T-125-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-125/95
DERECHO AL
AMBIENTE SANO
La vinculación in
abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la salud,
con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los últimos al
primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la
distinción entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde
de la evidencia empírica necesaria para demostrar la conexidad existente entre
unos y otros en el caso concreto. Si bien la órbita de protección de un derecho
colectivo cobija indirectamente la efectividad de derechos fundamentales, y la
relación entre ambiente sano y vida sana es intuitivamente cierta, no es
posible concluir sin incurrir en un error lógico y jurídico, como lo hace el
fallador, que la vulneración del derecho al medio ambiente supone necesariamente
la violación de los derechos a la salud o a la vida. El daño patrimonial
ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con
los derechos a la vida y a la salud.
CALIDAD DE VIDA-Transporte de materiales para construcción
No significa que
la calidad de vida de los habitantes del sector y sus derechos patrimoniales,
no estén siendo afectados por las acciones particulares y las omisiones del
Estado, o que, a largo plazo, las personas residentes en el lugar puedan
presentar afecciones en su salud por las mismas causas, en cuyo caso la
situación si podría conducir a plantear la procedencia de la acción de tutela.
No obstante, la Sala debe insistir en que este mecanismo constitucional no es
la vía judicial adecuada para propender la protección de derechos colectivos
salvo que se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, y, menos
todavía, si los interesados están en posibilidad de interponer las acciones
populares, de clase o de grupo que son las idóneas para el fin propuesto.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/AUTORIDAD
PUBLICA-Actuación/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
El derecho a una
pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La
respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la
materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva
la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general
o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o
circunstancia para dar por respondida la petición. De las pruebas se deduce que
los peticionarios, en lo que respecta a las autoridades municipales, no han
obtenido una pronta resolución, en sentido positivo o negativo, a la petición
de construir una vía alterna para la salida de los materiales de construcción,
la cual ha sido presentada por la comunidad desde hace más de una década.
MARZO 22/95
Ref: Expediente
T-49295
Actores: JAIME
ALBERTO CANTOR, CARLOS SANCHEZ Y LINO ALONSO
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Temas:
-Medio Ambiente
-Omisiones de las
autoridades y violación de derechos fundamentales
-Derecho
fundamental a una pronta resolución
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela T- 49295 adelantado por los señores Jaime Alberto Cantor, Carlos
Sánchez y Lino Alonso contra el doctor GONZALO RODRIGUEZ CHIA, Alcalde
Municipal de Soacha, el Ministro de Minas y Energía, Doctor JORGE EDUARDO COCK
LONDOÑO, y el Ministro de Salud, Doctor ALONSO GOMEZ DUQUE.
ANTECEDENTES
1. Los señores Jaime
Alberto Cantor, Carlos Sánchez y Lino Alonso, vecinos del Municipio de Soacha,
interpusieron acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Soacha, el
Ministro de Minas y Energía y el Ministro de Salud, por considerar que la
omisión de las autoridades demandadas vulnera y amenaza sus derechos
fundamentales a la salud y el medio ambiente.
2. Los actores
señalan dos hechos que, junto con la omisión de las autoridades demandadas,
vulneran sus derechos fundamentales:
2.1 Expresan que por
la calle 13 con avenida 4a y 5a de Soacha, transitan permanentemente volquetas,
doble troques y tractomulas de más de 40 toneladas que transportan materiales
para construcción - arena, gravilla, recebo, ladrillo, cemento etc. -,
situación que afecta la salud de los habitantes del sector y perjudica sus
viviendas. Agregan que la zona es de carácter residencial, escolar y comercial,
y que la alta velocidad con que se desplazan los vehículos de carga, amenaza la
vida de los transeúntes.
2.2 Denuncian,
además, el ejercicio ilícito de la actividad minera de extracción de materiales
para la construcción, sin licencia de funcionamiento ni licencia sanitaria.
2.3 Los demandantes
exponen que, durante más de quince años, han solicitado a la administración
municipal una solución a los problemas anteriormente descritos, sin obtener
ningún resultado. Las actuaciones administrativas emprendidas para dar solución
al problema, dicen, nunca se han llevado a término. Los peticionarios afirman
que la omisión de las autoridades se manifiesta en la desatención de sus
quejas por parte de la Alcaldía de Soacha y el Ministerio de Minas, y en la
falta de vigilancia y control del Ministerio de Salud y de las autoridades delegadas
sobre las emisiones atmosféricas de las fábricas.
2.3.1 En 1985, el
alcalde de la localidad, expidió un decreto en el que se ordenó el desvío de
los vehículos de alto tonelaje por una vía alterna, ubicada en la vereda Cagua.
Sin embargo, aseveran los actores, ante las quejas de los empresarios, el
decreto no tuvo aplicación.
