T-1245-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1245/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin
importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del plazo pactado no
basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador
TRABAJADORA EMBARAZADA EN LACTANCIA-Protección
reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que se haya
suscrito con el empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo que desempeñaba o a otro en condiciones
similares
Referencia: expediente T-2021506
Acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Gaviria contra el Banco
Agrario de Colombia y otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga, Sala
Civil-Familia, en la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Gaviria contra el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Paula Andrea Gaviria interpuso acción de
tutela al considerar que el Banco Agrario de Colombia S.A.
e Insercol Ltda. le vulneraron sus derechos fundamentales
al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la seguridad social, de la
mujer embarazada, del nasciturus y a la información.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.
Manifiesta que el 3 de diciembre de 2007 se
dirigió, como todos los días, a su trabajo en las oficinas del Banco Agrario
sucursal Roldadillo, pero para su sorpresa la encargada del personal del
servicio general de la zona cafetera del banco le informó telefónicamente que
no podía ingresar a las instalaciones, porque dicha entidad había terminado el
contrato con Insercol Ltda. y contratado a otra empresa los servicios de una
persona para que desempeñara las funciones que ella realizaba. Aclara que no se
puede sostener que su desvinculación configure una justa causa porque su
contrato terminaba el 31 de diciembre de ese año.
2.
Expone que tanto el Banco Agrario como Insercol
Ltda. conocían su estado de gestación porque tan pronto tuvo conocimiento de su
embarazo envió por correo certificado y por fax la constancia expedida por su
medico tratante en la EPS Coomeva.
3.
Asevera que ese mismo 3 de diciembre llamó al
encargado del personal en la Zona del Valle de Insercol Ltda., quien no atendió
su llamada, y que quien habló con ella fue la señora Karen Martínez, la cual le
solicitó que se regresara a su casa, comprometiéndose a hablar con el
representante legal de Insercol Ltda. para ver qué solución se le deba a su
vinculación laboral, ya que ellos sabían que no la podían desamparar en su
estado de gestación.
4.
Señala que presentó un derecho de petición el 3
de diciembre de 2007 dirigido al encargado del personal en la Zona del Valle de
Insercol Ltda., con copia al director del Banco Agrario sucursal Roldadillo,
solicitándoles el reintegro a su puesto de trabajo, el cual aún no había sido
contestado.
5.
Indica que el 19 de enero de 2008 acudió a la
Clínica Oriente de Zarzal de Coomeva EPS solicitando asistencia médica, entidad
que le informó que sería atendida por tratarse de una urgencia, porque su afiliación
estaba inactiva por falta de pago a la EPS, de lo cual se evidencia su grave
situación, pues se encuentra desempleada y sin seguridad social.
Por lo anterior,
invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se
ordene como medida provisional, hasta tanto se falle de fondo, al Banco Agrario
sucursal Roldadillo y a la empresa Insercol Ltda. su reintegro en el mismo
cargo e inmediata afiliación a la seguridad social.
2. Respuesta
del Banco Agrario S.A.
El señor
Leonardo Alexander Rey Luengas, en calidad de representante legal del Banco
Agrario de Colombia S.A., dio respuesta
a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.
Sostiene que el
Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden
nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado,
organizada como establecimiento bancario y sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera. Agrega que debido a la necesidad de contratar los
servicios de aseo y cafetería para las oficinas a nivel nacional, la
Vicepresidencia Administrativa del banco adelantó el Proceso de Licitación Publica
2004-067, el cual inició su apertura mediante Resolución No. 015 de abril 28 de
2004 y efectuadas las evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras de las
ofertas presentadas, la firma Insercol Ltda. resultó ser la más favorable a los
intereses del banco para la ejecución del objeto de la contratación.
Expone que el 1°
de septiembre de 2004 el Banco Agrario e Insercol Ltda. firmaron un contrato de
prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de servicios de aseo y
cafetería para las oficinas del banco a nivel nacional. Adiciona que la
cláusula decimoséptima del citado contrato señala: “Autonomía laboral: El
presente contrato no genera vinculo laboral alguno entre el contratista o sus
dependientes con el Banco; sus derechos se limitaran de acuerdo con la
naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del
mismo en su calidad de contratista y a exigir las que correspondan al Banco; el
personal que emplee el contratista para el desarrollo del contrato tendrá la
vinculación correspondiente con el contratista y por ninguna causa generara con
el banco relación laboral o contractual alguna (…)”.
Afirma que la
relación legal entre el Banco Agrario y el contratista Insercol Ltda. se
mantuvo con el mismo objeto y limitaciones, según adición y prórrogas que se adjuntaron
con la contestación de la demanda.
Manifiesta que
los hechos argumentados por la señora Paula Andrea Gaviria no son
responsabilidad del banco, toda vez que quien es el empleador de todo el
personal contratado para prestar el servicio de aseo y cafetería es el contratista
Insercol Ltda. Y que, como claramente lo estipula el contrato de prestación de
servicios celebrado entre el banco y la empresa mencionada, cualquier
responsabilidad laboral sólo es predicable del contratista.
Señala que la
terminación legal de los contratos de trabajo no constituye despido, ni terminación
injusta, y que en ese orden de ideas, si la firma Insercol Ltda. procedió a
comunicar la finalización de la obra o labor contratada a la accionante, se
debió a que el contrato de prestación de servicios entre dicha empresa y el
banco culminó por la adjudicación del contrato en licitación a otra empresa.
