T-1248-04
IV
Sentencia T-1248/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reubicación de vivienda
afectada por contaminación
CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Acuerdo
con el objeto de superar la violación del derecho/CONCILIACION SOBRE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia excepcional cuando el acuerdo no implica
transacción del derecho
Ciertamente, considerando que la acción de tutela fue
concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el
propósito de la misma es la expedición de la respectiva orden de protección
cuando se verifique su afectación o amenaza, resultaría contradictorio con ese
objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas
de transacción distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos
fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de
negociación. Avalando esta interpretación, el parágrafo del artículo 8 de la Ley
640 de 2001 establece que “es deber del conciliador velar por que no se
menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos
e intransigibles." No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha
aclarado que “la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de
conciliación y la práctica de
ésta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el
trámite de la acción”. Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho
mecanismo jurídico en sede de tutela, la Corte ha señalado que es
imprescindible distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el
alcance del acuerdo conciliatorio. En esa orientación, se debe verificar en
cada caso particular si el trámite de la conciliación condujo a una verdadera
transacción del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la
misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trató más bien de un
allanamiento del demandado a los hechos invocados por el accionante y cuya
única consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas técnicas que
permiten superar la violación del derecho, circunstancia ésta en la que se
entiende legitimado el acuerdo. Así, aun cuando en principio la figura de la
conciliación no esta prevista para el proceso de tutela ni es técnicamente
admisible en su aplicación formal, puede concluirse que, atendiendo a la
situación fáctica del caso particular, cuando la formula de solución auspiciada
por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliación, propuesta por
el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como
objeto único la superación definitiva de la causa que motivó la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de
tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacción del derecho,
puede tenerse como válido.
JUEZ DE TUTELA-Solución presentada no exime de decisión de fondo
El acuerdo, por supuesto, no releva al juez
constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través de
la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, “cuando surge una
solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que,
necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si
persiste o no la amenaza.” En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la
conciliación el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos
judiciales, pues a través del acuerdo “no es que las partes hayan puesto punto
final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han
contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el
juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso”, sin que ello conduzca a la
terminación irregular del proceso. Si el deber del juez constitucional es
garantizar la protección real e inmediata de los derechos fundamentales
afectados, le corresponde en todos los casos dictar la respectiva sentencia, ya
sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el derecho, o en sentido
negativo cuando no advierta violación o amenaza del mismo o ésta haya sido
superada.
Referencia: expediente T-928980
Accionante: Andrés
Avelino Madrid Morales
Demandado: Alcaldía
Municipal de Puerto Parra
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra
-Santander-, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Avelino Madrid
Morales contra la Alcaldía Municipal de Puerto Parra -Santander-.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El señor Andrés
Avelino Madrid Morales, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal
de Puerto Parra, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y al
bienestar en conexidad con la vida digna, en razón a que la entidad accionada
no ha iniciado las gestiones necesarias que permitan solucionar el problema de
contaminación que afronta, por causa del mal estado en que se encuentra el caño
“La cumbre”, ubicado frente a su lugar de residencia
2.
Los hechos
2.1 Manifiesta el peticionario que el caño “La Cumbre”, que pasa frente
a su lugar de residencia, fue construido por el municipio para el drenaje de
aguas lluvias.
2.2
Expresa que el mencionado caño ha sido
utilizado por los pobladores para arrojar desperdicios, residuos animales y
basura, lo cual ocasiona la emanación de malos olores y la contaminación del
medio ambiente.
2.3
Por este motivo, el señor Andres Avelino
Madrid, se ha visto afectado en su salud, pues se enferma constantemente.
2.4
Igualmente, aduce que ha intentado vender su
propiedad en varias ocasiones, pero esto no ha sido posible, precisamente por
el problema de la contaminación y los malos olores.
2.5
Seis meses antes de la interposición de la
presente acción de tutela, representantes de la personería y de planeación
municipal se hicieron presentes en la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, con
el fin de dar tratar el problema y buscarle una solución adecuada. En esa
ocasión la Alcaldía expresó que iban a instalar algunos tubos para facilitar el
desplazamiento de las aguas, pero hasta el momento no han iniciado las obras.
