T-1249-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1249/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento de derechos pensionales
ACCION DE TUTELA-Factores a valorar para
la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
En tal sentido, en sentencia T-083/04 esta Corporación concluyó que
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en un
caso como el estudiado es necesario valorar los siguientes factores: “(...)(i)
la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición
física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia
previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta
afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal
tendiente a obtener la protección de sus derechos”.
DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración
por haberse exigido requisitos adicionales para el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Reconocimiento
de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de
servicio para acceder a la prestación
Referencia: expediente
T-2006864
Acción de tutela promovida por Gerardo Antonio
Lozano Caldas en contra del Seguro Social Pensiones.
Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Gerardo Antonio Lozano Caldas.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
El señor Gerardo Antonio Lozano Caldas interpuso acción de tutela, a través de
apoderado, contra el Seguro Social Pensiones, por
considerar que la entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, a la aplicación de la ley más favorable, entre
otros, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. De acuerdo
con el apoderado el señor Gerardo Antonio Lozano Caldas presentó, el 10 de
junio de 2004, ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para ello adjuntó los
documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales de edad y
tiempo de servicios, mediante el registro civil de nacimiento y las
certificaciones laborales de las diferentes entidades, respectivamente.
2. El representante
del accionante manifestó que ante la falta de respuesta del ISS a la solicitud
de reconocimiento de pensión, el señor Lozano Caldas interpuso acción de tutela
en junio de 2005. La acción de tutela fue resuelta mediante providencia del 24
de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la cual
se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó al ISS dar
respuesta a la solicitud.
3. El abogado
del accionante relató que como consecuencia de la sentencia mencionada, el ISS
emitió la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005, a través de la cual negó la
pensión al señor Lozano Caldas, pues requería haber cotizado 1000 semanas y
sólo certificaba 964. Adicionalmente, indicó que los aportes efectuados a
partir del mes de marzo de 2003 requieren para su validación la acreditación de
los correspondientes aportes en salud de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7º del Decreto 510 de 2003.
4. El apoderado
del señor Gerardo Antonio Lozano Caldas, señaló que su representado interpuso
recurso de reposición y apelación contra la Resolución 021899 de 19 de julio
de 2005. Al respecto, agregó que el ISS confirmó la resolución impugnada
mediante la Resolución 040725 de 5 de diciembre de 2005 y la Resolución 001002
de 30 de junio de 2006.
5. Según el
representante del señor Lozano Caldas, el 23 de noviembre de 2006, su
poderdante solicitó, de nuevo, el reconocimiento de su pensión de vejez al ISS,
en los siguientes términos: “(…)habida cuenta que de acuerdo con el decreto
510 de 2003 y en concordancia con el concepto DJN US 3038 del 11 de marzo de
2004, emitido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, no se me validad los
aportes efectuados a partir del mes de Marzo del 2003 para el Sistema General
de Pensiones por no acreditar pagos a salud.
Esta
determinación fue confirmada mediante la Resolución No. 0010002 de 30 de junio
de 2006, la cual ratifica que acredito un total de novecientas sesenta y cuatro
semanas cotizadas a entidades de previsión del sector público y cotizado al
Seguro Social.
En
concordancia con lo anterior, me permito solicitarle se considere las
cotizaciones que para el Sistema General de Pensiones (aportes a Salud y
Pensión) estoy realizando a partir de Diciembre de 2005 (anexo No. 2) hasta
Noviembre del presente año, con lo cual completaría las mil semanas que el
Seguro requiere para reconocerme la pensión.”[1]
6. El abogado
del peticionario afirmó que la solicitud precedente fue resuelta por el ISS por
medio de la Resolución No. 0016209 de 26 de abril de 2007, en la que se negó la
pensión de jubilación con base en los siguientes argumentos: “Que el tiempo
cotizado a entidades de previsión del sector público y cotizado al SEGURO
SOCIAL, permite cumplir 19 años, 07 meses y 25 días representados en 1011
semanas.
