T-1246-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-1246/08
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado
no incurre en ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
DEFECTO FACTICO EN
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO FACTICO
POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance
DEFECTO FACTICO
POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Ausencia de valoración probatoria
por parte del funcionario judicial
DEFECTO FACTICO
POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO-Alcance
DEBIDO PROCESO
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Competencia
para investigar y juzgar a Congresistas
DEBIDO PROCESO
PENAL-Garantías
Sentencia T-1246/08
Referencia: expediente T-1.797.075
Acción de tutela instaurada por Juan José
García Romero contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., once
(11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala
Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) y la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).
I.
ANTECEDENTES
El
Señor JUAN JOSE GARCÍA ROMERO, por conducto de apoderado, promovió la referida
acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental
al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados
por la autoridad judicial accionada. Los hechos que sirven de fundamento a su
solicitud se resumen a continuación:
1.
Hechos.
1.1.
El Sr. Juan José García Romero, fue elegido Senador de la
República durante los períodos legislativos comprendidos entre los años
1978-1982, 1982-1986, 1986-1990, 1990-1991, 1991-1994 y 1994-1998.
1.2.
Manifiesta el apoderado del actor que el Sr. García Romero, en calidad de
Senador de la República, desde el año de 1978 y durante el período a que se
refirió la investigación penal (1989-1991), gestionó auxilios parlamentarios,
de acuerdo con la Constitución de 1886 y la legislación vigente en ese
entonces, a favor de la Fundación para el Mejoramiento
de la Educación, Salud, Deportes y Obras Públicas –MESDOB-,
entidad sin ánimo de lucro legalmente reconocida, los cuales fueron asignados
de la siguiente manera:
Del
Ministerio de Desarrollo Económico recibió:
·
Cheque
del 9 de agosto de 1989 por valor de veintiséis millones setecientos cincuenta
y tres mil pesos ($ 26.753.000).
·
Cheque
del 15 de agosto de 1990 por valor de treinta y un millones cuatrocientos
cincuenta y dos mil pesos ($ 31.452.000).
Del
Ministerio de Gobierno, por intermedio del Fondo de Desarrollo Comunal:
·
Con
base en la Resolución 1064 del 13 de marzo de 1989, se expidió el cheque
3862378 del 14 de junio de 1989 por cuarenta millones de pesos ($40.000.000)
(fl. 19 cno. 2 Procuraduría)
·
La
Resolución 2387 del 1º de Junio de 1990 distribuyó la partida de
diez millones de pesos ($10.000.000), la que se concretó en el cheque No.
6610870 del 3 de agosto de 1990 (fl. 65 con. 2 Procuraduría).
·
Mediante
Resolución 2507 del 5 de Junio de 1990, se asignó la suma de ocho millones de
pesos ($8.000.000) con respaldo en la cual se expidió el cheque 6610871 del 3
de agosto de 1990 (fl. 63 con. 2 Procuraduría).
·
Por
Resolución 2379 del 1º de junio de 1990 se ordenó entregar la suma de dos
millones de pesos ($2.000.000) y con fundamento en ella la entidad giró el
cheque No. 6610872 del 3 de agosto de 1990 (fl. Con. 2 Procuraduría).
·
En
virtud de la Resolución No. 4076 del 31 de julio de 1991 se otorgó el auxilio
de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) para lo cual se expidió, por
ese valor, el cheque 1705404 del 23 de enero de 1992 (fl. 69 con. 2
Procuraduría).
El
total de los mencionados auxilios asciende a ciento cincuenta y cinco millones
doscientos cinco mil pesos ($155.205.000).
1.3.
Aduce el apoderado del accionante que la
Fundación MESDOB fue investigada por la
Procuraduría General de la Nación y que se encontraron algunas
irregularidades en el manejo de los auxilios recibidos por esta entidad en los
años 1988, 1989 y 1990. Razón por la cual la
Procuraduría compulsó copias con destino a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se investigara
al Senador Juan José García Romero, gestor de los auxilios, por consignaciones
de los dineros oficiales distribuidos por MESDOB en su cuenta corriente de
Bancafé de Cartagena.
1.4.
El Sr. García Romero rindió versión libre ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (12994).
1.5.
Mediante auto de veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia dispuso la formal apertura de investigación penal
contra el Sr. García Romero y se ordenó su vinculación mediante indagatoria.
Diligencia que tuvo lugar el veintisiete (27) de noviembre del mismo año.
1.6.
Por medio de auto fechado el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y
seis (1996) se definió la situación jurídica del indagado y se decretó medida
de aseguramiento de detención domiciliaria.
1.7.
El veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997) se cerró
la investigación penal.
1.8.
El treinta y uno (31) de agosto del año dos mil (2000) la
Sala de Casación Penal calificó la investigación adelantada y dictó resolución
de acusación contra el Sr. García Romero
1.9.
El proceso penal culminó con sentencia condenatoria proferida el primero (01)
de marzo de dos mil siete (2007) en contra de Juan José García Romero por el
delito de peculado.
2.
