T-1249-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1249/04
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación
internacional
La
Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San
José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo
razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El
desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los
órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de
derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos
humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin
dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los
parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según
(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y
(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de
procedimiento.
TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye
violación de los derechos fundamentales/DEBIDO PROCESO-Vulneración por
dilación injustificada
MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral
ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilación injustificada en
proceso judicial
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Fundamental
MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Características para que se de la violación
Puede afirmarse válidamente que, de
conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial que
configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo
razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede
contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la
omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a
la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los
procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia
constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los
términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus
deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos
los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los
términos judiciales.
MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar
La mora judicial no genera de
manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia. Deben tomarse en consideración las
circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del
trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel
de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la
perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su
cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su
conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso
procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe
llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además
tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto
respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos
cursan ante el mismo despacho.
Referencia: expediente T-862026
Acción de tutela instaurada por Marielina
Calvo Castellanos contra la Presidencia de la República, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la
Defensoría del Pueblo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
Marielina Castellanos Calvo interpuso acción de tutela
contra la Presidencia de la República y otros, con el objeto de que fueran
amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
1.
Hechos
1.- La ciudadana Castellanos Calvo, junto con 1500
personas más, forma parte del grupo actor dentro de la acción de grupo Nº
10825, dirigida contra el banco Granahorrar, la cual es tramitada en el Juzgado
3º Civil del Circuito de Bogotá. La pretensión principal en la mencionada
acción constitucional es la revisión de los créditos otorgados a los
demandantes y la indemnización por el cobro excesivo de intereses.
2.- Una vez
vencidos los términos de traslado y solicitud de inclusión por parte de los
miembros del grupo actor, la titular del despacho demandado procedió a convocar
audiencia de conciliación para el 2 de agosto de 2002. La mencionada diligencia
no pudo realizarse en la fecha prevista para ello, debido a que el edificio
donde funciona el Juzgado no tiene un recinto apto para alojar a 1500 personas.
Procedió, entonces, la Juez de conocimiento a solicitar a la dirección
ejecutiva de la rama judicial que dispusiera un sitio para congregar a los
miembros del grupo.
3.- Luego de
realizadas las gestiones solicitadas, fue fijado el día primero de noviembre de
2002 para la realización de la audiencia en el coliseo cubierto “el campín”.
Debido al cambio de titular del despacho, la reunión no pudo llevarse a cabo,
razón por la cual fue fijada como nueva fecha el 6 de marzo de 2003. El 6 de
marzo, entonces, se realizó la audiencia de conciliación, la cual –a falta de
ánimo conciliatorio de las partes- fue declarada fracasada.
4.- Luego de
superada la etapa conciliatoria, se dio inicio al periodo probatorio. Entre las
pruebas solicitadas por la entidad demandada está el interrogatorio de los
demandantes que residen en Bogotá.
2. Solicitud de
tutela
La actora
considera que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia –entre otros-. La
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia
Bancaria porque, a juicio de la demandante, dado que son parte integrante del Gobierno
Nacional, son propietarios por ello del banco Granahorrar. La Procuraduría
General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por haber omitido su deber de
vigilar la actuación del Juez 3º Civil del Circuito de Bogotá. Y, finalmente,
el despacho judicial demandado, por haber dilatado, en su sentir, de manera
ilegítima los términos para decidir la acción de grupo.
3. Pruebas aportadas en el trámite de instancia
De los documentos aportados en copia simple en el
trámite de instancia, la Corte resalta:
1.
Auto de vigilancia
judicial proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el
primero de octubre de 2003 en el cual resuelve, entre otras cosas, “compulsar
copia de la presente actuación de vigilancia judicial con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, con el fin de que investiguen
las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir las doctoras
Ruth Elena Vergara y Luz Mery García Téllez, en el trámite de la acción de
grupo No. 10825, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este auto ”.
(cuad 2, fls. 6-15).
2.
Diversas solicitudes de
integración al grupo actor (cuad. 2, fls. 16, 22, 23, 34, 97, 101)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia
Mediante auto
de 20 de noviembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
resolvió admitir a trámite la acción de tutela instaurada por la ciudadana
Castellanos Calvo y notificar a los entes demandados para que ejercieran su
derecho de defensa.
Mediante
escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, la Jueza demandada se opuso a la
solicitud de tutela. Señaló para ello que, debido a la dificultad que implicó
conseguir un recinto con capacidad para 1500 personas donde realizar la
audiencia de conciliación, los términos que contempla la ley 472 de 1998 no
pudieron ser cumplidos. Indicó también que la práctica de las pruebas
solicitadas por las partes ha sido compleja en atención a la gran cantidad de
personas que conforma el grupo actor. De igual manera anotó que el elevado
número de procesos que están siendo tramitados en el despacho también ha
restado celeridad al trámite de la acción constitucional de la referencia.
