T-1249-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1249/05
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de
medicamentos, exámenes o procedimientos excluidos del POS/DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamentos para
la artritis
Referencia:
expediente T-1162703
Acción
de tutela instaurada por Gladys Graciela Gómez de Cotes contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Graciela
Gómez de Cotes contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 14 de marzo
de 2005, la señora Gladys Graciela Gómez de Cotes instauró acción de tutela
contra Coomeva E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida por la negativa de dicha entidad en autorizarle la
entrega de los medicamentos denominados ARAVA y CELEBREX, que le fueron
ordenados por su médico para tratar la artritis que le diagnosticó,
argumentando que no los cubre el P.O.S.
Señala que es
persona de la tercera edad (actualmente tiene 67 años) y que su subsistencia
depende de sus hijos; que se encuentra actualmente “con un deterioro físico
debido a los dolores en el cuerpo” y que la ausencia del tratamiento la
agobia porque la enfermedad es muy dolorosa y le “nubla” la posibilidad
de seguir viviendo normalmente, pues no tiene la oportunidad de recuperar su
salud. Agrega que los medicamentos referidos son muy costosos y no tiene cómo
cubrirlos, por lo que necesita “la pronta y eficaz protección del estado (SIC)”.
Así mismo, indica que está afiliada a la entidad accionada desde el 26 de
agosto de 1999.
En consecuencia,
solicita se ordene a COOMEVA E.P.S. que efectúe en forma permanente el
suministro de los medicamentos ARAVA y CELEBREX y, subsidiariamente, que la
entrega de esos medicamentos se haga con cargo al FOSYGA, como quiera que no
están en el P.O.S.
La demandante
aportó las siguientes pruebas:
·
Original de la receta médica a nombre de la
demandante, con la firma y sello del doctor Alberto Torrenegra, médico
reumatólogo, expedida el 4 de marzo de 2005. (Fl. 1)
·
Copia del carné de afiliación de la señora Gómez
a COOMEVA E.P.S, desde el 26 de agosto de 1999. (Fl. 2)
·
Copia de la C.C. de la señora Gómez, No. 26’958.090
de Riohacha-Guajira, cuya fecha de nacimiento es el 19 de septiembre de 1938.
(Fl. 2)
2. Trámite
de instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla quien, mediante Auto del quince (15) de marzo de 2005, la admitió
y ordenó solicitar al Gerente de la entidad accionada para que rindiera un
informe acerca de los hechos manifestados por la demandante. Así mismo, ordenó
que se oficiara a COOMEVA E.P.S. para que informara al Despacho sobre la fecha
de afiliación y tiempo de cotización de la señora Gómez, así como sobre si ella
estaba actualmente cotizando y si le ha sido entregado el medicamento que
requiere. También se ordenó oficiar al Doctor Alberto Torrenegra, especialista
en reumatología, para que informara al Despacho sobre el estado actual de la
paciente, su enfermedad, si el medicamento recetado es indispensable y si
peligra su vida.
3. Contestación
de la Demanda
El apoderado de
la entidad accionada contestó la demanda, mediante escrito del 20 de abril de
2005, y se opuso las pretensiones de la misma al estimar que la entidad que
representa no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.
En primer
término, solicita se verifique la falta de capacidad económica de la accionante
para asumir el costo del medicamento que requiere, y que no pone en riesgo su
vida pues la enfermedad que padece no es de carácter terminal ni catastrófico.
Además, afirma que el sitio de residencia de la actora, la ubica dentro de las
personas que tiene más altos ingresos en la ciudad de Barranquilla.
De otra parte,
señala que la demandante no acudió a la instancia “natural”, esto es, el
Comité Técnico Científico, para solicitar que se le aprobaran los medicamentos
excluidos del P.O.S., tal como debió hacerlo, según afirma con fundamento en la
sentencia T-453 de 2003 de esta Corte.
Adicionalmente,
indica que antes de inaplicar los preceptos legales relativos a las E.P.S. se
deben aplicar los lineamientos jurisprudenciales que ha reiterado la Corte
Constitucional entre otras, en la sentencia T-849 de 2002 y tendrá en cuenta la
sentencia T-689 de 2001 en la cual no se tutelaron unos procedimientos que están
por fuera del P.O.S.
Para finalizar,
se refiere al P.O.S. como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas
que deben satisfacer y garantizar las E.P.S. a sus afiliados y que esas
limitaciones están definidas por la exigencia al afiliado en el cumplimiento de
un mínimo de cotizaciones al sistema y por la exclusión de ciertas actividades,
intervenciones, procedimientos y medicamentos del P.O.S.
4. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Doce
Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del veintiuno (21) abril
de 2005, deniega la tutela al estimar que la accionante “no aporta la
negación de los medicamentos por parte de la entidad accionada COOMEVA E.P.S.
ni tampoco aporta prueba que demuestre su capacidad económica actual” o de
sus ingresos, porque en cuanto “a las prestaciones no incluidas en el POS se
parte de una presunción respecto a la capacidad de pago de quienes realizan
aportes ante el régimen contributivo, al cual está afiliado (SIC) la
accionante” de manera que, si no tenía esa capacidad, debió probarlo, como
quiera que es necesario no sólo alegar la falta de capacidad sino probarla,
conforme la sentencia T-666 de 2004 de la Corte.
