T-1248-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1248/05
EMPLEOS DE CARRERA-Regla general y
excepciones/EMPLEOS DE CARRERA-Nombramientos en provisionalidad
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en
provisionalidad/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Motivación del acto administrativo de desvinculación
la desvinculación
de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser precedida de un acto
motivado. La administración debe motivar el acto con el fin de garantizar el
debido proceso y hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. Igualmente, la jurisprudencia ha manifestado
que el deber de motivar las decisiones, mediante las cuales se declara la
insubsistencia de un nombramiento de carrera, se extiende a aquellos casos en
los que la persona desvinculada estuviere ocupando el cargo de manera
provisional, y que si se omite tal deber se viola el derecho al debido proceso
del trabajador.
DEBIDO PROCESO Y BUENA FE-Vulneración
porque la entidad demandada varió arbitrariamente la naturaleza del
nombramiento
El cargo en
el cual fue nombrada la peticionaria, por lo menos para la fecha en que tuvo
lugar su nombramiento y posesión, era de carrera. Así las cosas, no podía con
posterioridad la entidad demandada, con el fin de poder desvincular a la
peticionaria del servicio, cambiar arbitrariamente y de manera sorpresiva la
naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento
y remoción. Ello viola ostensiblemente no sólo el derecho al debido proceso
sino el principio de la buena fe. En efecto, la accionante confió en la primera
actuación de la administración, según la cual el cargo que iba a desempeñar en
provisionalidad era de carrera. De manera que al ser su cargo de carrera, así
lo desempeñara en provisionalidad, tenía derecho a ser retirada sólo por los
motivos expresamente señalados en la ley -sanción disciplinaria o la provisión
del cargo a través de concurso de méritos-. Sin embargo, la demandada le varió
las reglas sin razón alguna debido a que las condiciones del empleo no habían cambiado
y menos la normatividad sobre la materia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro
al cargo de madre cabeza de familia
Referencia:
expediente T-1173178
Acción de tutela promovida por Ingrid Janette García Cruz contra la
Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la
referencia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar y por la Sala Civil
Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. La acción
de tutela interpuesta y los hechos narrados
Ingrid Janette
García Cruz manifiesta que promueve acción de tutela como mecanismo transitorio
en su nombre y en el de su hija menor de edad, Linda Juliana García Cruz, por
considerar que con la decisión adoptada por la Central de Urgencias Louis Pasteur
E.S.E., de declararla insubsistente sin tener en cuenta la naturaleza del
empleo que desempeñaba, se le violaron sus derechos a la vida, al trabajo, a la
alimentación, a la educación y a la seguridad social.
Pretende que el
juez de tutela le ordene al Gerente de la demandada inaplicar la Resolución n.°
61 de 2005, a través de la cual fue declarada insubsistente, hasta tanto no sea
decidido el proceso contencioso administrativo y, como consecuencia, la
reintegre al cargo que desempeñaba (Técnico Administrativo), con las
consecuencias económicas que ello genera.
Funda su escrito
en los siguientes hechos.
-Mediante
Resolución n.° 210 del 14 de octubre de 2003 fue nombrada en provisionalidad en
un empleo de carrera administrativa en el Hospital Louis Pasteur de Melgar, hoy
Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., el cual desempeñó de manera
responsable y sin ningún llamado de atención.
-Es madre
soltera, cabeza de familia y su hija tiene tres años de edad[1]. Tanto la niña como sus
padres dependen económicamente de ella y no posee otros ingresos distintos a
los percibidos por la labor desempeñada en la entidad demandada.
-El 31 de marzo
de 2005 fue declarada insubsistente mediante Resolución n.° 61 de 2005.
-El 4 de abril
siguiente solicitó la revocatoria de la referida Resolución poniendo de
presente su situación de madre cabeza de familia, la necesidad de garantizarle
a su hija seguridad social, dado que requiere una operación, y de prodigarle
alimentación y educación adecuadas, pero el Gerente de la entidad hospitalaria
hizo caso omiso a su solicitud.
