T-1244-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1244/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para ordenar reconocimiento de pensiones
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones
que justifica orden de reconocimiento a persona de la tercera edad
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación
por no rendición de informe
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes a seguridad social
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe
exigir al patrono la cancelación de aportes
ACCION DE TUTELA CONTRA SEGURO SOCIAL-Orden
de expedición de un nuevo acto administrativo en el que se tenga en cuenta la
totalidad de las semanas laboradas para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes
Referencia: expediente T-2027914
Acción de tutela interpuesta por Rosa María Fontecha de Bohórquez
contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.
y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Fontecha de
Bohórquez contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Rosa María Fontecha de
Bohórquez, instaura acción de tutela contra el Instituto de los Seguros
Sociales, al considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, al negarse a
reconocer y pagar el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la cual dice
tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes
1.- Hechos.
La accionante
manifiesta que su esposo, el señor Segundo Abraham Bohórquez Serrano, falleció
el cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), ante tal eventualidad señala
que desde el 26 de mayo de 2005, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que considera
tiene derecho en su calidad de cónyuge supérstite, la que le fuera negada
mediante resolución No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, entre otros motivos
por no haber acreditado el número de semanas y la fidelidad para dicho
reconocimiento.
Advierte que su
difunto esposo laboró en la empresa Cooperativa Integral de Transportes Omega
Ltda., la cual, efectivamente no hizo los aportes a pensión del trabajador
desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002.
Aclara que una
vez hecha la respectiva reclamación a la empresa OMEGA LTDA, se hicieron los
aportes dejados de pagar entre los periodos comprendidos desde el mes de
noviembre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002, a través de las planillas de
autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral,
cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Indica que
mediante derecho de petición radicado ante el ISS, el 24 de agosto de 2007,
solicitó se revocara la resolución No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, ante
la anterior solicitud, el Instituto expidió la resolución No. 005132 del 04 de
febrero de 2008, en la que se decidió no revocar la resolución atacada,
negándole la pensión de sobrevivientes, entre otros motivos por haber pagado
las cuotas después del fallecimiento del cotizante, indicándose que el
responsable de pagar lo concerniente a la aludida prestación pensional es el
patrono que se constituyó en mora y quedando así exonerado el ISS de cualquier
obligación relacionada con ese aspecto.
Manifiesta que
ante la situación descrita presentó derecho de petición ante la Cooperativa
OMEGA Ltda., solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, con
fundamento en lo indicado en la resolución No. 5132 de 2008.
Expone que el
anterior derecho de petición fue resuelto por OMEGA Ltda., en escrito del 24 de
abril de 2008, donde le señalaron que es responsabilidad de las Entidades
Administradoras Fondos de Pensiones asumir lo concerniente al reconocimiento y
pago de la prestación solicitada, ya que no pueden alegar su propia
negligencia, al no exigir al empleador el pago oportuno de los aportes
pensionales, atendiendo además a que se pagaron los aportes con sus respectivos
intereses, los que tácitamente fueron aceptados por el Instituto accionado.
Señala que debido
a que han pasado más de tres años desde que solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, se ha visto obligada a interponer la presente
acción de tutela, a fin de hacer efectivo su derecho. Por tanto solicita se
efectúe el reconocimiento de su derecho pensional y cono consecuencia de ello,
se le cancelen los valores dejados de pagar desde el día en que adquirió el
citado derecho.
2.- Trámite procesal.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad
accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. Por esta razón, a través de correo
certificado, el día 02 de julio del presente
año, comunicó al Instituto de los Seguros Sociales el contenido del auto que
ordena imprimir trámite a la acción de tutela, pero dicha entidad guardó silencio
al respecto.
II PRUEBAS.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Segundo Abraham Bohórquez (folio 1).
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Rosa María Fontecha de Bohórquez, donde figura como fecha de nacimiento
el 10 de enero de 1936 (folio 2).
·
Copia del derecho de petición de fecha 24 de
agosto de 2007, elevado por la señora Rosa María Fontecha ante el Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales,
donde solicita revocar la Resolución No. 049157 del 30 de noviembre de 2006,
mediante la cual se le negó a la accionante el reconocimiento a la pensión de
sobrevivientes (folio 3).
