T-1247-05
T-1132193
Sentencia T-1247/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Finalidad/PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Inobservancia
VIA DE HECHO-Falta de motivación sobre las pretensiones de
la demanda
Se materializa un defecto por falta de motivación,
porque la decisión de denegar la pretensión de la actora, carece de una
motivación pertinente, como quiera que la precaria argumentación del juez se
orienta a establecer algo distinto de aquello que era objeto de debate. La
falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y
fundamental, desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo
305 del Código de Procedimiento Civil y constituye una vía de hecho,
atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.
Referencia: expediente T-1163488
Accionante:
Consuelo Alvarez Cardona
Demandado:
Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de
Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1163488
instaurado por Consuelo Alvarez Cardona contra el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Consuelo
Alvarez Cardona, obrando en su propio nombre, presentó ante la Sala de Laboral
del Tribunal Superior de Medellín, acción de tutela en contra del Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por una presunta violación de su
derecho fundamental al debido proceso en la que
considera incurrió la autoridad demandada, al fallar un proceso laboral de
única instancia con base en normas jurídicas que no resultaban aplicables al
caso y al fijar las costas del proceso en exceso de los límites reglamentarios.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 16 de
abril de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –Magistrado
Ponente–, dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en conocimiento de la
autoridad accionada. Así mismo se dispuso que, comoquiera que de la solicitud
de tutela emerge que la Compañía Suramericana de Seguros de Salud S.A. es un
tercero con interés legítimo, la misma sea comunicada a su representante legal
a fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa.
3. Oposición a la
demanda
Mediante escrito de
abril 22 de 2005, la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., obrando
a través de apoderado, en su calidad de tercero con interés, se opuso a las
pretensiones de la accionante.
No obra en el
expediente intervención del juzgado accionado.
2.
Los hechos
4.1. La acción de
tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 3 de diciembre de 2004 del
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual, en un
proceso ordinario de única instancia, se decidió absolver a Susalud S.A. de
todas las pretensiones presentadas en su contra por la ahora accionante y
condenar a ésta al pago de las costas, las cuales habrían sido liquidadas en
exceso de los límites reglamentarios.
4.2. El proceso
ordinario laboral iniciado por la actora se originó en los siguientes hechos
que resultan relevantes para el proceso de tutela:
4.2.1. De
acuerdo con la accionante, siendo empleada de la empresa INDUTOBON S.A. y
afiliada cotizante a la EPS SUSALUD S.A., fue internada en la Unidad de
Cuidados Intensivos en la Clínica Cardiovascular Santa María, debido a una
trombosis venosa profunda. Por prescripción de su médico tratante, agrega, y
como parte del tratamiento de urgencias, le fue suministrado el medicamento de
alto costo “activador tisular de plasminógeno” que no está incluido en el POS y
cuyo costo –dos millones seiscientos veinticinco mil pesos– fue cubierto por la
accionante, con el producto de un crédito que de manera inmediata le fue
aprobado por el fondo de empleados de la empresa en donde labora.
4.2.2. La tutelante
solicitó a la EPS accionada el reembolso del anterior valor, a lo cual ésta se
negó argumentando que el mismo se encontraba excluido del POS.
4.3. Con base en los
anteriores hechos, la accionante demandó a Susalud EPS ante la justicia
ordinaria laboral a partir de la consideración de que, por tratarse de un
medicamento suministrado en condiciones de urgencia, por prescripción del
médico tratante, la negativa de suministrarlo resultaba contraria al Acuerdo
228 de 2002 que permite formular medicamentos por fuera del POS.
4.4. El Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda y dispuso la
práctica de las pruebas solicitadas, entre ellas la declaración del médico
tratante, quien expresó que atendió a la demandante en el servicio de urgencias
de la clínica cardiovascular, con motivo de una trombosis venosa profunda; que
le suministró el tratamiento denominado trombólisis, que consiste en
introducir un cateter hasta el trombo o coágulo y aplicar el medicamento
activador tisular de Plasminógeno, para disolverlo. Sostuvo el médico tratante
que ese tratamiento es el recomendado para casos como el de la demandante, y
destacó que si bien no existía un riesgo inminente para la vida, a menos que se
presentase otro embolismo, de no practicarse el tratamiento de manera inmediata
podrían surgir complicaciones de salud con posibilidad de generar discapacidad
funcional. Agregó que no obstante tratarse de un medicamento no cubierto por
el POS, no era prudente esperar a la reunión de un comité técnico científico,
“… porque la efectividad del tratamiento es proporcional al tiempo que se inicia
la terapia”. (Folio 71)
2.5.La EPS demandada se
opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el medicamento
Activador Tisular de Plasminógeno (r-TPA) se encontraba y se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud y que Susalud EPS no tenía la obligación, ni
legal, ni constitucional, de asumir su costo. Agrega que la norma aplicable no
era el Acuerdo 228 de 2002, que data del 3 de mayo de ese año, sino el Acuerdo
083 de 1997, norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en
el cual se establece que la posibilidad de formular tratamientos por fuera del
manual de medicamentos del Plan Obligatorio está supeditada al concepto del
comité medico científico. Señala que el médico tratante nunca solicitó la
realización de un comité, ni informó su decisión al Comité Técnico Científico
de Susalud EPS.