-Ante tal
situación le confirió poder a un abogado para iniciar una acción contenciosa,
pero debido a la demora en el trámite de dicho proceso, a las penurias
económicas por las que atraviesa y a la necesidad que tiene su hija de
afiliarse a seguridad social, acude a la acción de tutela para que como
mecanismo transitorio le sean amparados sus derechos y los de su hija.
-La niña padece
de constantes dolores abdominales por una posible hernia umbilical y según el
médico pediatra al término de los cuatro años de edad requiere la práctica de
una cirugía
2. La
respuesta de la empresa social del Estado demandada
El representante
legal de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. aclara que la accionante
se encontraba vinculada con la entidad en un cargo de libre nombramiento y
remoción según lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 443 de
1998, y que su retiró obedeció a un hecho discrecional de la administración
3. Pruebas
La accionante
aportó las siguientes:
3.1. Fotocopia
de la Resolución n.° 210 del 14 de octubre de 2003 por medio de la cual fue
nombrada en provisionalidad para desempeñar “funciones del cargo de Técnico
de presupuesto, tesorería y cartera, código 401 creado en la planta de personal
de la Empresa Social del Estado Hospital Pasteur de Melgar (…) con una
asignación mensual de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000.oo) MCTE”[2].
3.2. Fotocopia
del acta de posesión en donde aparece: “…con el fin de tomar posesión del
cargo de Técnico, código 401, Grado ___ cargo de carrera administrativa de
acuerdo con la sentencia número 387/96 de la Corte Constitucional sobre el
artículo 26 de la Ley 10 de 1990 Clasificación de Empleos, para el cual ha sido
nombrado (sic) en provisionalidad mediante…”[3].
3.3. Fotocopia
de la carta enviada al Gerente del ente demandado, de fecha 19 de octubre de
2003, en la cual comunica que es madre cabeza de familia, que sus padres
dependen económicamente de ella y solicita le sean cancelados sus sueldos de
manera oportuna[4].
3.4. Fotocopia
de la Resolución n.° 61 del 31 de marzo de 2005 a través de la cual se declara
insubsistente su nombramiento. En los considerandos de dicho acto se consigna:
“Mediante Resolución número 210 del 14 de octubre de 2003 fue
nombrada la Señorita INGRID JANETTE GARCÍA CRUZ identificada (…) en el Cargo de
Técnico de Presupuesto, Tesorería y Cartera, Código 401.
Que el Técnico de Presupuesto, Tesorería y Cartera, código 401
creado en la planta de personal de la E.S.E. mediante acuerdo No.005 del 3 de
junio de 2002, cumple las funciones de Tesorero, presupuesto y cartera, la
planta de personal no se contempla otro cargo para estas funciones.
Que según el literal C del Artículo 5 de la ley 443 de 1998 son
empleos de libre nombramiento y remoción lo que corresponde al siguiente
criterio: ‘Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo
de bienes, dinero y/o valores del Estado’.
Que la insubsistencia es un acto discrecional de la administración
pudiéndose declarar libremente por la autoridad nominadora Artículo 26 Decreto
Ley 2400 de 1968”[5].
3.5. Fotocopia
de la carta enviada el 4 de abril de 2005 al Gerente de la Central de Urgencias
Louis Pasteur E.S.E. insistiendo en la revocatoria de la Resolución n.° 61 de
2005, toda vez que a su juicio no existe justa causa para declararla insubsistente
y no se tuvo en cuenta su condición social[6].
3.6. Fotocopia
del registro civil de nacimiento de la menor Linda Juliana García Cruz, donde
consta que nació el 6 de junio de 2001[7].
3.7. Fotocopia
de la declaración juramentada hecha por la peticionaria sobre su condición de
madre cabeza de familia y la dependencia económica de sus padres[8].
El fallador
de primera instancia recepcionó las siguientes declaraciones:
3.8. Ingrid
Janette García Cruz (peticionaria). Manifiesta, además de lo expuesto en su
escrito inicial, que en diciembre de 1999 y hasta el año 2002 trabajó en el
ente demandado a través de orden de prestación de servicios e ingresó
nuevamente el 14 de octubre de 2003 mediante nombramiento en provisionalidad.
