T-1248-00
Sentencia T-1248/00
Sentencia
T-1248/00
DERECHO
DE PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Término para dar
contestación
DERECHO
DE PETICION-Solicitud
pago licencia de maternidad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316136
Acción
de tutela instaurada por Orleyda Silva Molina contra el Seguro Social,
Seccional Valle.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil
del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por Orleyda Silva
Molina contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Orleyda Silva Molina, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, en razón a que la
entidad demandada no le ha cancelado la licencia de maternidad a la que alega
tener derecho.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Es
cotizante al I.S.S. a través del sistema de autoliquidación, y a la fecha de
interposición de la tutela, febrero primero (1) de dos mil (2000), estaba al
día en la cancelación de los aportes. Afirma que su hijo nació el 10 de mayo de
1999, fecha en la que contaba con nueve desprendibles de pago de aportes al
I.S.S.
Indica
que el Instituto demandado no le ha cancelado la licencia, argumentando que
ella no tiene derecho a acceder a ella. Por lo anterior, la señora Molina,
solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales le cancele dicha
prestación.
Por su
parte, el demandado en comunicación dirigida al Juez Catorce Civil del Circuito
de Cali, señaló que a la demandante no se le está violando ningún derecho fundamental
por cuanto no ha efectuado los trámites de rigor para que le sea cancelada la
licencia de maternidad.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad de Cali,
que en sentencia de marzo seis (6) de dos mil (2000), decidió negar la tutela
al considerar que en el presente caso no se probó vulneración alguna de los
derechos invocados, toda vez que la accionante no contestó el requerimiento del
juzgado sobre la fecha de solicitud de pago de la licencia de maternidad y la
respuesta del Director Jurídico del Seguro Social explicó claramente los
motivos que impiden el pago solicitado por la actora, en estas condiciones
concluye que la informalidad de la tutela no exonera al actor de probar los
hechos en que basa sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición
Se trata
en el presente caso de dilucidar si la señora Orleyda Silva Molina omitió los
trámites que se deben adelantar ante el Seguro Social para que le cancele su
licencia de maternidad y por ende, si hubo o no violación del derecho de
petición.
En la
sentencia T-377 de abril 3 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero se resumieron los parámetros de la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de petición, en los siguientes términos:
"a)
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
"b)
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c)
La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
"d)
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita.
"e)
Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine.
"...
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
"h)
La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición".
Para
efectos de la decisión que se ha de tomar, es pertinente transcribir la
comunicación de 24 de febrero de 2000 dirigida a la Juez Catorce Civil del
Circuito de Cali por el Director Jurídico del Seguro Social, Seccional Valle:
"...
Me permito comunicarle que de acuerdo a información suministrada por la
Coordinación de Subsidios, en sus registros no se reporta como presentada ni
liquidada incapacidad alguna bajo el No. de afiliación 67.760.705. Por lo tanto
los descuentos efectuados por Autoliquidación y Cobro directo no han sido
realizados por el hecho de no haberse presentado solicitud para el
reconocimiento de la prestación.
"Para
efectuar solicitud de pago de incapacidades la persona interesada debe
relacionarlas en un formato especial, según modelo adjunto.
"En
consecuencia a la petente no se le está violando ningún derecho fundamental
constitucionalmente establecido toda vez que no ha efectuado los trámites de
rigor".
En el
expediente se encuentra prueba (folio 2) que la demandante sí hizo la petición
al Seguro Social en el formulario indicado para ello, debidamente diligenciado
y con fecha de recibido el 21 de julio de 1999 por la Oficina de Subsidios de
la Unidad Programática Zonal de la seccional del Valle del Cauca del Seguro
Social, lo que desvirtúa la afirmación hecha por el Director Jurídico. Y aunque
la señora Silva Molina afirma haber recibido respuesta del Seguro Social en el
sentido de negarle la cancelación de la licencia de maternidad por no tener
derecho, no aparece en el expediente copia del oficio de respuesta que ella
afirma haber recibido, contrario esto a lo afirmado por el Director Jurídico en
el sentido que en los registros de la Coordinación de Subsidios no se reporta
como presentada ni liquidada la incapacidad de la señora Orleyda Silva Molina.
Es de
llamar la atención en el sentido que las afirmaciones hechas por las partes en
el proceso son contradictorias y demuestran a todas luces desorganización
administrativa de dicha seccional en el trámite de las reclamaciones de sus afiliados.
Por lo
anterior, se deduce que el Seguro Social ha vulnerado el derecho de petición de
la demandante, por lo que se ordenará a la entidad, que previa entrega
nuevamente por parte de la peticionaria del formato de relación de
incapacidades o licencias de maternidad, el Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, si aún no lo ha hecho, resuelva dicha petición en el término de quince
(15) días hábiles siguientes a la entrega de copia del formulario al que se
hizo mención.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el seis (6)
de marzo de 2000 por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Cali por la cual se negó la tutela interpuesta por Orleyda Silva
Molina.
Segundo. TUTELAR el derecho de petición de la
demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y
en consecuencia ordenar al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que si no
lo ha hecho, resuelva de fondo sobre la solicitud de pago de la licencia de
maternidad de la señora Orleyda Silva Molina, en un término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la fecha de nueva presentación del formulario de
relación de incapacidades o licencias de maternidad.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.