T-125-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-125/94
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Concepto
Los
deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter
público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen
prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de
su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar
motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido,
los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al
Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los
parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. La
exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en
principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración
de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en
consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada
su aplicación retroactiva.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Exigibilidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades
Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros
eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la
acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los
deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados
en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos
fundamentales.
DEBER
DE SOLIDARIDAD
La
solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella
es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de
comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas
situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el
análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta
social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u
omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección
efectiva de los derechos fundamentales.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Incumplimiento
Si
se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del
daño que éste ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial
transitoria para la tutela de derechos fundamentales.
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE
Los
particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la
buena fe. En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo
que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y
en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el
equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la información.
DERECHO
A LA INFORMACION-Ocultamiento/DEBER DE SOLIDARIDAD
El
ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado
en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de
indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La
solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes,
particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No
obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un
contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta
exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional,
salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos
fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su
subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se
acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es
la causa eficiente de la transgresión.
DERECHO
A LA PROPIEDAD
Si
bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo,
la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su
desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida,
a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho
fundamental.
ACCION
DE TUTELA CONTRA HIJOS-Indefensión del padre/ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Venta de bien ajeno/ACCION
DE TUTELA-Amenaza
El
actor se encuentra a merced de la voluntad de su hijo, en lo que respecta a la
disposición final de los bienes y del dinero producto de la venta de su único
bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria información sobre el
negocio de venta, ostenta una posición de poder o fuerza y lo margina del
destino final de los bienes que constituyen su único sustente económico
independiente. La posición de dominio material que ejerce el hijo coloca a su
padre en situación de indefensión, ya que, atendidas sus circunstancias de
postración económica, debilidad física y lejanía del lugar de los hechos, la
falta de información sobre el negocio, por el que se dispuso de su único activo
patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e
intereses. La situación descrita corresponde a la hipótesis que autoriza la
interposición de la acción de tutela contra un particular. La gravedad de la
amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable
que significaría la pérdida material del único bien que integra su patrimonio.
DERECHOS
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA-Restricción/MEDIDAS
PREVENTIVAS EN TUTELA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/LIBERTAD CONTRACTUAL
La
protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la
asistencia y protección de los derechos de las personas de la tercera edad,
justifica la restricción temporal en el ejercicio del derecho de libertad
económica impuesta al demandado. La necesidad de evitar que se consume un
perjuicio irremediable, como consecuencia de la acción u omisión de un
particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de
subordinación o indefensión, autoriza la adopción de medidas preventivas por
parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos constitucionales
carecerían de eficacia práctica frente a particulares, en estas específicas
circunstancias. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para
impedir que el demandado disponga, sin consideración alguna de los derechos de
su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa,
guardan relación directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a éste
el mínimo vital para su subsistencia digna y autónoma, no sucede lo mismo con
la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela. La orden de
pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble - sin
consideración a la verificación del hecho del que pende la condición-,
constituye una intromisión injustificada en la órbita del contrato. Las
condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisión de un
juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede
entrañar modificación de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los
derechos a la libertad económica y contractual garantizados en la propia
Constitución.
MARZO
14 DE 1994
Ref:
Expediente T-23703
Actor:
MARIO JARAMILLO VALENCIA
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Deberes
constitucionales
-Principio
de solidaridad
-Deber
de informar y derecho al mínimo vital
-Acción
de tutela y régimen contractual
-Acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N T E N C I A
En
el proceso de tutela T-23703 adelantado por MARIO JARAMILLO VALENCIA, en
representación de ERNESTO JULIO OSORIO, contra CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO.
ANTECEDENTES
1.
El 26 de julio de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO, residente en la ciudad de
Manizales, confirió poder a MARIO JARAMILLO VALENCIA, con el objeto de que
interpusiera una acción de tutela contra su hijo CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO,
por considerar que las actuaciones de éste vulneraban sus derechos
fundamentales.