2.3.2 A finales de
1992, se efectuó una reunión a la cual comparecieron el Alcalde de Soacha, los
concejales de Bogotá y varios habitantes del sector. En ella se acordó conformar
un comité, integrado por las juntas de acción comunal, a fin de buscar el
desvío de los vehículos que transitan por la calle 13. No obstante, esta
gestión nunca se realizó.
2.3.3 En enero de
1993, una representación del concejo municipal, en compañía del Alcalde de
Chía, se reunió con el Ministro de Minas y Energía, a fin de lograr una
solución a los problemas causados por la explotación de las receberas y
canteras en la localidad de Soacha, sin que se haya logrado ponerle fin a dicho
problemas.
3. Los demandantes
pretenden que se ordene al Alcalde Municipal de Soacha, dar aplicación al
decreto 131 de diciembre 10 de 1985, a fin de lograr el desvío del tráfico de
alto tonelaje (i). Así mismo, reclaman la intervención del Ministerio de Salud,
dirigida a revisar la instalación de fuentes fijas de contaminación del aire,
con miras a adoptar las medidas de seguridad consagradas en el decreto 2206 de
1983 sobre control y vigilancia de emisiones atmosféricas y a establecer si las
empresas cuentan con licencia sanitaria (ii). Solicitan, además, que el
Ministerio de Minas y Energía verifique la existencia de permisos y licencias
de explotación, de las empresas mineras (iii). Por último, piden que la
Alcaldía Municipal exija el cumplimiento, por parte de las empresas, de las
normas policivas sobre licencias de funcionamiento (iv).
4. El Juzgado Civil
Municipal de Soacha, mediante sentencia de septiembre 23 de 1994, tuteló los
derechos a la salud y al medio ambiente a los peticionarios. El Juez ordenó a
la Alcaldía Municipal de Soacha adoptar las medidas dirigidas a la desviación
del tráfico por la vía indicada en el fallo (1) y efectuar "el estudio
topográfico y demás para establecer una vía de salida alternativa y definitiva
de los materiales", en un término de seis meses (2). Además, ordenó a la
Secretaría de Transito del Municipio, ejercer el control de velocidad,
señalización y carpado de los vehículos en el término de 72 horas (3). Por
último, ordenó a la Secretaría de Salud Pública tomar las medidas de saneamiento
ambiental necesarias sobre las empresas de extracción de material (4).
4.1 El fallador
recibió varios testimonios en el proceso de tutela, con base en los cuales pudo
concluir que el motivo de la interposición de la tutela es el agrietamiento y
caída de las viviendas por el tráfico pesado, así como la contaminación
ambiental generada por el dióxido de carbono y los materiales que se
desprenden de los vehículos.
"En nuestro
comercio y vivienda artículos y enseres - relata uno de los habitantes del sector
- quedan completamente contaminados de tierra y humo, .... en parte de la
edificación el agrietamiento y los ventanales que son grandes, tenemos que
estarlos cambiando o dividiendo para no cambiarlos completos por el alto costo,
.... debido al permanente tránsito de volquetas y mulas que levantan polvo,
tierra y humo que andan produciendo enfermedades bronquiales .... los niños y
los adultos permanecen con gripa y asma ..."
4.2 En la diligencia
de inspección judicial practicada al lugar de los hechos, el juez de tutela
constató que por la avenida 13, transitan tractomulas de alto tonelaje,
procedentes de las ladrilleras. Estas - afirma -, son aproximadamente treinta,
y se encuentran ubicadas en la parte alta de la vía Panamá, que es en la misma
calle trece. Esta vía - continúa - carece de señalización, los vehículos
transitan a velocidad excesiva, y no tienen carpa; en consecuencia, los
materiales que transportan se esparcen, producen polución, y sobre los muebles
de las viviendas se acumulan gruesas capas de polvo. Las casas están agrietadas
por el movimiento de los vehículos pesados.
El fallador de
primera instancia, pudo apreciar que el ruido que producen los vehículos es de
tal intensidad, que los habitantes se ven compelidos a comunicarse a gritos.
Adicionalmente, señala que en la zona se encuentran ubicados cerca de ocho
colegios, lo que acrecienta el riesgo de accidentes para los transeúntes.
4.3 Para el fallador,
el derecho al medio ambiente sano, si bien está establecido en la Carta
Política como un derecho colectivo, no se puede desligar del derecho a la vida
y a la salud de las personas. Señala que los factores perturbadores del medio
ambiente pueden generar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual
"un derecho colectivo deviene también un derecho individual".
4.4 Considera que la
preservación del medio ambiente es responsabilidad del Estado, y que al ser las
perturbaciones de los derechos fundamentales efectos del tráfico pesado por el
sector se impone tutelar los derechos fundamentales al medio ambiente, la vida
y la salud.