Finalmente, reiteró que “no es culpa imputable a los jueces que hemos intervenido
en la tramitación de este expediente la aparente dilación del mismo, sino que
ello obedece a la misma ley que la reguló al permitir que se agrupe un
indeterminado número de personas, se celebre audiencia de conciliación, se
utilicen todos los medios probatorios consagrados en la ley procesal y a la
gran congestión que se presenta en los Juzgados Civiles del Circuito de esta
ciudad. Lo cual constituye un hecho notorio” (fl. 47, cuad. 1).
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de República contestó a la acción de tutela en
escrito del 24 de noviembre de 2003. Afirmó la apoderada especial de la
Presidencia que, mediante la solicitud de amparo de la referencia, la
demandante pretende que se conmine a las autoridades a dictar sentencia en el
proceso de la referencia lo cual, según señaló, no es viable ni legal ni
constitucionalmente. Recordó que la Presidencia de la República es un
Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la
administración pública del orden nacional, cuyo objeto es asistir al Presidente
en el ejercicio de sus atribuciones. De igual manera, continuó, la única
entidad adscrita a la Presidencia es la red de solidaridad social. Por tal
motivo, afirmó, resulta desacertado sostener que el banco Granahorrar es
propiedad de la entidad demandada. En conclusión, resaltó que “el juez de
tutela no puede acceder a la presente acción sin estar probada la vulneración o
amenaza de los derechos constitucionales alegados por la accionante e imputable
a mi representado, así como del perjuicio irremediable, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución y la ley, más aún, cuando de dicha prueba depende
la procedencia de la acción como mecanismo transitorio” (fl. 54, cuad. 1)
En escrito
enviado el 25 de noviembre, el Ministro de Hacienda solicitó declarar la
improcedencia del amparo. Señaló que, de conformidad con las normas que regulan
el diseño del Estado Colombiano, las ramas del poder público gozan de autonomía
e independencia, quedando vedado a cada una de ellas –salvo algunas excepciones-
la intervención en ámbitos propios de las otras. Indicó, así mismo, que en
atención a las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda por el decreto
1133 de 1999, además de las previstas en la ley 489 de 1998 la mencionada
cartera se encuentra imposibilitada para determinar el contenido de fallos
judiciales.
La
Superintendencia Bancaria, mediante comunicación de 26 de noviembre de 2003,
anotó que la demandante no ha elevado ante esa entidad reclamación alguna
contra Granahorrar, de manera que no está llamada a responder la solicitud de
amparo de la referencia. A su juicio, la demora en el Juzgado para pronunciarse
de fondo en la acción de grupo debe analizarse atendiendo a las
particularidades del caso concreto, dado que no toda mora es debida a la
negligencia del funcionario.
La Procuraduría
General de la Nación, se opuso a la solicitud de tutela en escrito enviado al
despacho el 26 de noviembre de 2003. Manifestó la vista fiscal que la acción de
grupo en mención ha transcurrido dentro de los parámetros normales, si es
tomada en consideración la gran cantidad de personas que conforman el grupo
actor, todos ellos facultados para solicitar pruebas de gran complejidad –que
se han venido decretando y practicando-. Expresó también, que no es cierto que
la Procuraduría haya hecho caso omiso de la queja presentada por la ciudadana
Castellanos Calvo, lo que sucede es que el Ministerio Público no tiene
competencia para asumir la investigación disciplinaria de la actuación del
Juez. Quien puede asumir conocimiento, continúa la vista Fiscal, de esta suerte
de denuncias es el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó su contestación
anotando que “teniendo en cuenta que la acción de tutela no debió señalar
como accionada a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la actuación
de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la
Judicatura, solicito al Honorable Tribunal DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción
de tutela contra esta entidad; la actuación de los jueces debe ser revisada y
evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura” (fl. 87, cuad. 1).
El 27 de
noviembre de 2003, el banco Granahorrar contestó la demanda de tutela
manifestando que tal entidad no está llamada a refutar, aclarar o hacer
apreciaciones en relación con las afirmaciones hechas por la actora. En
consecuencia, señaló que la demandada se atendría a lo que el Juez de
conocimiento decidiera.
Decisión de
primera instancia
Mediante
sentencia de noviembre 28 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
resolvió denegar la solicitud de tutela. Consideró la Sala que no se configuró
en el caso de la referencia, vulneración al debido proceso de la ciudadana
Castellanos Calvo, por parte de la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá. Señaló
que, en atención a las dificultades para evacuar la diligencia de conciliación,
generadas por la falta de capacidad logística de las instalaciones judiciales
para albergar a 1500 personas, a los problemas que supuso el decreto y práctica
de pruebas solicitas por las partes, es razonable la demora del fallo. En
segundo lugar anotó que, en punto de establecer en cada caso la naturaleza del
perjuicio y su monto –requisitos indispensables para fijar la indemnización en
caso de sentencia estimatoria-, la dificultad para realizar esta labor salta a
la vista.