En
la acción de tutela, el apoderado del peticionario manifiesta que CARLOS
ERNESTO OSORIO AGUDELO, hijo de la unión de hecho entre ERNESTO JULIO OSORIO y
OFELIA AGUDELO ARROYAVE (fallecida), negoció, sin orden escrita de su padre y
sin ser apto para celebrar contrato alguno, un inmueble de su propiedad. Agrega
que el hijo del peticionario dilapida el dinero producto de la venta del
inmueble ubicado en la ciudad de Popayán, y tiene en completo abandono a su
padre.
El
accionante pide que le sea concedido el derecho a conocer la clase de
transacción que realizó su hijo en la ciudad de Popayán y el valor comercial
del inmueble objeto del contrato. Además, pretende que se ordene la entrega de
la parte del precio que le corresponde por las mejoras realizadas en el lote
sobre el que se construyó el inmueble enajenado. Solicita, por último, se
escuche el testimonio de los señores MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA LOPEZ, JESUS
QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y ALFONSO LOPEZ POVEDA, todos residentes en la
ciudad de Popayán.
2.
El 28 de julio de 1993, el apoderado del peticionario allegó al proceso un
memorial en el que afirma no haber presentado antes acción de tutela por los
mismos hechos y que lo hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ya que el señor ERNESTO JULIO OSORIO presenta deficiencias de
salud y se encuentra afectado psicológicamente como consecuencia de estos
problemas.
3.
La acción de tutela, presentada inicialmente ante el Juez Penal Municipal
(Reparto) de Manizales, fue remitida al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de
Popayán, por ser éste el juez con jurisdicción en el lugar donde presuntamente
ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (D.2591 de 1991,
art. 37).
4.
El 3 de agosto del mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán dió
trámite a la acción de tutela interpuesta y ordenó escuchar al demandado,
CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, así como recibir declaraciones a los señores
MANUEL PEREZ, GUIOMAR ELVIRA LOPEZ, JESUS QUICENO, FLORENTINO DURAN PEREZ y
ALFONSO LOPEZ POVEDA.
5.
Según declaraciones recibidas por el juez de tutela durante los días tres (3) y
cuatro (4) de agosto de 1993, ERNESTO JULIO OSORIO vivió por más de dieciocho
años en la ciudad de Popayán, a donde llegó, proveniente de Manizales, con
OFELIA AGUDELO ARROYAVE. Sus vecinos relatan que inicialmente la pareja tomó
una casa en arriendo y que, con el producto de años de trabajo, adquirió un
lote en el que construyeron una casa de dos pisos. En efecto, FLORENTINO DURAN
PEREZ, manifiesta:
"Le
cuento que cuando recién llegaron lo hicieron buscando arriendo, y luego
arrendaron donde un vecino, pusieron un negocito de grano, que fue subiendo y,
ya después, compraron más cantidad. Después pasó a la siguiente casa también en
arriendo y aumentó el negocio. Después, como había un lote de terreno al frente
de donde vivía, me dijo que lo compráramos en compañía; efectivamente lo
compramos y él comenzó a hacer la casita allí. Ya organizó la casa y paso el
negocio allí. Fueron recuperando platica y de pronto le hizo la segunda planta,
con el trabajo de ellos dos, de él y de la mujer".
6.
Los declarantes sostienen que, luego de la muerte de su compañera, la situación
del petente se deterioró progresivamente. Manifiestan que estaba endeudado, no
comía ni dormía y le robaban cada vez que abría el negocio. El abandono llegó
al extremo de que sus hermanas tuvieron que llevarle a vivir con ellas a
Manizales. Según versión de MANUEL DOLORES PEREZ, el responsable de su mala
situación económica fue el hijo, CARLOS ERNESTO, quien no le ayudaba a atender
el almacén y, por el contrario, era tan irresponsable que llegó hasta el punto
de sustraer enseres del local.
"El
tuvo que vender las poquitas cositas que tenía para trasladarse a Manizales e
ir a arrimarse donde las tres hermanas que tiene; y, además, ellas son muy
pobres. El señor ERNESTO estuvo aquí encerrado sin un centavo, sin tener con
que comprarse un caldo. Yo lo visitaba casi todos los días y me mandaba a mí a
la esquina a que le comprara dos pastillas de chocolate y con eso pasaba todo
el día y los vecinos que le daban cualquier cosita por ahí. Yo lo ví tomándose
un pocillo de agua hervida con azúcar, por la mañana, de desayuno, él mismo me
lo mostraba".