Que con
fundamento en la Ley 100 de 1993 se tendrá derecho a la pensión de vejez al
acreditar 55 de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1075 semanas
cotizadas para el 2006, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en
entidades del estado y no cotizado, las semanas cotizadas al seguro social y
las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector
público de cualquier orden.
Que el
solicitante no cumple con el requisito de tiempo aunque cumple con la edad
según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión.
(…)
Que para
validar los aportes en pensión efectuados a partir del mes de marzo de 2003,
para el sistema general de pensiones, se debe acreditar el pago de los aportes
a salud conforme a lo establecido en el art. 7 del decreto 510 de 2003”.
7. El apoderado
del señor Gerardo Antonio Lozano Caldas advirtió que en el momento de la
interposición de la acción de tutela, se encontraba en trámite ante el ISS el
recurso de apelación presentado, el 10 de julio de 2007, por el accionante en
contra de la Resolución 0016209.
8. El abogado
señala, además, que el señor Lozano Caldas presenta quebrantos de salud, pues desde
el 2004 le han diagnosticado las siguientes enfermedades: “arteriosclerosis”,
“neumopatía intersticial crónica”, “pangastritis crónica”, “diverticulosis
crónica importante” y “deshidratación de los discos L3=L4 y L4=L5,
profusión focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal
central y foraminal estrecho en los niveles descritos”.
9. De acuerdo
con el apoderado del peticionario, su representado carece de sustento mínimo
alguno, se encuentra por fuera del mercado laboral sin posibilidad de generar
ingresos alternos. En particular, destaca que se cumplen los requisitos
previstos en la sentencia T-529 de 2007: “Se trata de una persona de la
tercera edad, considerada sujeto especial protección.
La falta de
la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de sus
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
El afectado
ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener
la protección de sus derechos, y
El interesado
acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.”.
En particular,
refiere el abogado que su representado vive en Ipiales a “(…) expensas
totales de su hermana Amparo, que con benignidad y caridad cristiana ha
reemplazado al Estado en la salvaguardia de los valores y derechos a la vida, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad personal de mi
patrocinado, el señor Gerardo Lozano Caldas. En el capítulo correspondiente se
incluirán las fotocopias de los títulos valores que ha tenido que suscribir el
señor Lozano Caldas para ver de (sic) subsistir y de atender las demandas
académicas de su hija menor”.
10. Igualmente,
el representante del accionante considera que los hechos de la sentencia T-072
de 2008 son análogos a los del señor Lozano Caldas, en tanto están relacionados
con la indebida exigencia de la certificación de la cotización simultánea a
salud comoquiera que se trata de un requisito que no está establecido
constitucional ni legalmente.
11. El 16 de junio
de 2008, el señor Gerardo Antonio Caldas interpuso, a través de apoderado,
acción de tutela contra el ISS, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al “debido
proceso, al principio de legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social,
prevalencia de la realidad laboral, aplicación de la ley más favorable y de los
conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo”.
12. En virtud de
lo anterior, el apoderado solicita que se ordene al ISS el reconocimiento inmediato
y pago retroactivo de la pensión al señor Gerardo Antonio Caldas Lozano bajo la
categoría de prima media con prestación definida, así como al pago “de la
indemnización-sanción o multa moratoria, que consagra la ley 700 de 2001, todos
ellos vulnerados por el mencionado Instituto de los Seguros Sociales, por vía
de hecho, al proferir las resoluciones 021899 de julio de 2005 y las
posteriores, especialmente la 0016209 de26 de abril de 2007, que es producto de
falsa motivación y obviamente consagra una vía de hecho”.