Señala las
circunstancias en las cuales, de conformidad con la jurisprudencia, las E.P.S.
están obligadas a entregar a los usuarios los medicamentos excluidos del
P.O.S., a saber, i.) que la falta del medicamento excluido amenace los
derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; ii.)
que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el
P.O.S. o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el nivel de efectividad del
excluido; iii.) que el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S.
está legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de
salud y iv.) que el medicamento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual está afiliado el paciente que demanda el
servicio.
De otra parte,
indica que aunque se solicitó en el Auto admisorio de la demanda información
sobre la demandante a la Entidad accionada y también al médico Torrenegra,
especialista en reumatología, esta última información no fue contestada por el
especialista en su oportunidad, por lo que de conformidad con las pruebas
aportadas por las partes y las consideraciones anotadas, considera improcedente
el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintiséis (26) de agosto del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta oportunidad la Sala deberá
establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una persona a quien la
E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a autorizarle la entrega de
unos medicamentos para la enfermedad que padece, aduciendo que están por fuera
del P.O.S. y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acción de tutela es
procedente para la protección de esos derechos.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos,
exámenes o procedimientos excluidos del P.O.S. Reiteración de jurisprudencia.
Desde sus
inicios, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de
tutela procede de manera excepcional para la protección de los derechos de
carácter prestacional[1],
como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se
deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole
fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad.[2]
Cuando el
desconocimiento injustificado de las prestaciones económicas y asistenciales
establecidas en el Sistema de Seguridad Social Integral afecta directamente
derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida o la dignidad humana,
procede la acción de tutela para reclamar, entre otros, la prestación de
servicios médicos, incluso, de aquellos que no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud -P.O.S.-, ordenando para tal efecto la inap1icación de las
normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la
aplicación directa de las normas constitucionales.
Así pues, la
jurisprudencia estableció que por vía de tutela se puede ordenar la prestación
de servicios médicos o el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S. en
los siguientes casos:
i)
Cuando la falta del medicamento o
procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo ante el inminente
riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna;
ii)
Cuando el medicamento o procedimiento
excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del P.O.S. o
cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
iii)
Cuando el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda
acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud y
iv)
Cuando estos últimos hayan sido prescritos
por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado
el accionante.[3]
Esta decisión ha
sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto
en el contexto del régimen contributivo de salud[4]
como en el régimen subsidiado,[5]
con la aclaración de que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta
consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[6] a la enfermedad que
padece la persona[7]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[8]
De manera que,
una vez verificado por el juez de tutela el desconocimiento por la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, del derecho a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, la orden que imparta
estará condicionada al tipo de servicio médico que requiera la persona y del
régimen de salud en el cual se encuentra inscrita.
Cuando el servicio médico requerido es
un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo
(a través de las E.P.S.)[9]
como en el régimen subsidiado (mediante las ARS),[10] asistiéndole a la
respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que,
según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir, como
quiera que, en este último caso la Corte ha advertido sobre la necesidad de
salvaguardar el equilibrio económico en la relación jurídica existente entre el
Estado y las entidades promotoras de salud, pues, ha dicho esta Corporación,
éstas son simplemente delegatarias de aquel en la prestación de un servicio
público de seguridad social y, por tanto, sólo están obligadas a responder por
los servicios determinados dentro del marco legal que regula la materia.[11]
En conclusión, la acción de tutela es
procedente para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social cuando la vulneración de los mismos afecta derechos fundamentales como
la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los
servicios médicos o los medicamentos que requiera la persona se encuentren o no
incluidos dentro del P.O.S., de conformidad con las reglas antes explicadas.
4. El
caso concreto
La señora Gladys Graciela Gómez de Cotes instauró acción de tutela
contra COOMEVA E.P.S. por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al haberle negado el suministro de los
medicamentos ARAVA y CELEBREX ordenados por su médico para el tratamiento de la artritis que le fue diagnosticada, con el
argumento de que dicho medicamento no está incluido en
el P.O.S.
La entidad accionada se opuso a las
pretensiones de la demanda considerando que la demandante tiene la capacidad
económica para asumir el costo del medicamento y que, además, no acudió al
Comité Técnico Científico para solicitar la aprobación del medicamento excluido del P.O.S.
El Juez de instancia negó la tutela
de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a su juicio, la
accionante no aportó pruebas de la “negación” de los medicamentos por parte de la accionada ni tampoco de su
incapacidad económica para asumir el costo de los
mismos.