7.
Finalmente, manifiestan, el hijo del petente, de aproximadamente 20 años de
edad, vendió, sin autorización de su padre, la casa donde vivían, y recibió
como contraprestación un vehículo Nissan Samurai y dinero en efectivo, quedando
pendiente el pago de parte del valor de la venta y el traspaso formal del
automotor, mientras se lleva a cabo la sucesión de la madre fallecida.
En
lo que atañe a la propiedad del inmueble, si bien los testimonios coinciden en
que el lote y la casa fueron adquiridos gracias al trabajo de la pareja, las
declaraciones indican que, al parecer, en la escritura pública de la casa
figura como única propietaria OFELIA AGUDELO ARROYAVE.
8.
El nueve (9) de agosto de 1993, CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO declaró ante el
juez de tutela que desconoce si su padre es propietario de bienes en la ciudad
de Popayán, pero que la casa en la que habitaba era de su madre fallecida,
según consta en escritura pública. Dice haber vendido la casa al señor SEGUNDO,
con el consentimiento escrito de su padre, a cambio de un vehículo marca Nissan
Samurai, por valor de ocho (8) millones de pesos y cuatro millones y medio más,
en dinero en efectivo, parte del cual aún no ha sido cancelado. Agrega que en
ningún momento le ha negado a su padre la parte del precio que le corresponde,
y que no es cierto que lo tenga abandonado. Manifiesta que de no haber vendido
la casa para cancelar algunas deudas de su progenitor, ésta habría sido
embargada.
"En
completo abandono no porque él tenía una amante, la cual, de una u otra manera,
convivía con él. Aclaro, yo vendí la casa sin negarle a él su derecho, sin
negarle a él su respectiva parte. Se aclara también, que la casa fue vendida
por una serie de deudas adquiridas por él y no por mí. Yo de eso tengo letras
ya pagas, de las personas a las que él les debía, firmadas por las personas de
que eran deudas de él y no mías. Yo hable con él y quedamos que al venderse el
vehículo, él recibiría su resto de parte y conviviríamos los dos para un bien
común y reiniciaríamos nuestras vidas. Esta parte no ha sido dada, este resto
no ha sido dado, puesto que el vehículo en este momento no está a nombre mío.
Apenas los papeles salgan a nombre mío se procederá a venderse el vehículo y él
recibirá su respectiva parte. Antes de que la hermana llegará, la que se lo
llevó, nosotros habíamos planeado el viaje hacia Manizales para ver una casa y
proceder a comprarla. Aquí le estaban pasando una determinada cantidad de
dinero diario y su respectiva comida. Yo tengo muchos declarantes. Tengo
testigos también de que, en ausencia, el convivió un determinado tiempo con la
muchacha antes mencionada y que ella, de una u otra manera, retiraba dinero y
artículos de la tienda."
9.
En cuanto a la sucesión de su señora madre, CARLOS ERNESTO OSORIO manifiesta
que el abogado BELISARIO GUZMAN GONZALEZ la tramita actualmente ante la Notaría
Segunda de Popayán.
10.
Mediante auto de agosto nueve (9) de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal
de Popayán ordenó recibirle declaración al señor SEGUNDO N. y oficiar a la
Notaría Segunda y a la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados de esa
ciudad, con miras a determinar si la sucesión de la causante OFELIA AGUDELO
ARROYAVE había sido registrada y establecer quiénes aparecen como sus
herederos.
11.
SEGUNDO CIFUENTES VALDES declaró haber celebrado contrato de compraventa con
CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO. Manifestó que inicialmente éste y su padre
firmaron un documento de promesa de venta, pero que, no obstante, por figurar
en la escritura pública OFELIA AGUDELO ARROYAVE como propietaria de la casa, y
ser CARLOS ERNESTO su único heredero, se decidió excluir a ERNESTO JULIO OSORIO
del negocio. Afirma que CARLOS ERNESTO le vendió sus derechos hereditarios
sobre el inmueble, recibiendo como pago un automóvil y dinero en efectivo.
