T-1247-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1247/08
Referencia: expediente T- 1.973.623
Acción de tutela instaurada
por Luis Humberto Rojas Virguez, en representación de sus hijos Ever Antonio
Rojas García y Diego Fernando Rojas García, contra Policía Nacional “CASUR”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia de amparo
proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 4º de Familia de Cali, en el
proceso adelantado por el señor Luis Humberto Rojas Virguez contra Policía Nacional
“CASUR”.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos
relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:
1.
El peticionario es un pensionado de la Policía
Nacional, cuyo ingreso económico lo distribuye entre él y su familia, entre
quienes se encuentran dos mayores de edad discapacitados mentales llamados
Everth Antonio Rojas García y Diego Fernando Rojas García.
2.
Asegura que sus hijos, debido a su enfermedad,
siempre han dependido económicamente de él.
3.
Explica que, en algún momento se separó de su
primera esposa, hogar al cual pertenecen Antonio y Diego Fernando, pero que
siempre los ha sostenido, que además “sus gastos son muy onerosos debido a
que le toca cancelar la asistencia médica de sus hijos en forma particular, ya
que la enfermedad que padece es de un costoso tratamiento”.
4.
Debido a lo anterior, el 6 de agosto de 2007
elevó derecho de petición a la Policía Nacional “CASUR”, con el propósito de
que sus hijos fueran incluidos al sistema en calidad de beneficiarios, lo cual
no sucedió.
5.
Finalmente, argumenta que su primera esposa
cuenta con 75 años de edad, que depende plenamente de él, siendo la encargada
de cuidar a Everth Antonio y Diego Fernando.
En este orden de
ideas, el accionante solicita se le ordene a la Policía Nacional incluir a sus
dos hijos discapacitados mentales en el sistema de salud a cargo de la
Institución.
2. Respuesta
de la entidad accionada.
La Policía
Nacional, Dirección Sanidad, respondió la petición de amparo explicando que, de
conformidad con el Decreto 1975 de 2000, “Por medio del cual se estructura
el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, son
beneficiarios, entre otros, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta
y permanente que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del límite de edad de cobertura, situación que no se
presenta con los hijos del accionante.
II.
DECISIÓN JUDICIAL.
El Juzgado 4º de
Familia de Cali, mediante sentencia del 17 de abril de 2008 decidió negar el
amparo solicitado por estimar, en esencia que, “el accionante no aportó
copia de dictámenes médicos que dan (sic) cuenta de padecimientos psiquiátricos
de los señores EVERTH ANTONIO Y DIEGO FERNANDO ROJAS GARCÍA, pero que no
contienen en sí mismos la prueba de la incapacidad definitiva y permanente de
los mismos, requerida por la ley para el reconocimiento como beneficiarios del
accionante a través de esta acción constitucional”.
III. PRUEBAS.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas documentales:
-
Copia de dos dictámenes psiquiátricos rendidos
por el médico Iván Alberto Osorio, adscrito a la ESE Hospital Psiquiátrico
Universitario del Valle.
-
Respuesta de la Policía Nacional al derecho de
petición elevado por el accionante.
-
Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los
discapacitados mentales.
-
Fotocopia del carné de afiliado del accionante a
CASUR.
Durante el
trámite de Revisión, el Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2008 le
solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se
sirviera rendir dictamen acerca del grado de invalidez que presentan los hijos
del accionante. Mediante oficio recibido el 11 de septiembre de 2008, el
Instituto contestó lo siguiente:
“De la manera más atenta, le informo que el Instituto no cuenta con
MÉDICOS LABORALISTAS FORENSES. La calificación del grado de invalidez o de la
incapacidad laboral de una persona debe realizarse conforme a lo estipulado en
el Decreto 917 del 28 de mayo de 1.999, la Resolución 00612 de 2000 (Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social), y Circular 00008 del 13 de marzo de 2.000
(Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) correspondiendo en primera
instancia a la IPS que manejó el caso, o a la JUNTA REGIONAL CALIFICADORA DE
INVALIDEZ, teléfonos 5531020 y 5536036, Carrera 40 # 5ª-22, a donde,
respetuosamente, le solicito dirigir sus inquietudes al respecto”.
De conformidad
con la respuesta dada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el Despacho mediante auto del 29 de septiembre de 2008 decretó como
prueba que la Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca
practicase el mencionado dictamen. Según informe secretarial del 22 de octubre
de 2008 “Durante el referido término no se recibió comunicación alguna”.
