T-1248-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1248/08
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Personas
con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales
La Observación General No. 5 sobre los
derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y
sensoriales, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales establece, por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y
promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de
programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un
claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, consistente en la búsqueda de la
realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, así como la
eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones
afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el
resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales.
DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de
los derechos humanos
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato
especial/DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Discriminación por omisión de
trato especial
PERSDONAS DISCAPACITADAS-Deber del Estado y de las autoridades
públicas de brindar las condiciones normativas y materiales que permitan
compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad
De conformidad con la línea de argumentación,
el Estado ni las autoridades públicas pueden negarse a brindar las condiciones
normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus
limitaciones para obtener una real integración a la sociedad. Este deber de
protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino también
le corresponde ejercerlo a todas las autoridades públicas sin excepción,
incluso a los particulares que – como las Empresas Promotoras de Salud –
prestan el servicio público de salud.
DISCAPACITADO-Trato diferenciado
Para la Corte ha sido claro que el trato
diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a
favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y
siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en
reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad.
Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con
la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las
personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se
revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino
favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Resulta
ser discriminación (discriminación inversa) y se fundamenta en el deber del
Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos históricamente
marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad.
ACCIONES AFIRMATIVAS-Definición
PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-Deber de tenerlo en cuenta por parte de
las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios
públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica
Para la Corte ha sido claro que el trato
diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a
favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y
siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en
reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad.
Esto es, que no implique una discriminación indirecta. De este modo, junto con
la prohibición de discriminaciones directas e indirectas en contra de las
personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, se
revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino
favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como se
dijo, resulta ser discriminación (discriminación inversa) y se fundamenta en el
deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos
históricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad.
IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento diferencial
El concepto de igualdad material contenido
en el artículo 13 superior, y delineado por la jurisprudencia constitucional de
la manera antes descrita, ha de ser tenido en cuenta por las autoridades
públicas y por los particulares encargados de prestar servicios públicos en el
momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica y debe ser
observado. Un ejemplo en ese sentido ha sido la política diseñada por el
Ministerio de la Protección Social encaminada a aplicar un enfoque diferencial
en materia de protección de los derechos de la población desplazada con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales (consultar la Directriz
de atención a la población en situación de desplazamiento desde la perspectiva
de la atención de la discapacidad). La aplicación del enfoque diferencial se
inserta, de este modo, dentro del marco de políticas públicas encaminadas a
fortalecer el compromiso del Estado, de la sociedad y de la familia para “crear
condiciones [que propicien] la reducción de riesgos de que sobrevengan en las
personas limitaciones de orden físico, funcional, psíquico y sensorial; [que
disminuyan] el índice de vulnerabilidad de estas personas y promuevan la
superación de sus limitaciones.”
PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados
DISCAPACITADO-Importancia que tanto en el ordenamiento jurídico
interno como en el internacional le confiere a las personas con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
DISCAPACITADO-Acciones afirmativas
PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCION-Restricción de manera injustificada e
incompatible con el ordenamiento jurídico interno como internacional a personas
con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales
Como lo acentuó la Sala con antelación, por
medio de actos administrativos es factible asegurar la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales. Lo que no resulta admisible es que mediante
estas medidas de orden reglamentario se tracen restricciones al ejercicio de
los derechos, tanto más, cuando sus titulares gozan - como se vio - de una
protección reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional.
Puestas las cosas de la manera antes descrita, las normas de naturaleza
administrativa encaminadas a regular los subsidios condicionados del Programa
Familias en Acción restringen de manera injustificada e incompatible con la
protección que les confiere tanto el ordenamiento jurídico interno como el
internacional a las personas con limitaciones como las que padecen los jóvenes.
Con sustento en los motivos desarrollados por la presente sentencia, encuentra la
Sala que una
normatividad cuyo objeto principal consiste en garantizar la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales de la población más pobre y vulnerable,
como lo es la que regula el acceso a los subsidios del Programa Familias en
Acción, no puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales. En otras palabras: no existe
justificación legal ni constitucional que permita excluir a los jóvenes con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales de los beneficios que se derivan
a partir del acceso a los subsidios previstos en el Programa Familias en
Acción.
ACCION DE TUTELA-Deber de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación internacional de reconocer y pagar a madre de
menores discapacitados el subsidio económico de nutrición previsto para niños
entre 0 y 7 años
ACCION DE TUTELA-Deber de Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación internacional de vincular a jóvenes con limitaciones,
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales en programas especiales para
personas con limitaciones
Referencia:
expediente T-2.010.628
Acción de tutela instaurada por Rosalba Moratto Pedrozo contra
Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre de
sus menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, instauró acción de tutela
contra Acción Social con fundamento en los siguientes:
Hechos.
1. Relata la actora, que sus dos hijos, Abner y Erich
Navarro Moratto, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, padecen
de retardo mental severo, epilepsia, son ciegos y pertenecen al régimen
subsidiado de salud, clasificados en el nivel I del SISBÉN. (Expediente a folio
1).
2.- Manifiesta que en el municipio de Yondó, donde
residen, no existe institución pública especializada a la cual los menores
puedan acudir y sostiene que en el pasado solicitó a los diferentes Alcaldes de
la ciudad que le garantizaran el derecho a la educación de sus hijos pero que
las respuestas siempre han sido evasivas y las autoridades han excusado ofrecer
una solución aduciendo el estado de salud de los niños. (Expediente a folio 1).
3.- Recuerda que la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional “es una entidad creada por el Gobierno
Nacional con el fin de canalizar los recursos nacionales e internacionales para
ejecutar todos los programas sociales que dependen de la Presidencia de la
República y que atienden a poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza.