13. El
apoderado del señor Gerardo Antonio Lozano Caldas, aportó como pruebas:
i) Copia del
registro civil de nacimiento del señor Lozano Caldas, de acuerdo con el cual su
fecha de nacimiento es el 13 de junio de 1943;
ii) Copia de la
Resolución 021899 de 19 de julio de 2005 emitida por el ISS;
iii) Copia del
recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Lozano
Caldas ante el ISS contra la resolución 021899 de 19 de julio de 2005;
iv) Copia de
la acción de tutela interpuesta por el señor Gerardo Antonio Lozano Caldas, en
junio de 2005, contra el ISS para que se pronunciara sobre el reconocimiento de
su pensión;
v) Copia de la
sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Pasto, el 30 de noviembre de 2005,en la que se ordena al ISS pronunciarse sobre
los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 021899
de 19 de julio de 2005;
vi) Copia de la
Resolución 040725 de 05 de diciembre de 2005 emitida por el ISS, mediante la
cual se confirma la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005;
vii) Copia del
memorial suscrito por el accionante, el 15 de diciembre de 2005, en el que
solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, iniciar incidente de desacato
por el incumplimiento del ISS a la sentencia de tutela;
viii) Copia de
la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, de 11
de agosto de 2006, mediante la cual se abstiene de imponer sanción al ISS por
el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela;
ix) Copia de la
Resolución 001002 de 30 de junio de 2006 emitida por el ISS, mediante la cual
se confirma la Resolución 021899 de 19 de julio de 2005;
x) Copia de
una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación suscrita por
el accionante y radicada ante el ISS el 24 de noviembre de 2006;
xi) Copia del
formulario de afiliación como trabajador independiente del señor Lozano Caldas
al ISS;
xii) Copia de la
Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por el ISS, mediante la cual se
niega el reconocimiento de la pensión de jubilación y vejez solicitada por el
señor Gerardo Antonio Lozano Caldas;
xiii) Copia
del recurso de apelación interpuesto, el 10 de julio de 2007, por el señor
Lozano Caldas contra la Resolución 0016209 de 26 de abril de 2007 emitida por
el ISS;
xiv) Copia de
apartes de la historia clínica del señor Gerardo Antonio Lozano Caldas;
xv) Copia de
dos letras de cambio en las que figura como deudor el accionante; y
xvi) Tres
declaraciones juramentadas en las que se asegura que el accionante depende
económicamente de su hermana Amparo Lozano Caldas, con quien convive.
Respuesta
de la entidad accionada
14. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales no se
pronunció durante el trámite de la acción de tutela sobre los hechos y pretensiones expuestos
por el apoderado del señor Gerardo Antonio Lozano Caldas.
Decisión de
primera instancia
15. El Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante
providencia de 26 de junio de 2008, decidió tutelar el
derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó al ISS pronunciarse
sobre el recurso de apelación presentado por el accionante en un término de 48
horas. El fallador consideró que el ISS había excedido el plazo de 4 meses
establecido por el legislador para resolver el recurso de apelación que había
sido interpuesto el 10 de julio de 2007.
Impugnación
16. El
apoderado del accionante interpuso recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia. En la impugnación solicitó que se complementara
la decisión en el sentido de otorgar la pensión de jubilación reclamada, pues a
juicio del representante del accionante se incurrió en una vía de hecho al
desconocer las pruebas que demostraban que su poderdante estaba cobijado por el
régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993.
En particular,
señaló: “(…) el Instituto siempre alegó que el señor Lozano Caldas no
cumplía con las 1.000 semanas necesarias para pensionarse sino solamente con
“18 años 09 meses 02 días representados en 964 semanas y 6.752 días” y que las
cotizaciones hechas a partir de marzo de 2003 (desde la ilegal vigencia del
decreto 510 de 2003) no podían contabilizarse porque no se había cotizado
también al régimen de salud.
Como cayó
el decreto 510, se han de contabilizar las cotizaciones a partir de marzo de
2003. Y como el faltante es de 36 semanas para completar las 1.000 que exige la
ley pensional, y teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales
siempre le reconoció 964 semanas hasta febrero de 2003, felizmente para
noviembre, 9 meses, después alcanzaremos la cifra pensional.”
Decisión de segunda instancia
17. El 29 de julio
de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión
Civil-, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez consideró que no era
procedente reconocer una pensión de jubilación mediante la acción de tutela,
pues la controversia sobre si se cumplen o no los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición debe ser decidida por el juez natural y
no a través de la acción de tutela. En cuanto al derecho de petición, la Sala
ratificó que se excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el accionante, y en consecuencia, confirmó la orden emitida por
el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,
cuando se trata de una persona de 65 años de edad, que presenta quebrantos de
salud y se encuentra en una difícil situación económica.