De allí que el 29 de octubre de 2008, el Despacho profiriera un segundo auto,
en igual sentido, sin que tampoco se hubiese recibido respuesta alguna, tal y
como consta en el informe secretaria del 24 de noviembre del presente año.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico planteado.
En el presente caso se trata de dos discapacitados mentales de 38 y
45 años de edad, a quienes la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha
negado a reconocerles la calidad de beneficiarios por cuanto no han demostrado
padecer “una invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura”.
El padre de los discapacitados, por su parte, alega ser un antiguo
agente de la Policía, actualmente pensionado de la Institución, quien vela
económicamente por esos hijos nacidos durante su primer matrimonio, cuya madre
cuenta con 75 años de edad. Asegura igualmente que, debido a las enfermedades
mentales que aquéllos padecen, se encuentran imposibilitados para trabajar.
Ahora bien, desde un punto de vista probatorio, el accionante aporta
las dos historias clínicas de sus hijos, elaboradas en 2007 por un médico
psiquiatra de la ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, según las
cuales aquéllos padecen diversas enfermedades mentales severas, las cuales
vienen siendo tratadas con distintos medicamentos. De igual manera, es preciso
indicar que ambos dictámenes se titulan “SE EXPIDE EXCLUSIVAMENTE PARA
TRÁMITES DE AFILIACIÓN A SERVICIOS DE SALUD Y PENSIÓN”, e igualmente,
ninguno de aquéllos califica el grado de invalidez de los hijos del accionante.
De igual manera,
no reposa en el expediente prueba documental alguna que demuestre que los
discapacitados mentales se hubiesen encontrado afiliados, en algún momento de
sus vidas, a alguna EPS, la cual, mediante sus IPS es la obligada a determinar
en primera instancia el grado de invalidez que sufre una persona. De hecho, lo
que queda claro es que cuando intentaron afiliarse, en calidad de
beneficiarios, al Subsistema de Salud de Policía, ésta se negó indicando que no
cumplían con los requisitos legales. En consecuencia, en el presente caso no se
adelantó el trámite legal ordinario previsto para determinar el grado de
invalidez que padece una persona.
Así mismo, el
Despacho ofició al Instituto Colombiano de Medicina
Legal y Ciencias Forenses a efectos de que adelantase el mencionado examen,
institución que alegó falta de competencia para ello. Indicó igualmente que el
responsable era la Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del Cauca,
entidad que, no obstante la emisión de dos autos de decreto de prueba jamás
respondió a la Corte.
En este orden de
ideas, el problema jurídico es el siguiente: ¿violó la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional el derecho fundamental a la salud de dos discapacitados
mentales, de muy escasos recursos, por el hecho de negarse a reconocerles su
calidad de beneficiarios de un pensionado de la Institución, quien se desempeño
como agente, teniendo en cuenta que (i) la entidad accionada jamás les practicó
un examen a efectos de calificar el grado de invalidez; (ii) reposan en el
expediente dos dictámenes médicos, rendidos por un galeno adscrito a una ESE,
en los cuales se les diagnosticaron graves enfermedades mentales a los hijos
del accionante; y (iii) las entidades estatales que hubieran podido brindarle
elementos de juicio a la Corte se negaron abiertamente a ello.
Para tales
efectos, la Corte (i) reiterará sus pronunciamientos en materia de derechos
fundamentales de las personas con discapacidad mental; (ii) analizará sus
pronunciamientos en relación con el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía; (iii) resolverá el caso concreto.
3. Protección que se les confiere a las personas con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, en los ordenamientos constitucional
e internacional. Reiteración de jurisprudencia.
Las personas con
limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una
protección reforzada que se deriva del ordenamiento jurídico interno como del
derecho internacional de los derechos humanos. A partir de estas garantías de
protección, se deriva un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades
públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de
modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus
derechos constitucionales fundamentales[1].
Al respecto, la
Observación General No. 5[2] sobre los derechos de las
personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales[3],
emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece,
por ejemplo, que estas personas han de ser protegidas y promovidas mediante
programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades
de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados
partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-PIDESC[4], consistente en la
búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de
la población con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales,
así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción
de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de
condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y
culturales[5].
Como se dejó
señalado con antelación, en el plano del derecho internacional de los derechos
humanos se les brinda una especial protección a las personas discapacitadas.