Señala que dicha Agencia desarrolla, entre otros, el Programa Familias en
Acción “para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de
edad que pertenezcan al nivel I del SISBÉN” y subraya que pese a haber
realizado los trámites para que sus hijos sean incluidos en ese Programa ello no
ha sido posible por cuanto el Enlace Municipal del Programa siempre alega que
los niños no podrían cumplir con los compromisos necesarios para recibir los
beneficios (Expediente a folio 1).
4.- Expresa que, tal como consta en las
certificaciones expedidas por la Empresa Social del Estado – Hospital Héctor
Abad Gómez –, sus hijos son discapacitados y, en efecto, difícilmente podrían
cumplir con las exigencias previstas en el Programa. Insiste, empero, en que
esta situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable que impida a los
niños disfrutar de recursos que contribuirían a mejorar en forma sustancial su
calidad de vida. (Expediente a folio 1).
5.- Establece que una vez se abrieron las
convocatorias para la inscripción al Programa Familias en Acción, acudió al
enlace Municipal (Concejo Municipal) y aún cuando le asignaron el código de
familia 329916, no le recibieron los documentos con el argumento según el cual
“el programa no cubría a menores discapacitados.”(Expediente a folio 1).
6.- Informa que su familia está compuesta por tres
menores de edad y una hija mayor de edad que todavía depende exclusivamente de
sus padres por cuanto se encuentra adelantando estudios en el SENA y no
trabaja. Afirma que su familia dispone de escasos recursos económicos para su manutención
pues su esposo es pescador y, dada la situación de discapacidad de sus menores
hijos, no puede trabajar. Los problemas de salud que enfrentan los niños
contribuyen a empeorar su situación, tanto es ello así, que no en pocas
ocasiones han tenido que acudir a la caridad de familiares y amigos para
poderles ofrecer el tratamiento médico que requieren. (Expediente a folio 2).
Solicitud de Tutela.
7.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Rosalba Moratto Pedrozo obrando a nombre y en representación de sus
menores hijos, Abner y Erich Navarro Moratto, solicita la protección de los
derechos constitucionales fundamentales de los niños a la igualdad, al especial
amparo que le confiere la Constitución Nacional a la niñez y a las personas con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales; al mínimo vital; a
la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad que considera han
sido vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de incluirlos en el
Programa Familias en Acción. Exige a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia – incluir a los
adolescentes en el programa Familias en Acción así como autorizar el pago del
subsidio monetario derivado de la inscripción en el mencionado programa.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
-Copia del comprobante de inscripción para Madre
Titular 125 de 200 L.0593 a nombre de la ciudadana Rosalba Moratto, fechado el
día 15 de junio de 2007. (Expediente a folio 7).
-Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Ebner
Navarro Moratto. (Expediente a folio 8).
-Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Erich
Navarro Moratto (Expediente a folio 9).
-Copia de la cédula de ciudadanía de Rosalba Moratto
Pedrozo (Expediente a folio 10).
-Copia del escrito expedido por la Empresa Social del
Estado – Hospital Héctor Abad Gómez – el día 14 de diciembre de 2007, mediante
el cual se hace constar que Abner Navarro Moratto “es un paciente
discapacitado, con epilepsia, retardo mental y pérdida de visión, que para su
manejo requiere del apoyo familiar” (Expediente a folio 11).
- Copia del escrito expedido por la Empresa Social del
Estado – Hospital Héctor Abad Gómez – el día 14 de diciembre de 2007, mediante
el cual se hace constar que Erich Navarro Moratto “es un paciente
discapacitado, con epilepsia, retardo mental y pérdida de visión, que para su
manejo requiere del apoyo familiar” (Expediente a folio 12).
Respuesta de la parte demandada.
9.- Mediante documento fechado el día cinco de marzo
de 2008, la Asesora del Programa Familias en Acción, Ruth Milady Castañeda
Salcedo, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia de la
manera que se sintetiza a continuación.
En primer lugar, recordó que el Programa Familias en
Acción tenía como propósito entregar “subsidios de nutrición a familias
inscritas con por lo menos un niño o niña menor de siete años y subsidio
escolar a los niños y niñas entre siete y dieciocho años de familias
pertenecientes al SISBÉN nivel 1 o incluidas en el Sistema Único de
Registro para Población Desplazada, en el municipio de residencia. (Énfasis
dentro del texto original).” Llamó la atención respecto de que los subsidios
que consisten en “un aporte monetario directo, [eran] pagados a las madres
titulares a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de
crecimiento y desarrollo y la asistencia escolar.”
A continuación, pasó a describir en qué consistían los
dos tipos de subsidio. En relación con el subsidio de nutrición señaló que su
finalidad era “aumentar la atención en salud de los niños menores de siete años
y mejorar el consumo familiar de alimentos nutritivos.” En lo atinente al
subsidio escolar, manifestó que su propósito fundamental era “incentivar la
asistencia escolar y el rendimiento de los niños de 7 a 18 años en los
establecimientos escolares.” Expresó que tal objetivo se lograba por medio del
subsidio “para cada niño de familia beneficiaria que [cursara] primaria (entre
2º y 5º grado) o secundaria (entre 6º y 11º grado), el cual [estaba]
condicionado a la asistencia escolar (mayor al 80%) en un ciclo.”
Relató, por último, que el programa Familias en Acción
no comprendía dentro de las finalidades establecidas por el Conpes 3472 “la
entrega de subsidios especiales para discapacitados.” Sobre el particular
insistió en que tales subsidios no eran un asunto consignado en la “ficha BPIN
del mismo y no [era] competencia de Acción Social prestar este servicio”.