5. Carlos del
Castillo Restrepo, en su calidad de apoderado de las sociedades Alfa Gres S.A.,
Arcillas de Soacha Ltda., Flor Gres S.A., ladrillera Santafé S.A., Tubos Moore
S.A. y de los señores Sergio Andrés Gómez Gonfrier, Justo Ramón Carrillo
Hernández, Gabriel Angel Bonilla Mor, Manuel Antonio Suárez Maldonado y Enrique
Alberto Candanoza Rodríguez, presentó un memorial dirigido a la Corte
Constitucional, en el cual solicita la revocatoria del fallo proferido por el
Juzgado Civil Municipal de Soacha.
Fundamenta su
solicitud en la improcedencia de la acción de tutela para obtener la aplicación
de normas legales (D. 306 de 1992, art. 2º) y en que los peticionarios no
buscaron la protección de un derecho fundamental con el ejercicio de su acción.
Además, afirma que no existen pruebas en el proceso de tutela que demuestren la
vulneración de un derecho fundamental. Considera que la decisión del Juzgado de
tutela en primera instancia en el sentido de tutelar el derecho al medio
ambiente, no obedece a criterios técnicos adecuados.
6. El magistrado
ponente, mediante auto del ocho (8) de febrero de 1995, decretó y ordenó una
inspección judicial y ocular a la Alcaldía Municipal de Soacha y a la zona
afectada, para cuya práctica comisionó al magistrado auxiliar Rodolfo Arango
Rivadeneira. El objeto de la diligencia era establecer si en efecto la omisión
de las autoridades administrativas vulneraba, y aún vulnera, los derechos
fundamentales de los peticionarios.
6.1 En declaración
rendida en el trámite de la inspección judicial, el Secretario General de la
Alcaldía de Soacha, señor Carlos Arturo Sandoval Naranjo, manifestó no tener conocimiento
de peticiones elevadas por la comunidad en relación con el tránsito de
vehículos de alto tonelaje por las calles 13 y 15 de la localidad, "por
cuanto hace aproximadamente un mes llegué a este despacho, el cual no recibí en
debida forma por mi antecesor ...". En relación con la posibilidad de que
en los archivos de la Alcaldía reposen solicitudes ciudadanas relativas a la
problemática del tráfico pesado y de la explotación irregular de canteras, el
funcionario expresó que ello era posible.
6.2 El Secretario de
Tránsito y Transportes, señor Edgar Bohorquez Ramírez, puso a disposición del
despacho sendos fólderes con documentación sobre las peticiones y las medidas
adoptadas por la administración. En especial, se refirió a la petición elevada
por vecinos del barrio Ricaurte, afectados por el desvío de camiones de carga
ordenado por el Juez de tutela de primera instancia, no teniendo la
administración, por el momento, solución alguna al problema del tráfico
vehicular. En cuanto a las medidas adoptadas por las autoridades locales para
el control de velocidad, de contaminación ambiental y de deterioro de las
viviendas a lo largo de las calles 13 y 15, manifestó no tener conocimiento de
las medidas que haya tomado la administración anterior. Con posterioridad a la
sentencia de tutela, informa, se han realizado operativos en los que se ha
sancionado a conductores de vehículos pesados por infringir el fallo de tutela
que ordenó el desvío de los automotores. Por último, el Secretario de Tránsito
y Transporte y manifestó:
"Como lo expuse
brevemente en un foro entre la administración y los señores propietarios y
administradores de las diferentes canteras y empresas que hacen explotación de
materiales el problema asume las características de gravedad tanto por el
tránsito de los vehículos como la consecuente destrucción de las vías y de la
contaminación ambiental que está afectando seriamente el municipio. La
solución de la vía perimetral proyectada es una solución, a mi sentir, a largo
plazo, y es necesario que se entre a determinar, en últimas, por donde van a
transitar los vehículos pesados, de manera inmediata, o si se ordena por quien
corresponda se suspenda la explotación de las canteras y receberas, que son en
últimas los generadores de esta problemática, y que no han sido vinculados como
partes en las diferentes querellas o tutelas que se han tramitado y fallado y
las que se encuentran en curso".
6.3 Luis Leonardo
Cortes García, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía,
anota que los controles respecto de la debida exploración y explotación de
minerales no son periódicos, sino que se adelantan cuando se presenta alguna
queja o una información de las autoridades locales.
6.4 Jaime Norberto
Escandón, en su calidad de representante legal del Ministerio de Salud,
sostiene que el Ministerio remitió a la Secretaría de Salud la comunicación
dirigida por el Juzgado Civil Municipal de Soacha, en el presente proceso de
tutela, sin que hasta el momento se haya informado de las gestiones adelantadas.
No obstante, afirma que "en ejercicio de la función de control que ejerce
el Ministerio daremos las instrucciones correspondientes a efecto de que se
cumpla una minuciosa y eficaz inspección en el área de conflicto y para que se
tomen las decisiones que la situación amerite".