2.6
El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Puerto Parra se constituyó en audiencia pública con el fin de
realizar una diligencia de inspección judicial, para verificar los hechos
expuestos por el accionante.
2.7
El 23 de marzo de 2004, el juzgado convocó a
una audiencia de conciliación para que las partes llegaran a un acuerdo en aras
de solucionar el problema de contaminación que el accionante ha tenido que
afrontar.
3. Oposición
a la demanda de Tutela.
A pesar de
habérsele comunicado la iniciación de la presente acción de tutela, el señor
Alcalde Municipal de Puerto Parra no se pronunció al respecto.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Parra -Santander-, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2004,
negó la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el derecho a la
salud invocado por el accionante no se encuentra afectado por la no
canalización del caño o por los malos olores. En este sentido, el despacho
dedujo que con la acción de tutela, lo que el señor Andres Avelino Madrid busca
es advertir del riesgo que corren él y los vecinos del sector, por lo que se
trata de un derecho colectivo y no de un derecho fundamental del accionante.
Igualmente, expresa el Juez de instancia
que, en caso de encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de una
persona, no es viable la conciliación, en razón a que éstos son irrenunciables e
intransferibles y su amparo debe ser inmediato. Al respecto el despacho
expresó: “(...) esa apreciación debe entenderse en el sentido de que no se
puede transigir menoscabando los derechos fundamentales, ésta operaría como un
medio para proteger un derecho fundamental, y en estos casos el juez debe
evaluar si el objeto del amparo ha desaparecido con el acuerdo en cuyo caso la
Acción de Tutela no prosperaría, o de lo contrario se tendría que conceder.”[1]
En este caso, toda vez que la acción de
tutela no fue concedida, lo propuesto por el Alcalde y aceptado por el
accionante en la Audiencia de Conciliación, se aprobó haciendo la salvedad que
dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.
Finalmente, respecto al tema de la
instalación de cocheras, según el secretario de Planeación Municipal, en el
Esquema de Ordenamiento Territorial, se prohíbe tenerlas en el casco urbano,
por lo que actualmente se esta trabajando para concientizar a la población para
que la comercialización de esos animales se haga de forma tal que no se
perjudique la salud colectiva ni el medio ambiente.
En este sentido, en el presente fallo de
tutela se previno a las autoridades respectivas para que tomaran las medidas
pertinentes tendientes a la protección del medio ambiente, haciendo cumplir las
normas sobre el buen uso del suelo, educando a la comunidad para evitar arrojar
desechos al caño y gestionando su canalización para el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población de ese sector.
III.
MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE
CASO.
3.1 Material
probatorio aportado con el expediente.
·
A folio 3 del expediente, acta de Inspección
Judicial, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra
-Santander- el 18 de marzo de 2004, en donde se constató la existencia del caño
“La Cumbre” cerca del lugar de residencia del accionante, el cual está
estancado y saturado de desechos, por lo que expele malos olores y contamina el
medio ambiente.
·
A folio 5 del expediente, acta de Audiencia de
Conciliación, en donde el señor Andres Avelino Madrid aceptó lo propuesto por
el Alcalde Municipal de Puerto Parra de proceder a su reubicación, para lo que
el municipio se comprometió a adquirir un lote y construir una casa de
habitación en un término no superior a tres (3) meses.
·
A folio 7 del expediente, declaración rendida
por Henry Alexander Rodríguez, secretario de Planeación Municipal, en donde el
funcionario expresa que la canalización del caño “La Cumbre” es indispensable
para solucionar el problema de contaminación que aqueja a los habitantes del
sector. Sin embargo, aclara que actualmente la administración no cuenta con los
recursos necesarios para ejecutar esa obra, por lo que propone como solución
desalojar a las personas que viven en esos predios que son propiedad del
municipio.
3.2.
Material probatorio recaudado en sede de revisión.
La Sala Quinta de
Revisión, mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro
(2004), solicitó al señor Alcalde Municipal de Puerto Parra -Santander-,
informar al despacho si el lugar de residencia del señor Andrés Avelino Madrid
fue reubicado, y si ha tomado alguna medida tendiente a solucionar el problema
de contaminación ambiental que presenta la zona aledaña al caño “La Cumbre”.
