T-1244-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1244/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por falta de conocimiento del embarazo por la entidad
demandada
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derecho del
recién nacido a acceder a los servicios de salud
Referencia: expediente T-1168913
Acción de tutela instaurada por Diana Xiomara Carvajal Zapata contra
la Precoopertiva de Trabajo Asociado Prenorte y contra International Berckley
School[1].
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente
motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].
1. La señora Diana Xiomara Carvajal Zapata interpuso acción de
tutela contra la precooperativa de trabajo asociado a la que se encontraba
afiliada (Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte)[3] y contra el colegio
International Berckley School, donde, a través de la citada precooperativa, se
desempeñaba como profesora de educación física, por considerar que dichas
entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la protección a la
maternidad en el ámbito laboral (Art. 53), a la estabilidad laboral reforzada
(Art. 53), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49) y están
contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las
formalidades, en materia laboral (Art. 53), al haber la citada precooperativa
terminado su contrato de asociación[4],
y como consecuencia de esto, haberla dejado sin su trabajo en el colegio
demandado, sin que existiera una justa causa para hacerlo[5] y luego de que ella le
hubiera informado verbalmente al coordinador del departamento de deportes sobre
su estado de embarazo[6].
Señala la accionante que recibía la suma de $300.000 pesos mensuales
como remuneración por las labores que desempeñaba en el colegio International
Berckley School, que ésta era su única fuente de ingreso[7], y que por tal razón,
ante el despido, ella y su hijo quedaron desamparados. De igual manera afirma
en la demanda que no tiene afiliación al sistema general de seguridad social en
salud, dado que ninguna de las dos entidades demandadas la tenían afiliada a
EPS alguna.
Mediante la acción de tutela, la señora Diana Xiomara pretende (i)
ser reintegrada a su cargo de docente de educación física en el colegio
International Berckley School; (ii) que las entidades demandadas le paguen los
salarios adeudados, desde la fecha en la que se dio por terminado su contrato y
(iii) que la afilien al sistema de seguridad social en salud.
2. El Juez 22
Civil Municipal de Barranquilla conoció el caso en primera instancia y en
sentencia del 14 de abril de 2005 negó la tutela por considerar que no existían
elementos probatorios suficientes para concluir que, en el caso de la
accionante, existía una vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada.
Al respecto señaló lo siguiente: “Se tiene que carece este
despacho de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra
vulnerado o amenazado el derecho a la protección del trabajo de la mujer en
estado de gravidez, por cuanto para que se de esta situación se requiere que la
accionada esté enterada o debió conocer, el estado de embarazo de la
trabajadora, quien una vez tuvo conocimiento de su estado debió notificar al empleador
su estado”[8].
El juez de primera instancia afirmó que, en todo caso, la accionante
podía acudir ante la jurisdicción laboral a presentar sus pretensiones.
3. La accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia y
señaló que entre ella y la accionada Precooperativa de Trabajo Asociado
Prenorte sí se había configurado una relación laboral, dado que se reunían los
requisitos para hacerlo (v.gr. prestación de un servicio personal, por el cual
recibía una remuneración y en el que existía subordinación).
Frente al conocimiento de su embarazo por parte de su empleador, la
accionante reiteró lo que al respecto había afirmado en la demanda. Señaló que
con anterioridad a su desvinculación, ella informó verbalmente, sobre su estado
de embarazo, al director del departamento de deportes del colegio y a la hija
de la rectora de la institución.
4. La juez
Octava Civil del Circuito de Barranquilla conoció del caso en segunda instancia
y en sentencia proferida el 9 de junio de 2005 confirmó en todas sus partes la
decisión adoptada por el ad quo.
Al respecto
señaló lo siguiente: “Examinadas las pretensiones de la solicitante y los
hechos motivo de la Acción de Tutela, se observa que el Juzgado Veintidós Civil
Municipal, tramitó la Acción de Tutela acusada conforme a las disposiciones
procesales que regulan la materia, y que si no procedió a hacer lo pedido por
la accionante, fue porque ella no es competente ni siquiera en sede de
constitucionalidad, ya que no hay vulneración comprobada del mínimo vital de la
accionante, pudiendo dirigirse a los jueces laborales a través de la acción
ordinaria, para que estos en su sabio entendimiento lo diriman (…)”[9].