Finalmente señaló
que, como quiera que la actuación de la Juez relacionada con la demora en
pronunciarse respecto de la acción de grupo en mención, encuentra justificación
en tanto se trata de un típico caso de fuerza mayor, desde esta perspectiva de
violación del derecho fundamental invocado no se configuró.
Impugnación
En
comunicación del 4 de diciembre de 2003, la actora manifestó su inconformidad
con el fallo de primera instancia. Solicitó, en consecuencia, revocar y anular
el fallo y tutelar, en su lugar, los derechos fundamentales referidos.
Segunda
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 2 de febrero
de 2004, confirmó la decisión impugnada. Argumentó el juez de tutela que se
infiere de la situación de morosidad alegada por la demandante, que la misma es
debida al número de personas que integran la parte actora, al tratamiento
individual que supone la práctica y valoración de pruebas –entre ellas la
solicitud de la parte demandada en el sentido de interrogar a los 1500 miembros
de la parte actora-. Además, continuó la Sala, de las dificultades para la
realización de la audiencia de conciliación, fundadas en la falta de un recinto
adecuado para albergar a 1500 personas y de la congestión del Juzgado,
materializada en el trámite simultáneo de 3000 procesos activos, acciones de
tutela, acciones populares y actuaciones administrativas que impiden cumplir
con los términos de manera perentoria.
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del diecisiete (17) de marzo de 2004, la Sala de Selección Número tres dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Cuestión preliminar
Aunque la acción de tutela está dirigida
contra una multiplicidad de entidades públicas, de los hechos y de la solicitud
de amparo de la referencia es posible inferir válidamente que la petición tiene
por objeto la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, despacho encargado de adelantar el trámite de la
acción de grupo contra el banco Granahorrar. Por tal razón de la posible
vulneración de las garantías básicas de la actora realizada por el Juzgado en
mención se ocupará esta sentencia.
Pruebas decretadas por la Corte
La Sala de Revisión, mediante auto de 30 de junio
de 2004, decidió:
"PRIMERO: DECRETAR la práctica de una diligencia de inspección
judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ubicado en la Carrera 10 No.
14 – 33 edificio exbanco de Bogotá, ciudad de Bogotá D.C., el día miércoles
catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) a partir de las ocho (8:00)
a.m., con el fin de corroborar y esclarecer algunos de los hechos discutidos en
el presente asunto, indagar sobre las etapas procesales que se han surtido,
determinar el estado actual de la actuación y lo demás que se constate en el
momento de la diligencia.
"SEGUNDO: COMISIONAR con amplias facultades a
la Magistrada Auxiliar Alejandra Reyes Vanegas para adelantar la inspección
judicial señalada.
"TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana Marielina
Castellanos Calvo, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al
coordinador y apoderado legal del grupo actor debidamente reconocido por el
Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a los Representantes legales de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la
Superintendencia Bancaria, de la Procuraduría General de la Nación y de la
Defensoría del Pueblo del contenido del presente auto con el propósito de que,
si lo consideran pertinente, se hagan presentes en el lugar de la inspección
judicial para participar en la diligencia judicial referida.
"CUARTO: ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa- que, en el término de 10 (diez) días hábiles, contados a
partir de la notificación del presente auto, informe:
i)
Qué medidas ha adoptado para hacer
frente a la congestión judicial que afecta a los Juzgados Civiles del Circuito
y a los Tribunales Contencioso-Administrativos.
ii)
Si existen políticas específicas del
Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el conocimiento de acciones
de grupo por parte de los Jueces y tribunales previamente señalados.
iii)
Si existen y, en caso de existir, cuáles
son los planes de contingencia diseñados por el Consejo Superior de la
Judicatura para el tratamiento y resolución de acciones de grupo que implican,
como en este caso, la definición de la situación de más de 1500 personas en un
término perentorio legal.
"QUINTO: ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, en el término de 7
(siete) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto,
informe cuál ha sido el trámite y qué actuaciones han sido surtidas en la
investigación por las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido
incurrir Ruth Elena Galvis Vergara y Luz Mery García Téllez, en el trámite de
la acción de grupo No. 10825, ordenada mediante auto de vigilancia judicial No.
11001-1101-002-2003-00961 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca."
El 14 de julio de 2004 tuvo lugar la diligencia de
inspección judicial ordenada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. La
magistrada auxiliar procedió, en consecuencia, a analizar el expediente de la
acción de grupo presentada por Rafael Alfonso Ávila y otros contra el Banco
Granahorrar, radicada el 13 de junio de 2000 con el número 10825, constatando
lo siguiente:
1. El expediente consta de 34 cuadernos,
clasificados de la siguiente manera:
- Cuaderno No. 1. Demanda principal y
primeros accionantes.
- Cuaderno No. 2. Autos de notificación
para audiencia de conciliación y decreto de pruebas.