2.6.El 3 de diciembre de
2004 el Juzgado profirió sentencia en la que, luego de hacer una síntesis de la
demanda y de la contestación a la misma, transcribió los artículos 177 y 174
de CPC sobre carga y necesidad de la prueba; 162 y 177 de la Ley 100 de 1993,
que definen el Plan Obligatorio de Salud y la Entidades Promotoras de Salud, y
28 del Decreto reglamentario 806 de 1998, que enuncia los beneficios de los
afiliados al régimen contributivo, expresó que “… teniendo en cuenta que el
procedimiento médico que pagó la actora, no estaba contemplado dentro del POS,
pues así lo afirma la misma accionante y la entidad demandada, considera el
despacho que el proceder de la accionada en el sentido de no cubrirlo, está
ajustado a derecho, pues, como se observa en las normas transcritas, ésta no
está obligada a cubrir procedimientos adicionales al Plan Obligatorio de Salud,
y así lo hizo, por lo tanto, no son de recibo las pretensiones de la demanda,
no quedándole otro camino al Despacho que absolver a la demandada de todas las
pretensiones elevadas en su contra, pues, como se dijo, la entidad demandada no
está llamada a reconocer ningún dinero por concepto de procedimientos que se
realicen a sus afiliados, y que se encuentren excluidos del POS, como es el
caso que nos ocupa”.
2.7.En la misma sentencia
el juzgado resolvió condenar en costas a la accionante, las cuales, liquidadas,
se fijaron en la suma de $763.000.oo.
2.8.El juzgado no hizo
consideración alguna en relación con el suministro de medicamentos no POS en
casos de urgencia, ni se pronunció sobre la pretensión que la actora presentó
en ese sentido con base en el dictamen del médico tratante.
3.
Fundamento de la acción
Considera la
accionante que en la sentencia impugnada el juzgado incurrió en una vía de
hecho por graves defectos fáctico, sustantivo y procedimental, que explica así:
.- Resulta
evidente que el apoyo probatorio del juez para aplicar una determinada norma
fue absolutamente inadecuado, por omitir la consideración del testimonio del
médico tratante, que dio cuenta del carácter de urgencia del tratamiento
recibido por la accionante. De este modo, sostiene, se omitió un hecho que está
probado legal, regular y oportunamente y que es absolutamente relevante para la
decisión.
Señala en este
acápite, que al haberse establecido la urgencia del tratamiento, el juez debió
inaplicar el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y darle prevalencia a lo
dispuesto en los artículos 11 y 16 del mismo decreto, en armonía con el 168 de
la Ley 100 de 1993, o acudido directamente a la supremacía de la Constitución
que dispone la protección de aquellas personas que se encuentren en condiciones
de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes, como ella, deban recibir,
en condiciones de urgencia, un tratamiento esencial para la salud. Se remite a
este efecto a la jurisprudencia constitucional sobre la atención de urgencias
en enfermedades de alto costo.
- Como
consecuencia del anterior defecto fáctico, la sentencia se apoya en una norma
claramente inaplicable al caso concreto, toda vez que se basó en el artículo 28
del Decreto 806 de 1998, que consagra los beneficios de los afiliados al
régimen contributivo, pero para la atención de consulta externa, y no se
remitió, como debió hacerlo a los artículos 11 y 16 del mismo decreto y 168 de
la Ley 100 de 1993 que regulan los casos de atención de urgencia.
.- En cuanto al
defecto procedimental, señala que el juzgado, de manera arbitraria, sin
motivación fáctica ni jurídica, tasó las costas a su cargo en la suma de
$763.000.oo, la cual excede, además, el límite fijado por el reglamento
(Acuerdos 222 de 2003 y 1887 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura).