Solicitud de tutela
El
apoderado del actor pide que se deje sin efectos la sentencia condenatoria
proferida contra el Sr. García Romero y que se decrete la nulidad de la
mencionada providencia “en la extensión y comprensión que abarque más
actuación procesal para dejar la totalidad del proceso saneada para que no
quede ni residuo de las vías de hecho”, igualmente solicita se restablezca
de inmediato el derecho a la libertad personal de su defendido.
Fundamenta
su petición en que la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia por incurrir en
cinco vías hecho, las cuales resume de la siguiente manera:
2.1.
Defecto orgánico por violación al debido proceso al no haber sido el Sr. García
Romero juzgado por su juez natural y habérsele desconocido la garantía procesal
de la doble instancia. Este defecto se configuraría porque
los supuestos de hecho imputados al actor ocurrieron de 1989
a 1990, bajo la vigencia de la
Constitución de 1886 y del Decreto Ley 050 de 1987; normatividad según la cual
la competencia para investigar y juzgar delitos diferentes al de
responsabilidad de los parlamentarios no correspondía a la
Corte Suprema de Justicia sino a los funcionarios de instrucción y jueces
comunes.
Añade
que con la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991, en virtud del artículo 235 num. 3 y parágrafo, se
estableció el fuero integral para la investigación y juzgamiento de miembros
del Congreso. Pero considera que este fuero es por esencia “indiscutiblemente
preciso, restrictivo y taxativo, no susceptible de retroactividad, solo debería
aplicarse a los parlamentarios por hechos cometidos a partir de la vigencia de
dicha Constitución”. Señala también que su defendido no ostenta la calidad
de congresista desde el año de 1998, razón por la cual desde esa fecha dejo de
estar aforado y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para continuar investigándolo
y posteriormente juzgarlo.
Indica
por último que “…en caso de estar de acuerdo con la retroactividad del
fuero, desde el punto de vista probatorio, no hay una sola prueba que conecte
la gestión pulcra y sin malicia de los auxilios por parte del Dr. García
Romero, con los posteriores y presuntos desfalcos, para así poder retener el
fuero y en virtud de él ser juzgado por la
Honorable Corte Suprema de Justicia”.
2.2.
Quebranto del debido proceso con implicaciones en el derecho de defensa por no
haber indagado el Magistrado Sustanciador Dr. Fernando Arboleda Ripoll al
accionante por todos los hechos por los que se le formuló cargos en la
resolución de acusación. Según palabras del abogado del
actor: “…con ello se faltó al principio de lealtad, abriendo paso a la
formulación de acusaciones sorpresivas por hechos de los que no se informó a
la defensa, ni se le pidió explicaciones...”.
Fundamenta
este cargo el accionante en que inicialmente se dictó en su contra una medida
de aseguramiento por la posible comisión del delito de peculado de apropiación
por un monto de treinta y ocho millones seiscientos setenta y un mil quinientos
ochenta y seis pesos ($38.671.586.00), suma que representaba un solo auxilio
parlamentario, por el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00),
valor que luego ascendió “sorpresivamente” al momento de dictarse la
resolución de acusación a ciento dieciocho millones doscientos cinco mil pesos
($118.205.000), suma que representaba seis auxilios; por valores de cuarenta
millones de pesos ($40.000.000.00), veintiséis millones setecientos cincuenta y
tres mil pesos ($26.753.000), diez millones de pesos ($10.000.000), dos
millones de pesos ($2.000.000), ocho millones de pesos ($8.000.000) y treinta y
un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($31.452.000). Para
justificar esta modificación el magistrado sustanciador adujo que los hechos
investigados realmente se adecuaban a un concurso material, homogéneo y
sucesivo de peculados por apropiación. Situación que según el actor no fue
puesta en su conocimiento oportunamente de manera tal que a última hora debió localizar
testigos en un término perentorio de 30 días, para lo cual de haber sido
indagado de forma leal y correcta hubiera tenido todo el término de la
instrucción.
Además,
dice que se le negó la solicitud de ampliación de indagatoria, actuación con la
cual pretendía enmendar la omisión en que había incurrido la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema al no informarle sobre los demás
cargos que cursaban en su contra. Considera por tanto, que ante tal actuación
se configura una vía de hecho producto de un defecto procesal.
2.3.
Violación del debido proceso por masiva negativa de las pruebas pertinentes y
conducentes solicitadas por la defensa directamente y de las ratificaciones de
las declaraciones extra-proceso. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de 278
testimonios y 251 ratificaciones solicitadas por la defensa, razón por la cual
según criterio del abogado defensor el proceso penal quedó “a medio
instruir”, lo que condujo a que sólo se hiciera una rebaja exigua de la
condena respecto del auxilio por valor de cuarenta millones de pesos
($40.000.000) y los restantes auxilios no fueron objeto de rebaja porque
precisamente se negó la práctica de las pruebas que justificaban su
destinación.