6.5 El petente,
Jaime Alberto Cantor Cantor, y el ciudadano y miembro de la comunidad de
Soacha, Alvaro Beltrán Herrera, expresaron su inconformidad por la
indiferencia, desinformación e incompetencia de las autoridades administrativas
para dar solución al problema que los aqueja, situación que ha estimulado el
uso de la fuerza - construcción de barricadas que obstaculizan el tránsito por
algunas de las calles - para impedir la continua afectación de sus derechos.
6.6 La inspección
ocular llevada a cabo en la zona de Soacha en que residen los presuntos
afectados, permitió verificar que las vías alternas, señaladas por el Juez de
tutela en primera instancia para el desvío del tráfico pesado, se encuentran
sin pavimentar y en deficientes condiciones. En relación con la vía al sur,
ésta bordea y cruza el barrio denominado "La Florida", mientras que
la variante hacia el norte por la vía o avenida 22 hacia el "Parque
Cagua", en su último trecho, penetra al barrio "Ricaurte", donde
puede percibirse que sus habitantes han procedido a obstaculizar la vía con el
fin impedir o, por lo menos, disminuir el tránsito de vehículos de carga por el
sector. A lo largo del recorrido por la calle 13, se detectó el tránsito
continuo de volquetas y camiones de alto tonelaje procedentes de las minas o
cantones de arena, en dirección hacia la "Autopista el Sur", pese a
la prohibición impuesta por las autoridades municipales en cumplimiento del
fallo de tutela que se revisa. En lo que respecta a la calle 15, pudo
observarse que sus habitantes construyeron y colocaron voluminosos bloques de
cemento, logrando disuadir así a los transportadores de materiales de transitar
por allí, y obligándolos a hacerlo únicamente por la calle 13. Es visible el
estado de deterioro de las viviendas en los dos costados de esta vía, como
consecuencia de la contaminación producida por la arena, el polvo, el ruido y
la vibración que generan los automotores que transportan el material de
construcción desde las canteras.
7. De la
documentación aportada al proceso por los demandantes y por el Secretario de
Tránsito y Transportes de Soacha, puede deducirse que desde hace más de una
década, los habitantes de la zona comprendida entre la calle 13 y autopista Sur
de Soacha, han venido denunciando a las autoridades el estado de deterioro de
la calle 13, así como la contaminación ambiental generada por el tránsito de
vehículos transportadores de materiales.
7.1 En 1984,
pidieron al Alcalde Municipal, agilizar la construcción de una vía alterna
aprobada desde 1982, por el Concejo Municipal.
7.2 En diciembre de
1985, la Alcaldía Municipal de Soacha expidió el decreto 131, mediante el cual
ordenó el desvío del tráfico de vehículos de alto tonelaje, por una vía alterna
comprendida entre la calle 23 y carrera 8ª, con el fin de permitir la
repavimentación de la calle 13.
7.3 Posteriormente,
en 1986, los habitantes del sector de la calle 13, reclamaron por escrito al
Concejo Municipal de Soacha, la inclusión de las partidas presupuestales para
la construcción de la vía alterna y la repavimentación de la zona.
7.4 En 1993, los
miembros del comité de defensa de la calle 13, fueron invitados a participar en
una reunión concertada por la Alcaldía, con el Ministro de Minas y Energía, a
fin de tratar la problemática derivada de la explotación de las receberas.
7.5 Mediante
resolución 104 del 3 de septiembre de 1994, la Secretaría de Tránsito y
Transporte, restringió el tráfico de vehículos por la calle 13, a partir de las
10 de la noche hasta las 4 de la mañana, con el propósito de impedir que el
paso de los automotores perturbara la tranquilidad de los moradores de la zona.
8. Luego de
comunicada la iniciación del proceso de tutela a los demandados, la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Soacha, expidió la resolución 110 de septiembre 13
de 1994 en la que, con fundamento en la facultad de regular y organizar el
tránsito conferida en el Cógido Nacional de Tránsito y disposiciones
concordantes, se prohibió el tráfico de vehículos de alto tonelaje por las
calles 13, 14 y 15, a cualquier hora del día y en cualquiera de los dos
sentidos de la vía, habida consideración de que se comprobó que su paso
constante altera la tranquilidad y la paz de esta zona residencial.
Con posterioridad a la
decisión de tutela del 23 de septiembre de 1994, que ordenó la desviación del
tráfico pesado, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha expidió la
circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que comunica a los
conductores de camiones y tractomulas la prohibición de ingresar a las canteras
por la calle 13, debiendo utilizarla únicamente como vía de salida y quedando
prohibido el paso por las calles 14 y 15.