·
Copia de la resolución No. 005132 del 04 de
febrero de 2008, proferida por el Departamento de Atención al Pensionado del
ISS, por medio de la cual se decidió no revocar la resolución No. 049157 del 30
de noviembre de 2006 (folios 4 al 6).
·
Copia de la resolución No. 049157 de 2006, por
medio de la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a
su vez se concedió indemnización sustitutiva (folios 7 y 8).
·
Copia de la relación de novedades del Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensuales (folios 9 al 11).
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.- Decisión
de primera instancia.
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de julio 14 de
2008, resuelve denegar por improcedente la solicitud de amparo invocada por la
accionante, al considerar que existen otras vías de defensa judicial, las
cuales son efectivas, por lo que no es posible al juez de tutela resolver
conflictos como el aquí expuesto, además de no encontrar probada la existencia
de un perjuicio irremediable, de acuerdo con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
2.- Impugnación.
En desacuerdo con la anterior decisión,
la accionante dentro del término legal la impugna. Al respecto expone que ha
pasado mucho tiempo sin que haya podido obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, a pesar de contar con las pruebas necesarias para
adquirir tal derecho.
Además señala que se trata de una persona
de escasos recursos económicos, que dependía de su difunto esposo y con su
muerte ha quedado desamparada, convirtiéndose la aludida pensión en su único
ingreso, lo que no le permite iniciar otro proceso pues ello le generaría
asumir el pago de honorarios a un abogado y demás gastos que conlleva adelantar
un proceso ordinario.
3.- Decisión
de segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Civil-, a través de la providencia de agosto 20 de 2008,
confirmó la decisión de primera instancia. Considera el ad quem que los
argumentos expuesto por la accionante no son de recibo, atendiendo a que se le
hizo reconocimiento y pago por consignación de la indemnización sustitutiva de
la prestación social que reclama de su fallecido esposo, por tanto estima que
no resulta viable que siga intentando reclamar una pensión de sobrevivientes,
sobre la cual la entidad accionada ya realizó un estudio y valoración de su
caso. En ese orden estima que existe un acto administrativo en firme, del cual
no puede conocer el juez de tutela, siendo adecuado llevar el presente asunto
ante las instancias judiciales correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.-
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. La señora Rosa María Fontecha de
Bohórquez, a través de la presente acción de tutela pretende la protección de sus
derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el instituto accionado,
ante la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le
corresponde con ocasión de la muerte de su cónyuge, debido a que supuestamente
no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en artículo 46 de la ley 100
de 1993 que establece: “Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,
haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento(…)[1]”
En este sentido expone que la empresa
para la cual trabajó su difunto esposo, no había cotizado dentro de los
términos legales establecidos, para el periodo comprendido entre el mes de
octubre de 1992 hasta el mes de agosto de 2002, sin embargo hecha la
reclamación respectiva, la empresa empleadora canceló los aportes adeudados con
los respectivos intereses.
Agrega que no cuenta con recursos
económicos suficientes para llevar una digna subsistencia, ya que dependía
completamente del causante, por lo que acude a este medio procurando la defensa
de sus intereses.
2.2. Por su parte la entidad accionada no
dio respuesta al traslado ordenado por el juez de primera instancia.
2.3. A su vez, los jueces de instancia
negaron la solicitud de amparo al considerar que existen otras vías de defensa
judicial, las cuales son efectivas, por lo que no es posible al juez de tutela
resolver conflictos como el aquí expuesto, además de no encontrar probada la
existencia de un perjuicio irremediable.
2.4. De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a
esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso
concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto
sometido a estudio, se verificará la procedencia de la tutela en materia
pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema.
De llegarse a la
conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante,
se hará referencia a (i)
el
alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de
veracidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada hizo caso omiso al
requerimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que se pronunciara
sobre los hechos de la tutela; (ii) la regulación legal
y el desarrollo jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (iii) efectos
de la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales; y (iv) por
último se hará referencia al caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a
revisión-.
De acuerdo a lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la
procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de
salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha
reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante,
frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o
pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. En este
sentido esta Corte ha indicado:
“Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[2]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[3]”[4]
En virtud de lo
anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si
el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección
inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la
acción de tutela[5].
