T-1249-00
Sentencia T-1249/00
Sentencia
T-1249/00
LICENCIA
DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316061
Acción de tutela instaurada por Clara Patricia Garavito González contra
Cafesalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Clara
Patricia Garavito González Contra Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La
señora Clara Patricia Garavito González, interpuso acción de tutela contra
Cafesalud E.P.S. por considerar violados sus derechos fundamentales y los de su
hijo recién nacido a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la protección de
la mujer embarazada por cuanto la demandada se niega a cancelarle la licencia
de maternidad a la que alega tener derecho.
Para
fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Esta
afiliada a Cafesalud E.P.S. desde junio 3 de 1999. El día 15 de enero de 2000
dio a luz a su hijo después de 38 semanas de gestación y 32 de cotización.
Indica que a la semana siguiente al parto presentó a Cafesalud la documentación
necesaria para el cobro de la licencia de maternidad, pero al resolver la
anterior solicitud, Cafesalud entregó a la señora Garavito González una
incapacidad por 84 días sin reconocimiento económico.
El día
22 de febrero de 2000 la accionante se acercó a las oficinas de Cafesalud
E.P.S. en donde fue informada que no tenía derecho al pago dicha prestación con
fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 y en el artículo 3 del
Decreto 47 de 2000.
Solicita,
en consecuencia ordenar a la entidad accionada la cancelación de la licencia de
maternidad adeudada.
Por su
parte la empresa demandada en escrito dirigido al Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de la Ciudad de Bogotá, solicitó negar por improcedente la tutela
interpuesta por la demandante, en razón a que ella se afilió a Cafesalud
encontrándose ya en estado de embarazo, situación que en concordancia con el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998 no genera ninguna obligación por parte de
la E.P.S. de pagar la licencia de maternidad, toda vez que para acceder a esta
prestación económica, debió estar afiliada por lo menos durante todo el período
de gestación.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad de
Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de marzo 24 de 2000, decidió negar la
tutela, al considerar que los derechos de la accionante no se han vulnerado en
ningún momento, en razón a que la E.P.S. le brindó la atención requerida tanto
a ella como a su hijo recién nacido. De otro lado, indica que la prestación
económica solicitada por la accionante no puede ser reclamada por esta vía,
toda vez que no tiene conexión con derecho fundamental alguno, dado que no
probó que del pago de dicha licencia dependiera su sustento y el de su hijo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Consideraciones Jurídicas y caso concreto
Según la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la naturaleza de la licencia de
maternidad, no está limitada sólo al aspecto económico. En efecto, ha dicho
esta Corte que las prestaciones relacionadas con la protección a la maternidad,
involucra derechos fundamentales, que pueden ser objeto de protección a través
de la acción de tutela, al analizar el contenido de los artículos 13, 42, 43 y
44 de la Constitución (derechos a la igualdad de la mujer, protección a la familia
y al menor recién nacido). Por lo tanto, la protección integral a la maternidad
adquiere una dimensión no sólo distinta, sino más allá de los derechos
meramente económicos, de rango legal, y corresponde directamente con los
derechos fundamentales. También ha manifestado esta Corporación que
reglamentaciones encaminadas a ponerle límites o a entorpecer el reconocimiento
de las licencias de maternidad, pueden resultar violatorias de la Constitución.
Según
los antecedentes a la demandante Cafesalud E.P.S. se niega a pagarle la
licencia de maternidad, porque no cotizó mínimo un tiempo igual al de la
gestación.
El juez
constitucional debe garantizar el derecho al pago de la licencia de maternidad
cuando la violación o amenaza del mínimo vital de la madre o del recién nacido,
tiene como fundamento una decisión evidentemente contraria a la Constitución
(C.P. art. 4º).
La
Corporación ha sostenido[1]
que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[2].
Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicción constitucional
es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de
la madre y el recién nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio económico
indispensable para su manutención.
Por
estas razones, la Corte ha ordenado el pago de la prestación económica derivada
de la maternidad cuando la E.P.S. desconoce el principio de favorabilidad
normativa que consagra el artículo 53 de la Carta[3]. Así mismo,
se ha ordenado la cancelación del derecho económico cuando la EPS negó el
derecho desconociendo el “principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, cuando ha habido allanamiento a la mora”[4] (C.P. art.
48).
Esto no
significa que el juez constitucional debe conceder la tutela en todos los casos
de negativa de una E.P.S. al pago de una licencia de maternidad que comprometa
el mínimo vital de una mujer gestante, ya que es indispensable analizar si la
afiliada cumple con los requisitos que exige la ley para adquirir el derecho a
la prestación económica.
El juez
de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues
aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de
rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede
para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible
evidencia la transgresión de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha
dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[5]
o de mesadas pensionales[6] cuando se discuten los
montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que
aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.
En el caso de autos se encuentra probado que la
demandante se afilió a Cafesalud E.P.S. el 23 de junio de 1999 (folios 28 a 30)
y que su hijo nació el 15 de enero de 2000, llegando a completar sólo
veintiocho (28) semanas de cotización.
En el Decreto 806 de 1998 se prevé:
“CAPÍTULO VIII. Períodos
mínimos de cotización.
“Art.
63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hay cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación.”
La norma
que regía al momento de la afiliación de la accionante al Sistema General de
Salud a través de la E.P.S. Cafesalud, era el decreto 806 de 1998. Además, la
aplicación ultra activa que se hiciera por parte de la Corte Constitucional en
varias de sus sentencias, respecto de otros casos de licencias de maternidad,
obedeció a que las demandantes se vincularon a una E.P.S. durante la vigencia
del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la norma que regía era
el decreto 806 de 1998. Sólo en estos casos específicos donde se presentó un
cambio de normatividad durante el período de gestación, es cuando se da
aplicación al principio de favorabilidad y por ello se ordenó el reconocimiento
de la mencionada licencia.
Por
tanto, la única norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso
corresponde al decreto 806 de 1998, y no podrá darse aplicación a otras normas
y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de
los casos a que se hizo alusión anteriormente, pues lo pretendido por la
accionante sería inaplicar el decreto 806 de 1998, situación que sólo sería
viable si ésta norma entrara en contradicción con la misma Constitución
Política, situación que no se presenta.
Se
confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de
Bogotá, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, que
negó la tutela interpuesta por la señora Clara Patricia Garavito González.
Segundo.
Por
Secretaría. líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto entre
otras pueden consultarse las sentencias T-139/99, T-210/99, T-175/99, T-362/99,
T-496/99, T-568/96, T104/99, T-365/99, T-458/99, T-270/97 y T-567/97.
[2] Sentencia T-210 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Sentencias T-093 de
1999, T-104 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-175 de 1999, 205 de 1999,
T-316 de 1999, T-339 de 1999.
[4] Sentencia T-458 de
1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
[6] Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.