De conformidad
con las pruebas que obran en el expediente y analizadas cada una de las reglas
señaladas por esta Corporación para la autorización de medicamentos,
procedimientos y exámenes no contemplados en el P.O.S., se tiene lo siguiente:
i.) La
falta del suministro de los medicamentos denominados ARAVA y CELEBREX amenaza
el derecho a la salud en conexidad con la integridad física de la señora Gómez,
quien padece de una artritis[12]
que necesita ser tratada con los citados medicamentos y, además, por ser una
persona que merece la especial protección del Estado al encontrarse dentro del
grupo de la tercera edad, se hace necesaria con más urgencia la atención en
salud.
ii.) No existe constancia en el expediente de
que el medicamento pueda ser sustituido por otro. En este punto es necesario
aclarar que, no obstante las solicitudes del juez, el médico tratante de la
demandante, doctor Alberto Torenegra, especialista en reumatología y quien
medicó a la accionante[13],
no respondió a sus preguntas, ni la propia E.P.S. demandada mencionó que para
el tratamiento de la señora Gómez se pudiera sustituir el recetado por el
mencionado galeno por otro tipo de medicamento que dé resultados efectivos.
iii.) En primer lugar es pertinente aclarar que aunque la demandante
anexó copia del carné de afiliación a la E.P.S: accionada, con fecha de ingreso
el 26 de agosto de 1999, en el mismo no se observa si esa afiliación es en
calidad de cotizante o beneficiaria. En segundo término, es claro que si bien
la accionante no aportó con la demanda la prueba de la incapacidad económica
para sufragar el valor del medicamento, sí afirma que su subsistencia depende
de sus hijos y asegura que no puede costearla, por lo que se concluye que no
tiene ingresos. Por su parte la entidad accionada sostiene que por el sitio de residencia
de la actora, se la puede clasificar dentro de las personas con mayores
ingresos en la ciudad de Barranquilla; señala que la enfermedad que padece la
demandante no es terminal ni catastrófica y que por no estar en el P.O.S, podía
acudir, antes de la acción de tutela, al Comité Técnico Científico para que le
autorizaran el suministro.
En esas condiciones, como quiera
que la entidad accionada con sus afirmaciones no ha desvirtuado la afirmación
de la demandante sobre su incapacidad económica, la Sala
la da por cierta, en virtud del principio de la buena fe en la declaración de
la señora Gómez.
iv.) Por último, existe una receta médica que da cuenta de la
prescripción de los medicamentos por parte del doctor Torrenegra a la
demandante, y ésta afirmó que él era su médico tratante. A su turno, la E.P.S.
accionada no informó en sentido alguno si ese médico está o no adscrito a la
entidad, de manera que, como en el tema anterior, se da por cierta la
afirmación de la demandante.
En este orden de ideas, una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para inaplicar
las normas que regulan el P.O.S., la Sala concluye que la negativa de la E.P.S.
a suministrar los medicamentos ARAVA y CELEBREX a la señora Gladys Graciela
Gómez, quien goza de una protección constitucional reforzada como quiera que
pertenece al grupo de la tercera edad, es violatoria de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna. Así entonces, la Sala ordenará a la
E.P.S. COOMEVA que autorice el suministro del medicamento no contemplado en el
P.O.S., en la dosis ordenada a la accionante por su médico tratante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, el veintiuno (21) de abril de
2005, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Graciela
Gómez de Cotes contra COOMEVA E.P.S. y en su lugar CONCEDER el
amparo solicitado.
SEGUNDO.-
ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que dentro del término de
48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre a
la señora Gómez de Cotes los medicamentos ARAVA y CELEBREX en la
dosis ordenada por su médico tratante.
TERCERO.-
RECONOCER a COOMEVA E.P.S. el derecho a cobrar al
Estado, a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir.
CUARTO.-
ORDENAR al Juez Doce Civil Municipal de
Barranquilla que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a la
recepción del mismo en su Despacho.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y
SU-480 de 1998.
[2] Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Ver las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003.
[4]
Ver entre muchas otras, las sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058,
T-750, T-828. T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086
de 2005.
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004;
T-096 de 2005.
[6] Ver las sentencias T-972 de 2001;
T-280 de 2002 y T-069 de 2005.
[7] T-074 de 2005; T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271 de 1995; C-079 de
1996; SU-256 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de
2001; T-436 de 2003; T-925 de 2003; T-326 de 2004.
[8] Ver las sentencias T-395 de 1998; SU-819 de 1999 y T-597 de 2001.
[9] T-1181 de 2001; T-992 de 2002; T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de
2004; T-086 de 2005. Así mismo, en la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, se establece
que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un Comité Técnico Científico
(Art. 1°), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de “los
medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales” (Art. 4°).
[10] Ver las sentencias T-1043 de 2001 y T-1020 de 2000.
[11] En este sentido véanse, entre otras, las sentencias SU-480 de
1997; SU-819 de 1999 y T-160 de 2001; T-1210 de 2003;
T-882 y T-945 de 2004 y T-086 de 2005.
[12] En las sentencias T-301 y T-728 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, se concedió la tutela de los derechos a la salud y a la integridad
física para tratar la artritis reumatoidea que padecen los accionantes,
respectivamente en cada proceso.
[13] Ver a fl. 1 del expediente el original de la receta médica
expedida el 4 de marzo de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.