Admitió, no obstante, que “el tema en estudio estaba sujeto a aprobación de
todos los que intervienen en éste, para lo cual, durante el proceso de inscripciones
realizadas en el año 2007 se [habían identificado] los menores de 18 años
discapacitados, a fin de construir la base de datos que [sería] enviada a los
municipios, para que a través de Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, se [certificara] la discapacidad cognitiva de los menores inscritos al
Programa Familias en Acción, para proceder con el Ministerio de la Protección
Social a la toma de decisiones que permitan beneficiar éstas familias con
subsidios equivalentes al subsidio de nutrición.”
Certificó, finalmente, “que los menores Abner y Erich
Navarro Moratto, [estaban] inscritos al Programa Familias en Acción, desde el
15 de junio de 2007, con el código de familia 329916, en Yondó, Antioquia cuya
titular [era] la señora Rosalba Moratto Pedrozo, donde no [presentaban]
liquidación de subsidios por no aparecer con información educativa, subsidio a
la fecha aprobado para niños entre los 7 y los 18 años, como se [establecía] en
el objeto y objetivos de éste programa.”
Decisión judicial objeto de revisión.
Primera instancia.
10.- Mediante providencia fechada el día, el Juzgado
resolvió negar la tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en
apoyo de su decisión.
De un lado, encontró justificado que la entidad
demandada se negara a reconocer los subsidios solicitados. Sobre este extremo
estimó que la razón del no pago de los subsidios no era la situación de discapacidad
de los adolescentes. Consideró que el motivo era, más bien, “sus especiales
padecimientos que [influían] directamente en el proceso escolar, impidiéndoles
acceder al subsidio.” Aún cuando admitió que “estos adolescentes [necesitaban]
capacitarse y estudiar” estimó que lo que ellos requerían era programas
dirigidos a ellos de modo específico.
Por el motivo antes expresado, insistió en que el
interés “de esta angustiada madre” era disponer del “recurso monetario en
dinero para cada niño, que [representaba] el subsidio, lo que [significaba] una
ayuda o aporte económico esencial para el hogar y en consecuencia un beneficio
para sus hijos.” Enfatizó que tal y cómo estaba establecido por la normatividad
vigente, el otorgamiento de los subsidios no podía separarse de las condiciones
y compromisos a los que los padres se comprometían y que ellos debían cumplir. Por último llegó a la siguiente conclusión:
“[l]os adolescentes ABNER y ERICH NAVARRO MORATTO, desde el 15 de
junio de 2007 se encuentran incluidos en el Programa de Familias en Acción
figurando en el núcleo familiar de la madre (…) atendiendo lo ya dicho, la
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, no
ha vulnerado ni está vulnerando sus derechos fundamentales. / Pero como se
dijo, las especiales circunstancias de los adolescentes ABNER y ERICH los ponen
en situación de debilidad manifiesta y por ello el Estado debe buscar su
protección, bajo estos parámetros, se le solicitará a la entidad accionada que
vincula a la madre, señora ROSALBA MORATTO PEDROZO – de no estarlo – en
programas de establecimiento económico que la beneficie a ella y a sus hijos,
repercutiendo en su calidad de vida; igualmente presten asesoría para incluir a
los jóvenes en programas especiales para personas discapacitadas, especialmente
en el municipio de Yondó.”
Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión
Civil de Familia, mediante providencia emitida el día doce de mayo de 2008,
resolvió confirmar el fallo del a quo. Aportó los siguientes motivos en
sustento de su decisión.
“Es claro que en este caso el subsidio para educación, que es al que
podrían acceder los tutelantes, les fue negado a los menores Abner y Erich
Navarro Moratto, de 12 y 15 años de edad, por no haber acreditado su matrícula
en un establecimiento educativo, condición que exige el programa Familias en
Acción, en tanto que, precisamente, su objetivo en cuanto menores entre 7 y 17
años es incentivar a las familias que envíen a sus hijos al colegio. / Así
resulta infundada la afirmación que hace la tutelante de estársele vulnerando
el derecho a la igualdad, pues sus hijos no se encuentran en la misma situación
de los niños que efectivamente cursan algún grado escolar. No se afirmó que
discapacitados no matriculados se benefician del subsidio, caso en el cual
podría hablarse de discriminación y consecuente vulneración del derecho a la
igualdad. En otras palabras, no se probó que la Acción Social esté lesionando
el derecho fundamental a la igualdad de los menores Navarro Moratto, por haber
generado un tratamiento discriminatorio que sea susceptible de superar por vía
de tutela. / El programa Familias en Acción tiene unos objetivos
gubernamentales específicos que no pueden ser desconocidos por vía de tutela y
para la Sala no constituyen un trato discriminatorio para aquellos menores
discapacitados, pues éstos también pueden acceder al mismo si cumplen con la
condición de acreditar, entre otros requisitos, su inscripción en un
establecimiento educativo, pues como su nombre lo indica, es un subsidio para
la educación. / Situación distinta es que los menores accionantes no cuenten en
el municipio de Yondó con la posibilidad de matricularse en una institución que
ofrezca educación especial, pero tal inconveniente no compete solucionarlo a
Acción Social, ni puede constituirse en argumento para variar los objetivos del
programa Familias en Acción, pues así como este tiene la directriz, otras
normas del ordenamiento jurídico contemplan beneficios que amparan únicamente a
personas discapacitadas, sin que ello vulnere el derecho a la igualad.”
