T-1245-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1245/01
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del Sida
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por
exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD DEL
ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-500306
Acción de tutela incoada por Oscar Alejandro
Florez Acevedo contra SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado
Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de
tutela, interpuesta por Oscar Alejandro Florez Acevedo contra SUSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de
dieciocho (18) de septiembre de 2001, la Sala número nueve (9) de Selección de
la Corte Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia,
correspondiéndole por reparto a la Sala Quinta de Revisión.
1. hechos
1.1. Afirma el actor que es portador de VIH
positivo y que se encuentra afiliado a SUSALUD EPS.
1.2. Indica que su médico tratante el Dr.
Juan Carlos Tobón, adscrito a la entidad accionada, le ordenó un examen de
carga viral, que fue negado por la E.P.S, argumentando que se encuentra
excluido del P.O.S.. Afirma que este examen es muy importante para el
tratamiento de su enfermedad, toda vez que determina la cantidad de virus que
tiene dentro de su organismo, razón por la cual dicho examen es necesario para
determinar el procedimiento a seguir para tratar el virus cuyo contagio
padece.
1.3. Agrega que no cuenta con la capacidad
económica para cubrir los gastos relacionados con los exámenes, diagnósticos,
tratamientos y demás eventualidades relacionadas con la enfermedad que padece .
1.4. El accionante aportó como pruebas
documentales fotocopia de la Cédula de ciudadanía, y la orden médica para la
realización del examen de carga viral suscrita por el Dr. Juan Carlos Tobón,
médico adscrito a la entidad demandada.
1.5. Por su parte la entidad demandada, en
oficio dirigido al Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, solicitó
desestimar las pretensiones del demandante e indicó que esa E.P.S ha prestado a
Oscar Alejandro Florez Acevedo la atención integral que ha requerido desde el
momento de su afiliación. En relación con la solicitud del actor de que se
autorice la práctica de una prueba de carga viral, indicó que este
procedimiento no se encuentra incluido dentro de la lista de procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual, la entidad no se encuentra
obligada a autorizar la realización del citado examen.
Agregó, además, que: “…si bien el Régimen
General de Seguridad Social en Salud, amplió las coberturas en la prestación
del servicio público de salud, a la familia de los afiliados así como a las
personas con escasos recursos mediante un régimen subsidiado, también es cierto
que el legislador con base en los principios de UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y
EFICACIA y conciente de la limitación en recursos del Estado, determinó en
varias normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, limitaciones
y exclusiones en el servicio a los afiliados, ya que de no tenerse en cuenta
estas limitaciones el equilibrio económico y social del sistema se desbordaría
y no se garantizará su permanencia en mediano y largo plazo, y es por esta
razón que también reglamentó aquellos casos en los cuales las prestaciones
solicitadas por los afiliados, superan las coberturas del Plan Básico y
Obligatorio de Atención en Salud P.O.S, como es el caso del examen de CARGA
VIRAL solicitado por el accionante.” Al respecto, citó el parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, que dice: “Cuando el afiliado al
régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para
asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado,
las cuales están en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad
de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a
las normas vigentes.”.
2. Solicitud y Pretensiones
En escrito de
tutela del 4 de mayo del corriente año, el demandante solicita la protección de
los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por SUSALUD EPS. Por
tanto, pretende que se ordene a la entidad demandada le suministre en su
totalidad el tratamiento, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para
el tratamiento de su enfermedad y en especial el examen de carga viral para
VIH.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
1. Primera instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2001,
decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en las consideraciones que a
continuación se resumen:
1.1. Que las Empresas
promotoras de Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas
reglamentarias, están regidas por una serie de normatividades que le restringen
la cobertura de atención, las que en general corresponden a todas aquellas
actividades, procedimientos, intervenciones, guías de atención integral, que no
tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellas que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios y las que expresamente se definan por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, de conformidad con el Acuerdo 83 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que desarrolló la Resolución No. 5621 de
1994 del Ministerio de Salud.
1.2. Que se considera
que la entidad accionada no está violando los derechos fundamentales que el
actor invocó en su escrito de tutela como vulnerados, toda vez que está
cumpliendo el imperativo legal que le permite dar cobertura al servicio
deseado.
1.3. Que en recientes
fallos, la H. Corte Constitucional, ha considerado que en cuanto el examen de
carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente, no se estima que la
negativa de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida.
Cita apartes de la Sentencias T-398/1999 y T-1166/2000.
2. Impugnación
El actor, impugnó la
decisión proferida en primera instancia, por las razones que a continuación se
resumen:
2.1. Que el examen de
carga viral no es un examen de carácter complementario, sino por el contrario
necesario para poder determinar la cantidad de virus que se halla en el
organismo, y así establecer si el tratamiento que se sigue está siendo efectivo
para controlar la replicación viral o debe cambiarse.
