T-1245-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-1245/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de personas de escasos recursos
sin cumplir periodo mínimo de cotización/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL
MENOR-Suministro de medicamentos para quimioterapia por EPS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1199536
Acción de tutela instaurada por Licet
Castillo Sánchez en representación de su menor hija Marly Liceth Martínez
Castillo contra la E.P.S. salud Total.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Primero (1°) de diciembre dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgado Quinto
Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de la ciudad de Valledupar,
en la acción de tutela instaurada por Licet Castillo Sánchez en representación
de su menor hija Marly Liceth Martínez Castillo contra la E.P.S. Salud Total.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que su hija menor
de edad padece en la actualidad Leucemia Linfoblástica Aguda, por lo cual su
médico tratante le ordenó la realización de poliquimioterapia. No obstante, al
solicitar dicho servicio de manos de la E.P.S. Salud Total, dicha entidad le
negó la prestación del mismo argumentando para ello que no contaba a la fecha
con las semanas mínimas de cotización requeridas para acceder a dicha atención
en salud.
Frente a esta situación, y teniendo en
cuenta que la accionante no cuenta con los recursos económicos para asumir por
su propia cuenta el costo de dicho tratamiento, considera que con tal negativa,
la E.P.S. está violando los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la
vida, a la igualdad, de petición, los derechos fundamentales de los niños, así
como también tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.
En consecuencia, y para garantizar la
protección de tales derechos fundamentales, solicita se ordene a la E.P.S.
Salud Total, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorice el
tratamiento ordenado por el médico tratante, así como también, que se garantice
a su hija la aprobación de los tratamientos, procedimientos, biopsias y lo que
requiera a fin de preservar su vida.
Sumado a lo anterior, y con el fin de
evitar la presentación de una nueva tutela a cada momento, solicita que dicha
E.P.S. le presente a su menor hija una atención integral en salud, de manera
oportuna y permanente, para lo cual se deberá prevenir al gerente de dicha
entidad para que no vuelva a incurrir en los hechos que motivaron la
interposición de esta tutela.
Finalmente, que se ordene al FOSYGA
reembolsar a la E.P.S. SALUD TOTAL los gastos que está hubiere realizado en
cumplimiento de los fallos de esta tutela, conforme a lo dispuesto por la
Corte Constitucional en sentencia T-480 de 1997.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
Folio 1, fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la señora Licet Castillo Sánchez.
-
Folio 2, Original del
formato de Negación de Servicio de Salud, expedido por SALUD TOTAL E.P.S., de
fecha 22 de abril de 2005, en el que se niega la prestación del servicio de
quimioterapia requerido por la menor Marly Liceth Martínez Castillo.
-
Folio 3, fotocopia de
receta médica expedida pro la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar
Ltda., de fecha 22 de abril de 2005, y dirigida a la E.P.S. SALUD TOTAL en la
cual solicitan autorización para realizar el procedimiento de hematología, por
poliquimioterapia.
-
Folios 4 y 5,
fotocopia de la evolución médica de la menor Marly Liceth Martínez Castillo,
hecha por la Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar Ltda., de fechas 21
y 22 de baril de 2005, así como también Historia clínica de la menor en la que
claramente se señala que la patología que aqueja a la menor corresponde a
Leucemia Linfoblástica Aguda, dictamen médico hecho el 16 de julio de 2004.
-
Folio 6, Fotocopia
del carné de beneficiaria de la menor Marly Liceth Martínez Castillo, así como
también de su respectiva Tarjeta de Identidad.
-
Folios 12 a 21,
escrito de intervención en la tutela, presentado por la representante legal de
SALUD TOTAL E.P.S., al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.