Por los motivos antes expuestos, resolvió el ad
quem confirmar la sentencia emitida por el a quo. Revocó, sin
embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada,
que ordenaba vincular a la ciudadana Rosalba Moratto “en programas de establecimiento
económico, en pro de mejorar sus condiciones económicas y calidad de vida y en
prestare asesoría para la inclusión de Abner y Erich en programas para personas
discapacitadas, especialmente en el municipio de Yondó.” Al respecto consideró
el Tribunal que esa no era la pretensión de la tutela y que tampoco se había
acreditado que la entidad accionada hubiese desconocido ningún derecho
constitucional fundamental de la peticionaria, ni que dentro de sus
competencias estuviese la de brindar el apoyo ordenado por el a quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión la ciudadana, Rosalba
Moratto Pedrozo, obrando a nombre de sus hijos, Abner y Erich Navarro Moratto
quienes padecen retardo mental severo, epilepsia y son ciegos, eleva solicitud
de tutela ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Regional Antioquia –. La peticionaria considera que la entidad
demandada desconoció la protección especial que le confiere la Constitución
Nacional a la niñez así como los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones de calidad y
de dignidad al haberse negado a autorizar el pago del subsidio monetario
derivado de la inscripción en el Programa Familias en Acción que se desarrolla
bajo la supervisión de la Presidencia de la República.
La entidad demandada, al responder el escrito de
tutela, informó en qué consistía el Programa Familias en Acción y alegó que no
podía suministrar ninguno de los subsidios previstos en ese programa por cuanto
aún cuando los menores en efecto pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud y
han sido clasificados en el nivel 1 del Sisbén, no cumplen con las exigencias
previstas por la normatividad vigente, esto es, o bien ser menores de siete
años o estar matriculados en establecimientos educativos para cursar primaria o
bachillerato.
El a quo resuelve negar la tutela por considerar
que la entidad demandada no hizo otra cosa que aplicar las normas en vigor. No
obstante ordenó a la entidad demandada, vincular a la madre – de no estarlo –
en programas de establecimiento económico que la beneficiara a ella y a sus
hijos, repercutiendo en su calidad de vida. Solicitó también a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional
Antioquia –prestar asesoría para incluir a los jóvenes en programas especiales
para personas discapacidades desarrollados, en especial, en el municipio de
Yondó.
3.- En atención a lo hasta aquí establecido, esta Sala
de Revisión debe determinar si una normatividad que tiene por objeto garantizar
la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población
más pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en
Acción, – de naturaleza administrativa - puede excluir de esos beneficios a
personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas o sensoriales. En
otras palabras: le corresponde establecer a la Sala si la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional Antioquia,
desconoció la especial protección que tanto en el ordenamiento constitucional
como en el ámbito internacional de los derechos humanos se le confiere a las
personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales así como el derecho
a la igualdad y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad de estas
personas al no haber interpretado la normatividad aplicable de manera que
cobijara también a los adolescentes Navarro Moratto dada su situación
particular y en vista del especial estado de indefensión en el que se
encuentran.
4.- Con el objeto de resolver el
interrogante planteado, la Sala se pronunciará acerca de los siguientes
asuntos: (i) especial protección
que se les confiere a las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales tanto en el ordenamiento constitucional como en el
ámbito internacional; (ii) obligación estatal y de quienes en su
calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestación de un
servicio público, de atender a la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y
sensoriales teniendo presente
un enfoque diferencial sensible a la circunstancia particular en que se hallan estas
personas y a su situación especial de indefensión; (iii) el caso
concreto.
Protección que se les confiere a las personas con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, tanto en el
ordenamiento constitucional como en el ámbito internacional.
5.- Las personas con limitaciones físicas,
funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una protección reforzada que se
deriva tanto del ordenamiento jurídico interno como del derecho internacional
de los derechos humanos. A partir de estas garantías de protección, se
desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de
los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se
considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos
constitucionales fundamentales[1].
La Observación General No. 5[2]
sobre los derechos de las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales[3], emitida por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, por ejemplo, que estas
personas han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes
generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[4],
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de la población con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales, así como la eliminación de las desventajas
estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a
lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a
los derechos económicos, sociales y culturales[5].
6.- Como se dejó señalado con antelación, en el plano
del derecho internacional de los derechos humanos se les brinda una especial
protección a las personas discapacitadas. Algo similar sucede dentro del
ordenamiento jurídico colombiano en donde se manifiesta una especial
preocupación por las personas discapacitadas en general, y, en particular,
cuando ellas puedan verse colocadas en circunstancias de indefensión. Como
consecuencia, se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo
anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2º y 3º del
artículo 13 superior.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En tal sentido, el Estado tiene la obligación de
amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condición
económica, física o mental puedan encontrarse en situación de debilidad
manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en
contra de estas personas El artículo 47 de la Constitución Nacional establece,
a su turno, que:
“el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
El artículo 54 superior preceptúa de manera expresa el
deber del Estado de “...garantizar a [las personas con limitaciones físicas,
sensoriales o psíquicas] el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud”, y el artículo 68, determina en su último inciso que “la erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
La sentencia T-884 de 2006 resume el alcance de la
protección consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de
especial protección constitucional[6]. Así las cosas, la
Constitución Nacional en sus artículos 13, 47, 54 y 68:
“impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse
de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en
favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad
de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión
social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de
dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral
acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la
educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[7].”
La Ley 361 de 1997 “por medio de la cual se
establecen mecanismos de integración de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones” desarrolla un conjunto de derechos en cabeza de las
personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales y
establece la necesidad de intervenir en diferentes aspectos como la prevención,
educación, rehabilitación, integración laboral, bienestar social y mecanismos
para obtener la integración social de las personas con limitaciones tal como lo
establecen los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional. La Ley
361 de 1997 se propone, de otra parte, armonizar las políticas legislativas con
la normas que sobre la materia están contenidas tanto en la Declaración de
Derechos Humanos de la ONU como en la Declaración de los Derechos de las
Personas con Limitación; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg
de Torremolinos, UNESCO; la Declaración de Naciones Unidas concerniente a las
Personas con Limitación y la Recomendación 168 de la OIT.