Ante las quejas de
los peticionarios por el incumplimiento del fallo de tutela, el Juez de
instancia requirió a las autoridades municipales. Mediante diversos oficios,
éstas informaron sobre el rechazo de los habitantes del barrio Ricaurte al
desvío de los automotores ordenado por el fallo de instancia y sobre el
posterior acuerdo entre las partes afectadas, los industriales y las
autoridades, de permitir el tránsito de entrada por la calle 22 y el de salida
por la calle 13, mientras se construye la vía perimetral, cuyos planos
topográficos fueron presentados en reunión del día 25 de noviembre.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Causas de la
vulneración de los derechos fundamentales
1. Dos son las
causas de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los
peticionarios: una remota y otra inmediata. La primera corresponde a
actuaciones de particulares - el transporte terrestre de materiales sin las
precauciones adecuadas, ocasionando molestias y perjuicios a la comunidad, y la
explotación ilícita de la actividad minera con efectos adversos sobre el medio
ambiente -. La causa inmediata, en cambio, se refiere a la supuesta omisión de
las autoridades locales y nacionales en dar solución a la problemática generada
por las conductas de los particulares, mediante el ejercicio oportuno de las
competencias legales. La presente acción de tutela ataca sólo esta última
causa. Se dirige contra las autoridades públicas reticentes y busca, mediante
la intervención judicial, impedir el tránsito de camiones de carga por ciertas
avenidas, y activar el control y vigilancia sobre la actividad minera en
defensa del medio ambiente sano.
El fallo de tutela
que se revisa
2. La decisión de
tutela se funda en la íntima relación existente entre el derecho al medio
ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud. La sentencia toma en
consideración el daño que el deterioro ambiental ocasiona a los seres humanos.
La vinculación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales y la
responsabilidad del Estado de preservar el medio ambiente sano, sirven de
argumento al fallador para tutelar los "derechos fundamentales a la vida,
a la salud y al medio ambiente" de los peticionarios. En razón de lo
anterior, ordena el desvío del tráfico pesado (1), la realización de estudios y
"el establecimiento de la vía alternativa", en un plazo de seis meses
(2), el control vehicular (3) y la intervención de las autoridades de policía
ambiental (4).
Derecho colectivo al
medio ambiente sano y procedencia de la acción de tutela
3. La jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en precisar que el derecho colectivo al medio
ambiente sano no es un derecho fundamental per se, por lo que su
protección por vía de la acción de tutela sólo es admisible cuando se
establece, en el caso concreto, su conexidad con algún derecho fundamental, de
manera que, si no se protege oportunamente el primero, se ocasionaría la
vulneración o amenaza del segundo.
"Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro
derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida
o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que
establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro
derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección
del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se
ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama" (Sentencia T- 067 de 1993).
En la diligencia de
inspección ocular, el fallador de instancia pudo verificar los efectos
negativos del tránsito de vehículos de carga sobre el medio ambiente y el
impacto sobre las viviendas de los peticionarios. No obstante, las razones
esgrimidas para conceder la tutela nada tienen que ver con la situación fáctica
observada. En efecto, a juicio del juez el derecho al medio ambiente sano
"no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud" y los factores
perturbadores del medio ambiente pueden generar daños irreparables a los seres
humanos, por lo que "un derecho colectivo deviene también en un derecho
individual".
4. La vinculación in
abstrato del derecho al medio ambiente y los derechos a la vida y a la
salud, con el objeto hacer comunicable la naturaleza fundamental de los últimos
al primero, no es admisible, ya que con ello termina por desconocerse la
distinción entre derechos colectivos y derechos fundamentales, y se prescinde
de la evidencia empírica necesaria para demostrar la conexidad existente entre
unos y otros en el caso concreto.
Si bien la órbita de
protección de un derecho colectivo cobija indirectamente la efectividad
de derechos fundamentales, y la relación entre ambiente sano y vida sana es
intuitivamente cierta, no es posible concluir sin incurrir en un error lógico y
jurídico, como lo hace el fallador, que la vulneración del derecho al medio
ambiente supone necesariamente la violación de los derechos a la salud o
a la vida.
Por otra parte, los
peticionarios tampoco demostraron una afectación individual de sus derechos a
la salud o a la vida. Sus quejas evidencian un problema de salubridad pública y
de deterioro del medio ambiente que afecta a la comunidad residente en las
inmediaciones de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, sin que en el trámite del
proceso de tutela haya sido posible concretar la vulneración de los derechos
fundamentales de los demandantes. Adicionalmente, el daño patrimonial
ocasionado a las viviendas por la actividad transportadora, no se relaciona con
los derechos a la vida y a la salud.
5. Ahora bien, lo
anterior no significa que la calidad de vida de los habitantes del sector y sus
derechos patrimoniales, no estén siendo afectados por las acciones particulares
y las omisiones del Estado, o que, a largo plazo, las personas residentes en el
lugar puedan presentar afecciones en su salud por las mismas causas, en cuyo
caso la situación si podría conducir a plantear la procedencia de la acción de
tutela. No obstante, la Sala debe insistir en que este mecanismo constitucional
no es la vía judicial adecuada para propender la protección de derechos
colectivos salvo que se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, y,
menos todavía, si los interesados están en posibilidad de interponer las
acciones populares, de clase o de grupo que son las idóneas para el fin
propuesto.