2.2. Que según los
protocolos médicos internacionales y las guías de atención del Ministerio de
Salud, -como la Resolución No. 412 de 2000-, se determina que: “La carga
viral es uno de los mejores indicadores paraclínicos de riesgo de progresión de
la infección...La carga viral permite monitorear la eficacia de la terapia
Antiretroviral para garantizar su éxito a largo plazo y es además un indicador
directo de sobrevida y evolución clínica.”
2.3. Que el examen de
carga viral fue ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad
demandada.
2.4. Que no cuenta
con los recursos económicos para sufragar los altos costos relacionados con la
atención de su salud, toda vez que debe haber una continuidad de los
medicamentos y los exámenes de apoyo. Agrega que el examen de carga viral tiene
un costo aproximado de $300.000.oo moneda legal colombiana y debe realizarse
por lo menos cada seis meses.
3. Segunda instancia
El Juzgado Doce Civil
del Circuito de Medellín, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de
junio de 2001, confirmó el fallo recurrido al considerar que las E.P.S. tienen
algunas limitaciones que no pueden ser ignoradas por el juez de tutela, porque
deben prestarse el servicio en la forma preestablecida por el Régimen de Salud.
De ahí que la entidad prestadora del servicio no puede ser obligada a ir más
allá. Y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el examen de carga
viral solicitado por el demandante, es un control de la cantidad de VIH que el
paciente lleva en la sangre, que sirve para determinar la eficacia del
tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir, que de él no
dependen, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la existencia del enfermo.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION
Para mejor proveer,
esta Sala de Revisión, mediante Auto de 25 de octubre de 2001, solicitó a la
entidad accionada, que informara a la Corte Constitucional, sí el señor Oscar
Alejandro Florez Acevedo, viene siendo atendido en dicha institución para el
tratamiento del virus de Inmunodeficiencia Humana Adquirida VIH y sí se le ha
autorizó la práctica del examen de carga viral que el médico tratante le ordenó
el 29 de marzo de 2001.
En respuesta a la
solicitud anterior, mediante oficio de 6 de noviembre de la presente anualidad,
el Gerente de salud de la entidad accionada, informó a la Sala, que el señor
Oscar Alejandro Florez Acevedo se encuentra inscrito en el programa SALUD EN
CASA, por virtud del cual está siendo atendido para el tratamiento del virus
cuyo contagio padece. Igualmente señala que se le ha dado cobertura a los
servicios de salud que el paciente ha requerido y que se encuentran incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
En cuanto al examen
de carga viral que el médico tratante le prescribió al paciente, informa que se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia SUSALUD EPS
no dio cobertura a los costos de dicho examen porque es obligación del paciente
asumir su costo o en su defecto el Estado deberá hacerlo. Fundamenta lo
anterior en las sentencias T-398 de 1999 y T-1166 de 2000 proferidas por la
Corte Constitucional.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 12, fotocopia de la cédula de
ciudadanía del demandante.
- A folio 13, fotocopia de la orden médica
suscrita por el Dr. Juan Carlos Tobón, médico adscrito a la entidad demandada,
donde determina que el paciente Oscar Alejandro Florez requiere examen de carga
viral de manera urgente.
- A folios 32-58, fotocopias de los formatos
de comprobación de derechos del Plan Obligatorio de Salud, que indican los
procedimientos y servicios prestados al demandante desde su afiliación.
- A folio 59, fotocopia del formulario de
afiliación del demandante a SUSALUD E.P.S.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 87 y
241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el
decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36.
2. El asunto objeto de
la presente decisión
En el
presente caso, le corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales
a la salud y a la vida del tutelante han sido vulnerados o amenazados por la
entidad accionada, frente a su negativa de autorizar la práctica del examen de
carga viral que el médico tratante le ordenó para determinar el tratamiento que
debe seguir en relación con el virus de VIH que padece.
Para resolver
de fondo sobre el asunto, la Sala deberá abordar el estudio de varios temas
como son: la importancia del examen de carga viral y la inaplicación de la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud.
2.1. En sus primeros fallos
la Corte Constitucional había desestimado la importancia del examen de carga
viral[1] por considerar que: “(...) es solamente un control de la
cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la
eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad, es decir que de
él no dependen, en manera alguna, ni el señalamiento de tal tratamiento ni la
existencia del paciente”.
No obstante lo anterior,
acogiendo los conceptos científicos y clínicos más avanzados, a partir de la
Sentencia T-849 de 2001 la Corte abandonó el criterio anterior y procedió a
calificar el examen de carga viral como indispensable para la vida de los
pacientes portadores de VIH.