Informa, por último, que el inmueble adquirido lo permutó a la señora GEMMA
YOLANDA PALACIOS.
"El
primer negocio se inició con un documento de promesa de venta que lo firmaron
todos dos, pero el abogado que tiene la sucesión dijo que no había necesidad de
firmar eso porque solamente el hijo era dueño. Yo la casa la negocié ya,
hicimos escritura de los derechos de la señora que se la vendí yo, ella se
llama GEMMA YOLANDA PALACIOS, la promesa de venta se hizo a nombre mío, después
le hice una permuta a la señora que dije, con una casa que me dió en
Paniguando. El negocio real fue que yo les dí un carro Nissan Samurai y en
efectivo cuatro millones y medio, que esa plata no se ha cancelado todavía,
estoy debiendo quinientos mil pesos y los papeles del carro".
Respecto
del trámite de la sucesión, del que depende el pago del saldo del precio, el
declarante afirma que el juicio sucesorio no se ha abierto, y que su iniciación
depende de que se efectúe el registro, en la oficina de instrumentos públicos,
de la escritura de venta de derechos sucesorales de CARLOS ERNESTO a la señora
GEMMA YOLANDA.
"La
escritura debe salir en unos diez días de la oficina de registro, pero la
escritura de venta de derechos que la firma el señor CARLOS y GEMMA YOLANDA, yo
no firmé la escritura porque ya se había hecho el negocio con la señora".
Por
último, CIFUENTES VALDES se muestra sorpendido de que el peticionario diga no
conocer el estado del negocio, ya que él mismo le dijo que su hijo estaba
encargado de la venta. Además, agrega, que si no hubiera estado enterado del
contrato no se explica por qué entregó la casa quince días antes de la fecha
acordada para ello.
El
declarante aportó al proceso copia, autenticada por el secretario del Juzgado
Séptimo Penal de Popayán, de un contrato de permuta celebrado en junio tres (3)
de 1993 entre ERNESTO JULIO OSORIO y CARLOS ERNESTO OSORIO y SEGUNDO ANTONIO
CIFUENTES VALDES, que lleva las firmas auténticas de los dos últimos y las
firmas simples del primero y de dos testigos.
12.
La Notaría Segunda del Circulo Notarial de Popayán, mediante oficio Nº 287 de
agosto 9 de 1993, comunicó al juzgado que allí no aparece tramitada la sucesión
de la causante OFELIA AGUDELO ARROYAVE.
13.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Popayán,
mediante oficio Nº 875 de agosto once (11) de 1993, informó que el inmueble,
identificado como lote con la matrícula inmobiliaria Nº 120-0000698, es de
propiedad de la señora OFELIA AGUDELO ARROYAVE, sin que exista registro de su
sucesión, por lo que tampoco es posible determinar el nombre de sus herederos.
Advierte, no obstante, que "se encuentra en turno para registro, la
escritura Nº 5.383 de 23 de julio de 1993, de la Notaría 2ª de Popayán,
contentiva de la compraventa de los derechos hereditarios que le correspondan
al señor CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO, supuesto heredero de la antes
mencionada señora en este predio, a la señora GEMA YOLANDA PALACIOS DE DAZA,
escritura sometida a registro el día 3 de Agosto de 1993 bajo el turno 10086."
14.
El Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante sentencia de agosto
diecisiete (17) de 1993, concedió la tutela como mecanismo transitorio para
evitar el perjuicio irremediable que para el petente representaría quedar en la
insolvencia económica por las actuaciones de su hijo en relación con su único
patrimonio. En consecuencia, el fallador ordenó al señor CARLOS ERNESTO OSORIO
AGUDELO, abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico traslaticio de
dominio sobre los bienes objeto de la permuta, mientras la autoridad Judicial
competente se pronuncie de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
Así mismo, ordenó al señor SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES que deposite, por
consignación, a órdenes del señor Carlos Ernesto Osorio Agudelo, la suma de
quinientos mil pesos que le debe, sin que éste pueda hacer uso de dicha suma,
hasta tanto no lo decida la autoridad competente. Por último, puso en
conocimiento del peticionario la decisión, advirtiendo que debe ejercer la
acción judicial pertinente en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados
a partir de la notificación del fallo de tutela, so pena de que cesen los
efectos de las medidas ordenadas en el fallo.