5. En reiterada jurisprudencia[10], la Corte Constitucional ha señalado que
si bien, según la normatividad vigente, entre las cooperativas de trabajo y sus
asociados no existe una relación laboral (Ley 79 de 1988, Art. 59), esto no
obsta para que en la práctica, si se reúnen los requisitos de subordinación,
pago de salario y realización de una actividad personal[11], pueda surgir un verdadero vínculo laboral
entre el trabajador y la cooperativa[12].
6. En el caso objeto de revisión, la Sala
observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Precooperativa
de Trabajo Asociado Prenorte y que, a cambio de una remuneración, la accionante
se desempeñaba como docente de deportes en el colegio Internacional Berckley
School, cumpliendo un horario preestablecido y siguiendo las directrices de sus
superiores en esta institución educativa.
7. De las pruebas aportadas al expediente, y dando aplicación al
principio de prevalencia de la realidad en las relaciones laborales (Art. 53 de
la Constitución), se puede entrever que la accionante estaba inmersa en una
relación laboral.
Sin embargo, del acervo probatorio no se vislumbra con claridad cuál
de las dos entidades demandadas (la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte
o el colegio Internacional Berckley School) era en realidad la empleadora de la
accionante. Al respecto se deben resaltar los siguientes hechos: (i) la
accionante empezó a trabajar en el colegio demandado el mismo día que se afilió
a la referida precooperativa[13];
(ii) las dos entidades demandadas contestaron de manera conjunta la demanda de
tutela[14]
y (iii) la accionante, en la demanda de tutela, señaló que los representantes
legales de las dos entidades demandadas podían ser notificados en las
instalaciones del colegio International Berckley School[15].
8. Atendiendo a esta situación y teniendo en cuenta que para efectos
de continuar con el análisis de los problemas jurídicos que encierra el caso
que se revisa -(i) la presunta vulneración del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de la accionante y (ii) la procedencia de la
acción de tutela para su protección-, no es indispensable, en este momento,
esclarecer cuál de las dos entidades demandadas era el empleador de la
accionante, la Sala proseguirá con el estudio del caso en cuestión.
9. En reiterada jurisprudencia[16]
la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, cuando se reúnen los
siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculación se ocasionó durante
el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el
despido o la desvinculación es una consecuencia del embarazo y por ende, no
está directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo
justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin el cumplimiento
de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la
autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo
organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la
desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador.
10. Al revisar estos requisitos frente al caso de la
señora Diana Xiomara Carvajal se tiene, en primer lugar, que para el momento en
el que fue desvinculada de la precooperativa y del colegio demandado, ella sí
se encontraba en estado de embarazo - exactamente estaba en la semana número 18
de gestación[17]-.
11. Respecto del requisito referente al conocimiento del empleador del
estado de embarazo de la trabajadora, previa la ocurrencia de la desvinculación
o del despido, se tiene que en el caso de la señora Diana Xiomara no existe una
prueba adicional, diferente a las afirmaciones hechas por la accionante al
respecto, que permita concluir que la precooperativa y el colegio demandado
conocían de su embarazo con anterioridad a su desvinculación.
11.1. En la demanda y en el memorial de apelación, la accionante
afirma que con anterioridad a que la precooperativa diera por terminada su
afiliación, ella informó verbalmente al director del departamento de deportes y
a la hija de la rectora del colegio sobre su estado de embarazo[18]. Sin embargo, respecto
de la comunicación de su estado de embarazo a las directivas de la
precooperativa, la señora Diana Xiomara guarda absoluto silencio a lo largo del
tramite de la tutela. Este hecho parecería indicar que la accionante omitió
informar a la precooperativa que se encontraba embarazada.
11.2. En la contestación de la demanda, el colegio demandado niega
haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante, previamente
a la ocurrencia de su desvinculación. Por tal razón, si se tiene en cuenta que
para cuando la precooperativa dio por terminado el vínculo con la accionante,
su embarazo no era un hecho notorio (contaba con un poco más de cuatro meses),
y que la supuesta notificación se dio de manera verbal y no por escrito, se
concluye entonces que la única manera de probar que las directivas del colegio
conocían del estado de embarazo de la accionante, es mediante las afirmaciones
que ella misma hace al respecto.
12. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido, que
no existe una única forma en la que la trabajadora deba comunicar a su
empleador su estado de embarazo, y ha señalado que existen múltiples maneras en
las que el juez puede verificar que efectivamente el empleador tenía
conocimiento del estado de gestación de su trabajadora[19].
Pero, de otro lado, ha precisado que “no es suficiente para tener
como prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la
trabajadora la sola afirmación de esta última al respecto”[20] y
ha negado la procedencia de la acción de tutela en tal evento[21].
13. Dado que en el caso que se revisa, no existe prueba alguna de
que la precooperativa demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de
la señora Diana Xiomara –ni siquiera la accionante afirma habérselo comunicado-
y de otro lado, teniendo en cuenta que la única prueba de que las directivas
del colegio tenían conocimiento de su embarazo, es lo que al respecto afirma la
accionante, se concluye que no se cumple con el segundo de los requisitos
señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes.
Ante la ausencia del referido requisito, resulta inoficioso
continuar con el análisis del resto de las condiciones fácticas establecidas
por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en estos
casos.
No obstante, se debe aclarar que la improcedencia de la acción de
tutela, en el caso que se revisa, para la protección transitoria del derecho a
la estabilidad laboral reforzada, no significa que la desvinculación de la
accionante de la precoopertiva y del colegio demandados no pueda ser
cuestionada ante la jurisdicción laboral.
14. De otro lado, se debe señalar que tanto la accionante como su
hijo(a) - quien para la fecha de esta sentencia debe tener alrededor
de cuatro meses de edad- se encuentran desprotegidos en materia de salud, dado
que la accionante nunca fue afiliada a una EPS, durante su vinculación con la
precooperativa y con el colegio demandados, y con posterioridad a su
desvinculación, la difícil situación económica que tuvo que afrontar[22] le imposibilitó
afiliarse al régimen contributivo de salud como una trabajadora independiente.
Ante esta amenaza al derecho a la salud de su hijo(a)
y teniendo en cuenta la especial protección del derecho a la salud de los
menores de un año consagrada en la Constitución (Art. 50), la Sala Tercera de
Revisión tutelará transitoriamente el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a
acceder a los servicios de salud, lo cual sólo es posible a través de su madre.
Se le advertirá a la accionante que en la medida que
la acción de tutela será concedida de manera transitoria, tal como lo señala el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de este fallo, para que se decida definitivamente su caso.
En el evento de no interponer la referida acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán
los efectos del presente fallo.
15. Teniendo en cuenta el vínculo laboral existente entre la
accionante y la precooperativa y/o el colegio demandado, al que se hizo mención
en apartes anteriores de esta sentencia, y en aras de proteger de manera
transitoria el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder, a través de su
madre, a los servicios de salud, la Sala Tercera de Revisión ordenará a la
Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y al colegio International Berckley
School que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta
sentencia, procedan a afiliar a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su
hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que la accionante escoja.
Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e
International Berckley School deberán hacerse cargo del monto total de la
cotización correspondiente a la señora Diana Xiomara y a su hijo(a) recién
nacido(a).
La referida obligación de la Precooperativa de Trabajo Asociado
Prenorte y de International Berckley School, de pagar las cotizaciones en salud
de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a), se mantendrá hasta cuando
quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral.
16. Por las razones antes expuestas se confirmarán los fallos de
instancia, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante. De otro lado, se revocarán los fallos de
instancia y se concederá de manera transitoria la acción de tutela en lo referente
al derecho de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder a los
servicios de salud, en conexidad con el derecho al mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso
T-1.168.913, el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) y el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de
junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la vulneración del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Diana Xiomara
Carvajal Zapata. REVOCAR las referidas sentencias de instancia en lo
relativo a la protección del derecho a la salud de la señora Diana Xiomara
Carvajal Zapata y de su hijo(a) recién nacido(a) en conexidad con el derecho al
mínimo vital, y TUTELAR de manera transitoria estos derechos.
Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de
Trabajo Asociado Prenorte y a International Berckley School que dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a afiliar a
la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) recién nacido(a) a la
EPS que ella escoja. Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado
Prenorte e International Berckley School deberán hacerse cargo del monto total
de la cotización correspondiente a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a
su hijo(a) recién nacido(a). La referida obligación se mantendrá en cabeza de
la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International Berckley
School hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en la jurisdicción
laboral, siempre y cuando, dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata
interponga ante la jurisdicción laboral la acción judicial correspondiente.
Tercero.-ADVERTIR a la señora Diana
Xiomara Carvajal Zapata que dentro del término máximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la notificación del presente fallo podrá instaurar una
acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo
a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en
el término señalado, cesarán los efectos de este fallo.
Cuarto.- ORDENAR al Juez
Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la
efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de
los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.- Líbrese por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente T-1.168.913 fue escogido para su
revisión por la Sala de Selección Número Ocho por medio del auto del 26 de
agosto de 2005.
[2]
Decreto 2591 de 1991, Art. 35: "Las decisiones de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas (…)"
[3]
Mediante “contrato de trabajo asociado para la prestación de servicios
profesionales”, el 17 de agosto de 2004 la accionante celebró un “compromiso
contractual asociativo” con la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte.
En su cláusula primera se estableció lo siguiente: “El trabajador asociado
prestará los servicios personales para desarrollar las labores y oficios bajo
el cargo de DOCENTE DE DEPORTE, a partir del 17 DE AGOSTO DE 2004 en el horario
que determinará la PRECOOPERATIVA en las labores que desarrollará en la empresa
INTERNATIONAL BERCKLEY SCHOOL, con una compensación mensual de $300.000, que
será consignada en una cuenta de ahorro que para tal fin se abrirá” (previamente
se había aclarado en el contrato que Diana Carvajal Zapata sería identificado a
lo largo del contrato con la expresión “trabajador asociado”). Folio 3
del cuaderno 1 del expediente.
[4]
Mediante comunicación fechada el 21 de enero de 2005, de la cual se anexa copia
al expediente, el director de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte le
informa a la accionante lo siguiente: “Por medio de la presente le
informamos que a partir de la fecha damos por terminado su contrato de
prestación de servicios. Solicitamos la devolución de los uniformes y del
carnet del International Berckley School” (folio 2 del cuaderno 1 del
expediente).
[5]
Al respecto, se debe señalar que en la demanda de tutela, la accionante afirma
que siempre cumplió con sus deberes y que nunca recibió un memorando ni
reclamación alguna de sus superiores (folio 11 del cuaderno 1 del expediente).
En el contrato suscrito entre la accionante y la precooperativa se estableció
en la cláusula sexta que serían justas causas para dar por terminado la
relación contractual las establecidas en los artículos 29 al 35 del Régimen de
Trabajo Asociado, sin embargo no se aportó copia de este documento al
expediente. De igual manera, en la cláusula novena, referente a la duración del
contrato de asociación se estableció que éste culminaría “con la terminación
del plazo del contrato de servicio suscrito con la empresa contratante (…) o
por modificación de las condiciones de éste en aspectos como número o calidades
de los trabajadores asociados requeridos para el efecto, o por terminación de
la orden de trabajo” (folio 3 del cuaderno 1 del expediente). De otro lado,
se debe anotar que las entidades accionadas, en su contestación de la demanda,
no hacen referencia a la ocurrencia de causal alguna de terminación del
contrato (folios 24 al 26 del cuaderno 1 del expediente).
[6]
De la redacción de la demanda de tutela y del memorial de apelación del fallo
de primera instancia no se puede establecer con claridad la fecha en la que la
accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes del
colegio International Berckley School y a la hija de la rectora, que se
encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004.
En todo caso, de la lectura
de estos documentos se puede establecer que la accionante afirma haber
informado sobre su estado de embarazo con anterioridad a haber recibido la
carta mediante la cual la precooperativa demandada da por terminado su contrato.