- Cuaderno No. 3. Trámite de la audiencia
de conciliación.
- Cuadernos 4 a 28. Constan por fechas,
según la clasificación del despacho, los miembros del grupo que comparecieron
con posterioridad, de conformidad con las fechas de vinculación al proceso.
- Cuadernos 29 y 30 ("cuadernos de
interrogatorios"). Constan los interrogatorios que se han llevado a cabo y
que se continúan practicando.
2. En el cuaderno No. 1 obran los
siguientes documentos:
- Demanda presentada por el primer grupo de
solicitantes de la acción, integrado por 57 ciudadanos (fl. 58).
- Auto de 6 de julio de 2000, mediante el
cual se inadmite la demanda por soporte documental incompleto (fl.77).
- Auto de 1º de agosto de 2000, mediante el
cual se admite la acción de grupo correspondiente, se corre traslado al banco
Granahorrar, se ordena la notificación de la demanda, conforme al artículo 54
de la Ley 472 de 1998, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo y dar
cumplimiento a la parte final del inciso 1º, artículo 53 de la misma ley y
darle trámite a la publicación del edicto en un periódico de amplia
circulación, se deniegan medidas cautelares y se reconoce personería al abogado
Fernando Salazar Escobar (fl. 757).
- Consolidado de las pruebas documentales de la
demanda con un cuadro que resume los perjuicios, presuntamente causados por
Granahorrar a cada uno de los miembros de grupo (fls. 78 a 84).
- Pruebas documentales presentadas con
ocasión del auto de 6 de julio de 2000 (fls. 78 a 756).
- Edictos mediante los cuales se cita y
emplaza al banco Granahorrar (fls. 768 y 782).
- Auto de 30 de enero de 2001, proferido
por la jueza Luz Mery García Téllez, en el cual se señala que para la
notificación del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo no
proceden las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena
que se proceda conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 472 de 1998
(fl. 777). En este mismo auto, la jueza "advierte a la secretaria que en
las acciones de grupo no procede el emplazamiento de la entidad demandada, ya
que en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 472 se determina un trámite
especial para la notificación al demandado cuando se trata de una
sociedad" (fl. 784).
- Contestación a la demanda del banco
Granahorrar de 27 de febrero de 2001 (fls. 812 a 818).
- Solicitud de integración al grupo de 45
nuevos miembros, mediante apoderado (fl. 820).
- Contestación a las excepciones de 16 de
abril de 2001 del apoderado judicial del grupo Fernando Salazar (fl. 827).
- Integración de nuevos miembros al grupo
(fl. 832).
- Auto del secretario del juzgado, mediante
el cual se notifica a la Defensoría del Pueblo y a la entidad demandada de la
nueva vinculación de miembros al grupo (fls. 840 y 841).
3. En el cuaderno No. 2 obran los
siguientes documentos:
- Solicitud de integración de 24 nuevos
miembros al grupo, representados igualmente por Fernando Salazar, recibido por
el juzgado el 31 de mayo de 2001 (fl. 1).
- Petición expresa de vigilancia judicial
administrativa, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, presentada por la señora Marielina Castellanos Calvo el día 17
de septiembre de 2002, a fin de informar que hasta la fecha no se ha proferido
fallo (fl. 9).
- Copia del fallo de tutela del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, aportado por Marielina Castellanos Calvo (fls. 12
a 32).
- Copia de la sentencia de tutela de
referencia 25000-23-15000-2203-01847-01 en la cual figura como demandante la
señora Myriam Forero y otro. Acción de tutela conocida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con fallo de 23 de septiembre
de 2003, que forma parte del grupo, como consta en la relación de los miembros
del mismo, que se adjunta al acta. Los cargos en la acción de tutela consisten
en vulneración al debido proceso, buena fe y confianza frente al banco. El Tribunal
tutela el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordena
"reversar la nueva liquidación de la obligación hipotecaria No.
100400420093 y por lo tanto reconocer la primera de las reliquidaciones
aplicadas a la obligación con los beneficios que se generen de la misma"
(fl. 63).
- Acta de la audiencia de conciliación celebrada el
2 de agosto de 2002 en la cual se señala que: "La Dirección Ejecutiva
nacional manifestó a la titular que el salón más grande está localizado en el
piso 22 con capacidad para 200 personas y que sólo puede disponer de un
ascensor para acceder al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no
existe un sitio donde se pueda realizar la audiencia, se suspende la misma y se
advierte a los apoderados que deben colaborar para conseguir un salón adecuado
e informarlo oportunamente al despacho (...). El acta fue firmada por la jueza,
por María del Pilar Rocha, representante del banco Granahorrar y por los
apoderados judiciales Fernando Salazar y Douglas Velásquez" (fl. 77).