Afirma que el
padre de su hija la abandonó, no tiene recursos económicos y con los pocos
ahorros que tenía logró pagar hasta el mes de mayo de 2005 lo correspondiente a
seguridad social para ella y para su hija, pero ya no puede seguir haciéndolo,
y la menor requiere la práctica de una cirugía porque padece hernia umbilical.
Aclara que le dio poder a un abogado para que iniciara la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho pero no tiene conocimiento si ya interpuso la
correspondiente demanda.
3.9. Nury
Constanza Riveros Torres y Maritza Aragón Rodríguez expresan que la
peticionaria vive con sus padres, a quienes mantiene, paga arriendo y
actualmente no tiene trabajo[9].
3.10. José
Alfonso Torres Ospina. Afirma ser el administrador de la Central de Urgencia
Louis Pasteur E.S.E. y haber sido jefe de la peticionaria. Asegura que ella
tuvo llamados de atención verbales por retrasos en la entrega de informes y uno
escrito por los libros que no presentó. Cree que el Gerente sí tenía
conocimiento sobre su condición de madre cabeza de familia porque al adoptar la
decisión de retirarla se consultó la hoja de vida.
Finalmente,
expresa que en el cargo de la accionante ya se encuentra una contadora que es
de libre nombramiento y remoción[10].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera
instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Melgar, mediante fallo del 14 de junio de 2005, negó la
tutela por considerar que la accionante tiene otro medio de defensa para
obtener la protección de sus derechos y acudió a la acción de tutela luego de
dos meses de su desvinculación.
Adujo que tal
como se comprueba con la Resolución n.° 61 de 2005 la demandada desvinculó a la
accionante de un cargo de libre nombramiento y remoción y que ésta no aportó
prueba alguna para desvirtuar que su cargo no tenía esa naturaleza.
Agregó que no es
posible conceder el amparo como mecanismo transitorio por cuanto el hecho ya
está consumado, la accionante fue despedida, y además no se satisfacen los
requisitos de urgencia e inminencia del perjuicio.
2. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Civil Familia de Decisión,
confirmó el fallo impugnado a través de proveído del 15 de julio de 2005.
A su juicio, la
accionante tiene otro mecanismo de defensa para obtener la protección de sus
derechos y es allí donde debe esclarecerse lo referente a su vinculación.
Expuso que si bien el empleo ocupado era de carrera, también lo es que la misma
no fue escalafonada en la práctica para poder ostentar la estabilidad
reclamada, lo cual debe ser analizado por la jurisdicción competente, mucho
más cuando no se está ante un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El
problema jurídico
La accionante
considera que la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. le violó su derecho
al trabajo, así como los derechos a la vida, a la alimentación, a la educación
y a la seguridad social de ella y de su hija menor de edad, por cuanto a pesar
de ser madre cabeza de familia y no tener otros ingresos para procurar su
subsistencia ni la de su hija fue declarada insubsistente del cargo de carrera
que desempeñaba en provisionalidad.
De acuerdo con lo
brevemente expuesto, corresponde a la Corte determinar si la Central de
Urgencias Louis Pasteur E.S.E., al expedir la Resolución n.° 61 del 31 de marzo
de 2005, por medio de la cual desvinculó a la peticionaria del cargo que
desempeñaba en provisionalidad, le vulneró sus derechos y los de su hija. En
caso afirmativo, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para
restablecerlos.
Para tal efecto
hará referencia a la exigencia de motivar el acto administrativo por medio del
cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera, a la protección
especial que se predica respecto de las madres cabeza de familia sin otra
alternativa económica y a la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
2. La
provisión de empleos en la administración. La estabilidad laboral y los
nombramientos en provisionalidad.
2.1. El artículo
125 de la Carta Política contempla que salvo las excepciones allí previstas los
empleos públicos son de carrera. De manera pues que el Constituyente estableció
como regla general la carrera, pero excluyó de ella los empleos de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley. Esta última posibilidad implica que están
exceptuados de la carrera no sólo los empleos taxativamente indicados por la
norma superior sino los que el legislador determine, siempre que no se altere
el mandato constitucional.