6. Pretensión
Para la protección de
su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita que se decrete
la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, a partir,
inclusive, de la sentencia, y que se ordene al juez producir nuevo fallo, con
fundamento en los hechos probados y en las normas que resultan aplicables al
caso, consultando los postulados de justicia y equidad que inspiran las
disposiciones constitucionales y que prevalecen sobre cualquier otra norma
jurídica.
7. La oposición
La Compañía
Suramericana de Servicios de Salud se opuso a la prosperidad de la solicitud de
amparo, con las consideraciones que se sintetizan a continuación:
Después de sentar su
posición sobre los distintos hechos de la demanda, la entidad accionada señala
que la acción de tutela resulta improcedente por falta de defectos fáctico y
sustantivo, dado que las normas que aplicó el juez ordinario laboral eran las
que efectivamente debían aplicarse, puesto que el medicamento activador tisular
de plasminógeno no se encuentra incluido dentro del manual de medicamentos y
terapéutica del POS y que, de acuerdo con la ley, las EPSs sólo están
obligadas a suministrar los medicamentos allí incluidos. Agrega que el
testimonio rendido por el médico tratante resultaba irrelevante, por cuanto
bien sea en caso de urgencia o en casos de atención ambulatoria el Plan
Obligatorio de Salud es el mismo y no se extiende en sus coberturas en atención
a la situación de los pacientes. En ese contexto, prosigue, de acuerdo con la
ley, le correspondía a la accionante, que en la medida en que asumió el pago
permite establecer su capacidad económica, correr con el costo del medicamento
que le fue suministrado. Señala por otro lado que las disposiciones citadas por
la demandante resultan irrelevantes para el caso, puesto que “… una de ellas
–el artículo11 del Decreto 806 de 1998- regula las condiciones de acceso a los
niveles de complejidad del POS, y las otras dos –el 16 del mismo Decreto y el
168 de la Ley 100 de 1993-, establecen las garantías para la atención
inicial de urgencias que no atención de urgencias – como lo manifiesta el
médico tratante -, las cuales se prestan por cuenta de las Entidades Promotoras
de Salud sin exceder los límites del Plan Obligatorio de Salud.” En
consecuencia, concluye, “… hay ausencia de defecto fáctico y sustantivo en
razón a que pese a tratarse de una atención de urgencias y ésta haber sido
corroborada, en el testimonio del médico tratante, la norma que se debía
aplicar fue la aplicada, es decir el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806
de 1998 …” ya que allí se establece que cuando el afiliado al régimen
contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá
financiarlos directamente y que si no tiene capacidad económica deberá acudir
al Estado, de acuerdo con las normas vigentes.
Expresa por otra parte
que la acción de tutela resulta improcedente frente al pretendido defecto procedimental,
puesto que las costas se fijaron dentro de los límites reglamentarios, y en
todo caso, si había objeción en torno a la liquidación de las mismas, debía
haberse presentado la reclamación de manera oportuna en los términos del
artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente sostiene
que la línea jurisprudencial que se cita por la accionante es improcedente en
el caso particular, por cuanto se está ante un hecho superado, dado que la
demandante no acudió al procedimiento previsto en la ley -solicitar el trámite
de un comité técnico científico- y el asunto ya fue zanjado en la justicia
ordinaria, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sala Décima Primera
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia de 27
de abril de 2005, resolvió decretar la nulidad de la Sentencia proferida por el
Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario de única
instancia interpuesto por Consuelo Alvarez Cardona contra SUSALUD EPS y
dispuso que, en el término de dos meses, se dictase nueva sentencia de acuerdo
con los parámetros establecidos en el fallo de tutela.
Consideró el Tribunal
que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho porque, en general, las
normas que transcribió como fundamento de su fallo no consagran el supuesto de
hecho que permita tipificar la situación objeto de estudio, y, en particular,
el artículo 28 del Decreto 806 de 1994 no resultaba aplicable al caso concreto,
por las siguientes razones:
El tribunal cita
distintas disposiciones orientadas a establecer que determinar el carácter
urgente del tratamiento que recibió la accionante si era relevante para la
decisión que debía adoptarse, y que de ellas se desprende que, en las
condiciones de la ley, la atención médica de urgencia, corre por cuenta de las
EPSs.