Según
el apoderado del actor las razones que tuvo el magistrado sustanciador en el
proceso penal para negar la práctica de tantas pruebas testimoniales consistió
en que no se estableció la conducencia, pertinencia y necesidad de cada una de
ellas, hecho que al parecer del accionante no es cierto porque tales
condiciones de las pruebas fueron descritas de forma generalizada al final de
todos los testimonios solicitados respecto de cada uno de los auxilios
oficiales por los que se le acusaba.
Además,
considera que una vez sustentado de manera genérica que las pruebas solicitadas
eran pertinentes, conducentes y necesarias mal podía ser entendido por el
Magistrado Sustanciador que dichas características exclusivamente se predicaban
de la ratificación de las declaraciones extra – proceso, sólo por haberse
mencionado tal circunstancia a reglón seguido de estas últimas.
En
el caso de las declaraciones extra-proceso dice el actor que no se decretó su
ratificación por no haber sido considerada necesaria, pues habían sido rendidas
bajo la gravedad de juramento ante notario y habían sido allegadas al proceso
penal en original o fotocopia autenticada. Argumentos que al parecer del
tutelante sólo constituyeron de la Sala de Casación Penal evasivas dirigidas a
omitir el estudio de las mismas.
2.4. La
violación del debido proceso haber sido apreciada prueba vedada (ilegal) en la
sentencia.
El
apoderado del accionante afirma que en la sentencia condenatoria se valoró
favorablemente el dictamen rendido por tres peritos llamados casi al momento de
dictar sentencia, los cuales sólo tuvieron cinco días para elaborar un
concepto de tan voluminoso expediente. No se tuvo en cuenta por tanto que otro
perito venía actuando desde el año 1995, quien según el apoderado del actor
conocía indudablemente más a fondo los hechos investigados. Adicionalmente
había sido conforme a los dos primeros informes rendidos por éste último que se
le imputó a su defendido el delito de peculado por apropiación por la cuantía
de treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($38.456.000)
mientras que los tres nuevos peritos “a pesar de la abundante prueba de
descargo evacuada a instancias de la defensa, le atribuyeron seis peculados en
concurso material, homogéneo y sucesivo, por la suma de ciento dieciocho
millones doscientos cinco mil pesos ($ 118.205.000)”.
También
alega que el primer perito al ser retirado del conocimiento del caso, dejó
constancia que sólo le faltaba conceptuar respecto de las donaciones
presuntamente efectuadas por personas o entidades particulares a la
Fundación MESDOB durante el año 1991, toda vez que lo relativo a los años
1989 y 1990 ya había sido resuelto en los informativos previamente entregados.
Empero esta situación fue desconocida totalmente por los peritos de “apoyo”
a quienes el magistrado sustanciador solicitó que volvieran a pronunciarse
sobre los puntos ya había sido resueltos en los dictámenes previamente
entregados, situación que a su juicio resulta violatoria del debido proceso
pues en realidad se configuró una sustitución de peritos, esto a su vez condujo
a “una tergiversación de los dictámenes, al escoger únicamente lo
desfavorable al procesado, omitiendo considerar lo favorable”.
Por
tales motivos, considera el actor que en la sentencia condenatoria debió
excluirse el dictamen de los tres peritos de apoyo, ya que esta prueba había
sido obtenida con violación al debido proceso, pero es precisamente con
fundamento en ella que resulto condenado sin que se hubiera apreciado lo
favorable al procesado.
Por
último, indica “que hubo violación al debido proceso por la aplicación al
caso concreto por parte de los peritos de apoyo del Decreto 2649 de 1993[1]
, la cual según el abogado del actor no es legalmente viable, ya que la
Fundación MESDOB se encontraba organizada a nivel financiero mediante una
contabilidad simple, que a todas luces es de contenido insuficiente respecto a
lo que en materia contable estatuye dicho decreto”.
2.5.
Defecto fáctico en la valoración probatoria porque las pruebas fueron
apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa con desconocimiento de
la sana crítica, los principios lógicos y científicos y el sentido común.
Alega
el abogado del actor que en la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los hechos son
presentados de manera distorsionada con el propósito de justificar una decisión
condenatoria. En primer lugar se parte del “indicio extravagante” de que
el en ese entonces Senador García Romero recomendó a la
Fundación MESDOB en 1987 la apertura de una cuenta corriente en Bancafé, de
lo que posteriormente infiere el juzgador la injerencia del condenado en el
manejo administrativo y financiero de la entidad, conclusión –siempre según el
apoderado del actor- claramente desproporcionada pues de un hecho inocuo se
deduce la comisión de un delito “como si el Senador manejara el Banco, o el
Banco propiciara y facilitara la administración o el presunto mal manejo”.
Además,
cita algunos indicios (a renglón seguido les hace la crítica), que a su parecer
carecen de total fundamento probatorio, pero que fueron los que reforzaron el
criterio de la Sala de Casación Penal para proferir una sentencia condenatoria,
entre ellos menciona los siguientes:
(a)
La señora Mady Romero de García, madre del parlamentario condenado fue una de
las socias fundadoras y primera Presidente de la
Fundación MESDOB. Según el apoderado del demandante la señora en cuestión se
retiró de la Fundación en 1986, razón por la cual este hecho no puede ser indicador
de unos presuntos peculados ocurridos en 1989 y 1990.
