tutela no es el medio idóneo
para la protección de los derechos invocados, salvo cuando se encuentra
afectado el mínimo vital, situación que no se presenta en el caso bajo estudio,
pues observa el juez que el peticionario vive, junto con su familia, en la casa
de sus suegros y que su progenitora y hermana, así como su suegra, le han
colaborado con lo necesario para su subsistencia y la de su familia, por lo que
no se configuran las características excepcionales para obtener por esta vía su
protección, ya que tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En
cuanto a la seguridad social -expresó la providencia- quedó plenamente
demostrado en inspección judicial que la Alcaldía se encuentra al día en el
pago de los aportes al Seguro Social, por lo que está garantizada la prestación
del servicio tanto para el actor como para su familia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El derecho a la remuneración. Carácter
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales
La Constitución Política consagra la
posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas
y, en consecuencia, el Estado ha otorgado una especial protección a los trabajadores,
sobre la base de que el trabajo constituye un valor esencial dentro del
ordenamiento jurídico, además de que, a nivel constitucional, es un deber y un
derecho fundamental.
Por lo tanto, cuando un individuo ha
desplegado toda su actividad física y mental, al servicio de otra -pública o
privada-, existiendo los elementos básicos de un contrato de trabajo o de un
vínculo legal y reglamentario, tiene, por una elemental razón de justicia y por
la causa que lo ha llevado a empeñar su actividad, el derecho a una
remuneración, que es la contraprestación por sus servicios y a la vez la fuente
digna de ingresos, para su propio sostenimiento y el de su familia.
Tal remuneración debe ser recibida,
entonces, de manera oportuna y completa.
Una vez cumplida por el trabajador la tarea
encomendada, o parte de ella, según lo pactado, adquiere el derecho al pago. Es
ese un derecho inalienable del que, según la Constitución Política y los
tratados internacionales sobre derechos humanos, no puede ser despojado el
trabajador.
Esta Corporación ha manifestado que la
tutela en sentido general no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, dada la existencia, para ese efecto, de otros medios de defensa
judicial. Sin embargo, cuando se trata de proteger derechos fundamentales, es
preciso determinar la idoneidad del procedimiento ordinario ante las
características especiales del caso. Es por esto que la tutela excepcionalmente
es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la única
fuente de ingresos, destinada
a
satisfacer las necesidades básicas de la familia para poder llevar su vida
personal y familiar en condiciones dignas y justas, de manera tal que su
carencia afecte o ponga en peligro el mínimo vital de la persona y de quienes
de ella dependen.
En el presente caso, el incumplimiento del
pago de los salarios por parte del empleador, se ha traducido en la vulneración
de los derechos fundamentales del actor al trabajo y a la vida en condiciones
dignas y justas, al tener que acudir a la caridad de personas allegadas, para
poder sufragar en parte sus más mínimas necesidades, afectándose directamente
con dicho incumplimiento su mínimo vital y el de su familia, al no contar con
más ingresos que el de su salario.
Debe observar la Corte que la obligación de
pagar el salario no es de los familiares, por pudientes que sean, a menos que
se trabaje para ellos. Tal obligación recae única y exclusivamente en cabeza
del patrono, y debe él responder en caso de incumplimiento, en particular si
viola de manera evidente los derechos fundamentales del trabajador, por lo cual
no cabe admitir la asistencia caritativa o solidaria de familiares -la suegra
en el presente caso- como excusa para el empleador por desconocimiento de una
de sus obligaciones básicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot, el 30 de septiembre de
1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Rafael Sánchez Viuche
contra el Municipio de Girardot, representado por el señor Adolfo Moncaleano
Garzón y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo y a la dignidad.
Segundo. ORDENAR al Municipio
de Girardot representado por Adolfo Moncaleano Garzón que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a cancelar los salarios adeudados del actor. Si la administración
alegare no contar con la partida presupuestal suficiente para quedar totalmente
al día por el aludido concepto, deberá probarlo ante el juez de instancia, y en
ese evento el plazo concedido se otorga para que inicie las gestiones
presupuestales pertinentes, informando de todo al juzgado de instancia, bajo el
apremio de las sanciones legales por desacato.
Tercero.- Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.