Así las cosas, si
los empleos de libre nombramiento y remoción son la excepción, las entidades
públicas no pueden de manera autónoma o arbitraria clasificar un determinado
empleo como de libre nombramiento y remoción con el fin de poder remover de
manera discrecional a quien lo ocupa. La Sentencia C-195 del 12 de abril de
1994[11]
estableció unos criterios que sirven para catalogar cuándo un empleo puede
tener esa naturaleza: (i) que tenga fundamento legal, siempre que esa facultad
del legislador no contraríe la esencia misma del sistema de carrera, y no
convierta la regla general en excepción; (ii) que exista un principio de razón
suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la
carrera, de forma que la facultad otorgada al nominador no obedezca a una
potestad infundada, y (iii) que la función del empleo, en su desarrollo
esencial, exija confianza plena y total o implique una decisión política.
La Ley 909 de
2004 contempló la regla general de carrera, pero estableció unas excepciones
conservando, en esencia, los mismos criterios contenidos en la Ley 443 de 1998.
Así, señaló que son de libre nombramiento y remoción (i) los empleos de
dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la
adopción de políticas o directrices y que están descritos en el literal a) del
artículo 5 de la Ley; (ii) los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza,
los que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o
de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los funcionarios
relacionados en el literal b) del mismo artículo, siempre y cuando tales
empleos estén adscritos a sus respectivos despachos, y (iii) los empleos cuyo
ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o
valores del Estado.
Respecto a este
último grupo de empleos conviene recordar lo que la Corte Constitucional
manifestó a propósito de estudiar una norma similar del artículo 4 de la Ley 27
de 1992[12]:
“El numeral quinto del artículo 4 de la ley 27 de 1992 clasifica a
"los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y
que para ello requieran fianza de manejo" como servidores públicos de
libre nombramiento y remoción. La norma contempla dos condiciones muy precisas,
a saber: la administración de fondos, valores y/o bienes y la constitución de
fianza de manejo, condiciones que no operan en forma independiente sino
conjuntamente pues todos los que "administran" dichos bienes
deben necesariamente constituir fianza, de donde se desprende que sólo los
empleados que reúnan estos requisitos escapan al régimen de carrera, de modo
que, quienes simplemente colaboran en la administración, y pese a que
eventualmente se les exija fianza de manejo, no pueden ser considerados como
empleados de libre nombramiento y remoción.
Para que el supuesto previsto en el numeral que se examina tenga
lugar, se requiere además de la fianza, la administración directa de esos
bienes y no la simple colaboración en esa tarea; en otros términos, la
necesidad de constituir fianza, por sí sola, no determina la exclusión del
régimen de carrera. Aparte de ese requisito, es indispensable analizar el grado
de responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes, que torna
patente el elemento esencial de la confianza que justifica el régimen de libre
nombramiento y remoción, con independencia de que los funcionarios hagan parte
de la administración. Así las cosas, el cargo propuesto no está llamado a
prosperar”[13].
2.2. Ahora bien,
el objeto del sistema de carrera administrativa es garantizar la eficiencia de
la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades
para el acceso y el ascenso al servicio público[14].
Los empleos de
carrera se caracterizan porque tanto el ingreso como el ascenso en los mismos
está determinado por el mérito, lo que implica un derecho a la estabilidad. De
forma tal que quien se encuentra en carrera puede permanecer en su cargo
mientras cumpla de manera eficiente con sus funciones y sólo podrá ser removido
por las causas señaladas en la ley.
No ocurre lo
mismo con los empleos de libre nombramiento y remoción, toda vez que quien ha
sido nombrado a través de esa modalidad tiene una estabilidad precaria y puede
ser removido de su cargo de manera discrecional por el nominador, siempre y
cuando la decisión se funde en la necesidad de asegurar el debido cumplimiento
de la función pública y no sea por tanto arbitraria[15].