- Contestación del Consejo Superior de la
Judicatura recibida el 2 de agosto de 2002 a las 3:22 p.m. en el que se señala
lo siguiente: "(...) Según lo expuesto en la circular 36 de mayo de 2002
la cual anexo junto con el recibido donde se ofrece el auditorio de piso 22
solicitado con 2 días de antelación para solicitar dicho préstamo, es de anotar
que el auditorio cuenta con una capacidad de 200 personas y con base en la
información suministrada por usted en el día de hoy a las 9:35 (...) la
audiencia para la cual solicitan el auditorio supera las 1000 personas, lo que
impide su celebración en este edificio (...)". (fl. 107).
- Comunicación del Consejo Superior de la
Judicatura del 1º de septiembre de 2002, en donde se informa que la Dirección
Ejecutiva Seccional no cuenta con auditorio con capacidad para 200 personas. En
la misma comunicación se solicita fijar fecha y hora para la realización de la
audiencia (fl. 111).
- Auto mediante el cual se señala fecha y
hora (1º de noviembre de 2002) para la audiencia de conciliación - continuación
- en el "Campín" (fl. 112).
- Auto de 22 de octubre de 2002, mediante
el cual la jueza Luz Mery García ordenó informar de manera inmediata al
apoderado de los demandantes que no era posible llevar a cabo la audiencia el 1º
de noviembre de 2002, en razón a que la titular del juzgado estaba tomando
posesión de otro cargo en la Rama Judicial (fl. 124).
- Comunicación del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante la cual informa que el préstamo del "Campín"
para el 1º de noviembre de 2002 era plausible entre las 7 a.m. y la 1 p.m.,
pero que con fundamento en el aplazamiento de la audiencia, queda pendiente
fijar nueva fecha (fls. 131 y 132).
- Auto de 14 de noviembre de 2002, mediante
el cual se señala hora y fecha para la continuación de la audiencia de
conciliación y se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de
realizarla. La nueva fecha estipulada es el 12 de diciembre de 2002 (fl. 135).
- Recurso de reposición y apelación
presentado por el apoderado del grupo contra el auto anterior (fls. 136 a
146).
- Contestación del recurso presentado por
Douglas Velázquez. En auto de 14 de noviembre se resuelve no revocar auto y
denegar recurso de apelación (fl. 140).
- Solicitud del apoderado del grupo a fin de
que se posponga la fecha de 12 de diciembre de 2002 para realizar la audiencia
de conciliación "para que esta tenga lugar durante la segunda mitad del
mes de febrero de 2003".(fl. 149)
-Auto de 26 de noviembre de 2002 mediante
el cual acogiendo la solicitud del apoderado de los demandantes, se dispone
nueva fecha para la audiencia de conciliación y se establece que será el 6 de
marzo de 2003. (fl. 151)
- Recurso de reposición contra este auto
presentado por Douglas Velásquez y contestación al mismo (fls 152 y 154).
-Auto de 24 de enero de 2003 mediante el
cual el Juzgado 3º Civil del Circuito resuelve no revocar el auto de 26 de
noviembre de 2002 (fl. 156).
- Confirmación del Consejo Superior de la
Judicatura que señala que el evento se puede realizar en "el campín"
en la fecha señalada. (fl. 164).
- Solicitud del banco Granahorrar de
perención del proceso en relación con los demandantes que no asistieron a la
audiencia y no lo justificaron (fl 169).
- Auto de 3 de abril de 2003 que deniega la
solicitud de perención y ordena anexar al proceso las excusas presentadas por
no asistir a la audiencia. (fl. 171).
-Auto de 6 de octubre de 2003 que resuelve
declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por la
entidad demandada. (fl 183)
-Recurso de apelación contra la providencia
anterior (fl 186)
- Auto de 28 de octubre de 2003 mediante el
cual el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y designó perito
(fl188).
-Auto de 12 de noviembre de 2003 mediante
el cual la Juez solicita a los apoderados de la parte demandante que aporten el
listado de las personas residentes fuera de la sede del Juzgado, a fin de
facilitar su ubicación para la realización de despacho comisorio necesario para
llevar a cabo los interrogatorios de los integrantes del grupo que residen
fuera de la jurisdicción del Juzgado (fl. 194).
-Acta de posesión del perito que tuvo lugar
el 19 diciembre de 2003 en donde solicita que se amplíe el término para
presentar el dictamen por el término de un año debido a las complejidades en la
recolección y análisis de información. Suspensión de la diligencia de posesión
por solicitud del perito a fin de valorar los gastos en que incurriría para la
realización del experticio (fl. 202).
-Continuación de la diligencia de posesión
el 20 de enero de 2004, aplazada nuevamente a fin de que se tome decisión el 30
de enero del mismo año (fl. 208).
-Continuación de diligencia de posesión el
30 de enero de 2004 (fl. 210).
-Manifestación del apoderado del grupo en
la cual señala que los gastos presentados por el perito son insuficientes para
realizar el dictamen pericial (fl. 203).