Toda vez que a
esta Corporación no se allegó comunicación alguna dentro del término
probatorio, esta Sala, a través del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra,
requirió al señor Alcalde Municipal para que, de forma inmediata, diera
cumplimiento al Auto del 17 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser
sancionado legalmente, según lo previsto en el articulo 39 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante comunicación dirigida al Juez
Promiscuo Municipal de Puerto Parra el doce (12) de noviembre de 2004, el señor
Alcalde Municipal informó a este despacho que, el accionante habitará un cuarto
en la casa de la señora Blanca Ligia Pineda, hasta el diez (10) de diciembre,
fecha en la que se realizará el respectivo pago y se hará entrega total de la
vivienda.
Adicionalmente, expresó que para el
problema de contaminación ambiental que se genera en el área adyacente al caño
“La Cumbre”, es necesario una canalización del mismo, y actualmente el
municipio no cuenta con los medios económicos para su financiamiento, razón por
la que se presentará un proyecto ante las autoridades competentes para la
consecución de recursos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.
2.
El problema jurídico
Tal y como quedo consignado en el acápite
de antecedentes, el actor, quien es una persona de la tercera edad (92 años),
formuló acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Puerto Parra
(Santander), por considerar que éste viene afectando su derecho a la salud en
conexidad con la vida digna, al abstenerse de tomar medidas que impidan los
malos olores producidos por el caño que pasa frente al predio que habita. Aduce
que tales olores lo mantienen enfermo y comprometen su bienestar, y que a pesar
de haber intentado negociar el predio nadie le compra por el mencionado
problema.
En audiencia de conciliación promovida por
el juez de primera instancia, el señor Alcalde de Puerto Parra manifestó que el
predio donde habita el actor es propiedad del municipio, pero que dado el
tiempo en que éste viene ocupándolo es su deseo colaborar para la solución del
problema. Con ese propósito, dicho funcionario se comprometió a reubicar al
demandante en un plazo máximo de tres meses, para lo cual manifestó su interés
de adquirir un lote y construirle allí su casa de habitación; propuesta que
además fue aceptada por el afectado.
Por su parte, el a quo decidió negar
la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el demandante no
acreditó la afectación de un derecho fundamental, y por cuanto el señor alcalde
se comprometió a reubicarlo en otro lugar del municipio.
De acuerdo con la situación fáctica y la
decisión adoptada en primera instancia, el problema de fondo que en esta
oportunidad le corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
- Si las condiciones del caño ubicado cerca
al lugar de residencia del actor afectan su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida, y si tal afectación puede ser atribuida al señor Alcalde
Municipal de Puerto Parra.
Previamente deberá la Sala definir la
posible ocurrencia de un hecho superado, y en caso de que ello haya ocurrido,
por razones de pedagogía constitucional, referirse al alcance de la
conciliación en materia de tutela.
3. Existencia de un hecho superado.
Según lo ha señalado esta Corporación en innumerables
pronunciamientos, al margen de su carácter subsidiario y residual, la acción de
tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de defensa
y protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, e
incluso de los particulares en los términos fijados por la Constitución y la
ley. Dentro de este contexto, la eficacia y viabilidad de este mecanismo de
amparo esta en lograr que el juez constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
necesarias y pertinentes para salvaguardar, reestablecer y proteger en forma
actual y cierta los derechos fundamentales de las personas, cuando encuentre
probada la amenaza o violación que es alegada en la respectiva solicitud y se
mantenga vigente la causa que le dio origen.
Teniendo en cuenta el propósito que persigue la acción
de tutela, la jurisprudencia ha aclarado que la misma resulta totalmente inocua
e inoperante cuando la pretensión instaurada en defensa del derecho esta siendo
satisfecha. A juicio de la Corte, si el presupuesto básico del amparo es la
defensa de los derechos fundamentales mediante la expedición de una orden
judicial, en los casos en que la situación de hecho que generó la violación o
la amenaza ya ha sido superada, la tutela pierde su razón de ser, es decir,
carece de objeto, pues el mandato que debe proferir el juez en defensa de los
derechos invocados ningún efecto práctico podría ya producir por existir una
sustracción de materia frente a la causa de la amenaza o violación.
