T-125-99
Sentencia T-125/99
Sentencia T-125/99
IUS VARIANDI-Límites
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Privación de funciones y elementos de trabajo
Referencia: Expediente T-184172
Acción de tutela
contra la Electrificadora del Atlántico S.A. E.P.S. por una presunta violación
de los derechos al trabajo y la salud, y por menoscabar la dignidad humana de
la actora.
Tema:
El derecho que tiene
toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, resulta violado
cuando al trabajador se le priva de funciones, de los utensilios que necesita
para desempeñarse laboralmente, y se le deja deambulando en busca de qué hacer
entre los que eran sus subordinados.
Actora: Dilia Rosa
Noriega Camacho
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, este
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla –Sala de Decisión Civil-Familia-, y la Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-, en el trámite del proceso radicado
bajo el número T-184.172.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Dilia
Rosa Noriega Camacho está vinculada laboralmente a la empresa Electrificadora
del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 2 de julio de 1973, y ocupaba el cargo de
Jefe de la Unidad de Cartera de Difícil Cobro cuando ocurrieron los hechos
motivo de la solicitud de tutela.
El 5 de agosto de 1997 (folio 15), la
Directora de Recursos Humanos de la empresa mencionada le comunicó “que a
partir de la fecha del año en curso, usted ha sido trasladada en comisión, como
PROFESIONAL 15 con su misma asignación salarial, dependiendo directamente de la
Subgerencia de Mercadeo y Comercialización”.
Tres días después, cansada de
esperar que se le indicara para qué había sido trasladada en comisión, solicitó
por escrito que se le aclarara qué cargo le habían asignado, qué funciones
debía cumplir y por cuánto tiempo; el 9 de agosto se le respondió que en
adelante se desempeñaría como profesional 15, la comisión tenía una duración
indefinida, y las funciones le serían asignadas por el Subgerente de Mercadeo y
Comercialización.
El 12 de septiembre de 1997
(folio 17), insistió en que debía ser aclarada su situación laboral, pues hasta
entonces no existía tal cargo en la Subgerencia aludida, y de acuerdo con las
normas legales y convencionales aplicables: a) no podía válidamente la empresa
conferirle una comisión indefinida, b) transcurridos tres meses, la funcionaria
encargada de su anterior empleo adquiriría derecho a ser nombrada en propiedad,
y c) en su caso no se daban los requisitos para un traslado acorde a derecho.
Sólo el 16 de septiembre del
mismo año (folio 19), el Subgerente de Mercadeo y Comercialización le respondió
que “las funciones a realizar serán las concernientes al manejo legal de los
recursos y descargos presentados por usuarios a la Unidad Control de Energía,
derivados de los actos administrativos y notificaciones que son el resultado de
las revisiones de instalaciones eléctricas que presentan anomalías ó donde se
presenta el uso indebido de la energía”; no se le indicó su nuevo sitio de
trabajo, ni se le entregaron los utensilios requeridos, ni se dio respuesta a
las demás inquietudes planteadas por ella.
Como la situación se mantenía
igual, y ninguno de sus superiores atendía sus reclamos, la actora acudió al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 20-23), en busca de
protección para sus derechos. Uno de los funcionarios de la División de
Inspección y Vigilancia de ese Ministerio realizó una visita a la empresa y
tras verificar lo aducido en la queja, citó a su representante legal a una
audiencia de conciliación; ésta se realizó el 10 de febrero de 1998 –seis meses
después del aviso de la comisión-, y en ella, dicho representante se negó a
admitir los cargos de la accionante, salvo la falta de útiles de trabajo, manifestando
que la Electrificadora, por su intermedio, se comprometía a dotarla “de los
elementos de oficina que se consideren indispensables...” (folio 25).
La empresa demandada fue
intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos –no consta la fecha-,
y el 23 de abril de 1998 la empleada sometió su caso a consideración de la
representante legal delegada por la Superintendencia (folios 31-35), pero esa
funcionaria, el 12 de mayo siguiente, reiteró las manifestaciones anteriores de
la empresa, y añadió que: “...su reclamación hace tránsito a cosa juzgada
conforme a los alcances del acta de acuerdo 0068 de fecha 10 de febrero de 1998
llevada a efecto ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde la
empresa se ratificó en su decisión la cual quedó claramente definida en esa
diligencia administrativa” (folio 36).
Desde el mes de agosto de 1997,
la actora venía recibiendo tratamiento psicológico por la depresión reactiva y
la fobia laboral que esta situación le causó, y ante la respuesta de la
delegada de la Superintendencia, la abogada Noriega Camacho decidió acudir al
Intendente de Entidades Intervenidas y en Liquidación de le entidad de
vigilancia (folios 37-38); éste funcionario reconoció que no sólo se había
desnaturalizado la relación laboral en este caso, sino que advirtió a la
representante legal delegada para la Electrificadora del Atlántico que también
se estaban afectando las condiciones dignas de trabajo (folio 39).