Hecha la aclaración anterior, y teniendo en cuenta el presente
asunto hace alusión al reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe
resaltar que esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de
tutela no puede remplazar las acciones ordinarias laborales que han sido
concebidas por el legislador para resolver asuntos de carácter litigioso. En
consecuencia frente a la existencia de otros medios de defensa judiciales, que
se caracterizan por ser escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas
controversias de índole económica como para desplegar ampliamente las
diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de
hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, permiten suponer que, en
principio, la acción de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio
para decidir sobre tales pretensiones[6]. Sobre el particular,
este Tribunal Constitucional ha señalado que:
“La Jurisprudencia ha coincidido en
señalar, por regla general, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran
comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo
cuya competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o
contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre
demostrar su amenaza o violación. Este criterio de interpretación fijado por la
Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso
reconocerle a la acción de tutela, como un instrumento de protección judicial
de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria
y residual, de manera que sólo permite su procedencia cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo éste, se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, permitir la utilización de la tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales sería contrario al artículo 86 de la Constitución que
reconoce el carácter excepcional de esta acción para la protección de derechos
fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se
controvierte.”[7]
Así pues, de manera general respecto el reconocimiento de la pensión
o del cuestionamiento de los actos que la reconocen la excepcionalidad de la
acción de tutela como medio judicial idóneo para lograrlo, tiene como premisa
de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La
Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias
relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los
mecanismos judiciales y administrativos para ello[8].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates”.[9]
No obstante lo anterior, esta
Corporación ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos
medios ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces
para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales
presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera
excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento
calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales
fundamentales. En este sentido, se ha indicado que:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral
constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales
relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que
ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los
derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[10].
En igual
sentido, respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte
Constitucional, en lo que se refiriere concretamente a derechos pensionales, ha
afirmado que la tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión
ya reconocida; pero no una que no tenga tal carácter, pues se trata de un
derecho litigioso de carácter legal, como es el caso del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.[11] Sin embargo, también ha
identificado hipótesis en las que se acepta la ineptitud del medio judicial
para estos efectos[12] o se constata la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[13]
En este sentido ha sostenido la Corte:
“Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto
el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las
circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se
muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz
que amenaza el mínimo vital del accionante.[14] En otras
palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un
carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho
fundamental a obtener la pensión de sobreviviente de una persona disminuida
físicamente.”[15]
Aunado a lo anterior, para el caso de las
personas de la tercera edad,
esta Corporación ha sostenido que resulta
procedente de manera excepcional el reconocimiento de derechos pensionales, por
tratarse de sujetos de especial protección atendiendo a su condición económica
física o mental. Sobre este punto en la sentencia T-580 de 2005, se expresó:
“Este Tribunal ha sostenido que la procedencia
excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones,
adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de
la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica,
física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que
permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y
proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la
Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia
de esta Corte, respecto de la procedencia excepcional de la acción en casos
como el expuesto, la Sala procederá a evaluar la situación de la señora Rosa María
Fontecha de Bohórquez, para de esta manera establecer la procedencia para el
asunto bajo examen.
Así en primer
término se destaca, que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional
es el Instituto de Seguros Sociales, por tanto es necesario el agotamiento de
la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.[16]
Sobre este punto
se observa que el expediente que la demandante agotó la vía gubernativa,
solicitando la revocatoria de la resolución No. 049157 de 2006, a través de la
cual se le negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, la cual fue
resuelta por la entidad mediante Resolución No.005132 del 04 de febrero de 2008.[17]
Evacuado el aspecto anterior, la Sala
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18]
que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de
debilidad manifiesta, como en el presente caso, en el que atendiendo las
particulares circunstancias de la actora, se encuentran involucrados sus
derechos fundamentales, al tratarse de una persona que en la actualidad cuenta
con 72 años de edad (folio 2), perteneciente a la tercera edad que se aproxima
a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace
sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto
por la jurisprudencia constitucional[19] y por los
artículos 13 y 46 de la Carta Política, quien además, dependía completamente de
su fallecido esposo y a causa de su muerte ha visto menguada su calidad de vida.