El Ministerio de la Protección Social ha encontrado
que una política a favor de las personas con limitaciones debe tener presente
tanto “la condición de discapacidad como el riesgo de padecerla[8].”
Ha considerado asimismo “un conjunto de condiciones ambientales, físicas,
biológicas, culturales, económicas y sociales que pueden afectar el desempeño
de la actividad individual, familiar o social [de estas personas] en algún
momento del ciclo vital[9].” Esto es, ha enfatizado
que las limitaciones física, funcionales, psíquicas o sensoriales suelen tener
una repercusión mayor en el ciclo de vida de estas personas y por lo general no
se reducen únicamente a ser un problema de salud individual pues afectan la
relación de las personas con su familia como la posibilidad que tienen de
integrarse en su medio social.
De ahí que - según lo expuesto por el Ministerio de la
Protección Social-, importe significar cómo la circunstancia de limitación
física, funcional, psíquica, o sensorial no tiene por qué hacerse equivalente a
una situación de desventaja para estas personas. Al contrario, es
imprescindible evitar que las personas con limitaciones se vean avocadas a un
ambiente caracterizado por la falta de oportunidades para superar los problemas
que deben enfrentar, dada la condición en la que se encuentran.
Por otra parte, la Ley 1145 de 2007 mediante la cual
se creó el Sistema Nacional de Discapacidad, - que se encuentra en proceso de
reglamentación -, previó la existencia de los denominados Comités Departamentales,
Municipales y Locales de Discapacidad. Así se persigue efectuar un acercamiento
entre el nivel central y el territorial con el fin de “coordinar acciones,
generar insumos desde los territorios que permitan fortalecer los planes de acción de los Grupos de Enlace
Sectorial GES y determinar mecanismos para la coordinación de los diferentes
niveles, que conforman dicho Sistema[10].”
7.- Lo expuesto lleva a resaltar el interés del Estado
colombiano - acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado
en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer
una protección especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de
ellas, por razón de sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en
situación manifiesta de debilidad. Así, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha insistido también de manera reiterada en esa protección. Ha
dicho al respecto, que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas
colocadas en circunstancia de indefensión bien sea por razones físicas mentales
o sensoriales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria[11].
Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide
integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y
responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un
conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la medida de lo
factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se
ven avocadas y propender por su efectiva integración a la sociedad.
También ha subrayado la Corte la necesidad de que -
dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que
más favorezca a las personas discapacitadas cuando ellas puedan verse colocadas
en situación de debilidad manifiesta. Así lo recordó, por ejemplo, en la
sentencia T-307 de 1993:
“La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la
normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los
disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su
integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor
beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar
irrazonables[12].”
8.- De conformidad con la referida línea de
argumentación, el Estado ni las autoridades públicas pueden negarse a brindar
las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas
compensar sus limitaciones para obtener una real integración a la sociedad.
Este deber de protección no solo radica en cabeza de las y de los legisladores
sino también le corresponde ejercerlo a todas las autoridades públicas sin
excepción, incluso a los particulares que – como las Empresas Promotoras de
Salud – prestan el servicio público de salud[13].
Obligación estatal y de quienes en su
calidad de particulares se encuentren comprometidos con la prestación de servicios
públicos, de atender a la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y
sensoriales teniendo
presente un enfoque diferencial sensible a la circunstancia particular de estas
personas y a su situación especial de indefensión.
9.- El artículo 13 Superior determina que “[t]odas las
personas nacen libres e iguales ante la ley” así como “recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”
Quienes participaron en la Asamblea Nacional
Constituyente fueron conscientes de que estas aspiraciones contenidas en la primera
parte del artículo 13 no tendrían una realización en el mundo de la vida si no
se adoptaban medidas para que ciertamente ellas tuviesen lugar. Por este
motivo, el inciso segundo del artículo 13 preceptúa que “[e]l Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a
favor de grupos discriminados o marginados” y en el último inciso agrega: “[e]l
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”
10.- Como se constata, no establece el artículo 13
cuál habrá de ser el contenido de las medidas que debe adoptar el Estado para
obtener que las personas sean libres e iguales. Lo que sí queda claro es que en
todos los campos en los que esté de por medio asegurar que esa libertad y esa
igualdad se materialice y no permanezca escrita en el papel, el Estado debe
adoptar las medidas necesarias, bien sea absteniéndose de elevar obstáculos
para la realización de la libertad y de la igualdad – formal y material – como
tomando las medidas capaces de promover condiciones que aseguren una libertad y
una igualdad real y efectiva.
Desde la perspectiva antes señalada, la jurisprudencia
constitucional ha precisado el sentido y alcance del artículo 13 superior y en
ese orden se ha pronunciado respecto del principio de igualdad en su aspecto
formal y en su aspecto material así como se ha referido a las otros contenidos
normativos, atinentes a la prohibición de discriminar por motivos de sexo,
raza, origen o condición. En ese orden, la Corte Constitucional ha determinado
que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos
criterios principales.