Por ello, dice no es válido asegurar en este caso que existió una terminación
injusta del contrato de trabajo como lo asevera la accionante. Añade que, tal
como lo ha explicado la Corte Constitucional, la misma naturaleza del contrato
de trabajo por duración de la obra o labor contratada conlleva a que cuando se
cumple la obra o labor contratada y se da por terminado el contrato no se pueda
hablar de despido, pues lo que realmente ocurre es que el vínculo laboral
finaliza no por una decisión unilateral del empleador sino por la ocurrencia de
uno de los modos legales de terminación del contrato previstos por el
legislador (artículo 61 Código Sustantivo del Trabajo). Concluye que por los
anteriores motivos no se puede hablar en estos casos de la posibilidad por
parte del empleado de reclamar perjuicios a alguna de las partes contratantes.
Adicionalmente, expone
que el Banco Agrario ha actuado conforme a la ley y no existe ninguna razón que
pueda dar lugar a aceptar las pretensiones de la señora Paula Andrea Gaviria ya
que el banco no ha tenido vínculo laboral alguno con la demandante.
Finalmente
manifiesta que un asunto como el tratado y en los términos propuestos por la
accionante no es propio del juez de tutela, pues se trata de una cuestión legal
cuya controversia amerita la participación de las partes en el marco de un
proceso laboral.
3. Respuesta
de la Empresa Insercol Ltda.
Álvaro Martínez
Hernández, en calidad de representante legal de la Empresa Insercol Ltda., contestó
uno por uno los hechos expuestos por la actora, los cuales se resumen así:
1.
Sobre el hecho primero señala que es
parcialmente cierto ya que la accionante celebró un contrato con la empresa Insercol Ltda. y en virtud de éste laboró
hasta el 30 de noviembre de 2007. Aclara que en ningún momento la empresa ha
despedido a la accionante.
2.
Afirma que, tal y como la señora Paula Andrea
Gaviria lo manifestó, la empresa conocía de su estado de gravidez.
3.
Frente al tercer hecho expresa que es cierto en
parte, pues asegura que la modalidad del contrato celebrado con la demandante
y el suscrito con el Banco Agrario (que fue finalizado intempestivamente) permite
su terminación en la medida en que la labor para la cual fue contratada la
empresa Insercol Ltda se termine, pues no existe una cláusula en la cual se defina
el tiempo de duración del mismo.
4.
Por otra parte, indica que la empresa ha
cumplido con todas sus obligaciones “obrero-patronales”, y que quien
debe asumir todas las “contingencias derivadas” del estado de gravidez
de la accionante es la empresa usuaria, pues fue ella quien de manera
unilateral terminó el contrato que había suscrito con Insercol
Ltda.
5.
Sostiene la empresa que las labores que
desempeñaba la señora Paula Andrea Gaviria están siendo
realizadas por otra persona, debido a que el contrato suscrito entre Insercol
Ltda. y el Banco Agrario fue terminado unilateralmente y sin previo aviso por
este último. Añade que el banco contrató los servicios de la empresa Plandepro para
ejecutar la labor que Insercol Ltda. venía desarrollando.
Asevera que de
las pruebas aportadas se aprecia que el contrato celebrado con la accionante es
un contrato de obra o labor contratada en el cual está bien definida la labor a
realizar, lo que exime al empleador de la responsabilidad de darle preaviso y
de “tener una garantía fundamental como el fuero de maternidad”.
Por último, el
representante legal de la empresa Insercol Ltda. expone que en el material probatorio que reposa en el expediente no
existe carta de retiro dirigida a la señora Paula
Andrea Gaviria de la cual se pueda concluir que la extrabajadora fue
despedida. Sostiene adicionalmente que, aunque la Corte Constitucional ha
considerado que, cuando subsisten las causas que dieron origen al contrato y la
trabajadora lo ha cumplido a cabalidad, éste deberá renovarse, en el caso bajo
análisis es evidente que Insercol Ltda. no siguió con el contrato de prestación
de servicios celebrado con el Banco Agrario, porque el mismo está siendo
desarrollado por otra empresa.
Por todos los
argumentos anteriormente expuestos solicita sea negada por improcedente la
solicitud de tutela invocada por la señora Paula Andrea
Gaviria.
4. Respuesta de la Empresa Planeación y desarrollo de proyectos, Plandepro
Ltda.
La señora Marlen
Ríos Gutiérrez, en calidad de apoderada especial de la sociedad Planeación y
Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos.
Declara que
mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 remitida vía fax la sociedad
se enteró que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo la había vinculado
como accionada dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Paula
Andrea Gaviria contra el Banco Agrario y otros.
Expresa que
entre Plandepro Ltda. y la accionante no existe ni ha
existido ningún vinculo de carácter laboral, y que tal como ésta misma lo
afirma su relación contractual es con la empresa Insercol Ltda. Por lo tanto,
quien debe responder por todas las pretensiones de la demandante es dicha
empresa.
Sostiene que Plandepro
Ltda. participó en la licitación pública 2007-0015 convocada por el Banco
Agrario (en abril de 2007), cuyo objeto era la prestación del servicio de aseo
y cafetería para las oficinas y regionales del banco, que mediante Resolución 108
del 26 de septiembre de 2007 esa licitación se le adjudicó a Plandepro Ltda.
para la regional cafetera. En virtud de lo anterior, la sociedad suscribió un
contrato de prestación de servicios con el Vicepresidente Administrativo y de
Gestión Humana del Banco Agrario.
Señala que la sociedad
Plandepro Ltda. inició labores en desarrollo del contrato de prestación de
servicios celebrado con el Banco Agrario el día primero de diciembre de 2007,
tal y como se observa en el acta de inicio de contrato No. CON07-62DG de la
cual se anexó copia con la contestación de la demanda.