Al respecto fijó las
siguientes reglas[2]:
1. El examen de carga viral según los
conceptos técnicos-médicos, es el más idóneo para decidir el inicio o no de la
formulación de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le está
siendo suministrado al paciente es eficaz o no, tanto a corto como a mediano
plazo y evaluar si el tratamiento anti VIH le sirve o no al paciente, y, en
consecuencia, si debe continuarse o por el contrario debe cambiarse. También se
conceptualizó que estas decisiones son vitales en la protección del derecho a
la salud en conexidad con la vida, tanto así que en concepto de la Academia
Nacional de Medicina por ser este el más avanzado en la determinación de
tratamientos para pacientes con VIH, “el no hacerlo puede ser considerado
como una omisión grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores
del VIH”
2. De no estar sometido a un tratamiento
apto, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los
medicamentos que se le están suministrando, lo cual puede conducir a una falla
virológica y a un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el
riesgo de infecciones.
3. Al no tener los resultados que arroja el
examen de carga viral, el médico tratante debe implementar una terapia
antirretroviral empírica con desconocimiento del estado virológico del paciente
infectado por el virus.
4. En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001,
en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se
transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por
médicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez se hace necesario
recalcar. En efecto, en palabras del Doctor Jesús Guillermo Prada Trujillo,
médico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, la carga
viral “mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se
destina a la evaluación inicial del paciente (con el fin de conocer la
severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar
la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el
tratamiento es efectivo y medir la aparición de resistencia. En este sentido es
una prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del paciente y su
respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el
derecho a la salud y a la vida del paciente.”
De las anteriores consideraciones, se
concluye que la falta de práctica del examen de carga viral, sí vulnera el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas,
toda vez que su omisión puede conducir a la determinación de un tratamiento
errado que no ataca de manera eficaz el virus y, en consecuencia, conlleva a
que la enfermedad pueda desarrollarse con mayor facilidad y rapidez, exponer al
paciente por una baja de defensas a enfermedades que pueden llegar a ser
incluso mortales.
Deber del Juez
Constitucional de inaplicar aquellas normas legales que afecten los derechos
fundamentales protegidos y garantizados por la Constitución Política.
2.2. La jurisprudencia
reiterada de esta Corporación ha considerado que en los eventos en los cuales
la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente
comprometida, por operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc, bajo pretextos puramente
económicos, contemplados en normas legales o reglamentarias, éstas deben
inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obstáculos para la
protección solicitada. En su lugar el juez de tutela deberá amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los Preceptos
Superiores[3].
Los presupuestos que ha
determinado las jurisprudencia de esta Corporación para inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud, son[4]:
1.
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[5].
2.
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.).
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
Cumplidos estos
presupuestos, la E.P.S. está obligada a prestar el servicio, y para preservar
el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha señalado esta Corporación en
sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001 entre otras).
La jurisprudencia en
mención, será aplicada en este caso, por los siguientes motivos :
- El actor manifiesta ser
una persona que cuenta con pocos recursos económicos, razón por la cual no
puede cubrir los gastos que generan la práctica del examen de carga viral y los
costos de las medicinas prescritas y necesarias para la recuperación de su
salud. Así lo expuso en la demanda y no existe controversia al respecto, ni la
entidad accionada probó lo contrario.
- Igualmente, el demandante aportó la
certificación médica suscrita por el Dr. Juan Carlos Tobón, médico adscrito a
la entidad demandada, en donde se señala la necesidad del examen referido y no
se aprecia ningún documento en el sumario en donde se pruebe que el diagnóstico
que determina el examen de carga viral, pueda reemplazarse por otro con el
mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y en el
tratamiento prescrito por médicos especializados.
-En consideración a que en las circunstancias
del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales, cuya
lesión puede arriesgar seriamente la vida, la dignidad o el derecho de trato
especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad
manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la
vida del tutelante, se revocarán los fallos de instancia, y en su lugar, se
concederá la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida del accionante, para lo cual se ordenará a “Susalud Medicina Prepagada
S.A.-” E.P.S., con sede en Medellín, que dentro del término de cuarenta y ocho
horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia,
autorice a favor del actor la práctica de la prueba de laboratorio denominada
carga viral, prescrita por su médico tratante.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Doce Civil
del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Oscar Alejandro
Florez Acevedo.
Segundo.
INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta
Sala de Revisión, el artículo 10 y el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806
de 1998.
Tercero.