Uno de ellos es el principio general de igualdad
consignado en el artículo 13 superior, según el cual el derecho a la igualdad
incluye para su plena satisfacción el cumplimiento de tres obligaciones básicas[14],
a saber: (i) la igualdad de trato frente a la ley, es decir, el deber de
aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación en cabeza
de la autoridad encargada de aplicar la ley); la igualdad de trato[15]
o igualdad en la ley[16], que
se traduce en que la ley ofrezca una protección igualitaria (obligación para el
legislador) y procure que si se presentan diferenciaciones ellas obedezcan a
fines razonables y constitucionales; (iii) la prohibición constitucional de
discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección
sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica (C. N., art. 13).
El segundo criterio, por su parte, consiste
en proteger en mayor medida los intereses de ciertas personas colocadas en
especial situación de indefensión. Su fundamento se da en razón a la
interpretación que esta Corporación ha dado a los incisos segundo y tercero del
artículo 13 constitucional[17], en el sentido de
determinar que en ellos se establece, en primer lugar, un deber especial del
Estado de otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados[18]
y, además, un deber de protección especial a grupos determinados, en atención a
específicos mandatos constitucionales que en conjunción con el mencionado
artículo 13, así lo determinan. En lo que se refiere al presente análisis,
sería preciso reparar en que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a
las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, por lo que
existe entonces frente a estas personas el deber de trato preferente, por parte
de la ley, por parte de las autoridades públicas y de quienes en su calidad de
particulares se encuentren comprometidos con la prestación de un servicio
público.
11.- De lo anterior se deriva que tanto el
legislador, como las autoridades públicas y los particulares encargados de
prestar servicios públicos deben dispensar un trato igual en la aplicación de
la ley (igualdad ante la ley) a las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales y que,
a su vez, en cabeza del legislador radica la obligación de brindar mediante las
leyes una protección igualitaria (igualdad de trato o igualdad en la ley)
a estas personas junto con la prohibición expresa de evitar actuaciones que
puedan resultar discriminatorias frente a estas personas (prohibición de
discriminación). No obstante, el deber de trato preferente de las
autoridades públicas, de los particulares encargados de prestar servicios
públicos y también del legislador a grupos discriminados y a sujetos de
especial protección constitucional funge, asimismo, como un principio superior
que ordena tener en cuenta las diferencias para lograr una igualdad real y
efectiva.
12.- Para la Corte ha sido claro que el trato
diferenciado sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a
favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensión, y
siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en
reforzar su situación de desventaja histórica, su exclusión e invisibilidad.
Esto es, que no implique una discriminación indirecta[19]. De este modo, junto con la prohibición de
discriminaciones directas e indirectas en contra de las personas con limitaciones físicas, funcionales,
psíquicas y sensoriales, se
revela la existencia de un tipo de diferenciación, que no es desfavorable sino
favorable a tales personas y por tanto permitida constitucionalmente. Tal como
se dijo, resulta ser discriminación (discriminación inversa) y se fundamenta en
el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para proteger a grupos
históricamente marginados, excluidos hasta el punto de su entera invisibilidad.
13.- La dinámica que despliega este deber estatal, se
ha denominado “acción[es] positiva[s]”. Éstas sugieren en la mayoría de los
casos tan sólo una posibilidad, y en otras una obligación del legislador, de
hacer uso de criterios en principio discriminatorios con el fin de equiparar
situaciones de hecho que se han presentado tradicionalmente en detrimento de
algunos grupos[20]. Sobre el particular la Corte
Constitucional ha desarrollado de manera amplia su jurisprudencia por lo que
resulta pertinente hacer una breve referencia a ella.
En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional
ha profundizado el contenido del mandato constitucional de promover las
condiciones y adoptar las medidas a favor de los grupos discriminados o
marginados para la consecución de una igualdad real y efectiva, contenido en el
inciso 2° del artículo 13 de la Constitución Nacional. Desde este horizonte de
comprensión, la Corte Constitucional se ha preocupado por delinear el concepto
y alcance de las acciones positivas derivadas del mencionado artículo 13 en su
inciso 2° en un sentido material de la igualdad:
“Este inciso, entonces, alude a la dimensión
sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover los
obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas
desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter
remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de
grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones
positivas de los poderes públicos"[21]. Si bien pueden generar una desigualdad,
lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y
más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de
perseguir un orden justo.
Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa,
están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las
autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no
para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino
para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas
mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.
En síntesis, no toda utilización de criterios en principio vedados
es discriminatoria, pues como bien lo ha afirmado esta Corte, mal podría un
Estado tratar de mejorar la situación de un grupo marginado, sin expedir
regulaciones que mencionen el factor que provocó su segregación. Así, si la ley
quiere mejorar la situación de la mujer frente al hombre, o aquella de los
indígenas frente a los blancos, pues es obvio que la ley debe recurrir a
clasificaciones étnicas o sexuales´.[22]
Pero en últimas, lo que sucede es que en la discriminación inversa
no se está utilizando el mismo criterio que sirve de base a la discriminación
injusta. Para ilustrar esta afirmación con un ejemplo, mientras que en la
discriminación que la Constitución prohíbe, a X se le otorga un tratamiento
distinto por el simple hecho de ser mujer o ser negro, en los casos de
discriminación inversa un tratamiento preferencial se otorga sobre la base de
que X es una persona que ha sido discriminada (injustamente) por ser mujer[23] o por ser
negro”. [Énfasis fuera de texto (C-371 de 2000)].
14.- Dicho en otros términos, las acciones afirmativas
son medidas adoptadas a partir de contenidos normativos, que si bien
discriminan para otorgar consecuencias jurídicas diferentes a ciertos grupos,
buscan en últimas lograr la igualdad de todos los grupos. Valga decir, son
medidas que pretenden hacia el futuro, equiparar la situación de aquellos
grupos históricamente discriminados y buscan con ello atender a la igualdad
real y efectiva estipulada en el artículo 13 superior.