Afirma que para
el desarrollo de las labores de aseo y cafetería en las oficinas del Banco
Agrario sucursal Roldanillo (Valle) Plandepro Ltda., contrató a la señora
Claudia Patricia Prada Cardona y que esto se puede corroborar con la carta de
fecha noviembre 29 de 2007 enviada por el coordinador del contrato.
Finalmente
expone que al no haberse demostrado la subordinación de la accionate frente a
Plandepro Ltda. no queda ninguna duda de que éstas nunca han tenido una relación
laboral. Aclara que la única relación contractual que realmente se encuentra
probada es la existente entre la señora Paula Andrea Gaviria e Insercol Ltda.,
y que estas razones son suficientes para que el Juzgado absuelva a la Sociedad Plandepro
Ltda. de cualquier pretensión solicitada por la demandante.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
1. Primera
Instancia.
El Juez
Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidió
tutelar el derecho de petición formulado el 3 de diciembre de 2007 por la
señora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda., dándole a
ésta un término de 48 horas para responder esa solicitud. Sin embargo, negó por
improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, de la seguridad social, de la mujer gestante y del nasciturus e
igualdad.
Sostiene que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991, la acción
de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario y no puede desplazar los
medios legales de defensa establecidos en las distintas jurisdicciones
ordinarias, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para garantizar la
protección de los derechos fundamentales, a menos que la tutela se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima que,
según la jurisprudencia de esta Corporación, la mujer en estado de embarazo
goza del derecho a estabilidad laboral reforzada y no puede ser desvinculada de
su empleo a causa del embarazo, a menos que el empleador demuestre una causa
justa. En caso contrario, es procedente la acción de tutela para amparar sus
derechos fundamentales, cuando concurran estos presupuestos: que el despido
haya ocurrido en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto; que el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez para la fecha del despido, porque le haya sido comunicado o porque se
trate de un hecho notorio; que el despido sea una consecuencia del embarazo y
que no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique; que no medie autorización expresa del inspector del trabajo, cuando
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo cuando se trata de empleada pública; que el despido
amenace el mínimo vital de la madre o del niño que está por nacer.
Refiere que, si
el empleador termina el contrato de trabajo de la mujer embarazada aduciendo la
finalización de la obra contratada, la acción de tutela no es procedente si se
demuestra una causal objetiva y relevante que justifique la terminación del
contrato, porque, de lo contrario, la ausencia de esa causal hace presumir una
actitud discriminatoria en razón del embarazo.
Asegura que en
este caso está demostrado que el Banco Agrario celebró un contrato con la
sociedad Insercol Ltda., por medio del cual ésta se comprometió a prestarle a
ese banco el servicio de aseo y cafetería a nivel nacional, pero sin generar
dependencia laboral entre el trabajador y el banco, quedando éste con la
facultad de terminar el contrato unilateralmente en cualquier momento.
Afirma que
Insercol Ltda. contrató a la señora Paula Andrea Gaviria para prestar los
servicios de aseo y cafetería en la sede de Roldanillo que tenía el Banco
Agrario, mediante un contrato por duración de la obra o labor contratada, que
tenía fecha cierta de iniciación, pero no de terminación.
Aclara que el 30
de noviembre de 2007 el Banco Agrario dio por terminado el contrato que tenía
con Insercol Ltda., de manera unilateral, quedando desvinculada de su trabajo
Paula Andrea Gaviria.
Concluye que, en
esas condiciones, el Banco Agrario no tenía la obligación de vincular
laboralmente a los trabajadores que quedaron cesantes en el momento de
terminarse el contrato firmado con Insercol Ltda., lo que descarta por completo
que dicho banco haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante;
como tampoco Insercol Ltda., que no pudo darle más trabajo a Paula Andrea
Gaviria, porque desapareció el objeto del contrato por causas ajenas a su
voluntad.
Considera que no
está demostrada la vulneración del mínimo vital de la accionante, porque ésta
cuenta con la ayuda económica de su compañero permanente, quien puede afiliarla
al sistema de seguridad social.
Aduce que, no
obstante ser Insercol Ltda. una persona jurídica privada, es evidente que tiene
supremacía jurídica frente a su trabajadora Paula Andrea Gaviria, y por eso la
acción de tutela procede en su contra para proteger el derecho fundamental de
petición, que no le ha sido resuelto oportunamente a la accionante.
2. Impugnación.
La accionante impugnó
el fallo mencionado con las pretensiones de que sea revocado; que, en su lugar,
se tutelen los derechos fundamentales solicitados en la demanda; que, en
consecuencia, se ordene al Banco Agrario sucursal Roldanillo y a Insercol Ltda.
que la reintegren al cargo que desempeñaba, en razón de la ineficacia jurídica
del despido; que la afilien de manera inmediata a la seguridad social y le
cancelen los salarios y prestaciones sociales no pagados desde la
desvinculación laboral hasta cuando se produzca el reintegro.
En su concepto, contrario a lo que dice la sentencia impugnada, se reúnen todos
los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la conducencia
de la acción de tutela de los derechos fundamentales correspondientes a la
mujer que es despedida de su trabajo por razones del embarazo. Porque, en
efecto, fue retirada del servicio el 3 de diciembre de 2007 cuando tenía tres
meses de gestación; porque, en contra de lo dispuesto en el artículo 240 del C.