(b)
Una de las asistentes del Sr. García Romero fungió como Secretaria de la citada
entidad en el año 1992. Señala el apoderado del actor que en esa fecha “ya
no había auxilios que repartir; por lo tanto no hay convergencia ni congruencia
con los presuntos hechos de 1989 y 1990”.
(c)
Se sostiene en la sentencia que gran parte de los recursos provenientes de los
auxilios parlamentarios fue asignada a directivos y socios de la fundación,
empero acota el apoderado del actor que tal asignación obedeció a la reforma
de los estatutos de la entidad aprobada por la
Gobernación de Bolívar, reforma por completo ajena al condenado razón por la
cual de este hecho tampoco puede inferirse el delito que se le imputó.
(d)
También se afirma que la contabilidad registrada en los libros de la
Fundación no es clara, completa y fidedigna, razón por la cual no es
confiable; no obstante sostiene el apoderado del Sr. García Romero que este
aserto se basa en un dictamen contable violatorio del debido proceso y que
adicionalmente este hecho no puede ser un indicio de la responsabilidad de su
defendido a quien no le cabe responsabilidad alguna por el manejo de la
contabilidad de la Fundación.
(e)
En la providencia se argumenta que “dineros de la fundación aparecen
consignados en la cuenta del parlamentario” aseveración que según el
apoderado del ex senador es contraria a la realidad porque en el curso del
proceso se demostró que los depósitos tenían otro origen.
(f)
También se consigna en la mencionada sentencia “que existe clara evidencia
de las relaciones económicas y familiares del Dr. García Romero y algunos de
los directivos y socios de la
Fundación” y “que las explicaciones suministradas por el implicado y
los miembros de la Fundación sobre el origen de los recursos depositados en las
cuentas del procesado o las vinculaciones de éste con los directivos y socios
de la entidad carecen de razonabilidad”, apreciaciones que según el
apoderado del actor son irracionales porque a partir de algunos pequeños
préstamos configura el juzgador una supuesta relación económica, por una parte,
y adicionalmente porque el condenado no tenía relación personal ni familiar con
los directivos ni socios de MESDOB.
Según
el parecer del actor los anteriores indicios no son serios, ni convergentes ni
congruentes de manera tal que en su conjunto no consiguen demostrar la
responsabilidad del condenado.
3. Intervención de la entidad accionada.
El
Magistrado de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, ponente en la decisión atacada en sede
constitucional, intervino en el trámite de la referida acción de tutela en
primera instancia y señaló que, contrario a lo sostenido por el apoderado del
actor, la Corte Suprema de Justicia, si era competente para conocer del proceso
seguido en contra del Sr. García Romero en razón de su calidad de congresista y
del carácter funcional de la conducta por la cual se profirió sentencia
condenatoria en su contra, conforme lo prevé el artículo 235 de la
Carta Política.
Destacó
que en la decisión se exponen claramente las razones de orden jurídico que
determinaron la condena impuesta al Sr. García Romero por haber sido hallado
responsable del delito de peculado, las cuales se resumen a que el condenado se
apropió dineros del Estado en suma superior a ciento diez millones de pesos,
cuyo destino era la realización de obras y prestación de servicios para la
comunidad. Agrega a renglón seguido que en dicho proceso se demostró que el
aquí accionante “gestionó como auxilios parlamentarios esos dineros cuando
se desempeñó como Senador de la
República. De igual manera, que a través de los directivos y socios de una
fundación en la que tenía plena injerencia logró apoderarse de la suma
indicada, para destinarla a satisfacer intereses personales, así como
necesidades económicas y políticas con perjuicio evidente para la comunidad”.
Respecto
al punto atinente a las pruebas decretadas y aquellas cuya práctica se
desestimó señaló que la Corte tuvo en cuenta las previsiones del artículo 235
del Código de Procedimiento Penal, en orden a ponderar cuales resultaban
procedentes bajo los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y
utilidad del elemento probatorio. También adujo que las decisiones adoptadas sobre
ese tema tienen soporte jurídico que las distancian de cualquier forma de
arbitrariedad, y que, en este como en otros temas, fueron atendidas las
numerosas solicitudes presentadas por el procesado, e igualmente se resolvieron
las impugnaciones presentadas contra las distintas decisiones al interior del
proceso de la referencia.
Po
las anteriores razones concluye el interviniente que debe negarse el amparo
constitucional deprecado.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1.
Primera instancia.
El
seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar el amparo solicitado ante la
inexistencia de vías de hecho por parte de la autoridad accionada. El a quo
abordó el estudio de cada una de las causales expuestas por el accionante, en
su mismo orden. En cuanto al tema de la supuesta incompetencia de la
Corte Suprema de Justicia anotó que en la providencia se exponen las razones
con base en las cuales la Sala de Casación Penal sustentó su competencia.