ORDENAR al representante legal o a quien haga sus
veces de “Susalud Medicina Prepagada S.A.” E.P.S., con sede en Medellín, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, autorice la práctica de la prueba de
laboratorio denominada carga viral ordenada por el médico tratante al señor
Oscar Alejandro Florez Acevedo, demandante de la presente tutela.
Cuarto. SEÑALAR que a “Susalud Medicina Prepagada S.A.” -
E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este
fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia
T-1245/01
JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar corrección ética
y jurídica/JURISPRUDENCIA-Demostración de error jurídico con respuesta
alternativa mejor (Aclaración de voto)
Resulta
imposible demostrar la corrección ética y jurídica de una determinada
jurisprudencia, pues no sabemos qué otras respuestas posibles hubiera podido
imaginar una comunidad jurídica mucho más creativa y sabia que nosotros. En
cambio es más factible mostrar que una determinada decisión es incorrecta o
equivocada. Pero para demostrar el error jurídico de una línea jurisprudencial
no basta con detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la
construcción de los jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta
alternativa mejor, pues los casos planteados deben de todos modos ser
decididos. Pero hay más: como esta Corte lo ha destacado, elementales razones
de seguridad jurídica, igualdad y autorrestricción judicial, desaconsejan los
permanentes cambios jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una
respuesta que sea sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones
sean de "un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no
sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino,
además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que
fundamentan el principio esencial del respeto al precedente". En tales circunstancias,
mientras no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas
planteados a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada
jurisprudencialmente, es deber de los operadores jurídicos atenerse a la
doctrina ya establecida y asumirla como "correcta" mientras no sea
refutada.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad (Aclaración de voto)
CLAUSULA DE
INMUNIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No están sujetos a negociación política ni a
disponibilidad de recursos (Aclaración de voto)
La Corte ha
respondido a esas objeciones con una defensa vigorosa de la cláusula de
inmunidad de los derechos fundamentales. Según esa tesis, los derechos
fundamentales son derechos subjetivos que la Constitución reconoce, por su
enorme importancia para amparar la dignidad de las personas y para proteger
incluso el propio procedimiento democrático. La Corte ha concluido entonces que
la realización de esos derechos no puede estar sujeta a una negociación
política ni su satisfacción puede depender de la disponibilidad de recursos. Y
por ello, según la Corte, la tarea del juez constitucional debe ser amparar
esos derechos sin tomar en consideración el eventual impacto económico de sus
decisiones. Esta defensa de la Corte de su jurisprudencia en salud resulta, a
primera vista, válida, pues los derechos fundamentales son presupuestos de la
dignidad y libertad de las personas, y precondiciones de la democracia, por lo
cual, en principio, su realización no puede depender a su vez de las decisiones
democráticas ni de la disponibilidad de los recursos. Y por ello es cierto que
en principio el razonamiento del juez constitucional debe ser deontológico y no
consecuencialista, esto es, el juez debe amparar los derechos de las personas,
aplicando las normas constitucionales pertinentes, aunque tales decisiones
tengan impactos financieros o políticos importantes.
DERECHOS
SOCIALES-Recursos
económicos limitados/DERECHO A LA SALUD-Protección limitada a los
recursos económicos (Aclaración de voto)
El contenido
obligacional específico de los derechos sociales es prestacional, e implica que
el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona requiere para
satisfacer sus necesidades básicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos
muy considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los
recursos son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad
colombianos tengan la capacidad económica de satisfacer en su integralidad
todos esos derechos sociales. Los críticos aciertan entonces en señalar que el
juez constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e
institucionales de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una
persona específica, y extender el plan obligatorio de salud mas allá de lo
dispuesto por las autoridades políticas, por la sencilla razón de que esa
sentencia supone un uso de recursos no proyectado, que se traducirá en una
limitación del derecho a la salud de otra persona. En tal contexto, la solución
de permitir que la EPS o la ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el
problema, por la sencilla razón de que los recursos de ese fondo no son
infinitos, y su agotamiento implica una limitación a la posibilidad de atender
otras enfermedades catastróficas, o de extender la cobertura del régimen subsidiado,
que beneficia a los sectores más pobres de la población.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaración de voto)
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD-Alcance (Aclaración de voto)
COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho
fundamental/COMITE INTERNACIONAL-Protección de la salud dependiendo de
la disponibilidad de recursos (Aclaración de voto)
El Comité parte del supuesto de que el
derecho a la salud es en sí mismo fundamental, y que debe entonces ser
satisfecho a todas las personas. Igualmente el Comité considera que ese derecho
implica ciertas obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no
puede exigirse la satisfacción integral de todo el derecho en forma inmediata.