S. T., fue despedida sin autorización expresa del inspector de trabajo o del
alcalde municipal; porque, según lo dispuesto en el artículo 239 del C.S.T.,
el despido sin esa autorización hace presumir que ocurrió por causa del
embarazo; porque el Banco Agrario S.A. e Insercol Ltda. recibieron por correo
certificado y vía fax la información de que estaba embarazada; porque debe
sostener un hijo de 9 años, quien está estudiando, y los recursos económicos
de su compañero permanente son absolutamente insuficientes para pagar todos los
gastos.
Sostiene que
debe prevalecer el contrato realidad de trabajo que tenía con el Banco Agrario
S.A., pues fue éste y no Insercol Ltda. la entidad que inicialmente se
comprometió a darle trabajo y le presentó un contrato para que lo firmara; la
dependencia laboral era de ese banco y no de Insercol Ltda.; y el Banco Agrario
S.A. le pagaba la remuneración laboral.
Afirma que,
cuando fue retirada del servicio, perdió los derechos que tenía en el Plan
Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo, que cubre los
servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control
post-parto y la atención de las afecciones relacionadas con la lactancia.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal
Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de mayo de 2008,
confirmó la sentencia de primera instancia.
Considera que
por mandato del artículo 239 del C. S. T. se presume que el embarazo o
lactancia ha sido causa del despido de la mujer que se encuentra en ese estado
o tres meses después del parto, salvo que medie autorización de la autoridad
competente; presunción que puede desvirtuarse demostrando una causal objetiva
de terminación del contrato.
Expresa que,
teniendo en cuenta lo pactado entre el Banco Agrario e Insercol Ltda., la
señora Paula Andrea Gaviria no tenía ningún vínculo laboral con la primera de
esas entidades, porque, si bien prestó sus servicios laborales de aseo y
cafetería en su dependencia de Roldanillo, lo hizo con base en el contrato de
trabajo celebrado con la empresa Insercol Ltda. De esos hechos infiere que la
accionante no fue trabajadora de la entidad bancaria, porque su relación
laboral se dio con la entidad que la contrató para prestar sus servicios en el
banco, al cual no puede hacerle ninguna reclamación.
Por otra parte, expone
que está de mostrado que el contrato de trabajo celebrado por la señora Paula
Andrea Gaviria con Insercol Ltda. terminaría cuando finalizara el trabajo en la
sede de Roldanillo del Banco Agrario, como efectivamente ocurrió el 30 de
noviembre de 2007 cuando éste último dio por concluido el contrato celebrado
con Insercol Ltda., en razón de que había pactado un nuevo contrato con la
empresa Plandepro Ltda., por haber ésta ganado el concurso licitatorio
correspondiente. Es decir, que la desvinculación del servicio se debió a una
justa causa y no a la discriminación por el estado de embarazo en que se
hallaba la accionante.
Estima que Insercol
Ltda. ciertamente ha omitido dar respuesta a la petición formulada por la
señora Paula Andrea Gaviria el 3 de diciembre de 2007, y en consecuencia,
procede el amparo de ese derecho.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Paula Andrea
Gaviria (fl. 5)
·
Petición de la señora Paula Andrea Gaviria a
Wilson Martínez del 3 de diciembre de 2007 (fl.6).
·
Fotocopia del contrato de trabajo de obra o
labor contratada entre Insercol Ltda. y la señora Paula Andrea Gaviria, para
servicios generales en el Banco Agrario de Roldanillo, fecha de iniciación el 2
de enero de 2006 (fls.7 y 64).
·
Fotocopia de otro contrato de las mismas
características, con fecha de iniciación del 1 de septiembre de 2005 (fls.8 y
65).
·
Fotocopias de liquidaciones y pagos de sueldo y
cesantías de Insercol Ltda. a la señora Paula Andrea Gaviria (fls.9 a 12).
·
Constancia de retiro de la señora Paula Andrea
Gairia de Coomeva E.P.S, expedido el 23 de enero de 2008 (fl.14).
·
Fotocopia del contrato celebrado entre el Banco
Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda., el 1º de septiembre de 2004 (fls. 47
a 59).
·
Fotocopias de prórrogas del contrato celebrado
entre el Banco Agrario de Colombia S.A. e Insercol Ltda. (fls. 60 a 63).
·
Declaración rendida por la señora Paula Andrea
Gaviria el 5 de febrero de 2008 (fls.66 y 67).
·
Certificado de existencia y representación legal
de Insercol Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fls.68 a
70).
·
Certificado de existencia y representación legal
de Planeación y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá (fls.114 a 116).
·
Contrato de Prestación de Servicios celebrado
entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y Plandepro Ltda. el 18 de marzo de
2008 (fls.117 a 148).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La señora Paula Andrea Gaviria considera que Insercol Ltda y el Banco Agrario vulneraron
sus derechos fundamentales, al desvincularla del cargo que desempeñaba en el
banco, sin tener en cuenta su estado de embarazo previamente informado.
El representante legal del Banco Agrario
pide que se niegue la tutela invocada contra esa entidad, por no tener la
accionante vinculación laboral con ella y por ser improcedente la acción de
tutela para reclamar la protección de derechos de orden legal.
El representante legal de Insercol Ltda., por su parte, solicita que
se niegue por improcedente la solicitud de tutela. Sostiene que, si bien su
empresa estaba enterada del estado de embarazo de la accionante, jamás le ha
terminado el contrato de trabajo, pues, quien dio por finalizado
intempestivamente el contrato de prestación de servicios que Insercol Ltda.
había firmado con el Banco Agrario fue éste último, y, por tanto, es el que debe
responder por el despido. Insiste en que Insercol Ltda. ha cumplido todas sus
obligaciones laborales con la accionante y que no le ha comunicado su
desvinculación laboral.
