T-125-97
Sentencia T-125/97
Sentencia
T-125/97
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Suministro
medicamento no contenido en Vademécum/DERECHO A LA VIDA-Suministro de
medicamentos no contenido en listado oficial
La negativa del
Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento recomendado
al actor por el médico de la misma entidad, argumentando razones de orden legal
que para esta Sala no tienen justificación válida, constituyen un acto discriminatorio
frente a otras personas que reciben el tratamiento integral para su salud. El
trato desigual al que es sometido el peticionario, conlleva la vulneración de
otros derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud. Es
importante señalar que el derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental y en consecuencia objeto de amparo por vía de tutela, "cuando
la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la
vida".
Referencia:
Expediente T-112.955
Santafé de Bogotá ,
D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
El señor Oswaldo
Vergara Vives, afiliado al Instituto de Seguros Sociales, informa que viene
siendo atendido para el tratamiento de un enfermedad “cardiovascular “, por la
cual debió someterse a una intervención quirúrgica de “angioplastia coronaria”
en diciembre de 1995. Afirma que para el tratamiento de su enfermedad los
médicos han formulado un medicamento denominado “Diltiazem Retard”, que el
Instituto se niega a suministrarlo, argumentando que dicho medicamento se
encuentra fuera del Vademécum del Plan Obligatorio de Salud, según lo
establecido en la ley 100 de 1993.
Para resolver se
considera:
“ La igualdad, en
sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato,
igualdad de oportunidades-, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende
la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan
beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o a grupos de
personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la
justicia y del respeto que toda persona merece.
"....
"Actos
discriminatorios
"11. El acto
discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente o
inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales.
"Constituye
un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común,
se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o
sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad
misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona .
"El acto de
discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la
ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta
en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a
la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la
legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad.” (Sentencia
T098 de 1994)
De acuerdo con
documentos que obran en el expediente se establece que el medicamento
denominado “Diltiazem Retard 180 mg,” fue formulado por los médicos del
Instituto de Seguros Sociales al paciente Oswaldo Vergara Vives, después del
implante coronario a que fue sometido en la Clínica Ardila Lule de la ciudad de
Bucaramanga.
El medicamento fue
suministrado al peticionario durante algunos meses por el Instituto, sin
embargo, mediante comunicación del septiembre 18 de 1996, se le informó que
sería suspendido en razón a que “se encuentra fuera del Vademécum del Plan
Obligatorio de Salud.”
Para la Sala, la
negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento
recomendado al señor Vergara Vives por el médico de la misma entidad,
argumentando razones de orden legal que para esta Sala no tienen justificación
válida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas que reciben
el tratamiento integral para su salud.
El trato desigual al
que es sometido el peticionario, conlleva la vulneración de otros derechos
fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud. Es importante
señalar que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y en
consecuencia objeto de amparo por vía de tutela, “cuando la situación apareja
una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida..”
De otra
parte en relación con el tema de suministro de medicamentos no contemplados
dentro de los Planes Obligatorios de Salud, esta Corporación señaló en sentencia T-271 de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero lo siguiente:
“La
Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas
jurídicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos
por fuera de un catálogo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los
motivos de índole presupuestal que conducen a la elaboración de una lista
restringida y estricta, ni cuestiona los estudios científicos de diverso orden
que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el rigor de quienes tienen a su
cargo el proceso de selección; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos
antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida
del paciente es prioritario y cae en el vacío si se le niega la posibilidad de
disponer de todo el tratamiento prescrito por el médico; no debe perderse de
vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la
salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida
y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se
limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, "una
función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y
legales a su alcance " (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y seria en atención al lugar
que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la
Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo
del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los
derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: "Siempre que la
vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza
inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho ". (M. P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)."
Sobre el
tema se reiteran entre otras las siguientes sentencias:
T271/95,T502/95,T088/96, 312/96, 546/96, 648/96.
En
mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta, el nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Segundo:
CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud
del señor Oswaldo Vergara Vives. En consecuencia se ordena al Instituto de
Seguros Seccional Magdalena para que, en el término de cuarenta y ocho horas
(48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
suministrar al señor Oswaldo Vergara Vives los medicamentos requeridos para la
protección de su derecho a la salud, especialmente el suministro de “Diltiazem
Retard 180 mg” en la forma indicada por el médico tratante de esa entidad.
Tercero:
LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.