El
juez de tutela fundamenta su decisión, de conceder transitoriamente la tutela
contra un particular, en la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a
la propiedad privada y a la asistencia de las personas de la tercera edad,
puestos en peligro por la conducta de CARLOS ERNESTO OSORIO, respecto de quien
el petente se encuentra en situación de indefensión (D.2591 de 1991, art.
42-9).
A
juicio del juez de tutela, pese a que el peticionario cuenta con diversos
medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos patrimoniales
sobre el inmueble objeto de la negociación - entre ellos los procesos
encaminados a que se declare la disolución y la liquidación de la sociedad de
hecho, el reconocimiento de mejoras o se ordene el pago de alimentos -, es
procedente conceder la tutela para proteger los derechos fundamentales a la
vida, a la propiedad privada (CP art. 58) y a la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad (CP art. 46), los cuales podrían verse vulnerados
si CARLOS ERNESTO OSORIO decide disponer de los bienes y del dinero
provenientes de la permuta que celebró sobre la casa. En estas circunstancias,
afirma, la acción de tutela procede, en la modalidad de mecanismo transitorio,
contra un particular, ya que está de por medio la vida del solicitante (Decreto
2591 de 1991, art. 42-9), y es necesario evitar un perjuicio irremediable.
"El
evento presente podríamos decir que si el señor Carlos Ernesto Osorio Agudelo
decide disponer jurídicamente de los bienes tanto monetarios como muebles y
provenientes de cambio que ejecutó por la casa que se viene refiriendo ésta
providencia, quedaría en completa insolvencia económica su señor padre, pues
hasta la fecha no ha dado muestras de ayudarlo o hacerlo partícipe de dicha
negociación, muy a pesar de que reconoce que es su padre, pues con su proceder
ha dado pie, según la expresión del representante legal del mentado Osorio, a
que sufra enfermedad física y psicológica."
15.
El juez de tutela concluye que CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO está incumpliendo
con los deberes de protección y cuidado a los padres en la ancianidad, lo que
amenaza los derechos fundamentales del peticionario.
"Naturalmente
le asiste al señor Carlos Ernesto Osorio Agudelo el deber de velar y cuidar a
su padre Ernesto Osorio, proporcionándole los medios no sólo materiales sino
aquellos que le den tranquilidad y sosiego en sus últimos años de existencia,
deber que no está cumpliendo como se demuestra en estas probanzas y que es
menester tutelar para que el señor Osorio no quede sin el abrigo de este
derecho fundamental y que encuentra respaldo en las disposiciones del Código
Civil en su Libro I, título XII, y XVII, de los derechos y obligaciones entre
padres e hijos legítimos y naturales, y título XXI, de los alimentos."
16.
La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta Sala
su conocimiento.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Pretensiones
y su relevancia constitucional
1.
El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un
particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a
un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga
exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le
corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa.
Lo
que en principio parecería ser materia estrictamente contractual,
controvertible ante la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no susceptible
de acción de tutela, a la luz de las circunstancias concretas del solicitante
se revela como constitucionalmente relevante. En efecto, si lo pretendido por
el petente es la defensa de sus intereses patrimoniales, ante las actuaciones
de su hijo, que, se alega, ha dispuesto jurídicamente de un bien de su
propiedad, éste podría iniciar, a su elección, un proceso de rendición de cuentas,
uno de liquidación de una sociedad de hecho disuelta o uno de reconocimiento de
mejoras. No obstante, si la vida (CP art. 11) o la salud (CP art. 49) del
interesado dependen, de manera principal, de la conducta que adopte quien
constitucional y legalmente está obligado a asistir y proteger a una persona de
la tercera edad (CP art.46), la acción de tutela es procedente contra ese
particular, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
siempre que el petente se encuentre respecto del mismo en situación de
indefensión y frente a la inminencia de perder dichos bienes básicos a los
cuales la Carta extiende protección preferente (D. 2591 de 1991, art. 42-9).
En
el presente caso, la conducta exigible al hijo del petente hace relación con el
cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme
al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la
vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es,
el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP
art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad
(CP art. 46).