La apoderada judicial del representante legal de la sociedad Plandepro
Ltda., afirma que esa entidad ganó la licitación realizada por el Banco Agrario
para prestar el servicio de Aseo y Cafetería en la zona cafetera y por eso
comenzó labores en Roldanillo el 1º de diciembre de 2007 con su empleada
Claudia Patricia Prada Cardona; que no conoce a Paula Andrea Gaviria, pues ésta
no ha tenido ninguna relación laboral con Plandepro Ltda.
El Juez
Promiscuo de Familia de Roldanillo, en sentencia del 2 de abril 2008, decidió
tutelar el derecho de petición formulado el 3 de diciembre de 2007 por la
señora Paula Andrea Gaviria al representante legal de Insercol Ltda., dándole a
ésta un término de 48 horas para responder esa solicitud. No obstante negó por
improcedente la tutela de los demás derechos fundamentales invocados.
El Tribunal
Superior de Buga, Sala Civil Familia, en providencia del 16 de mayo de 2008,
confirmó la sentencia de primera instancia. Expone que Insercol Ltda. realmente
celebró un contrato de trabajo con la señora Paula Andrea Gaviria que terminaría
cuando finalizara la obra en la sede de Roldanillo del Banco Agrario, como
efectivamente ocurrió el 30 de noviembre de 2007 cuando éste último dio por
concluido el contrato celebrado con Insercol Ltda. Es decir, que la
desvinculación del servicio se debió a una justa causa y no a la discriminación
por el estado de embarazo en que se hallaba la accionante.
De acuerdo con
la situación fáctica plateada, corresponde a esta Sala determinar si han sido vulnerados
los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Gaviria, al dar por
terminado su contrato de trabajo cuando ésta se encontraba en estado de
embarazo, debido a la finalización de la obra o labor para la cual había sido
contratada.
Para efectos de
resolver el problema jurídico planteado la Sala
estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucionales en los siguientes
aspectos: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el
amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado
de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de
trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios
temporales. Con base en ello (iv) procederá al análisis
del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.
3. La
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar
por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta
sus características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden ser
susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es el
caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.
Esta protección se desprende de varios mandatos
constitucionales, en especial de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53
superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Política, la
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el
artículo 43 Superior consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una
protección de carácter especial al señalar que “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada”. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo
ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida
que se está gestando pueda, a su vez, desarrollarse plenamente bajo el amparo
de su progenitora.
Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho
al trabajo está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de
unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales
que rigen las relaciones laborales son:
“ARTICULO 53. (…)igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales,
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad”. (Subrayas fuera de
texto).
Bajo este
derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el empleo y
la especial protección de la mujer en embarazo. Por esta razón, la
jurisprudencia de esta Corporación ponderando estos postulados en Sentencia
C-470/97, estableció lo siguiente:
“(...) la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales
han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre
sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la
mujer embarazada”.
De igual forma, la Corte en sentencia T-291 de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que la estabilidad laboral reforzada es “un
derecho fundamental[1], que se
deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo[2]
y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia[3]”.
Por ende, la mujer en embarazo, por su especial situación, es
merecedora de una particular protección por parte del Estado. Esta conclusión
deriva, tal y como se precisa anteriormente, de una interpretación sistemática
de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer,
como gestora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser
garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la
vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser
madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género.
De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana
ha reforzado la protección constitucional a la maternidad con una serie de
beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición
de despido por motivo de embarazo o lactancia[4].
Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido
se efectuó a causa de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del
período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin
autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares
donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de
relación laboral que exista[5].
De igual manera, esta Corporación ha explicado que el
despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será
considerado nulo. En lo pertinente, ha dicho:
“(...) carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz[6]”.
En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su
empleador y éste no cuenta con la autorización administrativa para proceder al
retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización conformada
por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii)
12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) las indemnizaciones por
retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad
del contrato[7].
Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar
que “en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es
predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral
reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su
relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se
afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del
tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la
mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal”[8].
De allí que el juez constitucional deba
verificar sobre la situación concreta si existe relación de causalidad entre el
despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la
controversia legal al plano constitucional, donde será, por la afectación a
derechos fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo
a los mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte
Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo
por vía de tutela.
4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de
estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de
embarazo. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que, por regla
general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria en caso de empleados privados o trabajadores
oficiales o la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para las empleadas públicas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe
ser idóneo y eficaz, que permita la protección inmediata de los derechos
fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela[9].
En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha
señalado que, a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad
laboral reforzada, la acción de tutela procede siempre y cuando se encuentren
acreditados los siguientes requisitos:
“a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
“ b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley.
“ c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
“d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública.
“ e) Que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”.
[10]
En suma, para que proceda la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario
que se cumplan las condiciones descritas anteriormente con el fin de determinar
si el despido tiene una relación directa con el embarazo y saber si se
configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la
aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la
consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro de la
mujer afectada[11].
Además, esta Corporación ha señalado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica en cualquier relación laboral.
Sobre este punto, la Sentencia T-1008 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, indicó lo siguiente:
“Como se señaló inicialmente, la
estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y
sin importar que el patrono sea público o privado; pues lo que se busca es
asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por
tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión
arbitraria del empleador[12]”.
Por su parte, la Corte en Sentencia T-1177 de 2003, M.P. Jaime
Araujo Rentería, reiteró que:
“en tanto exista una relación laboral,
cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una
estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad,
y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al
punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo. Así lo
expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen
del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo
la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal[13]”.