Respecto
a la vulneración del principio de la doble instancia arguye el juez de tutela
que en los casos que son de conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia en única instancia, tal como lo es el juzgamiento de
congresistas, no proceden ni el recurso de apelación, ni el grado de consulta,
dada la calidad que ostenta esa corporación de máximo tribunal en su
jurisdicción, condición señalada por los artículos 235 y 251 de la
Carta Política.
En
cuanto al supuesto defecto de no haber sido indagado el Sr. García Romero por
todos los cargos de los cuales fue acusado y haberse denegado la ampliación de
indagatoria, el a quo, con fundamento en las pruebas que constan en el
expediente del proceso penal seguido en contra del actor, encuentra extraña tal
manifestación ya que frente al cargo de peculado que se le imputó, el
accionante rindió versión e indagatoria en varias oportunidades, y nada le
impedía en esas actuaciones expresar sus alegaciones de defensa, como
copiosamente lo hizo en sus alegatos de conclusión.
En
lo que hace relación al supuesto defecto fáctico por no haberse practicado y
decretado las pruebas solicitadas por el Sr. García Romero asevera que en el
juicio se practicaron las siguientes pruebas: dictamen pericial, más de noventa
y cuatro testimonios extra-juicio (F. 108 y 109 carpeta 5 anexo que corresponde
a los folios 68 y 69 de la sentencia condenatoria) y se recibió una declaración
jurada y cuatro testimonios, de lo que se desprende que el actor contó con los
elementos probatorios requeridos para su defensa, y que por ende había conocido
las razones por las cuales fue resuelta su situación jurídica y calificado el
mérito del sumario con resolución de acusación, de lo cual también pudo defenderse.
Advierte por último que si bien esta supuesta vía de hecho se tituló de esa
forma, en su desarrollo lo que se pretende es que el juez de tutela analice el
acervo probatorio obrante, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual
no es posible.
Sobre
la negativa de pruebas conducentes, pertinentes y de las ratificaciones de las
declaraciones extra-proceso, expresa que en el expediente obra un auto a folio
311, del cuaderno 4, en donde se deja ver que en la etapa del juicio fueron
solicitadas pruebas por la defensa (actor en la presente acción de tutela),
muchas de las cuales fueron decretadas por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de lo anterior concluye el
juzgador que no tuvo lugar la masiva denegatoria de prueba alegada por el tutelante.
Expone
el a quo que en su momento el magistrado sustanciador para promediar el número
de testimonios que se iban a practicar tuvo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 235 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en orden a
ponderar cuales resultaban procedentes bajo los conceptos de conducencia,
pertinencia, racionalidad y utilidad; de manera que las decisiones tomadas en
este tema tienen soporte jurídico que las distancian de cualquier forma de
arbitrariedad.
Respecto
a lo que el accionante denomina “masiva” denegación de pruebas, encuentra el
juez de primera instancia que este calificativo obedece a la abrumadora
solicitud probatoria del investigado, y no a una actitud deliberada de la
Sala de Casación Penal dirigida hacer nugatorio su derecho de defensa pues
como quedó visto al estudiar el expediente, fueron también masivas las
decretadas y las apreciadas.
Respecto
a que se valoró una prueba vedada o ilegal en la sentencia para sustentar los
cargos imputados al Sr. García Romero encuentra el juez de tutela que tal
“declaración de ilegalidad” corresponde solo a la conclusión a que llega el
defensor después de comentar todo el trasegar de la prueba pericial y no
porque hubiere un decreto judicial en tal sentido. Y al efecto, considera que
no podría entrar a revisar la providencia judicial como si la acción de tutela
fuera una tercera instancia.
En
cuanto al pretendido defecto por indebida valoración probatoria, entiende el a
quo que el accionante persigue nuevamente el examen de las pruebas por parte
del juez de tutela y que éste califique su mérito, actuación reservada al
competente funcional.
Los
anteriores razonamientos llevaron a la Sala a denegar el amparo solicitado.
4.2. Segunda instancia.
El
mandatario judicial del Sr. Juan José García Romero impugnó la anterior
decisión y reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de
amparo.
El
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura resolvió confirmar el fallo dictado en la primera instancia para
lo cual se pronunció igualmente respecto de los defectos alegados por el
accionante.
En
primer lugar, respecto al supuesto desconocimiento del principio de juez
natural anota que es clara la condición de senador del actor cuando ocurrió el
ilícito, a la vez que la conducta imputada es el apoderamiento de dineros
públicos, denominados “auxilios parlamentarios”, elementos estructurales del
delito por el cual finalmente resultó condenado. Esta simple apreciación
permite a juicio del ad quem desvirtuar la simplista afirmación de que los
hechos no guardaban relación con las funciones propias de los parlamentarios y
que por lo tanto el Sr. García Romero debía ser juzgado por un funcionario
distinto a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Además,
indica que tal como lo reconocieron los propios peticionarios jamás pusieron de
manifiesto este supuesto defecto al interior del proceso penal y en
consecuencia este argumento nuevo no puede ser debatido ante el juez
constitucional, pues se desconocería el carácter eminentemente residual de la
acción de tutela. Concluye por lo tanto la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el pretendido defecto orgánico es absolutamente
inexistente.