2.
Fallo de primera
instancia.
Conoció del proceso la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, el
31 de julio de 1998, decidió otorgar la tutela como mecanismo transitorio para
que cesara la violación de los derechos fundamentales de la accionante, en
tanto ésta acudía a la vía ordinaria.
Encontró la Sala del Tribunal Superior de
Barranquilla que lo único en lo que no se habían desmejorado las condiciones de
trabajo de la demandante, hasta hacerlas ofensivas a la dignidad humana, era el
salario; además, consideró que estaba claramente establecido el efecto de esa
situación irregular en la salud de la actora, y le ordenó a la Electrificadora
del Atlántico que la reinstalara en el cargo que ocupaba cuando se le notificó
la comisión.
3. Fallo de segunda instancia.
La empresa condenada impugnó la decisión de
primera instancia, insistiendo en que no era cierto que las condiciones de
trabajo de la empleada fueran indignas, y que la afectación de su salud no
había sido confirmada por los peritos médicos que solicitó al contestar la
solicitud de tutela.
La Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia decidió entonces revocar la sentencia de primera
instancia y negar la tutela con base en las siguientes consideraciones (folios
236-240):
a) El comportamiento de la empresa demandada
es legítimo, pues el cargo de profesional 15 sí existe en la estructura
salarial de esa firma, y al hacer el traslado horizontal de la actora, su
empleador se limitó a hacer uso del ius variandi, derecho que
indudablemente le confiere la regulación vigente sobre las instituciones de
servicio público en Colombia.
b) A la accionante sí se le asignaron
funciones en el nuevo cargo.
c) La demandante sí contaba con los elementos
de trabajo de los cuales dice carecer.
d) No se afectó su salud de manera tal que ese
presunto daño amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar
un daño irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión respectiva, según
el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 28 de
octubre de 1998.
2. De los hechos acreditados en el expediente.
a) Las funciones asignadas en el nuevo cargo y
las necesidades del servicio.
Es cierto, como consideró la Sala de
Casación en el fallo de segunda instancia, que el 16 de septiembre de 1997, el
Subgerente de Mercadeo y Comercialización de la empresa demandada asignó a la
demandante la función de atender “...al manejo legal de los recursos y
descargos presentados por usuarios a la Unidad Control de Energía, derivados de
los actos administrativos y notificaciones que son el resultado de las
revisiones de instalaciones eléctricas que presentan anomalías ó donde se
presenta el uso indebido de la energía” (folio 2 de la solicitud de
tutela).
Pero no es menos cierto que “al
preguntarse al señor García cuál era el volumen de trabajo asignado a la
accionante en esas funciones, reconoce que es prácticamente ninguno, pero lo
justifica alegando que la misma ha permanecido incapacitada la mayor parte del
tiempo, teniendo que acudir a otros abogados de la empresa para cubrir esos
requerimientos” (folio 75, fallo de primera instancia).
Así, nada obsta para concluir que tal labor
esporádica pudo cumplirla la actora sin ser separada del cargo que ocupaba, de
la misma manera que lo hicieron los otros abogados de la firma durante las
incapacidades de aquélla (en el expediente aparecen acreditadas tres
incapacidades y el médico tratante declaró que “le he concedido ciertas
incapacidades por períodos cortos, pero no alcanzo a recordar el número total
de días durante este período, en promedio el mismo número de días que tendría
cualquier otro funcionario con un trastorno menor de ansiedad”).
Desde el punto de vista de las necesidades
del servicio, criterio que adujo la empresa demandada para justificar el
traslado horizontal de la accionante, encuentra esta Sala que la
Electrificadora del Atlántico nunca explicó por qué el trato dado a la actora
–comisionarla para desempañar un cargo que antes no había sido provisto, y cuyo
volumen de trabajo era prácticamente ninguno-, difirió diametralmente del dado
a los demás empleados de su nivel, puesto que éstos debieron someterse a la
sobrecarga de labores contenida en la política de austeridad de la Gerencia
General, indicada en el memorando que obra a folio 42, y en la Resolución de
Gerencia No. 0216 del 22 de diciembre de 1997, “por la cual se adoptan
medidas de emergencia para la restricción del gasto”, según la cual: “quedan
suspendidos los reemplazos transitorios. Las funciones del trabajador ausente
serán asumidas por el jefe inmediato; igualmente quedan suspendidas las cadenas
de ascensos hasta nueva orden” (folio 41).
b) Los elementos de trabajo.