La Ley 443 de
1998 preveía la posibilidad de realizar nombramientos con carácter provisional
cuando se pretendiera proveer transitoriamente empleos de carrera con personal
no seleccionado por el sistema de méritos y, en esa medida, cuando el titular
de un empleo fuera encargado de otro, el cargo de aquél podría ser provisto en
provisionalidad mientras durara el encargo del titular. La Ley 909 de 2004
también contempla el encargo mientras se surte el proceso de selección y una
vez convocado el respectivo concurso, así como la provisionalidad respecto de
los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones
administrativas que impliquen separación temporal de los mismos[16].
2.3. Las
entidades, con el fin de procurar una eficiente prestación del servicio y de
evitar parálisis en la administración pública, pueden acudir a la figura del
encargo o de los nombramientos en provisionalidad en ciertos casos y de acuerdo
con lo dispuesto en la ley. Pero, cuando ha decidido nombrar a una persona con
carácter provisional en un cargo de carrera, no puede proceder a su
desvinculación sin que el acto administrativo correspondiente se encuentre
motivado.
En efecto, la
administración está facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los
cargos de su planta de personal. Sin embargo, tal discrecionalidad no es
absoluta, toda vez que debe actuar buscando la eficiencia en la prestación del
servicio público y asegurando la materialización de los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Así mismo, dicha facultad
está limitada por el artículo 125 ibídem que condiciona a la
administración en materia de provisión de cargos.
3. El acto
por el cual se desvincula a una persona nombrada en un cargo de carrera debe
ser motivado. La procedencia excepcional de la acción de tutela en esos casos.
La protección laboral especial a las madres cabeza de familia
3.1. Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de motivar
los actos administrativos con el fin de garantizar los principios de legalidad,
publicidad y el derecho al debido proceso, así como evitar la arbitrariedad y
el abuso por parte de las autoridades. Por ello, se ha considerado que por
regla general los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de
su cargo deben ser motivados. En ese sentido la Corte ha considerado que “esa
necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se
integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por
eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay
publicidad y se viola por tanto el debido proceso”.[17]
En la Sentencia
SU-250 del 26 de mayo de 1998 la Sala Plena sostuvo que con el fin de evitar
arbitrariedad por parte de la administración, la cual no puede confundirse con
discrecionalidad, es imprescindible que sus actos estén motivados. En dicha
oportunidad se dijo:
“Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin
motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en un
indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la
protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de
oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et
altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía
consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción
de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
(...)
Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la
posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se
restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de
desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le
indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le
hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido
proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para ‘actuaciones judiciales y
administrativas’, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que
no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la
justicia establecido en el artículo 229 C.P.
(...)
El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y
remoción) no implica autorización para la no motivación del decreto que los
retire. Si el nominador retira a un Notario interino y éste no es reemplazado
por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que
contiene la desvinculación debe incluir las razones formales y materiales,
normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el parámetro ya
señalado de que es por motivos de interés general que afecten el servicio por
lo que puede producirse el retiro.
La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del
servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han
hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del
derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos
administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229)”.
En consecuencia,
la desvinculación de los empleados que ocupan un cargo de carrera debe ser
precedida de un acto motivado. La administración debe motivar el acto con el
fin de garantizar el debido proceso y hacer efectiva la posibilidad de atacarlo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Igualmente, la
jurisprudencia ha manifestado que el deber de motivar las decisiones, mediante
las cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, se
extiende a aquellos casos en los que la persona desvinculada estuviere ocupando
el cargo de manera provisional, y que si se omite tal deber se viola el derecho
al debido proceso del trabajador[18].
En torno al tema ha precisado que “en virtud de la protección del debido
proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado
nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado,
mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al
concurso de méritos”[19].
Pese al carácter
eminentemente transitorio de ese tipo de nombramientos -ha considerado la
Corte- las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de
cierta estabilidad laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera
discrecional como está permitido para los cargos de libre nombramiento y
remoción[20],
sino que es menester que esa medida se adopte como consecuencia de una falta
disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.