Deberes
constitucionales
2.
Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales.
La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular
de derechos fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones,
imprescindibles para la convivencia social.
El
reciente desarrollo de la teoría de los deberes constitucionales se explica por
su escasa importancia bajo la concepción de las libertades públicas en el
Estado liberal. El énfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas
de derechos obedecía exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de
garantías contra el ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los
deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no
exigibles jurídicamente, a excepción de aquellos desarrollados por la ley que
adquirían la forma de obligaciones jurídicas.
Con
la evolución del Estado liberal y su tránsito al Estado Social de derecho, el
valor jurídico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación en
los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la
Constitución como norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan
una significación diferente a los deberes de la persona.
La
concepción social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la
dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general (CP art. 1), se
traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en
la sanción constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El
artículo 1 de la Constitución erige a la solidaridad en fundamento de la
organización estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la
Constitución y la ley, y son responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6).
De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Política han dejado de ser
un desideratum del buen pater familias, para convertirse
en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo
cumplimiento depende la convivencia pacífica.
La
Constitución, además de fijar la organización política básica del Estado y garantizar
los derechos y las libertades públicas, constituye un marco general de conducta
que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional
le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos públicos o
privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas
dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones,
están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus
deberes y obligaciones.
3.
Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de
carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen
prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de
su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar
motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido,
los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al
Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los
parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente.
Lo
anterior no impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores
constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes
constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio hermenéutico
indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales. La relación
de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete constitucional una
lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades
en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las
responsabilidades derivadas de la vida en comunidad.
La
exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en
principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración
de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en
consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada
su aplicación retroactiva.
4.
La Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya
desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga
jurídicamente aplicables.
La
doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se
asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden
éstos a los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un
Estado social de derecho, respectivamente.
Dentro
de los deberes que emanan del Estado democrático de derecho, la Constitución
consagra la obligación de educación entre los cinco y los quince años de edad
(CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6),
el deber de estudiar la Constitución (CP art. 41), los deberes de defender y
divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país (CP art. 95-4, - 5) y el deber de prestar el servicio
militar (CP art. 216), entre otros.
El
Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la
Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción
(CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares
(CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los
postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y
apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el
deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia
(CP art. 95-7).
La
naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de
solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligación
social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la función
social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las
obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud
individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de
solidaridad social (CP art. 95- 1, - 2), proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP
arts. 80 y 95-8).
Exigibilidad
de los deberes constitucionales
6.
La idea liberal de una Constitución, como se subrayó anteriormente, carece de
una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes, salvo que su
desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento. Lo anterior en
razón de que su finalidad era la limitación del poder a través de la separación
de poderes y la consagración de derechos a los ciudadanos. El valor normativo
de la Constitución que acompaña a la concepción del Estado social de derecho lleva
aparejado, en cambio, la sujeción de los particulares a los preceptos
constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas
fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad.
Excepcionalmente,
los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre
otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza
derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna
de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio
irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde
evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un
incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra
el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente
los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva
de los derechos fundamentales.
Deber
de solidaridad
7.
Los vínculos asociativos que posibilitan la vida en comunidad se manifiestan
primariamente en el núcleo esencial de la sociedad: la familia. Las relaciones
fraternales propias de la unión familiar son un modelo ideal de comportamiento
en el ámbito social. Las relaciones asociativas fundamentan el deber de
obediencia a la ley y el respeto de los derechos del otro.
La
solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella
es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de
pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en
determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de
interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que
vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).
La
solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y reviste, en el
Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la
sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La eficacia de los
derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las
actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la
ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela
determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un
referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos
fundamentales.
Incumplimiento
de los deberes constitucionales en el caso concreto
8.
A juicio de esta Sala, le asiste razón al juez de tutela cuando afirma que el
incumplimiento de los deberes de CARLOS ERNESTO OSORIO amenaza los derechos
fundamentales del petente. Las omisiones de los particulares, en especial a sus
deberes y obligaciones de asistencia familiar, pueden atentar gravemente contra
los derechos constitucionales. En dichas circunstancias, si se demuestra el
incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del daño que éste
ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial transitoria para la
tutela de derechos fundamentales.