5. La
estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas
a empresas de servicios temporales. Reiteración de jurisprudencia.
Como se señaló
inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin
importar su clase y sin importar que el patrono sea público o privado, pues lo
que se busca es asegurar al trabajador que su vínculo no se romperá de manera
abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se verán comprometidos
por una decisión arbitraria del empleador[14].
Esta Corte ha
reiterado que dicha estabilidad se predica también para los contratos a término
fijo, en los cuales a pesar de conocerse una terminación o plazo para su
finalización, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, de
manera que el vencimiento del plazo pactado no basta para dar por terminado el
contrato por parte del empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta los
principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por las partes del contrato laboral. Tal figura se
aplica siempre que al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones; en estos eventos se le deberá
garantizar su renovación[15].
Si tal estabilidad
opera para todos los trabajadores, con mayor razón se presenta para la
protección de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de
contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere
del empleador una mayor asistencia y respeto a su condición, casos en los que
opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo,
debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo
que le permita efectuar el despido[16].
En cuanto a los
contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los cuales son
suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales, inicialmente la
labor que prestan los trabajadores tiene un límite, ya sea el tiempo o la
terminación de la obra, por tanto la relación laboral persiste mientras el
usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya terminado la obra
para la cual se contrató[17]. Sobre el tema de la
estabilidad en los contratos suscritos con empresas temporales, la
jurisprudencia ha dicho:
“(…) Para esta Corporación es claro que,
con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los contratos
por duración de la obra y la posibilidad de dar por terminados los mismos
cuando la labor haya finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que
igualmente en esta clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada,
deben cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con
el argumento de haber llegado la finalización de la obra o labor contratada,
con el objetivo de eludir las prestaciones que genera la maternidad (…)”[18].
En conclusión,
la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección
reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito
con su empleador. Por tales razones, para que se pueda terminar el vínculo
laboral con una mujer en tal condición, deberán cumplirse los requisitos
establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
6. Análisis del caso concreto.
Procede la Sala
a establecer si han sido vulnerados los derechos fundamentales a la señora Paula
Andrea Gaviria, al dar por terminado su contrato de trabajo debido a la
finalización de la obra o labor para la cual había sido contratada, cuando ésta
se encontraba en estado de embarazo.
6.1. La señora Paula Andrea Gaviria afirma en su declaración que su relación
laboral fue siempre con el Banco Agrario, pues recibió órdenes de los
directores de esa entidad. Dice que nunca conoció personalmente a los
directivos de Insercol Ltda., aunque esta empresa le giraba mensualmente el
salario y también la primera liquidación de cesantías. Aclara también que su
vinculación laboral se canalizó a través del Banco Agrario, a donde envió una
hoja de vida en abril o mayo de 2005 y que comenzó labores el 1º de septiembre
de ese año; que le hicieron liquidación en diciembre de 2005 y comenzó nuevo
contrato desde el 2 de enero de 2006 hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando
recibió una llamada de la encargada del personal del servicio general de la
zona cafetera del Banco Agrario diciéndole que su trabajo en el banco había
terminado[19].
El representante legal del Banco Agrario pide que se niegue la
tutela invocada contra esa entidad, por no tener vinculación laboral con la
accionante.
El representante legal de Insercol Ltda. sostiene que, si bien su empresa
estaba enterada del estado de embarazo de la accionante, jamás le ha terminado
el contrato de trabajo, pues, quien dio por finalizado intempestivamente el
contrato que Insercol Ltda. había firmado con el Banco Agrario fue éste último,
y, por tanto, es el que debe responder por el despido. Insiste en que Insercol
Ltda. ha cumplido todas sus obligaciones laborales con la accionante y que no
le ha comunicado su desvinculación laboral.
La apoderada judicial del representante legal de la sociedad
Planeación y Desarrollo de Proyectos, Plandepro Ltda., afirma que no conoce a la
señora Paula Andrea Gaviria, y que ella no ha tenido ninguna relación laboral
con Plandepro Ltda.
6.2. Pues bien, obra en el proceso
fotocopia del certificado de existencia y representación de la sociedad del Inversiones
y Servicios de Colombia Insercol Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de
Barranquilla, según el cual, entre las actividades que constituyen su objeto
social, aparece “la prestación a otras personas naturales y jurídicas de los
servicios de aseo, mantenimiento, cafetería (…)la prestación de toda clase de
servicios auxiliares(…)”.
Además, existe fotocopia del contrato celebrado el primero de
septiembre de 2004 entre el Banco Agrario y la sociedad Inversiones y Servicios
de Colombia Insercol Ltda., por medio del cual ésta última se obligó con el
banco a prestarle en sus oficinas a nivel nacional los servicios de aseo y
cafetería. En la clausula decimoséptima dice que ese contrato no genera vínculo
laboral alguno entre el contratista o sus empleados y el banco; y que el
personal que emplee el contratista para el desarrollo del contrato tendrá
vinculación laboral únicamente con el contratista y por ninguna causa con el banco[20].
Posteriormente las partes firmaron varias prórrogas del mencionado contrato, la
última de las cuales tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2007[21].
Insercol Ltda. el 1º de septiembre de 2005, suscribió con la señora Paula
Andrea Gaviria un contrato de obra cuyo objeto era prestar servicios generales
a la empresa usuaria Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en Roldanillo, que
dice en uno de sus apartes “el término de duración de este contrato será de
carácter temporal y por consiguiente durará y tendrá vigencia hasta la
realización de la obra o labor contratada por el usuario del servicio(…)”[22];
y el 2 de enero de 2006 esas partes formalizaron otro contrato de las mismas
características, que estaba vigente para el día 3 de diciembre de 2007, fecha
esa hasta la cual la señora Paula Andrea Gaviria prestó sus servicios[23].