-
Folios 27 a 31,
escrito de impugnación presentado por la representante legal de la E.P.S. SALUD
TOTAL.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
ACCIONADA.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2005, la E.P.S
Salud Total dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos:
- La menor MARLY LICETH MARTÍNEZ CASTILLO se afilió al
SGSSS a través de Salud Total E.P.S. el día 18 de marzo de 2005 como
beneficiaria de su madre cotizante Licet Castillo Sánchez, trabajadora
dependiente de la empresa “Servicios y Más del Copey Ltda.”, por ello, a la
fecha de darse respuesta a esta tutela, la menor cuenta con tan solo seis (6)
semanas de cotización al subsistema de salud de esta E.P.S.
- Marly Liceth Martínez Castillo, paciente de 13 años
de edad, acudió a consulta por medicina general el día veintidós 22 de abril,
encontrándose que presenta leucemia con evolución de nueve (9) meses,
enfermedad respecto de la cual ya ha tenido dos (2) ciclos de poliquimioterapia
realizados a través de la Secretaría de Salud, y por la E.P.S. Según comunicación
con el hematólogo especialista, éste informó que ya ha manejado anteriormente a
la menor en el Hospital Rosario Pumarejo como paciente de la Secretaría de
Salud Departamental. Indicó igualmente que no solicitó el aspirado de médula
ósea que es el examen de diagnóstico que sirve para confirmar la enfermedad,
pues la paciente ya se lo había realizado en Bucaramanga y le habían llevado
oportunamente.
- Luego de evaluar la solicitud de atención médica
hecha por la madre de la menor, SALUD TOTAL E.P.S. decidió negar el cubrimiento
de forma proporcional teniendo en cuenta que la menor Marly Liceth tiene tan
solo seis (6) semanas cotizadas. De conformidad con la Resolución 5261 de 1994,
para poder autorizar el procedimiento de POLIQUIMIOTERAPIA con cargo a los
recursos asignados a la E.P.S, se requiere que la menor Marly Liceth tenga como
mínimo cien (100) semanas cotizadas.
- En el entendido que un tratamiento de las
características del solicitado en el presente caso, no esta cubierto en su
totalidad por los recursos asignados al Plan Obligatorio de Salud, debe ser
asumido por la Secretaria de Salud Departamental, por ser el organismo obligado
al cubrimiento del porcentaje pendiente por cotizar a fin de autorizar el
procedimiento, cubrimiento que se da cuando el usuario es de escasos recursos
económicos.
- Es por ello que SALUD TOTAL E.P.S. jamás ha negado
el cubrimiento proporcional de acuerdo con el numero de semanas cotizadas.
Simplemente le ha manifestado a la accionante que tiene que asumir por su cuenta
un porcentaje del valor de tal procedimiento médico, que equivale al numero de
semanas que le faltan por cotizar para completar las cien (100) semanas
requeridas por el SGSSS. Cuando ello se dé, la E.P.S. entrará a cubrir todo el
tratamiento a su cargo.
- Aclara igualmente dicha E.P.S. que no es la
competente para autorizar la prestación de un servicio médico, sino que se
limita a impartir la orden para asumir el costo económico del mismo, cuestión
bien diferente si se tiene en cuenta que es el médico tratante quien
diagnostica, autoriza u ordena un procedimiento, y el paciente directamente el
que lo consiente.
- En consecuencia, SALUD TOTAL E.P.S. al no asumir el
cubrimiento de la totalidad del costo económico del procedimiento de
POLIQUIMIOTERAPIA para el tratamiento del cáncer de la accionante, no le está
violando el derecho a la salud, por cuanto este derecho se predica en
concordancia con el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a las
coberturas del Plan Obligatorio de Salud POS.
- Recuerda igualmente la E.P.S., que las normas de
seguridad social en salud son normas de orden público y de obligatorio
cumplimiento, razón por la cual dicha E.P.S. no se encuentra facultada para
aplicarlas o inaplicarlas según su arbitrio, y por ello no puede autorizar el
cubrimiento económico del procedimiento para el tratamiento de cáncer aquí
solicitado toda vez, que a la fecha, la paciente no cuenta con las cien (100)
semanas requeridas.