Algo similar sucede dentro del ordenamiento jurídico colombiano en donde se
manifiesta una especial preocupación por las personas discapacitadas en
general, y, en particular, cuando ellas puedan verse colocadas en
circunstancias de indefensión. Como consecuencia, se ordena adoptar un conjunto
de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una
lectura de los incisos 2º y 3º del artículo 13 superior.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
En tal sentido,
el Estado tiene la obligación de amparar a las personas que por circunstancias
relacionadas con su condición económica, física o mental puedan encontrarse en
situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y
maltratos que se cometan en contra de estas personas El artículo 47 de la
Constitución establece, a su turno, que:
“el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
El artículo 54
superior preceptúa de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a
[las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas] el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, determina en
su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado”.
La sentencia
T-884 de 2006 resume, a su vez, el alcance de la protección consignada a favor
de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protección
constitucional[6]. En palabras de la Corte,
la Constitución “impone a las autoridades públicas (i) la obligación de
abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas,
mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación
positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar,
en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su
plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii)
dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al
ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así
como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[7].”
De igual manera,
la Ley 361 de 1997 “por medio de la cual se establecen mecanismos de
integración de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”
desarrolla un conjunto de derechos en cabeza de las personas con limitaciones
físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales y establece la necesidad de
intervenir en diferentes aspectos como la prevención, educación,
rehabilitación, integración laboral, bienestar social y mecanismos para obtener
la integración social de las personas con limitaciones tal como lo establecen
los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución. La Ley 361 de 1997 se
propone, de otra parte, armonizar las políticas legislativas con la normas que
sobre la materia están contenidas tanto en la Declaración de Derechos Humanos
de la ONU como en la Declaración de los Derechos de las Personas con
Limitación; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de
Torremolinos, UNESCO; la Declaración de Naciones Unidas concerniente a las
Personas con Limitación y la Recomendación 168 de la OIT.
Lo expuesto
lleva a resaltar el interés del Estado colombiano, acogido de manera expresa en
el texto constitucional y reforzado en el ámbito del derecho internacional de
los derechos humanos, de ofrecer una protección especial a las personas
discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por razón de sus limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales en situación manifiesta de debilidad. Así, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido también de manera
reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la omisión de
proporcionar especial amparo a las personas colocadas en circunstancia de
indefensión bien sea por razones físicas mentales o sensoriales puede incluso
equipararse a una medida discriminatoria[8]. Lo anterior,
por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de
manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por
sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de
medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa
situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas y
propender por su efectiva integración a la sociedad.
4.
Principales pronunciamientos de la Corte en relación con el Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de Policía. Reiteración de jurisprudencia.
El decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regula el Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha sido objeto de
examen por parte de la Corte en sentencias C-1095 de 2001 y C-479 de 2003.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 24 del mencionado
decreto enuncia a los beneficiarios del mencionado sistema, entre los cuales
figuran “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente,
que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido
dentro del límite de edad de cobertura”. A su vez, el parágrafo 1º del artículo
24 del citado decreto, disposición que fue declarada inexequible en sentencia
C-479 de 2003, definía la invalidez absoluta y permanente como aquel “estado
proveniente de lesiones o afecciones patológicas no susceptibles de
recuperación que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a
la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se creará en
cada Subsistema un Comité de Valoración, de conformidad con lo que disponga el
CSSMP”.
Así las cosas, en la actualidad, en los términos de la sentencia T-
157 de 2006, proferida por esta misma Sala de Revisión, en lo que concierne al
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien
existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios del
mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y
permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma
que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el
cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido
subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales
concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas
disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental;
(iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que
se le hubiesen practicado al accionante.
5. Resolución
del caso concreto.
Como se ha explicado, en el presente caso se trata de dos personas
que sufren de enfermedades mentales severas. La
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a reconocerles la
calidad de beneficiarios por cuanto no han demostrado padecer “una invalidez
absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y cuyo
diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”.
De igual manera,
se encuentra probado que la Dirección de Sanidad de la Policía no les ha
realizado examen alguno que desvirtúe las afirmaciones de los hijos del
accionante, quienes, por lo demás han sido valorados por un médico psiquiatra
adscrito a la ESE Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle. Se trata,
igualmente, de personas de muy escasos recursos económicos, cuyo anciano padre
pensionado carece de los medios para comprarles los respectivos medicamentos.