Sobre este particular, ha dicho:
"En efecto, la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (Sentencia
T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En este sentido, este Tribunal
Constitucional ha dejando en claro, desde sus primeros pronunciamientos sobre
la materia,[2]
que cuando han cesado los efectos de la acción u omisión que es demanda en sede
de tutela por afectar derechos fundamentales, se esta en presencia de un hecho
superado, lo que hace improcedente un pronunciamiento de fondo pues no existe
un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Como ya se ha mencionado, por intermedio de
la presente acción de tutela el actor persigue la protección de su derecho a la
salud en conexidad con la vida digna, presuntamente afectado por los olores
nauseabundos que provienen del caño que pasa cerca de su lugar de habitación.
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, durante el trámite de la primera instancia el Señor Alcalde
Municipal de Puerto Parra (Santander) se comprometió a dar solución inmediata
al problema de salubridad que afecta al demandante, ofreciéndole a éste
reubicar su casa de habitación por cuenta del municipio, ofrecimiento que
además fue aceptado por el actor.
Con el fin de verificar el compromiso
adquirido por la autoridad demandada, por Autos del diecisiete (17) de
septiembre y veintiuno (21) de octubre de 2004, esta Sala de Revisión decidió
comisionar al juez de primera instancia para que, por su intermedio, el señor
Alcalde Municipal informara sobre la situación actual del actor.
Mediante oficio 371 del día 12 de noviembre
de 2004, el Alcalde Municipal de Puerto Parra le manifestó al A quo que
para dar solución al problema suscitado con el señor Andrés Avelino Madrid se
negoció la casa de la señora Blanca Ligia Pineda, y que dicho señor ocupa una
de sus habitaciones hasta el día 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se
le hará entrega total y definitiva de la aludida vivienda.
Al respecto, se lee en el citado oficio:
“Se negoció la casa de la señora BLANCA
LIGIA PINEDA para que el señor ANDRES AVELINO MADRID habite un cuarto hasta el
próximo diez de diciembre que se realice el respectivo pago y se le haga
entrega total de la vivienda.”
De acuerdo con la información suministrada
por la autoridad demandada, considera la Sala que, a la fecha, ninguna utilidad
reportaría un estudio de fondo del caso concreto ni tampoco la expedición de
una orden judicial -en el evento de que la tutela estuviere llamada a
prosperar-, pues con la medida adoptada por el Alcalde Municipal de Puerto
Parra, de reubicar al actor en otra zona y hacerlo en forma definitiva y por
cuenta del municipio, se ha reestablecido el goce del derecho que éste
consideraba afectado.
Así, en cuanto hace a la presente acción de
tutela, encuentra la Sala que ha desaparecido la causa de la misma y que no
existe objeto sobre el cual pronunciarse. En consecuencia, se procederá a
confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por haberse
configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.
Ahora bien, al margen de que la
circunstancia generadora de la supuesta violación haya sido superada, por
razones de pedagogía constitucional, la Corte considera oportuno hacer algunas
precisiones sobre el alcance del compromiso adquirido por la autoridad acusada
durante el curso de la primera instancia y que fue calificado por el a quo como
un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
En efecto, tal como consta en el
expediente, la medida de protección adoptada por el alcalde Municipal de Puerto
Parra a favor del actor fue propiciado por el a quo, quien en el curso
del proceso constitucional citó a las partes “ a fin de llevar a cabo
Diligencia de audiencia de conciliación. Como consecuencia de ello, dicha
autoridad se comprometió a resolver el problema de salud del actor proponiendo
una reubicación, la cual fue aceptada por éste.
4. El alcance de la conciliación en el
proceso de tutela.