El concepto de igualdad material contenido
en el artículo 13 superior, y delineado por la jurisprudencia constitucional de
la manera antes descrita, ha de ser tenido en cuenta por las autoridades
públicas y por los particulares encargados de prestar servicios públicos en el
momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica y debe ser
observado. Un ejemplo en ese sentido ha sido la política diseñada por el
Ministerio de la Protección Social encaminada a aplicar un enfoque diferencial
en materia de protección de los derechos de la población desplazada con
limitaciones físicas,
funcionales, psíquicas y sensoriales (consultar la Directriz de atención a la población en situación de
desplazamiento desde la perspectiva de la atención de la discapacidad). La
aplicación del enfoque diferencial se inserta, de este modo, dentro del marco
de políticas públicas encaminadas a fortalecer el compromiso del Estado, de la
sociedad y de la familia para “crear condiciones [que propicien] la reducción
de riesgos de que sobrevengan en las personas limitaciones de orden físico,
funcional, psíquico y sensorial; [que disminuyan] el índice de vulnerabilidad
de estas personas y promuevan la superación de sus limitaciones[24].”
15.- Lo expuesto hasta este lugar lleva a la Sala a
subrayar una vez más la trascendencia que adquiere la obligación estatal y de
quienes en su calidad de particulares se encuentren comprometidos con la
prestación de servicios públicos, de atender a la población con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales teniendo presente un enfoque
diferencial, sensible a la situación especial de indefensión en que se hallan
dichas personas.
A la luz de las consideraciones generales efectuadas
hasta este lugar, examinará la Sala el asunto sub judice.
Caso concreto
16.- En el asunto bajo examen de la Sala en la
presente ocasión, la actora obra a nombre de sus hijos que padecen retardo
mental severo, epilepsia y son ciegos. Encuentra la peticionaria que la entidad
demandada, esto es, la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Regional
Antioquia -, desconoció los derechos constitucionales fundamentales de sus
hijos al especial amparo que le confiere la Constitución Nacional a la niñez y
a las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales;
al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad
por cuanto se abstuvo de incluirlos en el Programa Familias en Acción y omitió,
en tal sentido, pagarles el subsidio monetario derivado de la inscripción en el
mencionado programa.
La entidad demandada consideró que no había
desconocido ningún derecho constitucional fundamental por cuanto de conformidad
con la normatividad vigente y dada las limitaciones físicas, psíquicas y
sensoriales de los menores, su situación no encuadraba dentro de las exigencias
previstas por el Programa Familias en Acción, motivo por el cual resultaba
imposible reconocerles y pagarles el subsidio solicitado en sede de tutela –
bien sea el de nutrición, por cuanto este sólo se podía entregar para los menores
de siete años o el de educación, pues ninguno de los menores acreditaba estar
matriculado en un establecimiento educativo.
17.- De acuerdo con las certificaciones expedidas por la
Empresa Social del Estado – Hospital Héctor Abad Gómez –, Abner y Erich Navarro
Moratto son pacientes que sufren epilepsia, retardo mental y pérdida de visión
por lo que, según esta entidad hospitalaria, requieren para su atención del apoyo
familiar. (Expediente a folios 11 y 12). Así las cosas, una descripción de los
supuestos que es necesario cumplir para solicitar los subsidios previstos
dentro del programa Familias en Acción llevaría, prima facie, a concluir
que la situación de los niños Navarro Moratto no se acopla a tales exigencias.
18.- Ahora bien, las normas encaminadas a regular el
Programa Familias en Acción - contenidas en actos de naturaleza administrativa[25]
- puede orientarse, en efecto, a poner en vigencia los derechos fundamentales
previstos en la Constitución. No obstante, en el caso sub judice ha de
examinar la Sala si una normatividad que tiene por objeto garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la población más
pobre y vulnerable, como lo es la que regula el Programa Familias en Acción, –
de naturaleza administrativa - puede excluir de esos beneficios a personas con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como la que padecen los jóvenes
Navarro Moratto.
Antes de responder el interrogante formulado, estima la
Sala pertinente efectuar un breve examen de las normas que regulan los
subsidios condicionados del Programa Familias en Acción.
19.- El Programa Familias en Acción es una iniciativa
del Gobierno Nacional y de la Banca Multilateral encaminado a “aumentar y en
algunos casos mantener la inversión que las familias en extrema pobreza hacen sobre
el capital humano de sus hijos/hijas[26]. En tal sentido, el
Documento Conpes 3359 contiene la autorización a la Nación para contratar un
empréstito externo con la Banca Multilateral hasta por US $86,4 Millones con el
fin de financiar parcialmente el Programa Familias en Acción y el fortalecimiento
de la información y del sistema de monitoreo o evaluación del sector de la
Protección Social[27]. Por medio del Programa
Familias en Acción se propuso:
“la entrega de subsidios condicionados a 300.000 familias de escasos
recursos para cubrir necesidades en nutrición y educación de los menores de 18
años. Los subsidios están condicionados a la asistencia de los menores de 7
años a los controles de crecimiento y desarrollo y, a las escuelas, para
quienes están en edad escolar. Ello con el fin de proteger el capital humano de
los hogares y mantener sus niveles mínimos de consumo, vía aumento de los
ingresos familiares[28].”
20.- Como se ve, el objetivo de los subsidios es
aliviar las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable. Al
responder la tutela de la referencia, la entidad demandada puntualizó sobre el
particular lo siguiente:
“El programa Familias en Acción es desarrollado por el Fondo de
Inversión para la Paz, a través de la estrategia Red de Apoyo Social. / El
programa inició operaciones con recursos provenientes de los contratos de
crédito externo BID 1280 OC/CO suscrito con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y con recursos provenientes del presupuesto nacional.