-Acta de continuación de la diligencia de
posesión en la que se determina finalmente la suma a la que ascienden los
gastos en que se incurrirá en el dictamen pericial (fl 215).
Intervención de las partes durante la
diligencia de inspección judicial
La apoderada de la parte actora señaló en
su intervención: "Se ha tratado de dar celeridad. Como se pudo dar
cuenta de los interrogatorios, no se aceptan los despachos comisorios por la
morosidad de los interrogatorios además las personas que viven fuera de la
ciudad se han citado al Juzgado tercero. Sin embargo no ha habido colaboración
por parte de los integrantes del grupo puesto que en el momento de iniciación
de la acción dejaron datos telefónicos y direcciones sin ser posible ubicarlos
por cambio de inmueble u otras razones. Sin embargo si se revisa hay días en
que se han hecho hasta cuarenta interrogatorios, otros menos por que la gente
no asiste al Juzgado aun luego de haberlos citado" (cuad. 1, fl. 73).
La actora en la demanda de tutela manifestó
en la audiencia: "estoy afectada por la negativa de fallar la acción de
grupo en mención pues me ha violado mis derechos constitucionales fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, la participación, la vivienda digna, la
propiedad, la buena fe y el accedo a la administración de justicia. Quiero
agregar que el banco Granahorrar y el Estado colombiano se han confabulado para
quitar nuestro patrimonio con el cobro y el pago de lo no debido irrespetando
las sentencias 383, 700, 747 y 955 por esto, sólo me queda acudir a la tutela
en nombre de 1500 personas afectadas además la disculpa del Juzgado no es
excusa para que se nos niegue el acceso a la justicia. Yo le pido a la Corte
Constitucional nos Decrete la tutela con el fin de que se nos reintegre todo lo
que hemos pagado por el cobro de lo no debido" (cuad. 1 fl. 74)
Ante la solicitud elevada por la Magistrada
Auxiliar comisionada para la realización de la diligencia de inspección
judicial de información sobre el trámite de la acción constitucional en
mención, la secretaria del Juzgado manifestó "(...) de conformidad con
lo observado en la presente diligencia se pudo constatar que la diligencia de
audiencia dentro del proceso sólo pudo llevar a efecto el 6 de marzo de 2003,
por causas ajenas al despacho de lo cual obra prueba dentro del expediente,
teniendo en cuenta que no se contaba con un sitio adecuado para su práctica y
no podía señalarse una fecha anterior hasta tanto el Consejo Superior de la
Judicatura nos proporcionara un lugar indicado para ello. Igualmente se puede
observar el fl. 214 del cuaderno de la adición del grupo de junio 18 de 2002 se
hace parte la accionante se le tiene como integrante mediante auto de agosto 15
de 2002, desprendiéndose que la misma comparece dos años después de enviada la
acción de grupo. En cuanto a la práctica de pruebas el Juzgado mediante oficio
160 de 26 de enero de 2004, solicitó al presidente del Consejo Superior de la
Judicatura se le designara juez de descongestión par la práctica de pruebas y
en la relación de los proceso se encuentra el proceso 10825 teniendo en cuenta
el número de integrantes que supera los 1500, solicitud que le fue negada
mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2004. Cabe Agregar que desde mayo 18
de 2004 se han venido practicando interrogatorios a los integrantes en un
número considerable por día no inferior a diez, debiendo contar el Juzgado con
los dos escribientes para la práctica de dichas pruebas, lo que ocasiona
trastornos en la secretaría del mismo y en sí en el redimiendo. Prueba estas
que en la agenda judicial están señaladas hasta agosto 30 de 2004, debiéndose practicar
además audiencias y diligencias en otros procesos durante las mismas
fechas" (cuad. 1, fl. 74)
También fueron
allegados por el despacho judicial demandado, en el curso de la inspección
judicial los siguientes documentos, en copia simple:
1.
Acción de grupo N° 10.825 (fl 118-147.).
2.
Contestación a la acción de grupo presentada por
el apoderado del banco Granahorrar (fls. 149-157).
3.
Solicitud de posponer la audiencia de
conciliación presentada por el abogado de la parte actora (fls. 181, 182)
4.
Acta de la audiencia de conciliación de que
trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fls 177-180)
5.
Actas de diligencia de posesión y continuación
de la audiencia de posesión de perito (fls 190-199).
6.
Escrito de oposición a la relación de gastos
presentada por el perito por parte del abogado de la parte actora (fls 188,
189).
7.
Solicitud presentada al Consejo Superior de la
Judicatura por parte de la Jueza 3ª Civil del Circuito de Bogotá de “descongestión
de práctica de pruebas con base en lo dispuesto en el acuerdo N° 788 de 14 d
marzo de 2003” (fls. 190 - 205).