Respecto
al defecto consistente en no haber sido indagado el condenado por todos los
cargos por los que fue acusado, entiende el juez de segunda instancia que desde
un principio fueron claras las imputaciones surgidas en contra del ex senador,
las cuales incluyeron tres vigencias fiscales y no exclusivamente la de 1989
mencionada el accionante en su libelo, más, si se tiene en cuenta que en el
curso del proceso solicitó se practicaran numerosos testimonios referidos a la
presunta ilícita destinación de los dineros por cada una de las aludidas
vigencias fiscales, circunstancia que pone de manifiesto el conocimiento por
parte del actor de la imputación fáctica y por lo tanto no puede ser invocada
en la presente acción como fundamento de una pretendida vulneración de su
derecho a la defensa.
También
resalta el ad quem que de la intervención del actor y de su defensor en la
audiencia pública se observa que adelantaron una defensa integral, la cual
guardaba correspondencia con todos los hallazgos iniciales de la
Procuraduría, esto a su vez demuestra que no existió vulneración alguna de los
derechos de la defensa y contradicción del acusado y, por el contrario, indica
que tanto la defensa técnica como la material se ejercieron a cabalidad.
En
cuanto a la masiva negativa de pruebas conducentes y pertinentes, considera la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria que es otro cargo no llamado a prosperar, si
se atiende a las razones alegadas por la
Sala de Casación Penal para negar la práctica de los testimonios como fueron
la falta de las direcciones de los testigos, la ausencia de los cuestionarios a
formular, pero fundamentalmente se adujo para denegar la ratificación de los
testigos, que estos habían rendido testimonio ante notario, bajo gravedad de juramento,
luego nada obstaba para su valoración en el momento procesal oportuno.
Además,
constata el juzgador de segunda instancia que muchos de los testimonios
solicitados finalmente fueron recaudados, precisamente con el ánimo de
salvaguardar los derechos del procesado, para lo cual incluso se hizo una
prórroga del período probatorio del juicio. De igual forma encontró que fueron
expuestos argumentos razonables para negar las otras pruebas solicitadas por el
ex senador.
En
relación con la valoración de prueba ilegal el ad quem cita la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tópico, según la cual este
defecto sólo se configura cuando el error en el juicio valorativo de la
prueba es detal entidad que resulta ostensible, flagrante y manifiesto, y
además tiene “incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto..”
Concluye
entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que de la lectura de la sentencia cuestionada y concretamente de su
valoración probatoria se evidencia un análisis ponderado de todo el acervo
probatorio, que definitivamente no encaja como una actuación caprichosa o
carente de objetividad, circunstancia que impide vislumbrar cualquier tipo de
vulneración al debido proceso del actor.
La
decisión adoptada por el ad quem no fue unánime pues uno de sus integrantes
formuló un salvamento de voto. A juicio del Magistrado Temístocles Ortega
Narváez en el caso concreto se configuraba un defecto fáctico pues “…se
evidenciaba un desconocimiento del derecho de defensa al denegar el decreto y
la práctica de numerosas pruebas que resultaban en verdad conducentes,
pertinentes y útiles, ya que de haberse incorporado legalmente al expediente,
habrían incidido de manera positiva en la demostración de los descargos
presentados por el procesado y, por ende, en la demostración de que los dineros
presuntamente apropiados por éste, en realidad habían ido a parar a manos de
sus destinatarios legales, los beneficiarios de los auxilios parlamentarios”.
5.
Pruebas
El
actor anexa los siguientes documentos:
·
Ocho
carpetas en su orden 1ª de 68, 2ª de 229, 3ª de 270, 4ª de 314, 5ª de 142, 6ª
de 290, 7ª de 221 y 8ª de 323 folios del proceso adelantado en su contra ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
·
Anexo
del Salvamento de Voto del Consejo Superior de la
Judicatura.
·
Copia
del resumen presentado por el suscrito al final de la audiencia pública
realizada en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
·
Fotocopia
del memorial presentado por el Dr. Anselmo Chávez Narváez ante la secretaria de
la Honorable Corte Constitucional el día 14 de Febrero de 2.008.
·
Fotocopia
de las páginas 2,3 y 4 de la aclaración del dictamen rendido por el perito
contable Luis Eduardo Camargo, fechado 15 de marzo de 2002 y radicado ante la
Secretaria de la Sala de Casación Penal el día 30 de mayo de 2002.
·
Fotocopia
de la página 10 de la Misión de trabajo No. 4121 realizada por los señores,
Pedro Ayala Avendaño, Investigador Judicial II, código 7790; Luis Ernesto Rico
Investigador Judicial II, código 7790, de fecha agosto de 2.002, dirigida al
Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, Magistrado de la
Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
·
Un
disco compacto el cual fue aportado en la
Audiencia Pública realizada por la Sala penal de la
Corte Suprema, donde: (i) A la izquierda aparecen todas las consignaciones
efectuadas a favor del accionante durante los años 1989 y 1990; (ii) A la
derecha “Movimiento Financiero M.E.S.D.O.B.”, aparecen los auxilios del
Presupuesto Nacional recibidos por la
Fundación MESDOB, y entregados por esa Fundación a cada uno de los
beneficiarios. Además, la fecha de giro o entrega y la fecha de cobro del
auxilio; si fue recibido en efectivo o cheque, su valor, el nombre del
beneficiario, el nombre de quien cobro el cheque o recibió el auxilio.