De acuerdo con el diseño del Programa, el cual se encuentra incorporado en los
contratos de crédito y en el Manual Operativo del mismo, la población objetivo
eran las familias pertenecientes al nivel I del SISBEN. No obstante lo
anterior, y en aras de cumplir con los lineamientos trazados tanto en la Ley
387 de 1997 y en la sentencia T-025 de 2004, se decidió ampliar la cobertura
del Programa a la población desplazada con recursos provenientes del
presupuesto nacional y conservando los mismos lineamientos del Programa aplicables
a las familias del nivel I del SISBEN. (Énfasis dentro del texto original)
/ El programa tiene como objetivo principal, de acuerdo con el Manual
Operativo, mantener y aumentar la inversión que las familias en extrema
pobreza, familias beneficiarias hacen sobre el capital humano de sus hijos.
Igualmente el programa tiene como objetivos (i) Reducir la inasistencia y
deserción de los alumnos de educación primaria y secundaria; (ii) complementar
el ingreso de las familias con niños menores de siete años en extrema pobreza
para incrementar el gasto en alimentación; (iii) aumentar la atención de salud
de los niños menores de siete años y (iv) mejorar las prácticas de cuidado de
niños en aspectos tales como salud, nutrición estimulación y prevención de la
violencia intrafamiliar. / El instrumento utilizado para lograr estos objetivos
es el Subsidio Condicionado. Este subsidio consiste en otorgar a
la madre de familia de la población objetivo un apoyo monetario directo, a
cambio del cumplimiento de compromisos por parte de la familia. La
madre de familia, o madre titular es la responsable de recibir el pago aunque,
debe quedar claro, no es la beneficiaria del subsidio.” (Documento Conpes 3472)[29].
21.- En general, para la asignación de los subsidios
condicionados se han distinguido varios tipos de circunstancias.
En primer lugar, el caso de la población vinculada al SISBEN 1
perteneciente a las Grandes Ciudades y la Población en condición de
desplazamiento. Respecto de estos grupos prevé que el subsidio de
nutrición será otorgado a niños y a niñas que se encuentren entre los 0 y
los 7 años, con lo cual, al cumplir ellos y ellas 7 años ya no aplicaría el
subsidio cuyo valor asciende a los $50.000oo al mes ($100.000.oo ciclo)[30].
Establece, asimismo, que el subsidio de educación se otorga a niños y a
niñas entre los 7 y 18 años por lo que al cumplir los 18 años, ellos y ellas ya
no aplicarán para ese subsidio que asciende en el nivel de primaria a la suma
de $15.000oo al mes ($30.000.oo el ciclo) y en el nivel de secundaria a
$30.000.oo el mes ($60.000.oo el ciclo)[31].
En segundo lugar, la población registrada en el nivel 1del SISBEN y
que habita en grandes ciudades como Cali, Medellín y Soacha. En este caso, el subsidio
de nutrición para los niños y la niñas hasta los siete años asciende a la
suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo ciclo). El subsidio de educación se
otorga a los niños y niñas de 7 a 18 años de edad, por lo cual al cumplir ellos
y ellas la mayoría de edad, cesa este subsidio que asciende, en el nivel de
primaria, a las suma de $15.000 al mes ($30.000.oo
ciclo) y, en el nivel de secundaria, a la suma de $25.000.oo el mes ($50.000.oo
ciclo).
En tercer lugar, la población registrada en el nivel 1 del SISBEN
que habita ciudades grandes como Ibagué, Neiva, Popayán, Santa Marta y
Sincelejo. En este caso el subsidio de nutrición para los niños y la
niñas hasta los siete años asciende a la suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo
ciclo). Niños y niñas entre 7 y 11 años ya no aplican para el subsidio, pero
éste se entrega a la familia y se liquidará un subsidio por familia sin
importar el número de niños o niñas entre los 7 y los 11 cuyo valor asciende a
la suma de $20.000.oo ($40.000.oo ciclo). Cuando la familia tiene niños o niñas
entre 0 y 7 y entre 7 y 11, se entregará un solo subsidio que será de
$50.000/mes ($100.000/ciclo). El subsidio de educación se otorga en esta
eventualidad a niños y a niñas entre 11 y 18 años con lo que al llegar ellos y
ellas a la mayoría de edad ya no aplica este subsidio, que en el nivel 6º, 7º,
y 8º asciende a la suma de $30.000.oo el mes ($60.000 ciclo); en el nivel 9º y
10º asciende a la suma de $45.000.oo el mes ($90.000.oo ciclo); y en el nivel
11º asciende a la suma de $60.000.oo el mes ($120.000.oo ciclo).
En cuarto lugar, la población registrada en el nivel 1 del SISBEN
que habita en grandes ciudades (Barranquilla, Bogotá, Cundinamarca, Bucaramanga,
Montería, Pasto, Pereira, Villavicencio y Yopal). En este caso el subsidio
de nutrición para los niños y la niñas hasta los siete años asciende a la
suma de $50.000.oo mes ($100.000.oo ciclo). Niños y niñas entre 7 y 11 años ya
no aplican para el subsidio, pero éste se entrega a la familia y se liquidará
un subsidio por familia sin importar el número de niños o niñas entre los 7 y
los 11 cuyo valor asciende a la suma de $20.000.oo ($40.000.oo ciclo). Cuando
la familia tiene niños o niñas entre 0 y 7 y entre 7 y 11, se entregará un solo
subsidio que será de $50.000/mes ($100.000/ciclo). El subsidio de educaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.