8.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca a la solicitud de descongestión de pruebas presentada por el
despacho demandado, en la cual le informan que “(su oficio (…) fue remitido
a esta Sala Administrativa por el director de la unidad de análisis y
desarrollo estadístico, a fin de que se evaluara su solicitud (…) se observa
que el juzgado del cual usted es titular está dentro del rango de los demás
despachos judiciales. Por lo precedente, los datos se registrarán para que
entre dentro del plan de descongestión del presente año) (fl. 218).
Mediante
escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 9 de julio de 2004, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa informó que: “La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha enfrentado este
fenómeno con medidas de carácter transitorio y permanente, en contexto de un
gradual recorte presupuestal. De carácter transitorio son las medidas de
descongestión en estricto sentido, mientras que las permanentes están asociadas
a la creación de juzgados, tribunales y cargo, o, a la transformación de
despachos judiciales de manera definitiva. (…) En cuanto a los Tribunales
Administrativos se han adoptado medidas de carácter transitorio y permanente.
Es de resaltar el esfuerzo de esta Sala e crear despachos de magistrado y
empleados de manera definitiva en estos Tribunales (…) Cuando la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopta y desarrolla las
anteriores medidas de fortalecimiento permanente y de descongestión de los
tribunales administrativos, logra optimizar la gestión de todos los asuntos de
competencia de estos despachos: acciones de nulidad y reestablecimiento del derecho,
contractuales, por ejemplo y, en consecuencia, las acciones constitucionales de
tutela o las populares. Aunque se han tomado medidas de impacto específicas
para acciones populares como las que relacionamos anteriormente, estas
pretenden y han logrado, que los proceso de competencia de estos Tribunales se
ajusten cada vez más a los términos legales establecidos”
Problemas
jurídicos objeto de estudio
1. La
ciudadana Marielina Castellanos Calvo considera que la demora en resolver la
acción de grupo –en la cual integra la parte actora- por parte de la Jueza 3ª
Civil de Circuito de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia.
Las decisiones
de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
coincidieron en afirmar que la mora en la decisión de la acción de grupo se
debe más a la dificultad que supuso la obtención de un lugar adecuado para la
realización de la audiencia de conciliación, la práctica y valoración de
pruebas y la congestión que genera la cantidad de procesos que cursan en el
despacho.
Los problemas
jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes:
(i)
¿Cuál es la carga de lealtad que compete a las
partes en el impulso de los procesos?
(ii)
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, ¿en qué consiste la garantía de un plazo razonable?
(iii)
De configurarse una demora en la resolución de
un determinado proceso por parte del juez de conocimiento ¿cuál es la
diferencia entre el juicio individual de responsabilidad del funcionario
judicial y el juicio de responsabilidad del sistema judicial como tal?
(iv)
¿Cuáles son los deberes del operador jurídico
como director del proceso?
(v)
¿Vulneró la Jueza demandada la garantía del
plazo razonable a la actora en el curso de la acción de grupo que es tramitada
en su despacho?
Para responder
estas preguntas, (i) la Sala recordará brevemente cuál ha sido la doctrina
desarrollada por esta Corte respecto de la mora judicial. En segundo lugar (ii)
señalará, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en qué consiste
la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos. En
este punto indicará, si existe, cuál es la diferencia entre el juicio
individual de negligencia al funcionario y de responsabilidad del diseño del
sistema judicial como tal en la vulneración del derecho a un juicio sin
dilaciones injustificadas. En último lugar, esta Corporación determinará si la
funcionaria demandada vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana
Castellanos Calvo en el trámite de la acción de grupo promovida por aquella y
por otros 1.500 ciudadanos en contra del banco Granahorrar.
El derecho
a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo
razonable.
2. La
Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San
José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo
razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El
desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los
órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de
derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos
humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin
dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los
parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según
(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y
(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento[1].
El artículo 29
de la Constitución colombiana consagra el derecho al debido proceso en los
siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
3. Del enunciado normativo arriba transcrito es
posible inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de
adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su
conocimiento. Ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación[2], que de la
interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 superiores se infiere el
deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos
procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al
Estado. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en
el caso concreto, el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir
cumplida justicia sin dilaciones no fundamentables ha sido vulnerado.
Hay una relación de conexidad necesaria entre el
concepto de plazo razonable y de dilaciones injustificadas, cuya configuración
en el curso de un proceso da lugar a la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporación,
viola el primado constitucional del acceso a la administración de justicia
cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la
complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso
de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la
omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. En el siguiente
apartado, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al
respecto y cómo ha determinado analíticamente los vínculos entre las categorías
plazo razonable-dilación injustificada-mora judicial y en qué supuestos procede
la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso.
4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que
de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades
públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los
asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la
inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este
caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz
a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos
fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que
a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada
dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de
los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido
proceso[3],
salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad
correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra
ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso
de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De
lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten
sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló
que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de
tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso
adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo
anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e
independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud
de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el
peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo
está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala
que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de
los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse
también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la
autoridad pública.