Si la tutela
resultara procedente por las cuestiones procesales mencionadas, la Sala debe
determinar si se vulnera el derecho a la seguridad social, a la vida digna y a
la salud de una persona de la tercera edad cuando se le niega el reconocimiento
de la pensión de vejez, invocando como causal para ello la falta de
acreditación del tiempo de servicio, toda vez que al parecer la entidad
demandada no contó las semanas que el accionante cotizó al Sistema General de
Pensiones como independiente con el argumento de que durante ese periodo no se realizaron
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
La
procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa
judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4. Los jueces de
instancia consideraron que únicamente se estaba vulnerando el derecho de
petición ante la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por
el accionante hace más de un año, y en consecuencia, ordenaron al ISS
pronunciarse en un término de 48 horas. Adicionalmente, el juez de segunda
instancia señaló que las controversias y pretensiones del accionante son
propias de otra jurisdicción, por lo que juzgó que ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial no era procedente la acción de tutela. En
criterio del Tribunal, no correspondía mediante una acción de tutela ordenar el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación cuando no se reunían los
requisitos para acceder a ella.
La Corte
comparte, en principio, el análisis del Tribunal en tanto existe otro medio de
defensa judicial, a saber, la justicia contenciosa administrativa. En efecto,
esta jurisdicción es la competente para definir la legalidad de la Resolución
0016209 de 26 de abril de 2007, mediante la cual el ISS, decidió negar el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y de vejez, al considerar
que el accionante no reunía el tiempo de servicio requerido para acceder a tal
beneficio. Sin embargo, como lo afirmó el accionante por más de cuatro años ha
solicitado el reconocimiento de su pensión cumpliendo con los requisitos de
tiempo y edad, y por tanto, solicita que se determine la procedencia de la
acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Al respecto,
esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la
jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de
tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de
defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades[2]
que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente
para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que
se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos
derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta[3].
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino
el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que
en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de
protección de derechos fundamentales.
Así, la
protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva
a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros
medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la
sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos
eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un
medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional
resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio
judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de
los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva,
debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren
los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia
legitiman el amparo transitorio.”[4]
6. En virtud de
lo anterior, ante la existencia en este caso de otro mecanismo de defensa
judicial, es preciso definir si este es idóneo y efectivo para la protección de
los derechos fundamentales. Esto, porque si no resulta idóneo la acción de
tutela procederá como mecanismo principal[5].
7. Por el
contrario, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de
la acción de tutela como mecanismo transitorio, para el reconocimiento o
reliquidación de la pensión, en consideración a la edad y a las circunstancias
personales del accionante que se encuentra solicitando el amparo de sus derechos
a la seguridad social y al mínimo vital[6].
En tal sentido,
en sentencia T-083/04 esta Corporación concluyó que para la procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, en un caso como el estudiado es
necesario valorar los siguientes factores: “(...)(i) la edad para ser
considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica
o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en
particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y
la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el
despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la
protección de sus derechos”[7].
8. En
consecuencia, corresponde al juez de tutela ordenar las pruebas que considere
conducentes y evaluar requisitos mencionados en cada caso para respaldar
fácticamente la procedencia de la acción de tutela bien sea como mecanismo
principal o transitorio.
9. Como se
mencionó la pretensión sobre la legalidad de la Resolución 0016209 de 26 de
abril de 2007 corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tanto, existe otro
medio de defensa judicial efectivo e idóneo que evita que la acción de tutela proceda
como mecanismo principal. Sin embargo, las circunstancias en que se presenta la
falta de reconocimiento de la pensión hacen procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la afectación
del mínimo vital del accionante quien ha intentado por más de cuatro años
obtener la mesada pensional.