Omisiones de las
autoridades, derecho de petición y tutela administrativa de los derechos
6. La Corte no
coincide con el fallador de instancia en cuanto a la violación de los derechos
fundamentales a la vida o a la salud. No obstante, considera que, atendidos los
hechos expuestos, podría presentarse la vulneración del derecho fundamental de
petición como consecuencia de las omisiones de las autoridades públicas
demandadas.
En efecto,
analizadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se observa que los
habitantes del sector aledaño a las calles 13, 14, 15 de Soacha, han venido
soportando por espacio de tres lustros los efectos de la cercana explotación de
minas de arena, piedra y demás materiales para la construcción. Sus peticiones
sirvieron para que en 1982 el Concejo municipal aprobara la construcción de la
vía alterna para el transporte del material, sin que ésta se llevara finalmente
a cabo. Posteriores solicitudes de la comunidad tuvieron como efecto la
repavimentación de la calle 13, para lo cual se ordenó el desvió transitorio
del tráfico pesado (Decreto 131 de 1985). Constituido un comité para la defensa
de la calle 13 ante los efectos adversos de la explotación minera y de la
actividad transportadora conexa, éste logró reunirse con el Ministro de Minas y
Energía (1993), sin que de dicho encuentro se derivara solución alguna a su
problemática.
En septiembre 3 de
1994, la administración municipal restringió el tráfico de vehículos de carga
entre las 10 de la noche y las cuatro de la mañana por la calle 13, para
impedir la perturbación de los moradores (resolución 104). Días después,
conocida la interposición de la acción de tutela por su actuación omisiva, la
Alcaldía expidió la resolución 110 de septiembre 13 de 1994, ordenando el
desvío del tráfico pesado y prohibiendo su tránsito por las calles 13, 14, 15,
en cualquiera de los dos sentidos, dado que pudo comprobarse que "el paso
constante de vehículos pesados altera la tranquilidad de los residentes en
dichos perímetros", situación que vino a variar, luego del fallo de
instancia, mediante circular informativa 004 de octubre 4 de 1994, en la que
autoriza la salida, exclusivamente por la calle 13, de los vehículos cargados
de material procedentes de las minas, como medida transitoria mientras se
construye la vía perimetral.
Las anteriores
actuaciones de las autoridades locales contrastan con lo expuesto por el
Secretario de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Soacha, en el sentido de
que "la solución de la vía perimetral proyectada es una solución, a mi
sentir, a largo plazo, y es necesario que se entre a determinar, en últimas,
por donde van a transitar los vehículos pesados, de manera inmediata, o si se
ordena por quien corresponda se suspenda la explotación de las canteras y
receberas, que son en últimas los generadores de esta problemática".
Por otra parte, los
Ministerios de Salud, y de Minas y Energía, también demandados, manifiestan que
los controles sanitario y de explotación minera, no se ejercen periódicamente,
sino ante queja particular o a solicitud de otra entidad oficial, no teniendo
conocimiento de que en el presente asunto los interesados hubieran acudido
previamente ante las autoridades competentes.
7. El derecho
fundamental de petición no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes
respetuosas a las autoridades públicas por motivos de interés general o
particular. Su núcleo esencial también incorpora "el derecho a obtener una
pronta resolución" (CP art. 23). En efecto, a este respecto la Corte ha
sostenido:
"El derecho
fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad
ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en
consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1º), la
pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos
fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de
petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la
pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo"
(ST-219 de 1994).
El derecho a una
pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La
respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la
materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva
la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general
o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o
circunstancia para dar por respondida la petición.
De las pruebas se
deduce que los peticionarios, en lo que respecta a las autoridades municipales,
no han obtenido una pronta resolución, en sentido positivo o negativo, a la
petición de construir una vía alterna para la salida de los materiales de
construcción, la cual ha sido presentada por la comunidad desde hace más de
una década.
7.1 El Secretario
General de la Alcaldía desconoce la existencia de peticiones anteriores a su
reciente ingreso al despacho, que dice no haber recibido "en debida
forma" de su antecesor. El Secretario de Tránsito y Transporte, por su
parte, también carece de conocimiento sobre las medidas adoptadas por la
administración anterior para controlar la velocidad, la contaminación ambiental
y el deterioro de las viviendas a lo largo de las calles 13, 14 y 15 de la
municipalidad.
7.2 Tampoco conocen
los funcionarios públicos sobre la existencia de recursos presupuestales para
la realización de la obra, sobre su factibilidad o su costo, limitándose a
manifestar en reuniones con los afectados que se vienen realizando estudios
topográficos.