Insercol Ltda. liquidó a favor de la accionante prestaciones
sociales del 1º de julio al 31 de diciembre de 2005 y del 1º de febrero de
2006 al 30 noviembre de 2007 correspondientes al cargo de aseo y cafetería en
el Banco Agrario de Roldanillo[24], sumas esas que
efectivamente fueron pagadas a la señora Paula Andrea Gaviria[25].
De las pruebas que se acaban de analizar la Sala observa que no
existió relación laboral entre la señora Paula Andrea Gaviria y el Banco
Agrario, ya que éste solamente tenía la connotación de empresa usuaria del
servicio, mas no de empleador. Lo mismo se puede decir de la Sociedad, Plandepro
Ltda., que solamente vino a ser la persona jurídica que ganó la última
licitación para contratar con el Banco Agrario la prestación de aseo y
cafetería, en reemplazo de Insercol Ltda.; y de la señora Claudia Patricia
Prada Cardona, quien no tuvo la más mínima relación laboral con la demandante,
pues tan solo fue la persona que reemplazó a la accionante en el trabajo de
aseo y cafetería en el Banco Agrario de Roldanillo.
Lo que también queda demostrado y así lo reconocen las partes, es
que Insercol Ltda. fue la empresa que realmente contrató a la señora Paula Andrea
Gaviria para prestar los servicios de aseo y cafetería en la empresa usuaria
Banco Agrario de Roldanillo, y, por tanto, es quien estaría obligada a
responder laboralmente a la señora Paula Andrea Gaviria.
Ahora bien, de acuerdo con el certificado de existencia y
representación de Insercol Ltda. y con los contratos laborales, queda
demostrado que Insercol Ltda. tiene por objeto prestar servicios de aseo,
mantenimiento, cafetería, y toda clase de servicios auxiliares, a otras
personas usuarias, naturales o jurídicas; y que, en desarrollo de ese objeto,
pactó con el Banco Agrario un contrato de prestación de servicios de aseo y
cafetería, concretamente en la ciudad de Roldanillo, e igualmente celebró con
la señora Paula Andrea Gaviria dos contratos de obra sucesivos, de carácter
temporal, que durarían por el término de la obra a realizar en la empresa
usuaria Banco Agrario de Colombia, en la sede de Roldanillo.
6.3. Teniendo en cuenta lo expresado en la parte dogmática de esta sentencia
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual gozan las mujeres
en estado de embarazo independientemente de la clase de relación laboral que
tengan, se analizará en el presente caso si se cumplen los parámetros jurisprudenciales establecidos
para que por vía de tutela
proceda el amparo de ese derecho.
Primero:
“Que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
Como se ha visto, la accionante y la empresa
Insercol Ltda. celebraron un contrato de trabajo de
obra o labor contratada el 2 de enero de 2006, mediante el cual la accionante
se obligó a ejecutar la obra contratada por la empresa usuaria (Banco Agrario
Roldadillo Regional Occidente) conforme a las necesidades del empleador o del
establecimiento que requiriera la ejecución de la obra[26].
También hay copia de una liquidación de cesantías a nombre de la señora Paula
Andrea Gaviria realizada por Insercol Ltda. según la cual la fecha de ingreso
fue el 2 de enero de 2006 y la fecha de retiro el 30 de noviembre de 2007. De
hecho, el representante legal de Insercol Ltda. al contestar la demanda
manifiesta que la señora Paula Andrea Gaviria trabajó hasta el día 30 de
noviembre de 2007[27].
La accionante en el escrito de tutela y en la declaración rendida
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldadillo señala que el día 3 de
diciembre de 2007 la encargada del personal del
servicio general de la zona cafetera del banco le informó telefónicamente que
no podía ingresar a las instalaciones, porque dicha entidad había terminado el
contrato con Insercol Ltda[28].
Adicionalmente, obra en el expediente copia de una orden de servios
de la Clínica Oriente de fecha 22 de noviembre de 2007 en
la cual se certifica que la señora Paula Andrea Gaviria para esa fecha tenía
12 semanas de embarazo[29].
De lo anterior se deduce que aunque en el
caso bajo análisis existen posiciones opuestas sobre la fecha en la cual la
señora Paula Andrea Gaviria fue desvinculada laboralmente, lo cierto es que así
hubiese sido el 30 de noviembre o 3 de diciembre de 2007, la actora se
encontraba en ese momento en estado de embarazo. Por tanto, se tiene por
cumplido el primer requisito.
Segundo:
“Que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
La señora Paula Andrea Gaviria afirma en su declaración que la
Doctora Carolina Jiménez de Coomeva S.A. le dio certificación de su estado de
embarazo y que el 22 de noviembre de 2007 envió ese documento vía fax a
Insercol Ltda., en la ciudad de Barranquilla, y que la señora Karen Martínez,
empleada de esa entidad, confirmó que el fax había llegado[30].
El representante legal de Insercol Ltda. aclara que esa empresa tenía
conocimiento del estado de gravidez en que se hallaba la accionante[31],
de suerte que hay absoluta certeza de que el representante legal de Insercol
Ltda. tenía pleno conocimiento sobre el estado de gravidez de la señora Paula
Andrea Gaviria.