- Ahora bien, para que sea viable la inaplicación de
las normas de seguridad social en salud por vía de tutela, es necesario agotar
las opciones establecidas dentro de la normatividad, y en ese orden de ideas
buscando ante todo la garantía y protección de los derechos constitucionales de
la menor MARTÍNEZ CASTILLO, lo procedente es que la Secretaría de Salud del
Cesar, con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 anteriormente
citado, indique a la paciente la Institución a la que deberá ser remitida
siendo preferible la remisión al Hospital Rosario Pumarejo como hospital
Departamental en el cual le han formulado un tratamiento para la infortunada
patología que la aqueja.
- En ese orden de ideas, resulta claro, que no siendo
obligación legal de la E.P.S., la de asumir coberturas de tratamientos sujetos
a períodos mínimos de cotización, cuando quiera que no se verifiquen los
mismos, y, que por el contrario, por norma expresa corresponde al Estado dicha
atención, es menester concluir, que no es Salud Total quien vulnera derechos,
sino por el contrario, el Estado mismo, a través de sus entes territoriales.
Con todo, SALUD TOTAL E.P.S. solicitó lo siguiente:
- Correr traslado de la presente acción de tutela a la
Secretaría de Salud del Cesar para que en cumplimiento de lo ordenado por el
inciso 2 del Parágrafo del artículo 61 del Artículo 806 de 1.998, ordene que el
afiliado sea atendido en la institución pública o privada con la cual tenga
contrato, a la cual SALUD TOTAL le pagará el porcentaje que legalmente le
corresponde.
- Denegar la acción de tutela interpuesta, y en su
lugar informar al afiliado que Salud Total S.A. EPS, no se encuentra obligada a
la asunción total del costo médico derivado del procedimiento de POLIQUIMIOTERAPIA,
teniendo en cuenta que requiere de cien (100) semanas de cotización al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
- Si se concede la tutela, ordenar a la Secretaría de
Salud del Departamento de Cesar, que disponga lo necesario para que en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la afiliada
sea remitida a la institución pública o privada con la cual la Secretaría tenga
contrato, para que se le suministre el procedimiento solicitado
- En su defecto, se solicitó que el juez de
conocimiento de esta tutela, concediera de forma expresa a la E.P.S. la
facultad de recobro en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del
Cesar, por las sumas que en exceso deba asumir por los tratamientos,
procedimientos y medicamentos no incluidos dentro del P.O.S. que se le brinden
a la Menor MARLY LICETH MARTÍNEZ CASTILLO
- Por último si el Despacho considera que no es la
Secretaría de Salud del Departamento la llamada a responder por los gastos de
los servicios médicos que se le presten a Marly Liceth Martínez Castillo,
solicitó que se ordenará al Ministerio de la Protección Social- Fondo de
Seguridad y Garantía (FOSYGA) reembolsar a SALUD TOTAL dentro de los diez (10)
días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, las sumas que en
exceso deba asumir por los servicios médicos prestados a la menor accionante y
que se encuentran excluidos del POS.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia del 14
de junio de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar tuteló los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la
menor Marly Liceth Martínez Castillo. Consideró el a quo que de la
respuesta dada a esta tutela por la E.P.S. se deduce que a la menor no se le ha
prestado la atención médica requerida. En consecuencia, se pone en evidencia
que la entidad accionada no ha protegido los derechos fundamentales de una
menor que padece de leucemia y que merece una especial protección porque sus
derechos prevalecen sobre los demás, tal y como lo dispone el artículo 44 de la
Constitución Política. Adicionalmente, las instituciones prestadoras de salud
no pueden obrar en contravía de la Constitución Política, pues es su obligación
brindar el tratamiento médico a los afiliados y a los asociados a fin de mejorar
su salud y eventualmente garantizar su vida. Así mismo, la prestación de los
servicios de salud reclamados no solo deberán buscar la mejoría en la calidad
de vida de sus pacientes, sino que el mismo deberá ofrecerse de manera oportuna
y eficiente.
