T-1246-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1246/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Sobrino en representación de tío enfermo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de proporcionar la atención medica especializada y repetición
contra el Fosyga
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1001396
Acción de tutela instaurada por Jelen
Yamile Ayala Cuncanchún, en representación de su tío José Rubén Cuncanchún
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.[1]
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Tercera de Revisión, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
1. Jelen Yamile Ayala Cuncanchún, en
representación de su tío José Rubén Cuncanchún Cuervo, quien se encuentra
cuadrapléjico desde hace más de diez años, padece de vejiga neurogénica[2] y de problemas
gastrointestinales, y actualmente tiene una infección urinaria[3] y sufre de estrechez
uretral[4],
interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,
por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la
integridad física (Art. 12) y la salud (Art. 49) se encuentran vulnerados
porque carece de la capacidad económica suficiente para (i) pagar las cuotas de
recuperación[5]
correspondientes a los medicamentos[6]
y a los controles médicos especializados (neurología y urología), que le
fueron ordenados hace más de tres meses y que no ha podido acceder a ellos, ni
(ii) para cubrir los gastos de desplazamiento hasta el centro médico donde le
van a realizar los mencionados controles médicos especializados, que debe
realizar en taxi dada su condición física.
2. Por encontrarse cuadrapléjico, el señor José
Rubén Cuncanchún Cuervo no puede trabajar. Desde hace dos años vive con una
hermana y los hijos de ella en el barrio Benjamín Herrera de Bogotá. De este
núcleo familiar, sólo dos miembros reciben ingresos: un sobrino que lava carros
y su hermana, quien ocasionalmente lava ropa en casas cercanas, porque el resto
del tiempo lo dedica a prestarle los cuidados permanentes que él requiere.
Actualmente están clasificados en el nivel
III del Sisben. Sin embargo el 23 de noviembre pasado les hicieron una nueva
encuesta para determinar si su nivel del Sisben debe bajar, y los resultados
les serán entregados aproximadamente en enero de 2005.
Con anterioridad, el señor Cuncanchún vivió
donde otra hermana, donde fue clasificado en el nivel 0 del Sisben.
3. La Juez 38 Civil Municipal de Bogotá conoció el
caso en única instancia y en sentencia de septiembre 23 de 2004, resolvió negar
la tutela por considerar que el accionante no probó que carecía de la capacidad
económica suficiente para cubrir las cuotas de recuperación de los servicios
médicos y de los medicamentos que requiere.
4. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado
que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio médico o un
medicamento por un médico adscrito a la IPS con la
que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas
vinculadas al régimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los
afiliados al régimen contributivo y al régimen subsidiado respectivamente; (ii)
la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad física de quien lo requiere y (iii) el
interesado no tiene la capacidad económica suficiente para pagar los
copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación[7] o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes[8], se deberá inaplicar la
normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso,
deberá prestarle oportunamente el servicio y/o suministrarle los medicamentos
sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la
integridad física, en conexidad con el derecho a la salud. La prestación del
servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad
territorial, según sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la
ARS respectiva, y que le correspondía pagar al paciente.
5. En el caso objeto de revisión, se
comprueba (i) que los medicamentos y las remisiones a médicos especialistas
fueron formulados por un médico adscrito al Hospital Simón Bolívar ESE, entidad
que atiende a personas que como el señor José Rubén Cuncanchún, se encuentran
vinculadas al régimen subsidiado de salud, y (ii) que la ausencia de los
medicamentos y de los controles médicos especializados afectan gravemente su
derecho a la integridad física, y amenazan su derecho a la vida, dado que desde
hace más de tres meses le fue diagnosticada un infección urinaria y no ha
recibido tratamiento médico alguno, y su condición de salud se ha agravado con
el paso del tiempo.