3.2. Ahora bien,
pese a la estabilidad laboral que se predica de las personas que se encuentran
ocupando un cargo de carrera, su desvinculación por sí sola no hace procedente
el amparo. La Corte ha manifestado que tal situación per se no vulnera
derechos fundamentales y por ello no es susceptible de protección autónoma
mediante la acción de tutela[21].
Sin embargo, cuando se desvincula a una persona que se encuentra en las
condiciones descritas, la acción de tutela resulta procedente para ordenar el
reintegro, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o cuando con la
desvinculación se violan derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud
y la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta o es sujeto de especial protección “por
ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de
ingreso que no sea su salario, como también de madres solteras de las cuales
depende el sustento económico de hijos menores de edad, más aún cuando no
disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento
correspondiente”.[22]
La
jurisprudencia se ha referido en varias oportunidades a la procedencia de la
acción de tutela cuando está de por medio la estabilidad de las madres cabeza
de familia que han sido desvinculadas de cargos para los cuales fueron
nombradas en provisionalidad[23].
Así, en la
Sentencia T-800 del 14 de diciembre de 1998[24]
la Corte confirmó las sentencias de instancia, en virtud de las cuales se
ordenó el reintegro de manera transitoria de una madre cabeza de familia cuyo
hijo menor de edad requería tratamiento médico. Consideró que atendiendo a las
particularidades del caso la acción de tutela era procedente para evitar un
perjuicio irremediable.
Mediante
Sentencia T-610 del 24 de julio de 2003[25]
la Corte concedió el amparo de una señora que ocupó un cargo en provisionalidad
en el Hospital Departamental de Nariño y fue desvinculada mediante un acto sin
motivar. En dicha oportunidad no se ordenó su reintegro debido a que no probó
encontrarse ante un perjuicio irremediable
En la sentencia
T-752 de 2003, ya citada, la Corte concedió como mecanismo transitorio la
tutela de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo de una
señora, madre cabeza de familia, que ocupaba un cargo de carrera en forma
provisional y fue desvinculada del Club Militar de Oficiales mediante un acto
administrativo no motivado. En esa oportunidad se ordenó su reintegro al cargo
que venía ocupando o a uno de mejor categoría.
En la Sentencia
T-925 del 23 de septiembre de 2004[26],
la Corte sostuvo, respecto de la protección constitucional de la mujer cabeza
de familia, que “las medidas de protección establecidas para la mujer cabeza
de familia guardan una estrecha relación con la protección de los derechos
fundamentales de los niños, que por lo demás, como lo señala claramente el
artículo 44 superior prevalecen sobre los derechos de los demás”.
4. El caso concreto
En criterio de la
peticionaria el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad en la Central de
Urgencias Louis Pasteur E.S.E. era de carrera. Por ello considera que con la
declaratoria de insubsistencia se le violaron sus derechos y los de su hija
dado que es madre cabeza de familia y no tiene otro ingreso económico para
subsistir.
La Central de
Urgencias Louis Pasteur E.S.E., por su parte, adujo que, contrario a lo
sostenido por la accionante, el cargo que ella desempeñaba no era de carrera
sino de libre nombramiento y remoción según el literal c) del artículo 5 de la
Ley 443 de 1998, y en esa medida su retiro obedeció a una actuación
discrecional de la administración.
De las diligencias
obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:
-La accionante no
fue nombrada en propiedad en la empresa demandada sino en provisionalidad
para que desempeñara funciones del cargo de Técnico de presupuesto, tesorería y
cartera. Ello aparece claramente en la Resolución n.° 210 del 14 de octubre de
2003, en cuyo artículo primero dice “nombrar en provisionalidad a…” (subrayas
de la Sala).