En este punto
cabe resaltar, que si bien existen mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa donde se podría
ventilar el conflicto del actor, estos en el presente caso no resultan
eficaces. Pues el acudir ante los estrados judiciales para una persona con sus
características resulta imponer una carga excesivamente gravosas dada la demora
que presenta su resolución[20]. Argumento contrario la obligaría a soportar adicionalmente una
espera de varios años para que se defina su derecho pensional.
En consecuencia se debe advertir, que aún cuando los jueces de
instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro
medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual
es, la jurisdicción contenciosa, resulta excesivo y desproporcionado. Al
respecto, este Tribunal ha puntualizado que:
“la controversia sobre el reconocimiento
de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional
cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales
diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la
familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y
los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[21].
Conforme a lo
expuesto y frente a la ineficacia para el caso concreto de la vía ordinaria,
esta Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo
principal, atendiendo a la especial circunstancia de vulnerabilidad de la
accionante.
4. Presunción de veracidad como
instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades
públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Reiteración de
Jurisprudencia
Dispone el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la
obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del
proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho
informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de
amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación
previa, caso
en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para
adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por
esta Corporación,[22], no puede el juez de tutela
precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante,
sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante
la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente
de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.
En ese orden de ideas, la
presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el
desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se
ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de
la acción requiere informaciones[23] y éstas autoridades no
las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite
constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las
entidades accionadas.
En este sentido la Corte
Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada
en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de
resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por
medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,
que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a
particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.” [24] Hecha la anterior
precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción
obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la
acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos
constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta
Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso
segundo del artículo 123 C.P.)[25].
En el caso
objeto de estudio, no obstante a que el 02 de julio de 2008, se dio
cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el
informe que debía rendir el Instituto de los Seguros Sociales sobre los hechos
y pretensiones de la demandante, dentro de los dos días siguientes a la
notificación del referido auto, dichas entidad no se pronunció al respecto, ni
justificó tal omisión. Por este motivo, se dará aplicación a la presunción de
veracidad, regulada en la disposición antes aludida.
5. Sistema
general de Seguridad Social en Pensiones. La pensión de sobrevivientes.
El artículo 48
Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar
a todos los habitantes como un servicio público y un “derecho
irrenunciable”. Al respecto, la Corte en
sentencia T-049 de 2002[26]
indicó que la categoría constitucional de la seguridad social implica que “[t]al
derecho está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se
encuentra el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen
la pensión de sobrevivientes.”
Así en desarrollo del anterior precepto, el legislador ha diseñado
el Sistema General de Seguridad Social, en el que participan los sectores
público y privado, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Específicamente
a cerca de los criterios que sustentan las diferentes pensiones presentes en
este sistema, la sentencia C-896 de 2006[27] advirtió que
en aplicación de la libertad de configuración del legislador se establecieron
tres grupos de prestaciones con el objetivo de “brindar protección a todas
las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez y
muerte[28]”.
En este sentido, la pensión de sobrevivientes surge como una de
aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se
ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,
entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir
con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha
señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar”[29].
En particular
sobre el concepto, la naturaleza y los fines de dicha prestación, la
jurisprudencia se ha pronunciado en varias oportunidades. Esta Sala de
Revisión, por ejemplo, se ha aproximado a ella en los siguientes términos: “(...)
la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el
trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las
personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental[30]”.
En el mismo
sentido en la sentencia C-896 de 2006 -citada-, la Corte diferenció la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes con los derechos sucesorales
generados por un fallecimiento. Con tal objeto, se estableció que aquella
tiene fundamento en normas de carácter público y en el principio de solidaridad
y que, como tal, la misma tiene como vocación principal la salvaguarda de la
completa desprotección y de la miseria generada por la pérdida de un familiar[31].
Asimismo, la
sentencia C-1255 de 2001[32], en la que se estudió
una demanda en la que se acusaba el numeral primero del artículo 46 de la ley
de Seguridad Social por discriminar a las personas que se hubieren pensionado
por enfermedad profesional, se acercó a este concepto bajo los siguientes
parámetros:
“12- La pensión de sobrevivientes es una
de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la
Ley 100 de 1993) y que tiene la finalidad de proteger a la familia del
trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Así, según la Corte
Suprema, el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que
las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección”[33].