Así, la Corte
verificó que el señor Gerardo Antonio Lozano Caldas tiene 65 años de edad[8],
y en consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, en
la descripción realizada por el apoderado del accionante a partir de los apartes
de la historia clínica que obran como pruebas, para la Corte se evidencian los
quebrantos de salud que presenta el señor Gerardo Antonio Lozano Caldas: “ “arteriosclerosis”,
“neumopatía intersticial crónica”, “pangastritis crónica”, “diverticulosis
crónica importante” y “deshidratación de los discos L3=L4 y L4=L5,
profusión focal posterior y central L4=L5, osteoartritis facetaria, canal
central y foraminal estrecho en los niveles descritos”.
En lo
relacionado con su condición económica refiere que se encuentra fuera del
mercado laboral sin la oportunidad de generar ingresos alternos, de lo cual
deriva la afectación de su derecho al mínimo vital. Asimismo, manifiesta que por
esa razón convive con su hermana de quien depende económicamente.
Por último,
sobre la mínima actividad desplegada por el accionante, es preciso resaltar que
el señor Lozano Caldas ha intentado por más de cuatro años obtener el
reconocimiento de su pensión de jubilación ante el ISS y solo ante sucesivas
acciones de tutela ha logrado el pronunciamiento negativo por parte de la
entidad demandada.
10. Así las
cosas, dada la avanzada edad del accionante, su precario estado de salud, la
afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por el hecho de no
percibir ingresos para garantizarse una existencia digna, y la actuación
desarrollada por el accionante, llevan a la Corte a la convicción de que
procede la acción de tutela como mecanismo principal para evitar un perjuicio
irremediable.
La
violación del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensión.
Exigencias extra legales y constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.
11. La Corte
concluyó en la sentencia T-072 de 2008[9] que se vulnera el derecho
al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio
para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exige como
requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema
de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se desconocía el
principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condición
demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la prestación a un
requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley[10].
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó al ISS: “(…) le dé
una respuesta de fondo a la solicitud de la señora Leonor Rojas Duran sobre su
pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema
General de Pensiones, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la
Constitución o en la Ley.”[11].
Estudio del
caso concreto
12. El señor
Gerardo Antonio Lozano Caldas, quien tiene 65 años[12],
interpuso acción de tutela contra el ISS para que se protegieran sus derechos
al “debido proceso, al principio de legalidad, irrenunciabilidad a la seguridad
social, prevalencia de la realidad laboral, aplicación de la ley más favorable
y de los conexos con la dignidad, al derecho pensional y su retroactivo”
El accionante considera
que sus derechos fueron vulnerados porque el ISS se niega a reconocerle la pensión
de vejez aduciendo que no cumple con las semanas mínimas de cotización al
sistema. Sin embargo, el señor Lozano Caldas insiste en que ya completó las
1.000 semanas exigidas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
por la Ley 100 de 1993.
En las
resoluciones 021899 de 19 de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y
001002 de 30 de junio de 2006, el ISS reconoce que el señor Gerardo Antonio
Lozano Caldas cuenta con 6752 días cotizados válidamente al Sistema General de
Pensiones, lo que equivale a 964 semanas[13]. Ahora bien,
el accionante señala que, bajo este presupuesto, en noviembre de 2003 terminó
de cotizar las 36 semanas de manera independiente para completar las 1000
correspondientes al tiempo de servicio exigido legalmente para su pensión, pero
que el ISS no contabilizó dichas semanas pues de acuerdo con el Decreto 510 de 2003,
a partir de marzo de 2003, era necesario acreditar la cotización simultánea al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
13. Al
respecto, es imperioso concluir que el ISS vulneró el derecho al debido proceso
y desconoció el principio de legalidad al emitir las resoluciones 021899 de 19
de julio de 2005, 040725 de 5 de diciembre de 2005 y 001002 de 30 de junio de
2006, con las que exigió al señor Gerardo Antonio Lozano Caldas un requisito
adicional a los contemplados en la Constitución y en la Ley para el
reconocimiento de su pensión.