La accionante alegó que la empresa no se
los proporcionó, y el fallador de segunda instancia concluyó: “respecto a
los elementos de trabajo de los cuales dice carecer, en declaración bajo
juramento su superior afirma que ‘ella siempre ha tenido sus implementos, se
dejó en la misma oficina donde estaba en el cargo anterior y siempre ha contado
con los implementos para desarrollar sus labores” (folio 232).
Pero en el acta de la visita de inspección
que practicó a la empresa el funcionario competente del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social el 23 de octubre de 1997 (folio 24), consta que éste inquirió
por tal dotación y no le fue exhibida, so pretexto de que la Directora se
encontraba ausente; también constan repetidas solicitudes de la actora al
respecto (folios 26-30), pero no aparece ningún medio de convicción diferente a
la declaración citada, sobre la satisfacción de tales pedidos. Aún más, consta
en el Acta de Acuerdo 0068 del 10 de febrero de 1998 (folio 25), que el
representante de la empresa confesó ante el Inspector de Trabajo que presidió
la correspondiente audiencia pública, que no se le habían entregado a la
empleada los elementos de trabajo necesarios, y se comprometió a tramitar que
se le facilitaran “...los útiles de oficina requeridos e indispensables...”
Así, es ineludible la conclusión: en contra
de lo aceptado como cierto por la Sala de Casación Civil y Agraria, no siempre
contó la accionante con los elementos de trabajo que necesitaba; al menos, el
representante de la empresa reconoció ante el funcionario del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que no se le proporcionaron durante los seis meses
siguientes a su traslado.
c) El daño irremediable.
Según el fallo de segunda instancia, el
efecto sobre la salud de la empleada de la situación en que fue puesta por su
empleador no reviste las características necesarias para otorgar la tutela como
mecanismo transitorio, pues su médico tratante declaró que “el cuadro
clínico de esta paciente no está completamente configurado: no existe un
trastorno que amerite incapacidades prolongadas o que interfiera con su
capacidad de trabajo” (folios 238-239).
Sin embargo, en la misma declaración del
médico psiquiatra Patricio Antonio García Caro (folios 180-182), consta que se
le preguntó “si de continuar el estado que presenta la paciente puede
generar en ella un trastorno emocional o psiquiátrico de mayores consecuencias
o permanentes CONTESTÓ.- Evidentemente, quisiera hacer énfasis en que la
mayoría de los seres humanos requieren de relaciones claras y definidas con sus
objetos más significativos como son: su pareja, su familia y su trabajo. En
este campo toda persona debe tener un rol definido y precisar sus funciones así
estas sean las de burócrata o convidados de piedra, pero resulta lesivo para
la salud de cualquier trabajador y puede generar un stress que aumente sus
riesgos de morbi mortalidad el hecho de que se someta a un estado de
indefinición y de incertidumbre laboral durante algún tiempo” (subrayas
fuera del texto).
Es entonces claro que su empleador sí puso
a la accionante en una situación que puede provocar que su alteración emocional
se convierta en un daño grave; pero aún si no fuera así, la tutela procede en
este caso, porque está establecido que se privó a la accionante de las condiciones
dignas en las que laboraba, y la jurisprudencia reiterada de esta Corte indica
que el ius variandi (justificación aducida por la empresa demandada y
aceptada como suficiente por la Sala de Casación Civil y Agraria), no tiene el
alcance que aquella reclamó y ésta le reconoció en la sentencia de segunda
instancia. Al respecto, es ilustrativa la Sentencia T-483/93[1]:
“El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante
todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas
y justas, así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por
supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias
que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de
sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado”
...
“Si se trata de reclamar
la protección específica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio
de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la acción de tutela, en
lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental. Frente a un acto
administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo
la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a
la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus
variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el
trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean
dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de
tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de
fondo sobre su validez”.
Esta
Sala encuentra que, en el caso bajo revisión, procede reiterar la
jurisprudencia citada; por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se
revocarán los fallos de instancia, y se tutelarán de manera definitiva, los
derechos de la actora a un trabajo en condiciones dignas, y a la salud.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de
1998; en su lugar, tutelar los derechos de Dilia Rosa Noriega Camacho a un
trabajo en condiciones dignas, y a la salud.
Segundo.
ORDENAR a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.P.S. que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
proceda a reinstalar a Dilia Rosa Noriega Camacho en el cargo de Jefe de la
Unidad de Cartera de Dificil Cobro.
Tercero.
COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE
LEAL RUIZ
Secretario
General (E)
[1] , M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.