Esto significa que esa prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte
de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[34]
“Los anteriores criterios, desarrollados
por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, coinciden plenamente con la
doctrina desarrollada por esta Corte Constitucional, que en reiteradas
ocasiones ha señalado que el derecho a la sustitución pensional busca impedir
que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea
obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[35].”
Pues bien, para
la doctrina constitucional la finalidad e importancia de la pensión de
sobrevivientes es manifiesta: la prestación tiene como vocación fundamental suplir la ausencia del apoyo económico del pensionado o del afiliado
al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación[36]”.
Tal es la
importancia de la finalidad asignada a la pensión de sobrevivientes que la
jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la censura decidida de
los actos que desconozcan dicho propósito. Por ejemplo, en la sentencia C-111
de 2006 se señaló: “Cualquier decisión administrativa, legislativa o
judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción
de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección,
debe ser reiterada (sic) del ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como
soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
De hecho, como
corolario de lo anterior, la Corte ha manifestado que los conflictos surgidos
con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia
constitucional en la medida en que su resolución pueda afectar derechos
fundamentales como la igualdad y la familia entre otros”[37].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que a pesar de ser una prestación económica, ésta también puede ser catalogada, bajo ciertos requisitos, como
un derecho fundamental. De hecho, en el último de los escenarios, las Salas de
Revisión han establecido que dicha afirmación “busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[38].
Así las cosas, la ley 100 de 1993 reguló esta
prestación tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en
el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios
son el cónyuge, la compañera o compañero permanente supérstite, en forma
vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones. Así, de conformidad con lo
establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003,[39] las personas legítimas
para tener derecho a la pensión de sobrevivientes son:
“1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizando
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”.
El numeral 1°
del citado artículo regula la situación que se presenta ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una
prestación nueva o diferente. Lo que se ha denominado sustitución pensional.
Por su parte, el numeral 2° de la citada norma, regula lo que ocurre ante la
muerte del afiliado, en cuyo caso la pensión de sobrevivientes
que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestación de la que no
gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos
señalados en la ley- en razón de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un
riesgo y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el
evento anterior.[40]
Para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse
con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse la condición
de beneficiario legal a partir del orden de prelación señalado en las
disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años
de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;[41]
(…)
Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años[42],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
(…)”
De lo expuesto
se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, de esta manera, evitar que su deceso se traduzca en
un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Por tanto, como se dijo, cualquier decisión
administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique
por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,
indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer
la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de
Derecho.[43]
5. Mora en el pago de aportes y
cotizaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sido enfática al establecer que la mora o la omisión por parte
del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a
afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del
trabajador, atendiendo a que de la consignación oportuna que se haga de los
aportes, depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que
el trabajador reúna los requisitos legales.
Aunado
a lo anterior, este Tribunal ha señalado que una entidad administradora de
pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho
argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al
trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y
no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta
completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por
la cual aquel debe responder[44]. En efecto, el artículo
22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema
General de Pensiones, establece:
“El empleador será responsable del pago de
su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
“El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador”.
En este
sentido, la sentencia C-177 de 1998[45] sostuvo sobre el
incumplimiento patronal:
“En cuanto dice relación con el incumplimiento del
pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada,
ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse
contra éste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en
hacer oportunamente el pago de la porción de los aportes que le corresponden,
junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al
empleado”.
“Dicho de otra forma, retenidos por el empleador, de
la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado,
surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por
la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo
el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la
entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni
pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su
derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta
importancia como la que representa la pensión de invalidez”.[46]
Ahora bien,
con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda
afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha
consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y
sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el
funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al
afiliado.[47] Así, los artículos 23 y
24 de la ley 100 de 1993[48] consagran mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, establece acciones para el cobro.[49]
De lo expuesto,
se extrae que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para de
esta manera solventar las situaciones en mora, así como para imponer las
sanciones a que haya lugar, no siendo posible a dichas entidades alegar a su
favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha
precisado esta Corte que, estando la entidad administradora facultada para
efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no
habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extemporánea se entenderá
como efectivo y, por tanto, se traducirá en tiempo de cotización[50].
