T-1246-00
Sentencia T-1246/00
Sentencia
T-1246/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317194
Acción de tutela instaurada por Vicky Constanza Ortíz Castro contra
Fundación San Juan de Dios.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y
Tres Penal Municipal y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá,
en la acción de tutela instaurada por Vicky Constanza Ortíz Castro contra la
Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES.
La
señora Vicky Constanza Ortíz Castro interpuso acción de tutela contra la
Fundación San Juan de Dios por considerar violados sus derechos al mínimo
vital, al trabajo y a la maternidad, en razón a que la entidad accionada no le
ha cancelado la licencia de maternidad a que tiene derecho, ni los salarios de
los meses posteriores a la licencia hasta febrero 4 de 2000, fecha de
interposición de la tutela.
Para
fundamentar su solicitud la accionante pone de presente los siguientes hechos:
El día
29 de octubre de 1999 nació su hijo, pero a partir de la segunda quincena del
mes de octubre el accionado dejó de cancelarle su salario, por lo que se ha
visto enfrentada a graves problemas económicos por ser éste el único medio de
subsistencia suyo y de sus dos hijos menores.
Señala
que otros empleados de la institución hospitalaria han instaurado varias
acciones de tutela por los mismos hechos y los fallos les han sido favorables,
por lo que considera que si no ocurre lo mismo en la presente acción se le
estaría violando su derecho a la igualdad.
Por su
parte, la entidad accionada en escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, expuso de manera pormenorizada los motivos por
los cuales presentó mora no solo en el pago de los salarios de la accionante,
quien es odontóloga, sino en los de la totalidad de los empleados del hospital,
resaltando la difícil situación económica por la que viene atravesando el
hospital, además de solicitar al juez que desestime la solicitud de amparo de
la señora Vicky Constanza Ortíz Castro, en razón a que existen otros mecanismos
legales para reclamar los derechos que la empleada considera vulnerados.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció
del presente caso en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Penal
Municipal de la ciudad de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de marzo 21
de 2000, decidió conceder la tutela al considerar que el no pago de las
acreencias laborales a la señora Ortíz Castro vulnera flagrantemente los
derechos por ella invocados, toda vez que su subsistencia y la de sus menores
hijos dependen exclusivamente del salario que ella recibe. Adicionalmente
indicó que las razones expuestas por la Fundación San Juan de Dios, no
son lo suficientemente valederas como para que se haya sustraído durante tanto
tiempo a su obligación de cancelar los salarios y la licencia de maternidad a
los cuales la petente tiene derecho, por lo que ordenó a la entidad demandada
que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la notificación de la sentencia, procediera al pago de las acreencias laborales
que se le adeudaban a la accionante, advirtiendo a su vez, que en el futuro
debe garantizar el pago de la remuneración.
Impugnada
la anterior decisión el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá
decidió revocar la sentencia recurrida y en su lugar la declaró improcedente.
Consideró que el hecho de que la accionante se encuentre casada, y que
su cónyuge esté trabajando implica la inexistencia del perjuicio irremediable
que haría procedente la tutela, en razón a que con el salario de su esposo ha
podido vivir y mantener sus condiciones de vida, por ello la accionante deberá
acudir a la jurisdicción laboral para reclamar la cancelación de los salarios y
demás emolumentos causados.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones Jurídicas y caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1] situación
que quebranta las condiciones elementales de vida.
La retribución salarial está directamente relacionada
con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la
Corte Constitucional[2] como emanación de las
garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no
se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica
del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
El mínimo
vital ha sido definido en varios fallos[3]
como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos
más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.
La Corte
Constitucional[4]
ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago
de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela
no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se
demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los
derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida,
agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este
mínimo.
En el
caso de autos se tiene que la señora Ortíz Castro, está vinculada desde hace
diez años con la Fundación San Juan de Dios en el cargo de odontóloga, tiene un
salario mensual de $900.000 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio
de 1999 y trece días de agosto de 1999 (folio 4).
La directora de la Fundación San Juan de
Dios dió respuesta a la demanda (folios 11 a 16), señalando que por la grave
situación financiera ésta no ha podido cumplir con el pago de la nómina y que
en el caso particular de la demandante se le ha pagado con retraso el salario
de los meses de agosto, septiembre y la primera quincena de octubre, se le
adeuda lo correspondiente a salarios de los meses de octubre, noviembre,
diciembre de 1999, enero de 2000 y prima de navidad.
Es claro
que la situación en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el
derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades
básicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y
justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al
mínimo vital.
Además,
no es válido el argumento del juez de instancia en el sentido que como es
casada y su esposo trabaja no está afectado el mínimo vital, pues si bien es
cierto la peticionaria en la declaración que obra a folio 11 afirmó que él sí
trabaja, no se determinó el sueldo que devenga y por el contrario sí afirma que
tuvo a su bebé el 29 de octubre 1999 y que tiene varias deudas como son crédito
de vivienda con el Banco Central Hipotecario, crédito con la Fundación San Juan
de Dios, crédito con el Fondo de la Beneficencia de Cundinamarca, Tarjetas de
crédito del Grupo Empresarial Solidario y de la Caja Social de Ahorros.
En este caso no cabe duda que por la mora en la
cancelación de los salarios se han vulnerado las posibilidades de vida digna
de la demandante y su familia, que depende de lo que debe pagarle la Fundación
San Juan de Dios. Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado que
negó el amparo del derecho al trabajo y al mínimo vital y, se ordenará el pago
respectivo.
Por
último, en cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en
desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a lo señalado por esta Corte[5], éstas
hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá el
veintiuno (21) de marzo de dos mil.
Segundo.
CONCEDER la
tutela en protección del mínimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante.
ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de Dios que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los
salarios dejados de pagar a la señora Vicky Constanza Ortíz Castro.
Si no
tuviere los recursos suficientes para ello, contará con el término
anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de
los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de
las obligaciones pendientes con la accionante, para lo cual dispondrá del
término máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Entre otras, pueden
verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU-565 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia SU-565 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Ver sentencias
T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-11 de 1998,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de 1998, Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver sentencia T-259
de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Ver sentencia
SU-995 de 1999. pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.