En ese contexto señala
el Tribunal que el juez aplicó una norma que no se adecuaba al caso concreto,
ni se ajustaba a los supuestos fácticos presentados y probados. Agrega que “…
no existió ningún apoyo probatorio para justificar la decisión tomada, pues no
basta simplemente con verificar que el medicamento no se encuentre consagrado
en el manual de medicamentos para tomar la decisión, es necesario auscultar la
normatividad que hace referencia al tema debatido, porque puede suceder que
existe alguna excepción para determinados casos, procedimientos,
circunstancias, tratamientos o patologías dependiendo del nivel de
complejidad.”
2.
Impugnación
El fallo del Tribunal
fue impugnado por SUSALUD EPS con argumentos que reiteran y amplían los
expuestos en la primera instancia.
Señala la EPS que el
Tribunal determinó que, por tratarse de un medicamento suministrado en
condiciones de urgencia su costo debía ser asumido por la EPS, sin desvirtuar
su exclusión del POS, y desconociendo, por consiguiente, el régimen que
establece las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud.
La decisión del
Tribunal, prosigue, se soporta, incluso, en disposiciones derogadas, como el
Decreto 1938 de 1994, y desconoce las normas específicas que permiten acceder a
prestaciones excluidas del POS y establecen las condiciones para hacerlo.
Tales normas disponen
que es posible formular medicamentos no incluidos en el POS, previa aprobación
del Comité Técnico Científico, y que tal aprobación es necesaria, incluso
cuando se trate de casos de urgencia. Agrega que “… el artículo 7 de la
Resolución 5061 de 1997 –norma aplicable para el momento de los hechos-,
mediante disposición que permanece hoy vigente en la Resolución 3797 de 2004
…”, establece que cuando, debido a la condición del paciente, que exija
atención urgente, según calificación del médico tratante, se requiera la
aplicación de un medicamento excluido del POS, el médico tratante debe informar
al Comité Técnico Científico de la respectiva entidad, para que ésta procediera
al pago de la prestación y la suma fuese luego recobrada al Estado.
Sin embargo, en el
caso concreto, dado que el médico tratante ni solicito la aprobación del Comité
Técnico Científico ni presentó el informe posterior, lo procedente era, como se
hizo por el juzgado accionado, aplicar el parágrafo del artículo 28 del Decreto
806 de 1998.
Finalmente, expresa
que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales.
3. Segunda
instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 12 de julio de
2005, resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y negar por improcedente el amparo deprecado, debido a
que, en general, de acuerdo con la postura reiteradamente sostenida por esa
Sala de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede contra ninguna
providencia judicial.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
En cuanto la solicitante es persona
natural que actúa en su propio nombre, está legitimada de acuerdo con la
Constitución para interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
La acción se
dirige contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Medellín, que en su condición de autoridad pública está legitimado por
pasiva en el trámite de la tutela de la referencia.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados
La tutelante considera que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al
debido proceso.
2.4.
Existencia de medios alternativos de defensa judicial
Por dirigirse
la tutela a impugnar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario
laboral de única instancia, que, por
consiguiente, no era susceptible de recurso alguno en la vía ordinaria, la
accionante carece de medio judicial ordinario de defensa y estaba habilitada
para acudir a la acción de tutela.
2.5.
Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales
De manera reiterada esta Corporación ha señalado que
“… la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la
acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus
primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la
revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está
circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la
existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella
actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico
aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”
En ese contexto es claro que cuando se impugne una
sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un
estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción. Sobre el
particular la Corte ha señalado que “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto
de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es
constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de
manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es
decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[1]
En la Sentencia T-1101 de 2005, la Corte precisó que no se trata en estos casos de
que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de
sus competencias y que, por consiguiente, la acción de tutela no procede para hacer prevalecer una
interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Agregó la Corte que esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y,
en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que
en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta
razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya
constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la
Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al
ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable
al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha
proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.”[2]
Se trata, pues, ha dicho la Corte, de situaciones excepcionales en las que es
imperativa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de
la juridicidad, de manera que se protejan los derechos fundamentales de las
personas afectadas por la impropia actuación de los jueces.[3]
Ha considerado esta Corporación que en tales eventos
la procedencia de la tutela se encuentra plenamente justificada, pues las
decisiones judiciales que se apartan de las reglas que las rigen y que afectan
indebidamente los derechos fundamentales, pierden tal condición y se
constituyen en verdaderas desviaciones de poder, que aun cuando provistas de
una forma jurídica, no cumplen el objetivo de administrar justicia y, por
tanto, materialmente carecen de legitimidad y de fuerza ejecutoria.[4]
En el presente caso no se trata de que el juez
constitucional aborde la controversia que fue debidamente planteada ante el
juez laboral competente, sino que evalúe si la decisión judicial en el proceso
ordinario de única instancia constituye una vía de hecho que se inscribe en
alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales.