“Es preciso recordarle al Representante Legal de
SALUD TOTAL E.P.S., que la vida humana es el derecho fundamental por excelencia
dentro de un estado social de derecho y tratándose de un menor de edad quien no
tiene aún la facultad de hacer valer sus derechos, debe tener con más premura
una atención inmediata y eficaz sin margen de sensibilidad humana ante espera y
obtener una negativa desprovista la presencia conmovedora de un ser indefenso
que no puede protestar sin defenderse.”
Así mismo se
olvida que la protección de los derechos a la vida y a la salud no impone una
obligación de resultado, sino que implica realmente el agotamiento eficiente y
oportuno de todos los medios necesarios para conservar la existencia vital en
toda su plenitud.
Por lo anterior, se ordenó a SALUD TOTAL E.P.S., que
en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, aprobará y realizará el
tratamiento de quimioterapia tal y como se señaló en la orden médica, así como
también diera la aprobación de los tratamientos, procedimientos biopsias y la
atención integral hasta cuando durase la enfermedad de la menor.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció
en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el
cual en sentencia del 25 de julio del presente año, revocó la sentencia de
primera instancia y en su lugar, negó la tutela.
Consideró el ad quem que la Ley 100 de 1993 en
su artículo 164 dispuso que el acceso a la prestación de algunos servicios
médicos catalogados como de alto costo requieren de un mínimo de semanas
cotizadas, las cuales en ningún momento excederán de cien (100), señalando
adicionalmente que las últimas veintiséis (26) semanas deben haberse cotizado
en el último año. Así mismo el Decreto 806 de 1998 señala en su artículo 60 que
los periodos mínimos de cotización podrán ser exigidos por las entidades
promotoras de salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto
costo. El mismo decreto en su artículo 61 señala claramente que en el evento en
que el afiliado no cuente con las semanas mínimas cotizadas para acceder a un
tratamiento que requiera un mínimo de semanas cotizadas, deberá asumir un
porcentaje del costo del mismo, el cual corresponderá al número de semanas que
aún le falten por cotizar. Si el paciente no tuviere capacidad de pago, así lo
acreditará y podrá acudir a las instituciones públicas prestadoras de salud o
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Ahora bien, según el literal a) del artículo 17 de la
Resolución No. 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, estipula que
el tratamiento de radioterapia y quimioterapia corresponde aun tratamiento de
alto costo para enfermedades ruinosas o catastróficas y que estaría sujeto a
periodos mínimos de cotización.
Así, en el presente caso, la menor Marly Liceth
Martínez Castillo no cumple con las semanas mínimas de cotización, por lo cual
debe pagar un porcentaje del total del tratamiento, atendido el porcentaje de
semanas cotizadas que le falten para completar ese periodo mínimo exigido. Sí,
por su condición socioeconómica, no tuviera capacidad de pago, debe acreditar
esa situación, para efectos de ser atendida por la Secretaría de Salud del
Departamento del Cesar, de conformidad con lo establecido en artículo 61 del
Decreto 806 de 1998.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si no
cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas requeridas para la prestación
de atención médica en enfermedades de alto costo, es justificación suficiente
para que la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentra afiliada la
paciente, se niegue a brindar la atención en salud solicitada, habida cuenta de
que la paciente, además de ser menor de edad y de que su madre no cuenta con
los recursos económicos para cancelar el porcentaje que le corresponde asumir
por su cuenta, padece una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica..
3. Derecho a la salud de los niños.
Esta Corporación ha señalado en reiterada
jurisprudencia[1]
que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho a
la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental per se cuando
de menores se trata. Sobre este tema en particular la Corte señaló que:
“1. La acción de tutela es un mecanismo
de protección de los derechos constitucionales fundamentales implementado por
el constituyente de 1991. Como tal procede en defensa de aquellos derechos
previstos expresamente en la Constitución como fundamentales, de aquellos que
sin ser de esa índole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si
satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulnerándose o poniéndose en
peligro se vulnera o pone en peligro a éstos, o de aquellos que han sido
configurados como tales por el constituyente en consideración a la especial
calidad de sus titulares.