Los
particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la
buena fe (CP art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con
lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los
derechos ajenos y en el no abuso de los propios (CP art. 95-1). El abuso de las
posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede
frecuentemente en el uso de la información.
En
efecto, la información reviste un significado de trascendental importancia en
el ámbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la
determinación del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la
información es poder. El ocultamiento de la información de un negocio a
quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la
persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su
posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las
partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes
en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del
desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que
debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia
constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa
los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del
mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso
excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales,
que la omisión es la causa eficiente de la transgresión.
9.
La conducta insolidaria de CARLOS ERNESTO OSORIO, como puede apreciarse del
examen de los hechos, contribuye a hacer más gravosa la situación de su padre,
persona de la tercera edad carente de recursos económicos que garanticen su
subsistencia. Aquél no sólo priva a su padre de la información indispensable
sobre el negocio efectuado, sino que desconoce su posición jurídica al afirmar que
no tiene ningún derecho por ser él único heredero. La falta de solidaridad del
hijo se manifiesta, adicionalmente, en el hecho de que las hermanas del petente
lo llevaron a vivir con ellas a Manizales dada su paupérrima situación
económica, según exponen los declarantes.
Procedencia
de la acción de tutela
10.
No obstante los medios de defensa judicial a disposición del petente, éste
interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
La
acción de tutela procede como mecanismo transitorio y así puede instaurarse
contra un particular siempre que se encuentren cumplidos tres requisitos: que
el derecho vulnerado o amenazado tenga carácter de fundamental; que la
vulneración o amenaza provenga de particular situado en alguna de las
hipótesis contenidas en la ley para que proceda la acción contra
particulares (D.2591 de 1991, art. 42); y que la acción se utilice para evitar
un perjuicio irremediable.
11.
Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es
relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su
desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de
derecho fundamental1 . Dos hechos demuestran el carácter de
fundamental que para el peticionario reviste su propiedad. Por un lado, el
inmueble, o el precio producto de su venta, constituye el único bien que
le permitiría mantener una relativa independencia, a su avanzada edad, respecto
de los familiares llamados por ley a prestarle asistencia y protección, de
manera que la propiedad aquí es sinónimo de subsistencia física (CP art. 11) y
de autonomía de su personalidad (CP art. 16). Segundo, de permanecer privado de
los beneficios económicos que le corresponderían como miembro de la extinta
sociedad de hecho - cuya existencia y extinción serán materia del proceso
judicial -, el bienestar físico y emocional del peticionario dependería
exclusivamente de la voluntad de su hijo, situación que es incompatible con
otros valores constitucionales como la dignidad humana, la personalidad
jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando puede evitarse
o en algún grado morigerarse.
12.
Por otra parte, la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal
proviene de la conducta omisiva de CARLOS ERNESTO OSORIO, respecto de quién el
peticionario se encuentra en situación de indefensión (CP art. 86). El actor se
encuentra a merced de la voluntad de aquél, en lo que respecta a la disposición
final de los bienes y del dinero producto de la venta de su único bien. El
hijo, al privar a su padre de la necesaria información sobre el negocio de
venta, ostenta una posición de poder o fuerza y lo margina del destino
final de los bienes que constituyen su único sustento económico
independiente2 . La posición de dominio
material que ejerce CARLOS ERNESTO OSORIO coloca a su padre en situación de
indefensión, ya que, atendidas sus circunstancias de postración económica,
debilidad física y lejanía del lugar de los hechos, la falta de información
sobre el negocio, por el que se dispuso de su único activo patrimonial, le
impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La
situación descrita corresponde a la hipótesis contemplada tanto en la
Constitución Política (artículo 86, inciso final), como en el Decreto 2591 de
1991 (artículo 42, numeral 9), que autoriza la interposición de la acción de
tutela contra un particular.
13.