3. Análisis
del caso concreto
Con base en las consideraciones expresadas hasta este
punto, concluye la Sala que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín,
al denegar la pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral que
inició con el propósito de que la EPS Susalud S.A. le reconociera el valor del
medicamento activador tisular de
plasminógeno que le fue recetado por su médico tratante dentro de un
trámite de urgencia, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y
ausencia de motivación.
Desde la perspectiva procedimental, cabe señalar que
en la providencia cuestionada existió una notoria incongruencia, puesto que no
obstante que el juzgado identificó las pretensiones de la demandante, e incluso
practicó las pruebas con base en las cuales ésta aspiraba a sustentarlas, se
pronunció sobre algo que no era objeto de controversia en el proceso y omitió
hacer consideración alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto por
la demandante.
El principio de congruencia se encuentra consagrado en
el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual
“[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones
aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla,
y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo
exige la ley. (…)”. Sobre este principio, la Corte, en la Sentencia T-231 de
1994, expresó que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se
satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su
decisión. Y en la Sentencia T- 92 de 2000, la Corporación puntualizó que “...
que es un principio general, en materia de procedimiento, por estar
directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que
exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las
pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos
ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no
entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por
la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso
sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia.” Agregó la
Corte que, en el caso de la acción de tutela, el juez debe analizar si cuando
se esgrime como vía de hecho la falta de pronunciamiento en la sentencia
atacada sobre un aspecto determinado, esa omisión es de tal importancia que
pudo haber sido determinante en la decisión a adoptar.
Específicamente ha señalado la Corte que “[e]n materia
de tutela también puede existir incongruencia de la sentencia que conlleve a
una revocatoria del fallo por omisión de pronunciamiento acerca de las
pretensiones del demandante.”[5] Consideró la Corte que “… de darse esta irregularidad
existe un defecto en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar
justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de
las pretensiones del demandante.[6]”.[7]
Para el análisis de congruencia de una sentencia
frente a las pretensiones de la demanda, es preciso tener en cuenta que la
pretensión comprende tanto el objeto, esto es el efecto jurídico que se
persigue, como la causa petendi, o razones de hecho y de derecho que le
dan sustento. De este modo, en virtud del principio de congruencia el juez debe
pronunciarse sobre todos los extremos de la pretensión, los cuales delimitan el
alcance de la decisión que debe adoptarse en la sentencia, sin perjuicio de que,
en desarrollo del principio jura novit curia, el juez debe fallar
conforme al derecho que resulte aplicable a los hechos que hayan sido alegados
y probados en el proceso.[8]
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, con
claridad se tiene que la base de la decisión fue, exclusivamente, que el
medicamento activador tisular de
plasminógeno estaba excluido del POS y que, por consiguiente, la EPS
demandada no estaba obligada a suministrarlo. Pero ese era un presupuesto no
controvertido por la demandante, cuyas pretensiones se orientaban a que se
estableciera que, no obstante esa exclusión, el régimen legal aplicable
contemplaba una excepción conforme a la cual los medicamentos no comprendidos
dentro del POS en el régimen contributivo deben ser suministrados y costeados
por la respectiva EPS cuando se trate de una situación de urgencia así
calificada por el médico tratante. Sin embargo, sobre ninguno de esos aspectos
se pronunció el juzgado.
Así, para dar respuesta a la pretensión de la
demandante, habría sido necesario que el juzgado analizase si efectivamente el
régimen aplicable establece una excepción para las exclusiones del POS en casos
de urgencia. En caso afirmativo, debía determinar cual es el alcance de esa
excepción, tarea que, como se desprende del expediente, exigía precisar qué
debe entenderse por atención inicial de urgencias. Debía determinar, a
continuación, si la situación de la accionante se inscribía dentro del marco
que se estableciese sobre el particular y si se habían satisfecho los
requisitos formales previstos en la ley para acceder a los medicamentos no POS
y, en caso contrario, sobre quien recaía la responsabilidad por la omisión: si
sobre el sistema o sobre el usuario.