6.
Selección por la Corte Constitucional.
Mediante
auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), la
Sala de Selección Número Uno escogió para revisión el expediente T-1797075.
7.
Actuación surtida ante la
Corte Constitucional.
Mediante
auto de dos (02) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), el Magistrado Sustanciador
ordenó que por Secretaría General se le solicitara a la
Corte Suprema de Justicia, allegara al Despacho copia de las grabaciones de
las audiencias (en cualquier medio), relativas al proceso penal seguido contra
el Sr. Juan José García Romero.
Mediante
oficio N° 10655 del 16 de Mayo de 2008, la
Corte Suprema de Justicia remite en calidad de préstamo a la
Corte Constitucional, diecisiete (17) casetes pertenecientes a la audiencia
pública del Sr. Juan José García Romero.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es
competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
De
conformidad con los hechos reseñados en el acápite pertinente, el demandante
por medio de apoderado judicial impetra acción de tutela contra la providencia
emitida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el primero de marzo de dos mil siete (2007), por
medio de la cual fue condenado penalmente por haber sido hallado responsable
del delito de peculado por apropiación. Argumenta
que la sentencia atacada en sede de tutela incurre en: (i) defecto
orgánico porque la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia no era competente para juzgarlo en única instancia,
(ii) defecto procedimental con repercusiones en el derecho de defensa y en el
derecho al debido proceso porque no fue indagado por todos los hechos con
fundamento en los cuales se le formuló cargos en la resolución de acusación;
(iii) defecto fáctico por masiva denegación de pruebas pertinentes y
conducentes solicitadas por la defensa; (iv) defecto fáctico por la valoración
en la providencia de pruebas ilegales; (v) defecto fáctico en la valoración
probatoria porque las pruebas fueron apreciadas de manera subjetiva, arbitraria
y caprichosa con desconocimiento de la sana crítica, los principios lógicos,
científicos y el sentido común. Los jueces de
instancia denegaron el amparo solicitado porque estimaron que la providencia
atacada en sede de tutela no incurría en los defectos anteriormente referidos.
De
la anterior presentación se desprenden las cuestiones que serán abordadas en la
presente decisión, a saber: (i) se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii)
a continuación se hará un recuento de los alcances de los defectos orgánico,
procedimental y fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, finalmente (iii) se abordará el estudio del
caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial.
En
una consolidada línea jurisprudencial[2],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
El
artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar
frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a
los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad
pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables
mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están
incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No
basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y
autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar
si una actuación judicial vulnera derechos fundamentales, pues existen razones
de peso[3],
además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la
procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales.
Ahora
bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera
instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos
ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad
jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la
Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de
la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La
condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza
de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez
constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión
judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela
procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales,
como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que
subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4].”
Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los
siguientes:
a.
Que
la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez
constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden
a otras jurisdicciones.
b.
Que
no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales e incluso los recursos
extraordinarios.
c.
La
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no
es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el
transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un
control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de
tutela.
d.
El
actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos
fundamentales, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial, de
haber sido posible.
e.
Que
no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos
fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
Finalmente, para que prospere la solicitud
de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe
adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las
distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales
como el defecto sustantivo, el defecto orgánico[6], el
defecto procedimental[7],
el defecto fáctico, el error inducido, la
decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente[8]
y violación directa de la Constitución[9],
los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Ahora bien, en el caso concreto el
demandante alega que la providencia impugnada adolece de defectos de distinta
índole: orgánico, procedimental y fáctico; razón por la cual se hará una breve
referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de
defectos.
4.
El defecto orgánico en la jurisprudencia constitucional.
Tal
como ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta Corporación, el
defecto orgánico se “se refiere a aquellas situaciones en las cuales el
funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el
asunto de que se trate”[10].
La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la
jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o
actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública
y guarda estrecha relación con los principios de juez natural, de seguridad
jurídica y de legalidad. Estos principios fijan un límite para la autoridad
pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son
conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la
Constitución y la ley establecen (Art. 121
C. P.), en esa medida cualquier extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho,
deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las
autoridades públicas. Sin pretensión de exhaustividad a contiuación se hará
referencia a algunas hipótesis de defectos orgánicos señaladas por la
juriprudencia ocnstitucional:
·
Incurre
en un defecto orgánico los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria que
resuelven un conflicto positivo de competencias propuesto por una autoridad
indígena[11].
·
Incurren
en un defecto orgánico las autoridades judiciales ordinarias que juzgan al
miembro de una comunidad indígena que goza del fuero indígena[12].
·
Se
configura un defecto orgánico cuando un funcionario judicial que tiene a su
cargo la decisión de un proceso ejecutivo en contra de una empresa prestadora
de servicios públicos decide continuar su actuación, a pesar de conocer de la
resolución que decreta la toma de posesión de tal entidad[13].