Lo anterior ha
conllevado a que desde entonces el señor Lozano Caldas se haya visto avocado,
de una parte, a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones en las
condiciones exigidas por el ISS, y de otra, a una constante reclamación
administrativa frente al ISS, en las que incluso han mediado acciones de tutela,
para obtener el reconocimiento y pago de su pensión. Evidencia de ello es que
con posterioridad, se haya proferido la resolución 0016209 de 26 de abril de
2007, en la que se reconoce al accionante cotizaciones hasta por 1011 semanas
al Sistema General de Pensiones, pero se niegue la pensión porque el régimen
aplicable ya no es la Ley 100 de 1993 sino la Ley 797 de 2003, la cual aumentó
el tiempo de servicio para acceder a la prestación[14].
Por ello, el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el ISS,
aunque pudo haberse resuelto en atención a las órdenes dictadas por los jueces
de instancia, a menos que reconozca la pensión al señor Lozano Caldas en los
términos ordenados en la presente sentencia debe desestimarse.
14. En suma, para
la Corte es claro que desde la solicitud inicial realizada por el señor Gerardo
Antonio Caldas al ISS para el reconocimiento y pago de su pensión, el 10 de
junio de 2004, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para
acceder a la prestación. Por consiguiente, con las sucesivas actuaciones
administrativas del ISS que negaron la pensión se vulneraron los derechos a la
seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital del señor Lozano Caldas pues
se le impidió tener acceso oportuno a la mesada pensional.
Por
consiguiente, se ordenará al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor Gerardo Antonio Lozano Caldas, con
efectos desde la fecha de la Resolución 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique
oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema
General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin
exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la
Ley.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Gerardo Antonio Lozano Caldas, y en su lugar, CONCEDER la
protección invocada para el amparo de sus derechos a la
seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR
al ISS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión al señor Gerardo Antonio Lozano Caldas, con
efectos desde la fecha de la Resolución 021899 de 2005, en un acto sujeto a los recursos de ley, y se lo comunique
oportunamente, teniendo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema
General de Pensiones incluidos los efectuados a partir de marzo de 2003, sin
exigir requisitos adicionales que no están previstos en la Constitución o en la
Ley.
Tercero- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 58 y 59 del cuaderno 1 del expediente.
[2] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C- 1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003,
MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la
cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han
sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
[3] Cfr. T- 803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia T-972/05.
[5] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008,
en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente,
la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si
la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario
antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta
al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio”
[6] Al respecto ver sentencias T-634/02, T-076/03 y T-789/03
[7] Sentencia T-083/04 que desarrolla los factores para la procedencia
transitoria de la acción de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados
en la sentencia SU-975/03.
[8] De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento, el señor Lozano
Caldas nació el 13 de junio de 1943.
[9] MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Esta sentencia enfatiza: “En segundo lugar, el argumento expuesto
por la entidad accionada, según el cual, los aportes efectuados a partir del
mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en
cuenta porque no realizó simultáneamente aportes a salud en calidad de
cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constitución ni la Ley
establecen este requisito. Para fundamentar su argumento, el ISS invoca el
artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5 de la Ley 797
de 2003.(…) En las normas citadas no se ordena que las cotizaciones realizadas
por una persona al Sistema General de Pensiones en calidad de independiente no
sean tenidas en cuenta por el hecho de no haber cotizado dicha persona al
Sistema de Salud. La referida norma se aplica a una hipótesis diferente: cuando
una persona que esté cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones
adicionales como independiente o por prestación de servicios. Dicha situación
no se presenta en este caso, ya que la accionante cotizó al Sistema General de
Pensiones en calidad de independiente, únicamente. La norma invocada también
busca que la base de cotización para pensiones y para aportes en salud sea
semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la
pérdida del derecho, sino que el excedente, sólo este, no sea contabilizado
para determinar la pensión y le sea devuelto al cotizante. ”
[11] Cfr. Sentencia T-072 de 2008.
[12] El accionante nació el 13 de junio de 1943.
[13] Folio 25 y 36 del expediente.
[14] Ley 797 de 2003. ARTÍCULO
9: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión
de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre.
A
partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.