“Esto último ocurre con los derechos de los
niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles
por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que los
niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”
“En el caso del derecho a la seguridad social, el
constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho fundamental de
eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año que no estén cubiertos
por algún tipo de protección o de seguridad social, de tal manera que reciban
atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado -Artículo 50 del Texto Fundamental.”[2].
De esta
manera, es clara la especial protección que consagra la Carta Política respecto
de los niños, protección que se traduce en un mandato imperativo, expreso y
general que vincula no sólo al Estado sino a todas las personas residentes en
Colombia. Así, la protección deberá ser real y efectiva, compromete de manera
absoluta al Estado, no sólo frente a la normatividad interna, sino también
respecto de los numerosos instrumentos internacionales que consagran la
protección especial de los menores de edad.[3]
4. Mínimos de cotización en caso de
enfermedades catalogadas como de alto costo, catastróficas y/o ruinosas.
Reiteración de jurisprudencia.
Jurisprudencialmente[4]
esta Corporación, ha considerado reiteradamente que frente a aquellos casos de
enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal alguna
que justifique la negativa de prestar un servicio médico. En efecto, por encima
de las limitaciones legales y normativas, se encuentra la vida, como fundamento
de todo el sistema. Es por ello, que quienes se encuentran afiliados al SGSSS,
no cumplan con períodos mínimos de cotización y requieran ser atendidos en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, y que además no
cuenten con los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería asumir, tienen el derecho a ser atendidos y las entidades
estarán obligadas a prestar los servicios médicos de ellas reclamados.
De la misma manera, se ha advertido la persistente
posición negativa de las entidades prestadoras de salud frente a los afiliados
a los que se les ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas
catastrófica o de alto costo, y quienes a su vez no han cotizado el número de
semanas mínimo exigido por la ley para acceder al servicio médico
correspondiente. En estos casos, la jurisprudencia ha absuelto este problema en
el sentido de que, en tanto la condición de salud de la persona afectada es
delicado y puede involucrar hasta su propia existencia, la entidad prestadora
del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada esa persona, deberá
realizar el tratamiento o adelantar el respectivo procedimiento médico
requerido sin excusa alguna.
Igualmente, la Corte ha destacado que “en aquellos
casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al número de semanas
que le faltan de cotización, la empresa prestadora de salud puede reclamar los
sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Salud,
Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora económica que tal
atención pueda implicar.[5]
También se ha manifestado en la doctrina
constitucional que la acción de tutela no procede en forma automática en todos
los eventos, si no que es preciso que concurran las siguientes condiciones: (i)
Que el paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que
reclama la atención; (ii) que la vida del usuario se ponga en peligro si
no se realiza el tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma
inmediata; (iii) que el tratamiento o el procedimiento haya sido
ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que está
afiliado el paciente; (iv) que esté demostrado que el paciente no puede
sufragar los costos que se le exigen con carácter de copago.[6]
5. Caso concreto.
De conformidad con los hechos expuestas en esta
tutela, así como de las pruebas que obran en el expediente, se puede señalar
que la menor Marly Liceth Martínez Castillo, padece de Leucemia Linfoblástica
Aguda, según diagnóstico que le fuera hecho en julio de 2004, antes de
afiliarse a la E.P.S. Salud Total. De todos modos éste dictamen fue corroborado
posteriormente por el médico de la E.P.S. SALUD TOTAL, pues en la respuesta
dada a esta tutela por dicha entidad, señaló que la menor asistió a servicio
médico por medicina general el día 22 de abril de 2005, y que para esa fecha ya
había recibido dos (2) sesiones de quimioterapia. Además, el médico hematólogo
especialista de la red, indicó que ya había manejado a la paciente por cuenta
de la Secretaría Departamental de Salud del Cesar en el Hospital Rosario
Pumarejo, y que en esta instancia no le había solicitado realizarse el examen
de diagnóstico denominado “aspirado de médula ósea”, que confirmaba dicha
enfermedad, pues la paciente había sido objeto de dicho examen en la ciudad de
Bucaramanga y lo había aportado en su oportunidad.