Por
otra parte, guarda también estrecha relación con este tipo de defecto la
vulneración de la garantía del juez natural en materia penal. En efecto, cuando
la investigación o juzgamiento son adelantados por un funcionario judicial
incompetente además de configurarse un defecto orgánico, se vulnera la referida
garantía procesal, elemento basilar del derecho al debido proceso. La
jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los
cuales se afecta el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la
ley: “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la
investigación de delitos fijada en la
Constitución, como ocurre con la
Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están
expresamente señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones
constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por
militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades
administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales
definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando
se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan
juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a
ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”[14].
5. El defecto
procedimental.
Este
defecto se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el
funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables.
Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[15].
No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos
adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) Debe ser un error
trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que
tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser
una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un
defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz
de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha
decisión[16].
Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales
importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo
verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[17].
Otro
de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz
de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[18].
También
se ha señalado que incurre en defecto procedimental la
autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada[19].
Finalmente,
la Corte ha entendido que se produce un defecto procedimental por vulneración
grosera del debido proceso, cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente
deficiencia en la defensa técnica siempre y cuando esta sea absolutamente
imputable al Estado[20].
6.
El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[21].
Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[22].
La Corte
ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una
dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[23]
u omite su valoración[24]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[25].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[26].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[27]
Estas
dimensiones configuran a su vez distintas modalidades de defecto fáctico, entre
las cuales esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por
la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la sentencia T-902 de 2005
se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a continuación se resume.
a.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta
hipótesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica
de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido.
En
diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto
fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la
Sala Plena sostuvo:
“La
negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro
del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio
para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una
determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las
personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La
Corte se pronunció en este sentido en la
Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de
pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178
C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”.
En
distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en
la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de
la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial
importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con
capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes[28].
En
la sentencia T-526 de 2001, la Sala Segunda de revisión consideró que la
omisión de los funcionarios judiciales había impedido la correcta
identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un
tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su
libertad. En esa oportunidad el defecto fáctico se configuró por la no
recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente
al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos,
como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el
erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del
erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al
responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la
prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado[29].
b.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Esta hipótesis se presenta cuando el
funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
habría variado sustancialmente.
Entre las decisiones en la cual se
constató esta modalidad de defecto fáctico se cuenta la sentencia T-814 de
1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo
contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de
resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la
Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta
situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por
defecto fáctico[30].
Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión
de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida
por la Subsección A de la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por
ausencia de valoración probatoria debido a que no se habían valorado en segunda
instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la
demandante[31].
Con
posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la
Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de
reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado
administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del señor
Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no había
reconocido perjuicios materiales porque a su juicio no se habían aportados
pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la
Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente
se apartaba de las reglas de la sana crítica[32].
c.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se advierte cuando el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de
incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia
T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota
alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico
claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado[33].
También opera cuando no se aplica la
regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa
decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el
caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el
hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de
comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso[34].
Igualmente le ha correspondido a esta
Corporación examinar casos relacionados con la valoración por parte del juez de
conocimiento de pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y
pretensiones examinados en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto
sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque eran elementos probatorios
que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-590 de 2006 la
Sala Primera de Revisión debido decidir la tutela interpuesta contra una
decisión proferida en un proceso de restitución de un inmueble arrendado en la
cual el juez de única instancia había fallado de conformidad con un dictamen
pericial rendido dentro del proceso, experticio que valoraba las mejoras hechas
por el arrendatario en inmuebles distintos a aquél cuya restitución pretendía
el arrendador[35].
También tiene cabida en el supuesto
bajo estudio los eventos en el cuales el juez de conocimiento da por probados
hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Un caso de
esta naturaleza fue examinado por la
Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se
cuestionaba por vía de tutela la providencia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante la
cual denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor debido a
que se había acreditado dentro del proceso el pago de la indemnización
sustitutiva, circunstancia que realmente no estaba acreditada en el expediente[36].
En la sentencia T-162 de 2007,
a la cual ya se hizo alusión en el acápite precedente, además de encontrar que
la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Risaralda no valoraba las
pruebas allegadas al proceso sobre la actividad económica del fallecido, la
Sala Primera de Revisión encontró que la providencia atacada en sede de
tutela también se apartaba de las reglas de la sana
crítica en la valoración probatoria[37].
Más recientemente, en la sentencia
T-458 de 2007 la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una
decisión proferida por una jueza de menores mediante la cual decidía la
cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un
supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir
cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la
Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela adolecía del
defecto fáctico de indebida valoración probatoria porque desconocía el alcance
de un dictamen pericial rendido dentro del proceso[38].
Adicionalmente en el caso concreto
encontró también la Sala de Revisión que la jueza de conocimiento no había
valorado otras pruebas relevantes en el proceso tales como el testimonio de la
presunta víctima y que no se había seguido la jurisprudencia de la
Sala de Casación Pena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.