7.3 A juicio del
Secretario de Tránsito y Transporte, la solución definitiva consistente en la
construcción de la vía perimetral, es una solución de largo plazo, por lo que
la autoridad competente debe decidir si "se suspende la explotación de las
canteras y receberas, que son en últimas las generadoras de esta
problemática".
7.4 Los actos
administrativos se limitan, unas veces, a prohibir y, en otras, a permitir, el
tránsito de vehículos pesados a determinadas horas del día, sin referirse a la
petición de una solución definitiva del problema.
Las anteriores
manifestaciones llevan a la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:
a) La ausencia de
conciencia institucional de los funcionarios públicos alimenta la sensación
ciudadana de que la administración municipal se inaugura con ocasión de cada
nuevo período electoral. No existe memoria de las problemáticas heredadas del
gobierno anterior ni de las ejecutorias, planes y proyectos que vienen
realizándose a nivel local. Hablando literalmente, "es como si el gobierno
municipal se creara con la elección y posesión de la nueva
administración", en perjuicio de la continuidad en las políticas públicas,
de la eficacia de los derechos ciudadanos y del cumplimiento de los deberes del
Estado (CP art. 2).
b)
El Alcalde Municipal es la autoridad competente para "presentar
oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de
desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y
gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio" (CP art. 315-5). No obstante, la administración local, guarda
silencio sobre el estado del trámite presupuestal necesario para la
implementación de una solución definitiva al problema del transporte de los
materiales de construcción, situación que beneficia a un sector privado en
desmedro de los derechos de otros particulares, compelidos a soportar las
externalidades o efectos negativos de la actividad industrial desarrollada.
c)
El Secretario de Tránsito y Transporte, quien, pese a reconocer que "el
problema asume las características de gravedad tanto por el tránsito de los
vehículos como la consecuente destrucción de las vías y de la contaminación
ambiental que está afectando seriamente al municipio", advierte que la
solución de construir la vía perimetral es de largo plazo, debiendo la
autoridad competente decidir si suspende la explotación minera, que es en
últimas la generadora del conflicto.
El largo plazo al
que alude la administración, visto con el trasfondo de 15 años de evasivas y
omisiones de las autoridades públicas, resulta relativizado y adquiere un
carácter dramático y lesivo de la efectividad de los derechos ciudadanos.
¿Cuánto tiempo más requerirá la administración para la construcción de la vía
alterna que solucionará el problema que beneficia a unos y perjudica a otros?.
No pueden los funcionarios públicos, por incompetencia, desidia o complicidad
con sectores pudientes de la sociedad, eludir sus responsabilidades de velar
por la vida, honra y bienes de los habitantes (CP art. 2), mediante el
ejercicio oportuno de sus competencias constitucionales y legales (CP art.
315). Referir a soluciones extremas, como la de "suspender la explotación
minera", importante fuente de trabajo en la localidad, o traspasar la
responsabilidad de la situación a sus causantes, es un fácil expediente de la
administración local para abjurar de sus deberes constitucionales, que la
obligan a procurar positivamente el bienestar de la comunidad (CP arts. 2,
334).
d)
Las actuaciones de la administración, que podrían constituir una resolución
tácita, aunque sólo transitoria, a la petición ciudadana, sólo obedecen a las
presiones de turno y demuestran ser contradictorias y altamente erráticas. Al
día siguiente de interpuesta la acción de tutela, la administración prohibió el
tránsito por las calles 13, 14 y 15, en cualquiera de los dos sentidos, tras
haber comprobado la alteración de la tranquilidad y la paz. Pero, luego de la
protesta de otro sector de la población, de los industriales y de los
transportadores, no obstante el fallo de primera instancia, permitió el paso
exclusivamente por la calle 13 - la más afectada - de los vehículos cargados de
materiales procedentes de las minas, "mientras se construye la vía
alterna" que, dicho sea de paso, "es una solución a largo
plazo".
"La mínima
utilización de las competencias legales por las autoridades" - como ya lo
advirtió en un caso similar esta Corte - "ha permitido a los
beneficiarios de la actividad industrial transferir el costo de las
externalidades generadas en su proceso productivo a la comunidad, creando un
desequilibrio que rompe con el principio de igualdad. Detrás de las razones
técnicas esbozadas por la administración para diferir la solución definitiva
del problema, mediante la adopción sistemática y escalonada de medidas legales
de persuasión (...), se revela una clara falta de voluntad política que
traiciona la confianza depositada en las autoridades y se aparta de la ética de
servicio que es la razón de ser del Estado y el parámetro de conducta de los
servidores públicos (...). A pesar de las reiteradas quejas de la comunidad
durante más de una década, las autoridades ejecutivas no han adoptado las
medidas necesarias para la pronta resolución del problema (...), vulnerando de
esta forma el artículo 23 de la Constitución". (ST-219 de 1994).