-El cargo para el
cual fue nombrada era de carrera administrativa. Ello consta en el acta de
posesión del 14 de octubre de 2003 en donde aparece: “con el fin de tomar
posesión del cargo de Técnico, código 401, Grado ___ cargo de carrera
administrativa de acuerdo con la sentencia número 387/96 de la Corte
Constitucional sobre el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 Clasificación de
Empleos, para el cual ha sido nombrado (sic) en provisionalidad mediante
resolución No. 210 del 14 de octubre de 2003…” (subrayas y negrilla de la
Sala).
Es preciso anotar
que en la Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996[27], citada por la
demandada, la Corte reiteró la importancia que el Constituyente dio a la
carrera administrativa y su carácter de regla general. En dicha ocasión la Sala
Plena sostuvo que los apartes normativos acusados del artículo 26 de la Ley 10
de 1990, sobre clasificación de los empleos, y en los que se indicaban cuáles
eran los empleos que en la estructura administrativa de la Nación, de las
entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la
organización y prestación de los servicios de salud, eran de libre nombramiento
y remoción, eran inconstitucionales. Consideró que “[s]iendo la ley la que
de manera excepcional puede determinar en forma específica cuando un cargo no
es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, no puede ella
permitir como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta
en la excepción al asignarle dicho carácter a todos los empleos de determinado
nivel jerárquico sin distinción alguna, ni delegar esa atribución
legislativa en otra autoridad”.
De acuerdo con lo
anterior, el cargo en el cual fue nombrada la peticionaria, por lo menos para
la fecha en que tuvo lugar su nombramiento y posesión, era de carrera.
Así las cosas, no
podía con posterioridad la entidad demandada, con el fin de poder desvincular a
la peticionaria del servicio, cambiar arbitrariamente y de manera sorpresiva la
naturaleza de su nombramiento y clasificar su cargo como de libre nombramiento
y remoción. Ello viola ostensiblemente no sólo el derecho al debido proceso
sino el principio de la buena fe.
En efecto, la
accionante confió en la primera actuación de la administración, según la cual
el cargo que iba a desempeñar en provisionalidad era de carrera. De manera que
al ser su cargo de carrera, así lo desempeñara en provisionalidad, tenía
derecho a ser retirada sólo por los motivos expresamente señalados en la ley
-sanción disciplinaria o la provisión del cargo a través de concurso de
méritos-. Sin embargo, la demandada le varió las reglas sin razón alguna debido
a que las condiciones del empleo no habían cambiado y menos la normatividad
sobre la materia -recuérdese que la Ley 909 de 2004 hace un catálogo de los
cargos de libre nombramiento muy similar al contemplado en la Ley 443 de 1998,
vigente para el momento de su desvinculación-.
A pesar de no
poder válidamente la Corte pronunciarse sobre si efectivamente el empleo
ocupado por la demandante es hoy de libre nombramiento y remoción o pertenece
al régimen de carrera, de conformidad con las leyes 443 de 1998 -vigente para el momento de la
vinculación- y/o 909 de 2004, atendiendo la naturaleza de la entidad demandada
(empresa social del Estado), pues ello es algo que escapa de la competencia del
juez de tutela, lo cierto es que de las pruebas obrantes lo que sí puede afirmar es que el cargo
para el cual fue nombrada y para el momento en que su posesión tuvo lugar era
de carrera y en esa medida no podía la administración haber hecho uso, como en
efecto lo hizo, de una facultad discrecional para declararla insubsistente a través de un acto carente
de motivación, mucho más cuando no se demostró que se hubiesen cumplido las
exigencias legales para proceder a su retiro y se desconoció su condición de
madre cabeza de familia.
Ahora bien, a
pesar de verificarse la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que la accionante pueda
lograr la protección de sus derechos, para la Corte la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio no sólo por la violación de sus derechos
al debido proceso y a la buena
fe, sino con el fin de evitar un perjuicio irremediable. No cabe duda que la
desvinculación de la accionante afecta notablemente el mínimo vital de ella y
de su hija de tan sólo cuatro años de edad, toda vez que es madre cabeza de familia, el padre de su hija no vive con ella
y menos le colabora con la manutención, sus padres dependen económicamente de
ella y el salario que devengaba era su único medio de subsistencia, con el cual
le garantizaba la educación, alimentación, vestuario y salud a su menor hija, quien requiere además de una
intervención quirúrgica.