Respecto a su incapacidad económica para
pagar las cuotas de recuperación, la entidad demandada no controvirtió lo
sostenido por la accionante bajo la gravedad de juramento. Ella señaló que por
encontrarse cuadrapléjico, su tío no puede trabajar, y que de los demás
miembros de la familia con los que él vive, sólo dos reciben ingresos: un
sobrino que lava carros y una hermana del señor Cuncanchún, madre de la
accionante, quien ocasionalmente lava ropa en casas cercanas, porque el resto
de su tiempo lo dedica a prestarle los cuidados permanentes que su hermano
requiere.
6. Al haber comprobado que en este caso se cumple con
los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de
Revisión le ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que a su
costo[9],
le asegure al señor José Rubén Cuncanchún, que el Hospital Simón Bolívar de la
ciudad de Bogotá, le proporcione al accionante, sin cobrarle cuota de recuperación
alguna, la atención médica especializada (urología y neurología),
que le fue ordenada tres meses atrás. La mencionada atención médica
especializada deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a que
alguno de los familiares se acerque a esta institución a solicitarlas.
La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá deberá
garantizarle al señor José Rubén Cuncanchún el acceso a todos los servicios
médicos (v.gr. exámenes de diagnóstico, terapias, controles médicos, etc.) y
medicamentos que por su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el
pago de cuotas de recuperación u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que
su situación económica ha mejorado, y que posee los medios económicos
suficientes para cubrir las cuotas de recuperación u otros pagos que impliquen
los servicios médicos o medicamentos que le sean formulados.
Esta Secretaría Distrital, – habida cuenta de que en
este caso se trata de una persona cuadrapléjica carente de recursos e ingresos
propios adscrito al Sisben – deberá tomar todas las medidas que estén a su
alcance para suministrarle transporte gratuito al señor José Rubén Cuncanchún,
desde el lugar de su residencia hasta el Hospital Simón Bolívar, para que le
sea posible asistir a la atención médica especializada que le fue ordenada hace
más de tres meses y las que en adelante se le sigan programando en esta
institución. De igual manera, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá podrá tomar
todas las medidas que estén a su alcance para suministrarle al señor José
Rubén, los servicios de salud que requiere, en un lugar más cercano a su
residencia, que posea condiciones médicas y técnicas adecuadas como el Hospital
Simón Bolívar.
Esta orden se da teniendo en cuenta que, por
encontrarse cuadrapléjico, el señor Cuncanchún no puede emplear medios masivos
de transporte, sólo puede transportarse en taxi, y según lo señala la
accionante, este servicio tiene un costo aproximado de $30.000 pesos
(incluyendo en este valor el viaje de ida y de regreso) desde el lugar de residencia
del accionante hasta el mencionado hospital.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá en el proceso T-1.001.396,
mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que le garantice
al señor José Rubén Cuncanchún el acceso a todos los servicios médicos (v.gr.
exámenes de diagnóstico, terapias, controles médicos, etc.) y medicamentos que
por su estado de salud requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de
recuperación u otro tipo de pago, salvo que se demuestre que su situación
económica ha mejorado, y que posee los medios económicos suficientes para
hacerse cargo de las cuotas de recuperación o cualquier otro pago que impliquen
los servicios médicos o medicamentos que le sean formulados.
De igual manera, la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá deberá, a su costo, asegurarse que el Hospital Simón Bolívar ESE de la
ciudad de Bogotá le proporcione, sin cobro alguno al señor José Rubén
Cuncanchún, la atención médica especializada (urología y neurología),
que le fue ordenada tres meses atrás. La mencionada atención médica
especializada deberá llevarse a cabo dentro de las 48 horas siguientes a que
alguno de sus familiares se acerque a esta institución a solicitarlas.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que tome
todas las medidas que estén a su alcance para (i) suministrarle transporte
gratuito al señor José Rubén Cuncanchún, desde el lugar de su residencia hasta
el Hospital Simón Bolívar, para que de esta manera le sea posible asistir a la
atención médica especializada que le fue ordenada y la que en adelante se le
siga programando en esta institución y (ii) para proporcionarle los servicios
de salud que requiera, en un lugar más cercano a su residencia, que posea las
mismas condiciones médicas y técnicas que el Hospital Simón Bolívar.