Frente a los anteriores hechos, advierte esta Sala de
Revisión, que la condición de salud de la menor es delicada, pues al haber sido
objeto de dos quimioterapias, se demostraba no solo que había certeza de que la
menor padecía de leucemia, sino que además, el tratamiento para atacar dicha
enfermedad ya se había determinado y ya se había iniciado por cuenta la
Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, y que el mismo surgía como la
única opción médica para solucionar dicha situación.
Con todo, el que la madre de la menor enferma se
hubiere afiliado recientemente a la E.P.S. SALUD TOTAL como trabajadora de la
empresa “Servicios y Más del Copey Ltda.”, circunstancia que justifica su corto
periodo de cotización, no tiene ninguna relevancia para que la necesidad de
atención médica requerida por su hija haya perdido el carácter de urgente, al
punto de condicionar ahora, la prestación médica reclamada, al previo
cumplimiento de una serie de requisitos de ordene legal y reglamentario, que lo
único que hace es postergar la protección y garantía de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de la menor, hasta tanto no se cumpla con
los mismos.
Por ello, teniendo en cuenta la especial protección
que merecen los menores de edad, y vista la condición de derecho fundamental
que tiene la salud respecto de los niños, y todo ello aunado al hecho de que la
menor padece una enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa, pretender
condicionar la atención médica o la prestación de los servicios médicos
requeridos, hasta que se de cumplimiento a unos requisitos de orden legal y
reglamentario, no solo desvirtúa la finalidad misma del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, como mecanismo creando por este Estado Social de
Derecho bajo el cual se estructura el país, sino que implica adicionalmente el
exponer la salud y la propia vida de la menor Marly Liceth Martínez Castillo a un
inminente e irreparable perjuicio, pues en estos casos de enfermedades
catastróficas o ruinosas, es de vital importancia la oportunidad y la
continuada prestación de los servicios médicos requeridos a fin de garantizar
la efectiva y real protección de derechos como la salud y la vida en
condiciones dignas.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho
a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha señalado:
“Cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun
contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables"[7]. (Subraya la Sala).
Ahora bien, vale la pena señalar que recientemente se
expidió la Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas para mejorar la
atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de
enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, la cual
en su artículo 3 señaló que “las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún
pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria
requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier
enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.”
Bajo este nuevo entorno legal es claro que los
argumentos expuesto por la E.P.S SALUD TOTAL deberán ser revaluados a futuro,
máxime cuando la prioridad de la mencionada norma lo que busca es garantizar el
acceso, la oportunidad y la continuidad en los tratamiento de alto costo que
requieren las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas y en
especial quienes requiere tratamiento por ser portadores de VIH/SIDA o porque
sufren de insuficiencia renal crónica y cáncer.
En consecuencia, atendiendo a los requisitos arriba
anotados y vistas las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala de
Revisión lo siguiente:
1.
Es clara la condición de afiliada y beneficiaria que tienen la señora Licet
Castillo Sánchez y su menor hija Marly Liceth Martínez Castillo, no solo por
anexarse el respectivo carné, sino por que así lo corrobora la E.P.S. accionada
en la respuesta que remitiera al juez de conocimiento de esta tutela.
2.