Derecho fundamental
a obtener una pronta resolución y establecimiento del marco de referencia para
la decisión administrativa que debe adoptar la autoridad
8. El derecho
fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jurídica de
solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se pronuncien con
respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestación bastaría
para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución. Limitar el
contenido del derecho de petición a la facultad de exigir un pronunciamiento
del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana a un modelo
súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como
emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno. El
derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de democracia
participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petición se
resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su núcleo esencial la
facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito de
sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades
sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad, el derecho a
obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del derecho de
petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa dentro de
su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, más
aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad está
necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad pública.
En el presente
asunto, la situación de un sector de la población de Soacha, sin que se
conozcan los motivos, no ha sido seriamente considerada por las instancias de
decisión política del municipio, que se han abstenido de resolver el fondo del
problema que los afecta desde hace aproximadamente quince años. El Alcalde
Municipal, aparte de sus competencias de gestión, goza de iniciativa normativa
en la materia (CP art. 315-5). La construcción de la vía alterna o perimetral
se revela objetivamente como la única solución, fáctica y técnicamente posible,
con miras a garantizar el disfrute de los derechos ciudadanos, teniendo en
cuenta que otro tipo de medidas - control de carpado, de señalización y de
velocidad - tiene un efecto puramente paliativo.
9. El juez de
instancia ordenó al Alcalde Municipal de Soacha dictar las medidas necesarias
para desviar el tráfico por la vía alterna (1), efectuar el estudio topográfico
y demás trabajos para establecer, en un plazo de seis meses, una vía de salida
alternativa y definitiva de los materiales (2), y ejercer el control de
velocidad, señalización y carpado de los vehículos (3).
En cuanto al
levantamiento del estudio topográfico, la Corte no encuentra que esta medida
tenga efectividad inmediata, por no existir las apropiaciones presupuestales
necesarias para la construcción de la obra pública demandada. La misma razón es
predicable de la orden de "establecer la salida alternativa y definitiva
en un plazo de seis meses". Cualquier medida en este sentido no podría
conllevar menos de un año como plazo para su cumplimiento, a fin de que se
adopten las decisiones presupuestales que le brinden soporte y efectividad. En
cuanto a la orden de ejercer el control de velocidad, señalización y carpado de
los vehículos, la Sala estima que ella es procedente, ante la omisión de las
autoridades de tránsito en vigilar el adecuado transporte de materiales de
construcción.
10. Las medidas para
dar "prontamente resolución" a la petición elevada por un sector de
la comunidad de Soacha, deberán adoptarse por la autoridad municipal dentro del
marco de referencia que la Corte dejará establecido para garantizar el respeto
de los derechos de los habitantes de la zona y de cuyo cumplimiento depende el
restablecimiento del derecho fundamental violado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia del 23 de septiembre de 1994, proferida por el Juzgado Civil
Municipal de Soacha, pero sólo en el sentido de tutelar a los peticionarios su
derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía
Municipal de Soacha dar pronta resolución a las peticiones elevadas por los
vecinos de las calles 13, 14 y 15 de Soacha, de conformidad con los siguientes
parámetros:
a)
El Alcalde Municipal de Soacha deberá incluir la construcción de la vía
perimetral para la salida de materiales procedentes de la explotación minera
que viene adelantándose en esa localidad, en los proyectos de acuerdo que en la
primera oportunidad pueda presentar a consideración del Concejo Municipal.
b)
La financiación de la construcción de la vía alterna debe tomar en consideración
que los principales beneficiarios de la obra, son las compañías que se ocupan
de la explotación minera en la zona.
c)
El plazo máximo para la construcción de la vía alterna o perimetral será de dos
(2) años, al término del cual, si ésta no se ha realizado, se suspenderá el
transporte de materiales de construcción por la zona afectada, hasta tanto se
de cumplimiento a la misma.
d)
Durante el plazo fijado para la resolución definitiva del problema, la Alcaldía
Municipal, con la colaboración de las compañías concesionarias de licencias de
explotación minera, ejercerá tareas permanentes de barrido y limpieza de las
calles 13, 14 y 15, con el objeto de reducir la contaminación ambiental en la
zona como consecuencia de la actividad de extracción y transporte de materiales
para la construcción.
e)
Igualmente, la Alcaldía Municipal deberá ejercer el control - de velocidad,
señalización y carpado - sobre los vehículos de carga que transiten por las
calles 13, 14 y 15 de Soacha, procedentes de las minas, canteras o receberas,
con dirección a la Autopista del Sur.
El Juzgado Civil
Municipal de Soacha velará por su efectivo cumplimiento.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de
esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintidós (22) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995)).
1 Corte Constitucional.
Sentencia T-103 de 1995. MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y Sentencia T-575
de 1994. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.