Cuarto.- ORDENAR a la Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá,
que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad física del señor José Rubén Cuncanchún Cuervo, notifique
este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de noviembre de 2004.
[2]
Esta enfermedad es definida de la siguiente manera: “Es un problema de la
vejiga urinaria en el cual se presenta un vaciamiento anormal de la misma, con
la subsecuente retención o incontinencia urinaria. La vejiga puede vaciarse en
forma espontánea (incontinencia) o puede no vaciarse completamente (retención
con filtración por rebosamiento). Algunas de las causas comunes para la vejiga
neurogénica son un tumor del sistema nervioso, un trauma o enfermedades
inflamatorias como la esclerosis múltiple.” Definición tomada de la página
web de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales
de Salud www.nlm.nih.gov.
Los pacientes que padecen del
síndrome de vejiga neurogénica tienen dificultades para orinar, la mayoría de
ellos deben emplear una sonda para extraer la orina.
[3]En
los folios 16 y 17 del expediente, reposa copia de las fórmulas médicas del 26
de agosto de 2004, en las que el médico tratante le diagnosticó infección
urinaria al señor Cuncanchún.
[4]
La estrechez uretral le genera una gran dificultad al señor Cuncanchún para
introducir la sonda con la que debe extraer su orina, dada su vejiga
neurogénica.
[5]
Por encontrarse en el nivel III del Sisbén, debe pagar como cuota de
recuperación hasta el 30% del valor de los servicios o medicamentos
suministrados, sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales
mensuales por un mismo evento (Art. 18 del decreto 2357 de 1995).
[6]
Cilocaina gel uretral (folio 17) y Nitoferastaina (folio 14). En
la demanda, la accionante no hace referencia a este último medicamento, sino a
otro denominado nitrofloxaxina. De igual manera hace mención a un
medicamento, denominado omeprazol orásole, que ha venido consumiendo con
anterioridad el señor Cuncanchún, para sus problemas gastrointestinales, sin
embargo, no aporta fórmula médica donde conste que su médico tratante le recetó
este medicamento.
[7]
Sentencia T-442/04 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta
sentencia la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida, en conexidad a
la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben,
que no había sido afiliada a ninguna ARS, que padece de cáncer y que no le
había sido practicada una cirugía que requería por no tener la capacidad
económica suficiente para pagar la cuota de recuperación. La Corte ordenó
inaplicar la regulación referente a cuotas de recuperación y que en las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, la Secretaría de Salud de
Cundinamarca debía certificarle al Instituto Nacional de Cancerología que
autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasión al
cáncer que padece y que subsidiaría el 100% del valor de tales servicios.
Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En
esta sentencia la Corte Constitucional revisó el caso de una menor que padecía
de un soplo en el corazón, que requería de tratamiento médico, pero que no le
era suministrado en la medida que sus padres no tenían la capacidad económica
suficiente para pagar los dos salarios mínimos que se les exigía como cuota de
recuperación. Durante el trámite del proceso, la menor murió. Sentencia T-411
de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional
tuteló los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un señor
enfermo de Sida, económicamente inactivo por su estado de salud, a quien se le
exigía el pago de cuotas de recuperación por el tratamiento de hospitalización
al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios
médicos que requiere (v.gr. consultas médicas y suministro de medicamentos). La
Corte ordenó que se le exonerara del pago de cuotas de recuperación por el
tratamiento que ya se le había suministrado y por todos los servicios médicos
que en adelante requiera.
[8]Al
respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340
de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002
(MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1130 de 2000 (MP:
Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000
(MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo),
T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T –901 de 1999 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).
[9]
T-590/ 04 (MP: Rodrigo Escobar G) y T-593 /03 (MP: Alvaro Tafur G). Ley 715 de
2002, Art. 43.2.1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.