Así las cosas,
siguiendo la jurisprudencia existente, se revocarán los fallos de instancia que
denegaron la tutela y se ampararán los derechos al debido proceso, a la buena
fe, al mínimo vital y al
trabajo de la accionante. En consecuencia, se ordenará como mecanismo
transitorio que la empresa demandada la reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de
igual o superior jerarquía. Así mismo, y en aras de hacer efectiva la protección
de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
se dejará sin efecto la Resolución n.° 61 del 31 de marzo de 2005.
En caso de que el
Gerente de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. persista en su decisión
de desvincular laboralmente a la señora García Cruz y expida una nueva
resolución debidamente motivada, teniendo en cuenta su condición de madre
cabeza de familia, la orden de tutela mantendrá su vigencia hasta tanto la
jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el pronunciamiento
correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa decisión,
siempre y cuando la actora interponga la acción respectiva contra ese nuevo
acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo
respectivo.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Melgar y por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, que negaron el amparo propuesto por Ingrid
Janette García Cruz contra Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. En su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido
proceso, a la buena fe, al mínimo vital y al trabajo de Ingrid Janette García
Cruz hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la
acción que la peticionaria interponga.
Segundo.- ORDENAR, como mecanismo transitorio, a la Central de
Urgencias Louis Pasteur E.S.E. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a Ingrid Janette
García Cruz al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior
jerarquía.
Tercero.-
DEJAR SIN EFECTO la Resolución n.° 61 del 31 de
marzo de 2005 mediante la cual la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E.
declaró insubsistente el nombramiento de Ingrid Janette García Cruz.
SEÑALAR que en caso de que el Gerente de la Central de Urgencias Louis
Pasteur E.S.E. persista en su decisión de desvincular laboralmente a la señora
García Cruz del cargo, expida, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, una
nueva resolución debidamente motivada, haciendo referencia expresa a por qué la
condición de madre cabeza de familia de la accionante no es relevante para
decidir sobre su desvinculación, con el fin de que ella pueda controvertir las
razones de la desvinculación ante los jueces de lo contencioso administrativo.
Teniendo en
cuenta su condición de madre cabeza de familia, la orden de tutela mantendrá su
vigencia hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo haga el
pronunciamiento correspondiente sobre la constitucionalidad o legalidad de esa
decisión, siempre y cuando la actora interponga la acción respectiva contra ese
nuevo acto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto
administrativo respectivo.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Para la fecha de esta Sentencia la menor alcanzó los cuatro
años de edad.
[2]
Folio 1 del cuaderno de primera instancia.
[3]
Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Folio 6 del cuaderno de primera instancia.
[7]
Folio 3 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Folio 8 del cuaderno de primera instancia.
[9]
Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia.
[10]
Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia.
[11]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]
“Articulo 4o. De los empleos de carrera y de
libre nombramiento y remoción. los empleos de los organismos y entidades a
que se refiere la presente Ley son de carrera, con excepción de los de elección
popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de
libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los
sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de
carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a
continuación: (…)
5. Los
empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello
requieran fianza de manejo”.
[13]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-306 del 13 de julio de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).
[14]
Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.
[15]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-838 del 23 de septiembre de 2003
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[16]
Artículos 24 y 25.
[17]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[18]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-395 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-752 del 28 de agosto de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-132 del 17
de febrero de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-454 del 2 de mayo de
2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-597 del 15 de junio de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[20]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-222 del 10 de marzo de 2005 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández). También se pueden consultar las sentencias T-800
del 14 de diciembre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-734 del 21 de
junio de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-884 del 17 de octubre de 2002
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-610 del 24 de julio de 2003 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
[21]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-752 de 2003, ya citada.
[22]
Sentencia T-1011 del 29 de octubre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[23]
Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, ya citadas, T-597 del 15 de junio de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-267 del 17 de marzo de 2005 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) y T-660 del 24 de junio de 2005.
[24]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[25]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[26]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[27]
M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.