Tercero:
“ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que
el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
El representante de Insercol Ltda. sostiene, por una parte, que esa
entidad en ningún momento ha dado por terminado el contrato laboral a la señora
Paula Andrea Gaviria, puesto que no existe prueba documental en ese sentido. La
Sala no acepta esta pretendida justificación y más bien da por cierta la
afirmación de la accionante en el sentido de que telefónicamente habló con el
gerente de Insercol Ltda. y con la señora Karen Martínez empleada de dicha
empresa, a quienes enteró del hecho de haberse quedado sin trabajo en el Banco
Agrario de Roldanillo, quienes se comprometieron a solucionarle su problema, pero
que jamás le cumplieron[32]. Esto significa que,
aunque el representante legal de Insercol Ltda. no haya comunicado por escrito a
la señora Paula Andrea Gaviria que su contrato había terminado por finalización
de la obra, lo cierto es que no le ha dado más trabajo.
Por otra parte, el representante legal de Insercol Ltda. dice que no
es responsable de que la demandante haya sido desvinculada laboralmente y que
es el Banco Agrario el responsable de esa desvinculación, porque sorpresiva y
unilateralmente dio por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado
con Insercol Ltda. Justificación que tampoco es válida, porque, como ya se
anotó, el Banco Agrario no tiene ninguna obligación contractual de trabajo con la
señora Paula Andrea Gaviria, como sí la tiene Insercol Ltda. Además, es preciso
tener en cuenta que el representante legal de ésta última tuvo conocimiento
desde el 22 de noviembre de 2007 que la peticionaria se encontraba en estado de
embarazo[33], sin que haya hecho
diligencia alguna para garantizar la continuidad laboral.
Como está demostrado que la accionante desempeñaba las funciones de
aseo y cafetería en el Banco Agrario de Roldanillo, que son tareas comunes en
cualquier entidad y sin ninguna complejidad para realizarlas, es razonable
pensar que Insercol Ltda. podía fácilmente reubicarla laboralmente en
cualquiera de las empresas usuarias, a las cuales les presta servicios, y como omitió
hacerlo, vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición
de mujer embarazada.
De esta manera, Insercol
Ltda. no demostró la causal objetiva y relevante que justificara la
desvinculación laboral de la señora Paula Andrea Gaviria, porque se limitó a
afirmar que no existía dentro del expediente carta de
retiro dirigida a la señora Paula Andrea Gaviria de la
cual se pudiera concluir que la “extrabajadora fue despedida”[34]
y que el Banco Agrario debía responderle laboralmente. Es decir, no corrió con
la carga de la prueba exigida por esta Corporación, de sustentar el factor
objetivo que le permite desvirtuar la presunción de discriminación, pues aunque
es cierto que el Banco Agrario realizó nueva licitación adjudicada a otra
empresa denominada Plandepro Ltda., también lo es que Insercol Ltda. no
demostró la imposibilidad de reubicar a la señora Paula Andrea Gaviria en otra de
las empresas donde presta sus servicios, en funciones de iguales o similares características
a las que venía desempeñando en el Banco Agrario[35].
Esta Corporación ha protegido la estabilidad laboral de la mujer
embarazada o en lactancia en casos análogos al presente en los que el empleador
no demuestra una justificación objetiva para efectuar el despido. Por ejemplo,
en sentencia T-354 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil expresó:
“(…) esta Corporación ha puntualizado que
en los contratos por la duración de la obra “tiene entera vigencia la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en período de lactancia. De allí
que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminación de la
obra contratada no conduce inexorablemente a la terminación del nexo laboral
que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella
bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer
efectiva de esa manera la protección dispuesta por la Carta” [36]”[37].
(Resaltado fuera del texto original).
Igualmente dijo en sentencia T-862 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería:
“(…) Por tanto, de acuerdo con la labor
desempeñada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las
empresas “Su Temporal S.A.” y “Organización de Mercadeo y Servicios Ltda.” la
mantuvieran en el cargo, si no en la empresa usuaria en que venía trabajando,
en cualquiera de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato de
prestación de servicios temporales[38]…”.
Y en la sentencia T-761 de 2007, M.P., Clara Inés Vargas Hernández,
anotó:
“(…) la labor desempeñada por la actora
consistía en ser “impulsadora”, por tanto era posible que la empresa temporal
T&S Temporales y Sistempora Ltda., la conservara en el cargo, si no en la
empresa en que venía trabajando, es decir con AZUL-K, en cualquiera de las
empresas usuarias con las que mantuvieran contrato para la prestación de los
servicios temporales”.
Se cumple entonces en este caso el tercer requisito que la
jurisprudencia de ésta Corporación exige para la procedencia de la tutela de la
estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia. Esto es, que
la pérdida del trabajo de la señora Paula Andrea Gaviria, o la negativa para
reubicarla, fue consecuencia de su estado de embarazo.
Cuarto:
“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública.
El representante legal de Insercol Ltda. guarda silencio sobre este
aspecto y la demandante dice en su declaración que en la Oficina de Trabajo de
Roldanillo no le han informado que Insercol Ltda. haya sido autorizada para
retirarla laboralmente[39]. En el expediente no
consta permiso solicitado al funcionario competente, como el Inspector del
Trabajo o al alcalde municipal. Por tanto, la Sala concluye que efectivamente
el representante legal no ha obtenido autorización de la Oficina del Trabajo competente
para dejar sin trabajo a la accionante, cumpliéndose de esta manera el cuarto
requisito jurisprudencial mencionado.
Quinto:
“ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer.
Esta Corporación ha reiterado que se presume la afectación del
mínimo vital de un trabajador cuando deja de percibir el salario mínimo mensual
que devenga. En sentencia T-1040 de 2006 señaló:
“A este respecto es importante recordar que
la Corte Constit...
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