Respecto de la fecha en la
que informó al director del departamento de deportes sobre su estado de
embarazo, su apoderado señala lo siguiente en la demanda de tutela: “Después
del período de vacaciones de final del año 2004, el día 11 de enero de 2005 el
Colegio reanudó actividades y clases y la accionante reinició la prestación de
sus servicios de docente de educación física. Como mi representada se
encontraba en estado de embarazo desde el mes de octubre de 2004, comunicó
dicho estado al jefe inmediato el coordinador del departamento de Deportes
señor ALFONSO RAMÍREZ y a la Directora del Colegio por medio de la hija de esta
de nombre LUISA, quien lo comunicó a su madre, por lo cual fue despedida del
trabajo y le fue cancelado el contrato en forma intempestiva el 21 de enero de
2005 (…)” (folio 11 del cuaderno 1 del expediente).
Sobre este mismo aspecto,
en el memorial de apelación del fallo de primera instancia, su apoderado afirma
lo siguiente: “Tal y como lo expresé en el escrito de tutela, en el mes de
octubre de 2004 las directivas del Colegio Berckley se enteraron del estado de
gravidez de mi representada ya que esta se lo comunicó al coordinador del
departamento de deportes señor ALFONSO RAMÍREZ y a la hija de la Directora del
Colegio de nombre LUISA quien se lo comunicó a su madre”. (folios 45 y 46
del cuaderno 1 del expediente)
[7]
Folio 48 del cuaderno 1 del expediente.
[8]
Folio 39 del cuaderno 1 del expediente.
[9]
Folio 13 del cuaderno 2 del expediente.
[10] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-873 de
2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-291 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-917 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-900 de 2004 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-1177 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería) y T-286 de 2003
(MP: Jaime Araújo Rentería).
[11] De acuerdo con la legislación laboral,
existe un contrato de trabajo cuando se reúnen los siguientes requisitos
esenciales: (i) el trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad
personal), (ii) la cual realiza de manera subordinada o dependiente del
empleador, lo que se refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste,
relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como
retribución del servicio prestado (Art. 23 del CST).
[12]
Esto sucede cuando se establece una relación de subordinación
entre la cooperativa y el supuesto trabajador asociado, dictándole órdenes para
el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para desempeñarlas y
pagándole una remuneración en contraprestación a los servicios prestados. Es importante
resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es ajeno al lugar
donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la cooperativa. Estos
pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con quienes la cooperativa
suscriba contratos para tal efecto.
[13]
Folio 3 del cuaderno 1 del expediente.
[14]
Folio 24 del cuaderno 1 del expediente.
[15]
Folio 13 del cuaderno 1 del expediente.
[16]
Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-961 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa),
T-778 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro
Martínez Caballero).
[17]
La accionante aportó al proceso copia de un examen médico, con fecha del 1 de
febrero de 2005, en el que se señala que para ese momento tenía 20 semanas de
gestación (folio 5 del cuaderno 1 del expediente).
[18]
De la redacción de la demanda de tutela y del memorial de apelación del fallo
de primera instancia no se puede establecer con claridad el momento en el que
la accionante afirma haber informado al director del departamento de deportes y
a la hija de la rectora, que se encontraba embarazada. Parecería ser que esto
ocurrió en octubre de 2004 o en los primeros días de enero de 2005, al regresar
de vacaciones de fin de año (folios 11, 45 y 46 del cuaderno 1 del expediente).
[19]
Al respecto, ver las sentencias T-1062 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-793 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño). Además de la
notificación por escrito del estado de embarazo, hechos como el avanzado estado
de la gestación, la ocurrencia de incapacidades laborales con ocasión del
embarazo y el conocimiento público del mismo por parte de los compañeros de trabajo,
son algunas circunstancias a partir de los cuales el juez puede verificar si el
empleador tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora.
[20] T-793 de 2005 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[21]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-793 de 2005 (MP:
Jaime Córdoba Triviño), T-639 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil) y T-1102 de
2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil).
[22]
En el memorial de apelación, la accionante señala que tras su desvinculación de
la precooperativa y del colegio demandados, ella y su hijo se encuentran
desamparados. Afirma que la remuneración que recibía por sus labores como
docente de deporte ascendía a la suma de $300.000 pesos mensuales y que ésta
era su única fuente de ingreso. (Folio 48 del cuaderno 1 del expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.