T-1247-00
Sentencia T-1247/00
Sentencia
T-1247/00
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
reintegro al cargo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316000
Acción de tutela instaurada por Liliana Venegas Patiño contra Ocupar y
Compañía Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por Blanca Liliana Venegas Patiño contra Ocupar y
Compañía Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
La
accionante fue contratada por la demandada para laborar en la Fundación
Hospital San Carlos labor que se extendió del 1 de julio de 1999 al 28 de
noviembre del mismo año, fecha en la cual fue despedida, a su juicio,
injustamente, por cuanto considera que la motivación real para que se tomara
esta decisión fue su embarazo.
La
representante legal de la empresa Ocupar y Compañía Ltda, en escrito dirigido
al Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, manifiesta que se decidió dar por
finalizada la relación laboral con la demandante, por cuanto la Fundación
Hospital San Carlos comunicó que daba por terminada la labor que ella
desempeñaba pues el contrato que se había suscrito era de duración determinada
por la labor contratada. Sostiene además, que no sabía del embarazo de la
demandante, ya que este no le fue comunicado a la empresa Ocupar y Compañía
Ltda.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Conoció
en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, que en
providencia de febrero 7 de 2000 resolvió denegar la tutela, al considerar que
no se evidencia que la desvinculación de la demandante haya obedecido al estado
de embarazo.
Impugnada
la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en
sentencia de marzo 24 de 2000 confirmó el fallo recurrido, por considerar que
tanto contractual como legalmente estaba previsto que la vinculación de la
señora Venegas Patiño terminaría cuando la labor para la que se le había
contratado finalizara.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Con el
fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende,
entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a
la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar
si el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros
establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional
prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.
La
jurisprudencia de esta Corporación[1]
ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la
mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad
laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo
motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la Sentencia C-470 de 1997[2] se afirmó:
“La
Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Igualmente[3] se ha
señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el
mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el
caso específico de empleados privados o trabajadores oficiales
En
eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad
de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[4]:
Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador y que[5]
el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración
del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
La
demandante firmó el 1 de julio de 1999 un contrato de duración determinada por
la labor contratada con Ocupar y Compañía Ltda. para trabajar como auxiliar de
enfermería en la Fundación Hospital San Carlos (folios 22 y 23). El contrato se
terminó el 28 de noviembre de 1999, por cuanto el mencionado hospital comunicó
a Ocupar y Compañía Ltda. que la labor para la que había sido contratada había
terminado (folios 31 y 32).
En estos
casos y como lo ha señalado esta Corporación[6], cuando existe un contrato de trabajo
a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez
constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que
dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar
al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en
este caso particular, pues la obra o labor para la cual se contrató a la
peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria, es decir, la
Fundación Hospital San Carlos.
En el
presente proceso no se probó que la labor desarrollada por la accionante
hubiera continuado en el tiempo, de ser así, hubiera sido evidente la
terminación de su relación laboral por el embarazo y no por la terminación de
la labor contratada.
Además,
en cuanto a la notificación del embarazo, no hay claridad con las pruebas que
obran en el expediente, pues la representante legal de la empresa demandada
afirma que no conocía del embarazo de la demandante (folio 14), por cuanto la
persona a la que la demandante sostiene haber comunicado su embarazo, la señora
Clara Echeverry, labora en la Fundación Hospital San Carlos y no en Ocupar y
Compañía Ltda. Más aún, en la comunicación que la peticionaria anexó al
expediente (folio 7) no se observa ninguna constancia o sello de recibo de la
empresa demandada.
Tampoco
se encuentra en el material probatorio la real afectación del mínimo vital de
la madre y del hijo por nacer, lo cual según la jurisprudencia es indispensable[7] para que proceda
la tutela y además, se convierte en un elemento necesario para que el juez
constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se
estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la
ordinaria.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia denegar por
improcedente la tutela interpuesta por Blanca Liliana Venegas Patiño.
Segundo.
Líbrense por
Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias
T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencias T-141 de
1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencia T-373 de
1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Ver sentencia T-736
de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia
T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[7] Ver sentencias
T-119 de 1997, T-373 de 1998 y T-426 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.