Este planteamiento implicaba para el Juzgado resolver
el asunto dentro del marco jurídico del sistema de seguridad social en salud,
que define, entre otros asuntos, la atención inicial de urgencia, el concepto
mismo de urgencia, el papel del médico tratante en la determinación de las
situaciones urgencia, la cobertura del POS en esos eventos y los requisitos que
permiten, en ciertas circunstancias acceder a medicamentos no POS.
En ese contexto, resultaba particularmente relevante
que el juez se pronunciase sobre la prueba recaudada, y en especial, sobre el
testimonio del médico tratante, que daba cuenta del carácter urgente del
tratamiento suministrado a la accionante así como de su adecuación para el
tratamiento de situaciones como la sufrida por ella.
Sin embargo, el juzgado accionado, sin consideración
alguna sobre los elementos de hecho y de derecho que constituían la causa
petendi de la demanda, tomó su decisión, exclusivamente, a partir de una
consideración que no había sido controvertida, cual es la que el medicamento
estaba excluido del POS. No analizó el juzgado, como se le solicitó en la
demanda, si de conformidad con el régimen vigente, las exclusiones del POS no
resultan aplicables a los tratamientos de urgencia, y por consiguiente, tampoco
tuvo en cuenta el testimonio del médico tratante, que, como se ha puesto de
presente, resultaba imprescindible para establecer la realidad del supuesto de
hecho en el que se fundamentaba la demanda.
De este modo, encuentra la Sala que la solución dada
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso laboral
iniciado por Consuelo Álvarez Cardona dejó de lado consideraciones ineludibles,
a las que debía concretarse, bien fuese para conceder o para negar las
pretensiones de la demandante.
Todo lo anterior conduce a que se materialice también
un defecto por falta de motivación, porque la decisión de denegar la pretensión
de la actora, carece de una motivación pertinente, como quiera que la precaria
argumentación del juez se orienta a establecer algo distinto de aquello que era
objeto de debate.
Según las anteriores precisiones, debe la Sala
concluir que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un
aspecto decisivo y fundamental, -aquel en torno al cual, precisamente, giraba
la pretensión de la demandante-, como fue si, no obstante estar excluido del
POS un determinado medicamento, el suministro del mismo en el régimen
contributivo está a cargo de la respectiva EPS cuando sea formulado en
condiciones de urgencia, desconoce el principio de congruencia establecido en
el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye una vía de
hecho, atentatoria del derecho fundamental del debido proceso.
Observa la Sala que, en ese contexto, no le
corresponde al juez constitucional decidir si, en este caso, el suministro a la
accionante del medicamento activador tisular
de plasminógeno debe ser costeado por la EPS o no, porque, precisamente, ese es
el asunto planteado ante el juez ordinario y es a éste a quien corresponde
decidir sobre el mismo, dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de
su autonomía. Sin embargo, el amparo constitucional si procede para determinar
que al fallar sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, el Juzgado
incurrió en una vía de hecho, razón por la cual, tal como se decidió por el
Tribunal Superior de Medellín en la primera instancia de este proceso, lo
indicado era dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2004 proferida
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que en su lugar
se profiriese nuevo fallo que observase el principio de congruencia, dando
respuesta de fondo a la pretensión que se dejó de analizar y motivando
suficientemente la decisión. Por esta razón habrá de revocarse la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó por
improcedente el amparo solicitado y confirmar, con todos sus efectos, la
Sentencia del Tribunal Superior de Medellín.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 12 de julio de 2005
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
rechazó por improcedente la tutela impetrada y en su lugar CONFIRMAR, en
los términos de esta providencia, la Sentencia de abril 27 de 2005 del Tribunal
Superior de Medellín, que concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-774 de 2004
[2] Sentencia T-1101 de 2005
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Sentencia T-025 de 2002
[6] Ver sentencia T-325/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (En este caso
la accionante consideraba vulnerado su derecho de petición porque la entidad
accionada le había dado una respuesta que no tocaba ninguno de los puntos
planteados por la peticionaria. El juez de tutela, sin tener en cuenta tal
hecho, incurrió en el mismo error de la entidad accionada al no estudiar de
fondo lo relacionado con el derecho de petición invocado por la accionante sino
el derecho del cual, según la entidad accionada, se trataba la petición de la
actora. La Sala de revisión, al entrar a estudiar de fondo lo referente al
derecho de petición, decidió conceder la tutela)
[7] Sentencia T-025 de 2002
[8] Cfr. Hernando Devis Echandía, “Compendio de Teoría General del
Proceso” Tomo 1 13 ed. E. Dike 1994. p.p. 479 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.