La falta del medicamento o procedimiento médico prescrito por el médico
tratante para el tratamiento de la patología padecida por la menor, pone en
inminente riesgo su salud y su vida, pues es clara la necesidad de un tratamiento
de poliquimioterapia para enfrentar una enfermedad de tal complejidad que como
la Leucemia Linfoblástica Aguda (un tipo de cáncer), es catalogada como
catastrófica o ruinosa. Además, como se indicó por parte de SALUD TOTAL E.P.S.,
la menor ya había recibido dos (2) quimioterapias por cuenta de la Secretaría
de Salud del Departamento del Cesar y de la E.P.S, Además, lo que se pretende
igualmente es darle continuidad a un tratamiento médico que ya se había
iniciado que lo único que pretende es garantizar la salud y la vida de la
menor.
3.
De igual forma, a través de la intervención que hiciera la E.P.S. SALUD TOTAL
en esta acción de tutela, queda claro que las quimioterapias fueron recetadas
por el médico hematólogo de dicha E.P.S., quien igualmente ya había tenido como
paciente a la menor cuando esta fuera atendida por la Secretaría de Salud del
Departamento del Cesar en el hospital Rosario Pumarejo. Además, se infiere
igualmente de la intervención hecha por la E.P.S. en esta tutela, que en efecto
lo que se cuestiona es la posibilidad o no de acceder a la prestación reclamada
en virtud e las semanas cotizadas y no se discute si las mencionadas terapias
fueron ordenadas por un médico adscrito de dicha E.P.S.
4.
Finalmente, en cuanto a
la incapacidad económica de la madre de la menor para costear por su propia
cuenta parte de dicho tratamiento, debe recordarse que el artículo 117 de la
Resolución 5261 de 1994, ha considerado que el tratamiento requerido por la
menor se caracteriza por tener una alta complejidad técnica en su manejo, un
alto costo, una baja ocurrencia y un bajo costo-efectividad en su
tratamiento.
Teniendo claridad sobre el alto costo de dicho
tratamiento y visto que en el carné expedido por SALUD TOTAL E.P.S. a la menor
en que se incluye información de su madre, se pudo verificar que el nivel
salarial de la madre cotizante esta clasificado en el nivel A o 1,
correspondiendo el mismo, según lo dispone el artículo 8 del Acuerdo 260 del
CNSSS a un ingreso salarial de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, por lo que queda demostrada la clara incapacidad económica de la
madre de la menor para asumir el costo de las quimioterapias requeridas por su
hija.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión concederá el amparo solicitado y se ordenará a la E.P.S. SALUD TOTAL
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
comunicación de la presente sentencia, y sí aún no lo ha hecho, proceda a
suministrar los medicamentos requeridos para las quimioterapias que requiera la
menor Marly Liceth Martínez Castillo, así como también preste todos los
servicios médicos necesarios que hagan parte del respectivo tratamiento que por
quimioterapia se le debe seguir a la menor, en aras de garantizar su derecho a
la salud y a la vida.
SALUD TOTAL E.P.S., podrá repetir contra el
FOSYGA, por la suma de dinero
invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida
y a la salud de la menor Marly Liceth Martínez Castillo.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUD TOTAL que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación personal de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho,
proceda a suministrar los medicamentos requeridos para las quimioterapias que
requiera la menor Marly Liceth Martínez Castillo, así como también preste todos
los servicios médicos necesarios que hagan parte del respectivo tratamiento que
por quimioterapia se le debe seguir a la menor en aras de garantizar su derecho
a la salud y a la vida, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. SALUD TOTAL podrá repetir contra el FOSYGA por la suma de dinero invertido
en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa entre otras
[2]
Sentencia T-1265 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] En
sentencia T-004 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido
confrontar las sentencias T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-283 de 1994 y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-935 de 2002,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[4]
Sentencias T-501/02; T-160/01; T-875/99; T-691/98; T-685/98; T-442/94; T-340 de
2004.,
[5]
Sentencia T-699 de 2002.
[6] En el mismo sentido entre otras, las
sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089
de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.
[7] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.