La ley 446 de 1998, en su artículo 64, define la
conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual,
dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con
la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. De igual
manera, los artículos 65 y 66 de la misma ley y el artículo 3° de la Ley 640 de
2001, disponen que son objeto de conciliación, judicial o extrajudicial, todos
aquellos asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que
expresamente determine la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada el acta
respectiva donde conste tal acuerdo, la cual además prestará mérito ejecutivo.
Teniendo en cuenta el alcance fijado por la ley a la
conciliación, esta Corporación ha expresado que los derechos fundamentales, en
particular la vida y la integridad física, no son objeto de transacción o
desistimiento, por lo que, en principio, no resulta procedente que para su
protección por vía de tutela el juez constitucional recurra a esa institución
jurídico-procesal.
Ciertamente, considerando que la acción de tutela fue
concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el
propósito de la misma es la expedición de la respectiva orden de protección
cuando se verifique su afectación o amenaza, resultaría contradictorio con ese
objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas
de transacción distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos
fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de negociación.
Avalando esta interpretación, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 640 de 2001
establece que “es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e
intransigibles."
No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha
aclarado que “la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de
conciliación y la práctica de
ésta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el
trámite de la acción”[3].
Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho mecanismo jurídico en sede
de tutela, la Corte ha señalado que es imprescindible distinguir entre la
conciliación como etapa procesal y el alcance del acuerdo conciliatorio. En esa
orientación, se debe verificar en cada caso particular si el trámite de la
conciliación condujo a una verdadera transacción del derecho fundamental
vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible,
o si se trató más bien de un allanamiento del demandado a los hechos invocados
por el accionante y cuya única consecuencia es un acuerdo en torno a las
alternativas técnicas que permiten superar la violación del derecho,
circunstancia ésta en la que se entiende legitimado el acuerdo.
Sobre el punto, en el Auto 070 de 1999 (M.P. Fabio
Morón Díaz) la Corte expresó:
“(…) el juez constitucional
propició un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denominó
“conciliación”, acuerdo que se efectuó, no sobre los derechos fundamentales que
estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacción, sino
sobre la alternativa técnica que permitiría solucionar el problema que daba
origen a esa amenaza (la filtración de aguas y la humedad que esta ocasionaba),
actuación del todo acorde, no sólo con el ordenamiento jurídico que rige la
tutela, sino con la filosofía que subyace en esta acción de carácter
excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protección inmediata y eficaz
a los derechos fundamentales de las personas”
En esa misma línea, ya la Sentencia T-232 de 1996
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), había señalado:
“Esta apreciación debe entenderse
en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos
fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que
precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta
circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que
desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese
a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se
entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.”
Así, aun cuando en principio la figura de la
conciliación no esta prevista para el proceso de tutela ni es técnicamente
admisible en su aplicación formal, puede concluirse que, atendiendo a la
situación fáctica del caso particular, cuando la formula de solución auspiciada
por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliación, propuesta por
el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como
objeto único la superación definitiva de la causa que motivó la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de
tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacción del derecho,
puede tenerse como válido.
Dicho acuerdo, por supuesto, no releva al juez
constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través de
la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, “cuando surge una
solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que,
necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si
persiste o no la amenaza.”[1]
En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la
conciliación el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos
judiciales, pues a través del acuerdo “no es que las partes hayan puesto punto
final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han
contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el
juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso”[4],
sin que ello conduzca a la terminación irregular del proceso. Si el deber del
juez constitucional es garantizar la protección real e inmediata de los
derechos fundamentales afectados, le corresponde en todos los casos dictar la
respectiva sentencia, ya sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el
derecho, o en sentido negativo cuando no advierta violación o amenaza del mismo
o ésta haya sido superada.
Conforme con ello, en el evento de existir
allanamiento, le asiste al operador jurídico la obligación de evaluar si por su
intermedio se protege el derecho fundamental afectado, caso en el cual cabe negar
la protección solicitada, o si, a pesar del acuerdo, es necesario complementar
la medida haciendo un llamado a prevención o dictando una orden específica con
el fin de garantizar la vigencia real de los derechos.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se
tiene que dentro del trámite de tutela el juez de primera instancia ordenó la
celebración de una audiencia de conciliación. Constituido el despacho en
audiencia pública, se llegó a un acuerdo propuesto por la autoridad demandada y
avalado por el actor, en el que aquella admite la existencia de una amenaza al
derecho a la salud de éste y propone gestionar por cuenta del municipio la
reubicación de su lugar de habitación. Posteriormente, el juez procedió a
dictar sentencia, negando en el numeral primero la protección solicitada por
considerar que no se acreditó la violación de los derechos invocados, pero
convalidando en el numeral segundo la conciliación firmada por las partes.