Sobre el
particular, cabe señalar que, según el dictamen rendido por el médico
psiquiatra Iván Alberto Osorio, el señor Everth Antonio Rojas García, en 1989 “es
traído por urgencias ya que se comporta de forma agresiva, presenta insomnio,
se aísla, es hostil. Es sedado y al tratamiento se agrega Piportil 25 Mg c/15
días. En 1999 es hospitalizado por primera vez debido a que presentaba un
comportamiento agresivo, con ideas referenciales e insomnio. Al examen
psiquiátrico formal es totalmente negativista. Este episodio se presenta 15 días
después de suspender el tratamiento. Se inicia Dogmatil 200 mg/día, Fenergan 25
Mg c/noche. En el 9º día de hospitalización el paciente se fuga. En el año
2000, es traído por urgencias porque se estaba comportando de forma hostil,
agresivo y hablaba solo, presentaba ideas referenciales. Se decide hospitalizar
por el riesgo de heteroagresión, ya que había suspendido tratamiento. Se
reinicia tratamiento con Stelazine 20 Mg, Akineton 4 mg, Sinogan 25 mg.”.
En cuanto al
señor Diego Fernando Rojas, según el dictamen médico, “En la valoración se
encontró paciente con relación superficial con entrevistador, tendencia al
retardo psicomotor, movimientos estereotipados en miembros superiores, pobreza
ideoverbal, tangencialidad, con afecto triste, se interroga diagnóstico de
Depresión Psicótica y se inicia manejo con Fluoxetina 20 mg/día y
Levomepromazina 25 mg/noche. Reconsulta el 8 de junio de 2000, día en que se
hospitaliza, persistía con síntomas depresivos y anorexia…se encontró paciente
con retardo psicomotor, con soliloquios, delirios no claros, juicio de realidad
comprometido e introspección nula, se hospitaliza con diagnóstico de Psicosis
Reactiva, a. Depresión Psicótica, b. Trastorno Esquizofrénico, se inicia con
manejo de Haloperidol 20 mg/día, Sinogan 25 mg/por noche, Akeneton 4 mg/día y
Fluoxetina 20 mg/día”. Y más adelante señala “Ingresa el 14 de
septiembre a Hospital Día se maneja con Clozapina 200 mg/día y Fluoxetina 20
mg/día con diagnóstico de Trastorno Esquizofrénico…”.
En este orden de
ideas, la Sala de Revisión considera que existen suficientes pruebas técnicas
en el expediente para considerar que, a pesar de que el grado de invalidez que
padecen los hijos del accionante no ha sido calificado por la autoridad competente,
es indudable que padecen diversos trastornos mentales que requieren el
suministro permanente de costosos medicamentos los cuales no pueden ser
suministrados por su padre, quien es un agente de policía pensionado de la
tercera edad.
Así las cosas,
dado que se encuentran presentes los requisitos fijados por esta Sala de
Revisión en sentencia T- 157 de 2007, la Corte revocará el fallo proferido por
el Juzgado 4º de Familia de Cali, y en su lugar, amparará el derecho fundamental
a la salud de los señores Ever Antonio Rojas García y Diego Fernando Rojas
García.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR los términos para fallar.
Segundo. REVOCAR la sentencia de tutela
proferida el 17 de abril de 2008 por el Juzgado 4º de Familia de Cali, en el
proceso adelantado por el señor Luis Humberto Rojas Virguez contra Policía
Nacional “CASUR. En su lugar, AMPARARÁ el derecho fundamental a la salud
de los señores Ever Antonio Rojas García y Diego Fernando Rojas García.
Tercero.
ORDENARLE a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente sentencia afilie, en calidad de beneficiarios, a
los señores Ever Antonio Rojas García y Diego Fernando
Rojas García, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
Cuarto.
COMPULSAR copias del presente expediente, mediante la
Secretaría General de la Corte, al Tribunal del Ética Médica y a la Fiscalía
General de la Nación, a efectos de que establezcan las posibles
responsabilidades en las cuales habrían incurrido las autoridades que
incumplieron injustificadamente las órdenes impartidas por la Corte.
Quinto. LÍBRENSE las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En este contexto resultan pertinentes tanto la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas Discapacitadas así como la Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad adoptada por la
Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento
jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible
por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.
[2] En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568
de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de
2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia
de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta
relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y,
por ende, de los propios derechos constitucionales.
[3] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.
[4] Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[5] Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de
oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción
Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se
trata “[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la
sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los
servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la
vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación,
se hacen accesibles para todos.”
[6] Este desarrollo jurisprudencial ha sido reiterado,
entre otras, por la sentencia T-093 de 2007 y por la sentencia T-570 de 2008.
[7] El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy
garantista en relación con los derechos de las personas con discapacidad y el
deber del Estado de brindar una protección especial a esta colectividad.
Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de
2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.
[8] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378
de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.