4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró
que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está
justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a
la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar
la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si
es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez
desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según
la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte
determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por
parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del
derecho fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial,
cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva
carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que:
“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado
en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye
una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No
obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta
Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y
razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”
4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó
que la acción de tutela procede frente a la dilación en los términos para
decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre
respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De
carecer el incumplimiento de términos de fundamento que dé cuenta del mismo, se
configuraría la vulneración del derecho al debido proceso en relación de
conexidad directa con el derecho al acceso a la administración de justicia.
Finalmente señaló la Corte:
“el eventual ejercicio de la acción de
tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su
consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha
expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de
ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada,
es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y
obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por
el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado'.
4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la
Corte anotó que en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho
fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29
C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie,
la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a
los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los
ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la
solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los
procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última
instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo
contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos
desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de confianza de los sujetos en sus
instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Recordó,
igualmente, que la garantía de acceder a la administración de justicia, no
puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la
circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama
Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les
dé trámite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material,
esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el
aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de
la efectividad de aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto
que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora
judicial enfatizó que:
“Las situaciones, para que configuren
justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso
específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el
juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin
laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas
convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y
eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera
de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar
oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia
se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del
argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que
pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez
correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de
sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en
decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado
que se constituya en motivo insuperable de abstención.”
4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró
que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva
carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la
diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con
los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que
de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que
profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar
de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y
estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el
prescrito por la decisión de tutela.
4.7. En
conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina
sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a
circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el
punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte
del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones
en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir
de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre
incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del
funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo
sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el
respeto estricto de los términos judiciales.
En los siguientes
apartes, la Sala estudiará cuál es la diferencia, desde la perspectiva de la
mora judicial, entre juicio individual de responsabilidad al funcionario que
desconoce plazos legales y el juicio de responsabilidad del sistema judicial
como tal. Luego de ello recordará brevemente en qué consiste el deber de
lealtad procesal de las partes en punto del impulso y colaboración en los
procesos. En último lugar determinará si, en el caso concreto hubo vulneración
de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Juicio
individual de responsabilidad de los funcionarios y del sistema judicial en
punto del incumplimiento de los términos procesales
5. Como fue
arriba señalado, la jurisprudencia constitucional ha prescrito como uno de los
criterios centrales para determinar la violación de los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, la carga de trabajo que tenga el
funcionario o despacho demandado. ¿Implica lo anterior que el incumplimiento de
los términos procesales que tiene como motivo razonable la congestión de
actuaciones no vulnera las mencionadas garantías básicas? La respuesta a la
anterior pregunta es no. De hecho, el derecho a recibir cumplida justicia
implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen la expectativa legítima
de que sus asuntos serán tramitados y resueltos de conformidad con lo señalado
en la ley. El sistema jurídico se encarga así de reducir la complejidad que
implica la aplicación de normas sin término determinado o el ejercicio privado
y arbitrario de sistemas de compensación “por mano propia”.
Un problema
adicional tiene que ser enfrentado al momento de analizar la observancia
estricta de los términos judiciales, cual es la complejidad que revisten
algunas actuaciones. Es decir, aunque hay trámites que no requieren el
despliegue de una amplia actividad probatoria para ser resueltos en debida
forma, hay también asuntos (que no son los menos) en los cuales el funcionario,
además de recaudar evidencias empíricas, debe valorarlas y adelantar análisis
jurídicos complejos. Ello requiere la inversión de buena parte de su tiempo el
cual además, no puede dedicar de manera exclusiva a un solo asunto, sino que
debe racionalizar adecuadamente para tramitar todas las actuaciones a su cargo.
En conclusión, aunque la dilación por parte de los funcionarios en los términos
para resolver los asuntos puestos a su conocimiento vulnera prima facie el
derecho al acceso a la administración de justicia, la violación no se configura
de manera automática. Para adelantar este análisis primero debe estudiarse si
la mora se origina en la congestión del despacho que impide el ceñimiento
estricto a los términos legales o la complejidad del asunto que no puede ser
resuelto en los términos sumarios previstos para ello. Ha dicho esta
Corporación sobre el punto:
“Los términos judiciales tienen por
objeto la fijación de límites legales al lapso que pueden tomarse los jueces
para resolver acerca de los asuntos que se les confían.
La jurisdicción no puede operar
adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden
indefinidamente, prolongando la indefinición de los litigios y controversias y
atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los
asociados.
El acceso a la administración de justicia,
como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal,
en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre
todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que
quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga
oportunamente.
La función del juez exige, desde luego, un
tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de
pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda
un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las
previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido,
se hará justicia.
Pero no es menos cierto que la decisión
judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se
la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con
la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya
causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas
circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran ejecutarse para realizar
los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la
adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la definición
de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas
afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el
funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa daño a
toda la sociedad....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.