Aunado a lo
expuesto, no es aceptable que dichas administradoras de fondos de pensiones,
hagan recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan
derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda que vez que,
no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las
deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha
situación de mora.
6. Caso
concreto.
La accionante
solicita el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, a la que
dice tener derecho al cumplir, en su concepto, con lo señalado en las normas
que regulan lo concerniente a la materia. Sin embargo,
el ISS mediante resoluciones No. 049157 de 2006 y No. 005132 de 2008 negó la
solicitud pensional por considerar que no cumplía a cabalidad con los
requisitos exigidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993[51].
Así en el
presente caso, considera la Sala que es necesario hacer las siguientes
observaciones:
En primer lugar,
de la Resolución No. 049157 del 30 de noviembre de 2006, donde se estableció “que
revisado el reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece
que el asegurado cotizó a este Instituto 52 semanas en los 3 años anteriores al
momento del fallecimiento y que acreditó un 13.2% de fidelidad de cotización al
sistema de Pensiones al haber cotizado 385 semanas entre el 03 de abril de
1952, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte; así
mismo acredita un total de 386 semanas en toda su vida laboral.”
Según lo
expuesto por la accionante, la empresa Cooperativa Integral de Trasportadores
Omega Ltda., en su calidad de empleador de su difunto esposo, dejó de
consignar los aportes correspondientes a los periodos comprendidos desde el mes
de octubre de 1995 hasta el mes de agosto de 2002, hecho que obligó a la
accionante a elevar la reclamación respectiva ante la empresa empleadora, la
que de acuerdo con la relación de novedades del sistema de autoliquidación de
aportes mensual, procedió a cancelar los aportes referentes al periodo señalado
el 6 de agosto de 2007[52]. Ante la situación
descrita solicitó la revocatoria del anterior acto administrativo.
La posición sentada
en la Resolución atacada fue reiterada, por medio de la resolución No. 005132, en
la que se determinó no revocar la anterior, advirtiendo además que “en el
Certificado de Autoliquidaciones perteneciente al Asegurado fallecido SEGUNDO
ABRAHAM BOHORQUEZ SERRANO, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, se
dilucida que su último patronal canceló, con posterioridad al fallecimiento del
asegurado.” Hecha la anterior precisión, cita los artículos 8 del decreto
1824 de 1965 y 12 del decreto 2668 de 1998, respecto de los efectos de la mora,
donde se advierte que corresponde al empleador moroso, el reconocimiento del
derecho pensional, en la forma y cuantía en que el ISS la hubiere otorgado, si
no existiera la mora.
Sobre este punto,
llama la atención de la Sala que, aunque el Seguro Social reconoce el pago
extemporáneo efectuado por el empleador, niega el reconocimiento de tales
aportes a fin de valorar la situación de la señora Rosa María Fontecha de
Bohórquez. En este sentido, se destaca que el ISS no tomó tales periodos a
efectos de valorar si se cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en el
artículo 46 de la ley 100 de 1993, respecto del número de semanas cotizadas y
de fidelidad al sistema, no existiendo en el presente asunto claridad sobre el
tiempo de servicio, para determinar si hay o no cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión.
Así las cosas, cabe destacar que si
bien es cierto que el empleador está obligado a cancelar los aportes al Sistema
de Seguridad Social en pensiones, la ley otorga mecanismos a las entidades
administradoras para que cobren los aportes y sancionen su cancelación
extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de
seguridad social integral y de esta forma, no desproteger al afiliado. En este
sentido los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 indican:
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del
gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la
consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las
entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social,
como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente.
ARTICULO 24. Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
De acuerdo a lo expuesto en el presente
caso, el Instituto de Seguros Sociales, como entidad administradora de pensiones,
no empleó ninguno de los medios disponibles para lograr el pago efectivo de los
aportes que debió cancelar la Cooperativa como empleador del causante y además
aceptó los pagos hechos de manera extemporánea. Por consiguiente, como la mora
patronal en el pago de los aportes destinados a pensión, no constituye motivo
suficiente para no conceder la prestación, partiendo de la base que las
administradoras cuentan con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico
para cobrar las cotizaciones respectivas, y adicionalmente se allanó al pago
extemporáneo, era obligación del ISS, al momento de valorar la situación de la
accionante, tener en cuenta, además de las semanas efectivamente pagadas,
aquellas que se generaron mientras el señor Bohórquez Serrano estuvo vinculado
como empleado de la Cooperativa Integral de Transportadores OMEGA, al haber
aceptado el pago extemporáneo de los aportes que correspondían a ésta. Por
tanto, no resulta viable que al momento en que se hace exigible el
reconocimiento de un derecho pensional, trasladar las consecuencias de ese
incumplimiento al afiliado o sus beneficiarios en desmedro de sus derechos
fundamentales.
Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión concederá la tutela de los derechos
de la señora Rosa María Fontecha de Bohórquez. En consecuencia, se revocaran
los fallos de instancia y se dejará sin efectos las resoluciones No. 049157 de
2006 y 05132 de 2008, ordenando además al Instituto de los Seguros Sociales
expedir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente tutela, un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta
la totalidad de semanas laboradas por el cónyuge de la accionante, incluyendo
las canceladas por la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., así
éstas hubieren sido consignadas extemporáneamente al Instituto de Seguros
Sociales por dicha empresa, en su calidad de empleador.
Igualmente, a
fin de que la accionante pueda obtener la protección efectiva de sus derechos
y, en caso de que así lo considere necesario, pueda interponer los recursos de
ley, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales notificar personalmente la
resolución que decida sobre el reconocimiento pensional y le entregue el escrito
correspondiente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio
de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-,
el 20 de agosto de 2008. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales
a la vida digna, y seguridad social de la señora Rosa María Fontecha de
Bohórquez.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que tenga en cuenta la
totalidad de semanas laboradas por el cónyuge de la accionante, incluyendo las
canceladas por la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., así éstas
hubieren sido consignadas extemporáneamente al Instituto de Seguros Sociales,
debiendo en consecuencia notificar la determinación adoptada en el respectivo
acto administrativo, entregando para ello copia del mismo.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Mediante sentencia C-1094 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño declaró
INEXEQUIBLE, el requisito de fidelidad "en el entendido que para el
caso del literal a) del numeral 2o. será exigible la cotización del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al
sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte.”
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[3] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la
Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de
2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[4] Sentencia T-702 de 2008
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-315 de 2000, MP.
José Gregorio Hernández Galindo
[6]
Ver, entre otras, Sentencia T-1044 de 2007 y T-177 de 2008, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[7] Sentencia T-580 de 2005
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[8] [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las
sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256
de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de
2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de
1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[9]
T-904 de 2004
[10]
Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11]
Sentencia T-038 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[12] En la Sentencia T-842 de 1999, se ordenó el
reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[13] Ver la Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[14] Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, en la que se ordena el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
[15]
Sentencia T-401 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Código Contencioso Administrativo, Artículo 51.—
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de
hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro
de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo. ║ Los recursos se presentarán ante el
funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si
quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el
procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y
tramitación e imponga las sanciones correspondientes. ║ El recurso de
apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
reposición. ║ Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto
los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. ║ Los recursos de
reposición y de queja no son obligatorios. ║ Artículo 63.— Agotamiento de
la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los
casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el
acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos
de reposición o de queja.
[17] Ver copia de las citadas
resoluciones a folios 4 al 8 del expediente.
[18]
Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995,
T-045 de 1997 y T-904 de 2002.
[19]
Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere
cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera
edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o
mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que
el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Cfr. las
Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, entre
otras.
[20] Sentencias T-149 de 2007, T-935 de 2006, T-203 de 2006, T-106 de 2006,
T-1160 de 2005, T-599 de 2005 y T-634 de 2002.
[21]
Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22]
Cfr. sentencias T-392 de 1994; T-644 de 2003; T-1213 de 2005; T-848 de
2006, entre otras.
[23] Artículo 19 Decreto 2591
de 1991
[24]
Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Sentencia T-633 de 2003
MP. Jaime Córdoba Triviño.
[26] M.P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[27]
M.P.: Marco Gerardo Monroy. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal
e) –parcial- del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (“beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes”), específicamente la expresión “los
hermanos inválidos”.
[28] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[29]
Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[30]
Sentencia T-702 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[31]
En la sentenc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.