Siguiendo los criterios fijados por la
jurisprudencia, se tiene que lo propiciado por el a quo no fue una
conciliación en sentido estricto, sino un acuerdo fruto del allanamiento del
demandado a los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela, y
que concluyó con el restablecimiento de los derechos del actor como
consecuencia de la reubicación de su vivienda en otro lugar del municipio.
Desde este punto de vista, el precitado acuerdo resulta válido y no vicia el
trámite de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
encuentra una evidente contradicción entre el acuerdo suscrito en el curso el
proceso y la decisión adoptada por el juez de negar la acción de tutela bajo la
consideración de no encontrar afectados los derechos alegados. En la medida en
que dicho acuerdo se constituyó en un allanamiento a los hechos de la demanda
por parte del demandado, la posibilidad de negar la tutela en el presente caso
estaba limitada a la verificación por parte del juez de que a través del
acuerdo se había garantizado plenamente la protección del derecho fundamental
alegado. De lo contrario, es decir, de encontrar que la protección no estaba
plenamente acreditada o era incierta, el juez estaba obligado, o bien a hacer
un llamado a prevención con el fin de garantizar la vigencia real de los
derechos, o bien a conceder el referido amparo profiriendo la respectiva orden
de protección.
En la Sentencia T-232 de 1996, la Corte,
citando la doctrina especializada, se refirió al allanamiento señalando que
éste consiste “en el reconocimiento por el demandado de que la acción
ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el
actor tiene razón y, por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que
solicita.. Así entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y
lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no
contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso
condenatoria”. Esto para significar que en cuanto el allanamiento comporta
la aceptación del demandado a los hechos de la demanda, la decisión judicial de
tutela debe ser congruente con tal aceptación y nunca contrapuesta o
contradictoria con la misma.
En el caso concreto, se repite, si el
demandado convalidó los motivos que propiciaron la interposición de la acción
de tutela, aceptando el problema de salud que por omisión de la administración
municipal venía padeciendo el actor y proponiendo una fórmula de protección que
fue aceptada por este último, la decisión que debió adoptar el juez tenía
necesariamente que partir de ese hecho indiscutible: que sí se violó un derecho
fundamental -la salud en conexidad con la vida digna- y que dicha violación era
imputable al demandado. Sin embargo, en forma contradictoria, el juez consideró
que no se afectaron los derechos invocados por el actor, ignorando el alcance
del allanamiento suscrito. Sobre esa base, la única posibilidad que tenía la
autoridad judicial para negar la tutela era la de haber constatado que la
formula de solución acordada garantizaba plenamente el restablecimiento del
derecho afectado. En los demás casos, había lugar a dictar una orden de
protección con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos invocados.
Ahora bien, aun cuando el a quo
hubiere considerado que no se afectaron los derechos fundamentales del actor a
la salud y a su bienestar, el hecho de que la causa de la violación haya sido
superada hace innecesario que la Sala proceda a revocar el fallo en lo que
corresponde a ese aspecto de la decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela
de la referencia (Expediente T-928.980), los cuales fueron suspendidos
por orden de esta Sala Quinta de Revisión, mediante Autos del 17 de septiembre
y del 21 de octubre de 2004.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de tutela del
veintinueve (29) de marzo de 2004, proferida en Primera instancia por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, dentro del proceso de
tutela promovido por Andrés Avelino Madrid contra el Alcalde Municipal de
Puerto Parra, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible a folio 10 del expediente de tutela.
[2] Entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-519 de 1992,
T-1521 de 2000, T-1664 de 2000, T-081 de 2001 y T-084 de 2001.
[3] Sentencia T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia T-232 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.