La urgente necesidad de evitar que su hijo disponga libremente de los bienes
recibidos en contraprestación por la casa - situación que atenta contra los derechos
a la vida y a la integridad del padre, quien ya presenta problemas de salud
física y psicológica como consecuencia de la conducta CARLOS ERNESTO OSORIO -,
contrasta con la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios al
alcance del peticionario. La gravedad de la amenaza a sus derechos
fundamentales justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significaría la
pérdida material del único bien que integra su patrimonio.
Decisión
de tutela y órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales
14.
El juez de instancia omite un pronunciamiento sobre la pretensión del petente
que involucra la solicitud de información sobre el negocio celebrado por su
hijo en la ciudad de Popayán, pese a la importancia que dicha información
exhibe para la integridad de su patrimonio. Por considerar que la información
que posee CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO en torno a la venta es de extrema
importancia para la protección de los derechos fundamentales del solicitante,
la Sala ordenará que el mencionado señor suministre a su padre ERNESTO JULIO
OSORIO, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la
notificación de la presente providencia, copia auténtica de todos y cada uno de
los documentos suscritos por él que tengan relación con la venta o enajenación
de la casa localizada en la ciudad de Popayán.
15.
Por otra parte, la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la
propiedad y a la asistencia y protección de los derechos de las personas de la
tercera edad, justifica la restricción temporal en el ejercicio del derecho de
libertad económica impuesta a CARLOS ERNESTO OSORIO AGUDELO. La necesidad de
evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acción
u omisión de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en
condiciones de subordinación o indefensión, autoriza la adopción de medidas
preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos
constitucionales carecerían de eficacia práctica frente a particulares, en
estas específicas circunstancias.
16.
El juez de instancia concede la tutela como mecanismo transitorio y otorga al
peticionario un término de cuatro meses para iniciar las acciones ordinarias a
que haya lugar, so pena de que cesen los efectos del fallo. Las medidas
judiciales, adoptadas para la protección de los derechos patrimoniales del
accionante, consisten en ordenar al hijo que se abstenga de realizar cualquier
acto traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto
no se decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario, y al
señor SEGUNDO ANTONIO CIFUENTES VALDES que pague el saldo del precio por la
permuta de la casa - quinientos mil pesos - a Carlos Ernesto Osorio Agudelo,
advirtiéndole a éste sobre la imposibilidad jurídica de disponer del dinero
hasta tanto lo decida la autoridad competente.
17.
Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el
demandado disponga, sin consideración alguna de los derechos de su padre, de
los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan
relación directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a éste el
mínimo vital para su subsistencia digna y autónoma, no sucede lo mismo con la
orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela.
En
efecto, la orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del
inmueble - sin consideración a la verificación del hecho del que pende la
condición -, constituye una intromisión injustificada en la órbita del
contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La
decisión de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero
contratante, no puede entrañar modificación de las condiciones del contrato, so
pena de vulnerar los derechos a la libertad económica y contractual
garantizados en la propia Constitución (CP art. 333).
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la
sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, proferida por el Juez Séptimo
Penal Municipal de Popayán, por la que se concede transitoriamente al
peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la propiedad
y a la asistencia a las personas de la tercera edad.
SEGUNDO.
- CONFIRMAR la orden impartida al señor CARLOS ERNESTO
OSORIO AGUDELO en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto
traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto no se
decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario.
TERCERO.
-
ADICIONAR la sentencia objeto de revisión en el sentido de ORDENAR a CARLOS
ERNESTO OSORIO AGUDELO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva
informar exhaustivamente y por escrito a su padre, ERNESTO JULIO OSORIO,
del negocio de venta realizado y del destino final de los bienes y dineros
recibidos por la venta o enajenación del bien, así como copia auténtica de
todos y cada uno de los documentos suscritos por él que tengan relación con el
referido negocio.
CUARTO.-
REVOCAR
la orden impartida por el Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán al señor SEGUNDO
ANTONIO CIFUENTES VALDES, por las razones expuestas en el numeral 17 de los
fundamentos jurídicos de esta providencia.
(Expediente
T-23703)
QUINTO.-
LIBRESE comunicación
al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)).
1 Corte Constitucional. Sentencia
ST-506 de 1992 MP Dr. CIRO ANGARITA BARON
2 Corte Constitucional.
Sentencia ST-605 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.