El Comité confiere también una especial fuerza al principio de igualdad en la
realización de ese derecho. La anterior visión doctrinal del Comité es entonces
muy sensible al tema de la igualdad material y a la restricción de recursos
para satisfacer el derecho a la salud. Su consecuencia parecería ser que la
mejor doctrina constitucional en la materia no es la de considerar la salud
como un derecho fundamental por conexidad sino como un derecho fundamental en
sí mismo, pero con un contenido directamente amparable más reducido que aquel
que ha defendido la jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme
a la doctrina del Comité, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las
personas, y en especial a aquellas que se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad (niños, ancianos, etc), unos servicios de salud básicos. Pero,
según esa visión, la concesión de otras prestaciones es de desarrollo
progresivo y dependerá de la disponibilidad de recursos. Por consiguiente,
conforme a esta doctrina, no violaría el derecho a la salud que el Estado no
suministrara un tratamiento de alto costo, incluso si éste es necesario para
preservar la vida de la persona, si ese servicio no ha sido incorporado al
contenido progresivo del derecho a la salud.
DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA
SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
(Aclaración de voto)
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaración de voto)
El Estado tiene entonces la obligación de
desarrollar progresivamente la satisfacción de ese derecho, por medio de planes
de salud asegurados a toda la población. La extensión de esos planes dependerá
de la disponibilidad de recursos y del propio debate democrático, pero una vez
establecidos, por el carácter fundamental del derecho a la salud, esos
componentes de desarrollo progresivo serían también tutelables, en caso de que
existan omisiones o retardos injustificados por parte de las instituciones
prestadoras de esos servicios.
AUTORIDAD POLITICA-Definición del alcance de los servicios de salud/AUTORIDAD
POLITICA-Límites en la definición del alcance de los servicios de salud
(Aclaración de voto)
La idea es que la definición del el
alcance de los servicios de salud que hacen parte del contenido de desarrollo
progresivo del derecho corresponde a las autoridades políticas, de conformidad
con un proceso democrático de deliberación social. Sin embargo, la libertad de
las autoridades y de las mayorías en el diseño de esos planes tiene dos
limitaciones: de un lado, toda restricción a un grado de protección ya
alcanzado por la sociedad colombiana debe presumirse inconstitucional, pues
sería regresiva en vez de progresiva; y, de otro lado, y es en este aspecto que
la tradición jurisprudencial colombiana muestra toda su riqueza, en principio
todas las prestaciones necesarias para proteger la vida digna de las personas
deben ser incorporadas en esos planes, y por ello debe presumirse que la
omisión de una prestación de esa naturaleza es inconstitucional.
DERECHO A LA SALUD-Cooperación entre el legislador, la ciudadanía y el juez
constitucional/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protección
(Aclaración de voto)
La
concepción que propugno estimula entonces un diálogo creativo entre el juez
constitucional y las autoridades políticas en el desarrollo progresivo de los
derechos sociales en particular, y del derecho a la salud en particular. Así,
corresponde al proceso democrático definir el alcance de esos programas, pero
el juez constitucional, al exigir una especial justificación de ciertas
omisiones o regresiones en el diseño de esos planes, racionaliza la
deliberación social y política sobre el derecho a la salud. Esta doctrina
incita entonces una cooperación entre el legislador, la ciudadanía y el juez
constitucional, que vigoriza la democracia, al mismo tiempo que protege los
derechos individuales, y por ello me parece deseable. Y es que el juez constitucional, al proteger los
derechos fundamentales, debe evitar adoptar fórmulas demasiado rígidas, salvo
que el texto constitucional se las imponga inequívocamente, por cuanto estaría
cerrando las posibilidades de que exista una deliberación democrática, que
permita encontrar distintas opciones a un determinado problema. Los jueces deben entonces preferir las
decisiones que hagan más vigoroso el debate democrático, y en cambio deben
rechazar aquellas determinaciones que arrebatan, sin razones convincentes, la
resolución de un problema a la decisión ciudadana, pues una de las funciones
decisivas del control constitucional es "contribuir a mejorar la calidad
del proceso de discusión democrática y toma de decisiones, estimulando el
debate público y promoviendo decisiones más reflexivas".
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral
(Aclaración de voto)
En la
aclaración de voto a la sentencia T-1207 de 2001, desarrollé en forma
sistemática las razones por las cuales no puedo adherir plenamente a la
jurisprudencia de la Corte sobre la salud como un derecho fundamental por
conexidad. Esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso y
explican también por qué en esta sentencia me veo obligado a aclarar mi voto.
Remito entonces a la mencionada aclaración de voto.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
[1]
Cfr. Sentencia T- 398 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T- 1166
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Cfr. Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Ver Sentencia T-150 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480
de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.