T-1244-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1244/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una posición jurisprudencial
unificada
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL
Referencia: expediente T-920003
Acción
de tutela instaurada por Carlos Adolfo Urquijo Castañeda contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos
Adolfo Urquijo Castañeda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Carlos Adolfo Urquijo Castañeda entabló una acción de tutela contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
(C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la
acción de tutela son los siguientes:
1. Carlos Adolfo Urquijo Castañeda estuvo vinculado
laboralmente al Banco Popular entre los días 27 de agosto de 1968 y 1º de enero
de 1989. Su último cargo fue el de jefe de división, y en él percibió un
salario mensual de $160.240.93. El día 31 de julio de 1998, el señor Urquijo
cumplió 55 años, edad que le permitía solicitar al Banco el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, el Banco negó su petición.
2. En vista de lo anterior, el señor Urquijo instauró
una demanda contra el Banco. En su sentencia del 2 de octubre de 2001, el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular a
reconocerle al actor una “pensión de jubilación vitalicia a partir del 31 de
julio de 1998, en cuantía de $120.180.67, junto con los reajustes legales
conforme lo dispone la ley, más las costas del proceso...” Además, dispuso que
la mesada debía reajustarse anualmente y, que, en ningún caso, podría ser
inferior al salario mínimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.
3. Las dos partes apelaron el fallo de primera
instancia. En su sentencia del día 14 de marzo de 2003, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá manifestó que le asistía razón al demandante, “por
lo que se debe acceder a la pensión de jubilación en las condiciones que el
a-quo dispuso en la sentencia recurrida (...), empero con la modificación de
que la misma será a cargo del Banco Popular hasta cuando el ISS reconozca la
pensión de vejez, momento a partir del cual la empleadora solo asumirá la
diferencia por el mayor valor, si lo hubiere, entre la dos pensiones.”
El demandante había apelado la sentencia de primera
instancia con el objeto de que se le reconocieran intereses moratorios y la
indexación de la pensión. Con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal consideró que el Banco Popular estaba obligado a pagar los intereses
moratorios, dado que el pago de las pensiones se haría en forma tardía. Sin
embargo, decidió negar la petición acerca de la indexación de la pensión.
Expresó al respecto: “Con fundamento en lo expuesto, debe condenarse al pago de
los intereses moratorios a la demandada, debiéndose en tal sentido revocar la
decisión del a-quo, sin que sea posible indexar los valores pensionales, porque
estaríamos frente a una doble sanción, no permitida en razón de que se podría
dar un enriquecimiento sin justa causa.”
4. Las dos partes interpusieron el recurso de
casación. En su sentencia del día 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso por cuanto las
pretensiones de las partes no cumplían con el requisito de la cuantía.
5. En vista de lo anterior, el día 14 de enero de
2004, el actor instauró una acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. En su demanda solicita que se complemente la
sentencia dictada por el Tribunal,
“(...) ordenando la condena contra el Banco
Popular S.A. por indexación o reajuste del salario base de liquidación de mi
pensión de jubilación teniendo en cuenta para el efecto:
“1. La doceava parte de la prima de
antigüedad de 20 años devengada en el último año de servicios por $898.627.57
“2. Y la aplicación al salario así
reajustado del porcentaje total que señale la variación del índice precios al
consumidor – IPC – causado entre el 2 de enero de 1989 – fecha de retiro del
banco demandado – y el 31 de julio de 1998 – fecha de cumplimiento de la edad
de 55 años.”
Manifiesta que la consecuencia de los fallos
judiciales es que el valor liquidado de su pensión no alcanza siquiera el monto
del salario mínimo legal, razón por la cual se ordenó pagarle por lo menos el
equivalente a este último.
Afirma que la sentencia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus derechos al debido proceso y a la
igualdad, y por lo tanto constituye una vía de hecho, por cuanto:
-
En múltiples sentencias de la Corte y del
Tribunal se ha admitido que la prima de antigüedad hace parte del salario base.
A pesar de ello, para la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta como
factor del promedio. Anexa la copia de un escrito del Banco Popular, del día 14
de junio de 2001, dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito, para el proceso
ordinario laboral instaurado por Carlos Montes contra el Banco, en el cual se
expresa: “(...) le informo que de acuerdo a los registros existentes en el
Banco Popular S.A. y de acuerdo a la revisión aleatoria que se realizó a las
pensiones de jubilación reconocidas antes del 14 de marzo de 1993, se evidenció
que siempre se ha incluido entre los factores de liquidación de la pensión de
jubilación la doceava parte de la prima de antigüedad fijada en la Convención
Colectiva, siempre y cuando la haya percibido durante el último año de
servicios a la fecha de retiro.”
-
La indexación del salario base para liquidar la
pensión ha sido admitida en distintos casos por la Corte Suprema de Justicia y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en procesos adelantados contra
el mismo Banco Popular.
-
Es equivocada la interpretación del Tribunal
acerca de que la orden simultánea de pago de los intereses moratorios y de
indexación de la pensión constituiría una doble condena. Quien paga una deuda
ajustando su valor conforme a la inflación simplemente paga lo debido.
6. El
Banco Popular solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por
improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela modificar una
sentencia debidamente ejecutoriada.
II. Decisiones objeto de revisión
7. En
sentencia del día 30 de enero del 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia manifestó que el juez de tutela carecía de competencia para
proceder a modificar una decisión judicial y, en consecuencia, negó por
improcedente la acción de tutela.
8.
Mediante providencia del 17 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Expresa que “la decisión atacada por el actor comporta un ponderado análisis
respecto de la situación planteada, conforme a la normatividad aplicable al
caso.”
Además,
en relación con la solicitud de adición del fallo emitido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que por la vía de la tutela no se
puede “reemplazar los mecanismos ordinarios que el legislador ha dispuesto para
estos casos, ni menos aún pretender que se revivan términos ya fenecidos.// A
este respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, podrá solicitarse
la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria de la misma y
evidentemente el actor dejó de acudir a tal instrumento procesal, luego no es
viable invocar la acción de tutela con el fin de revivir una oportunidad
procesal que en su momento no se ejerció.”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1.
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
Problema jurídico
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
condenó al Banco Popular a reconocerle una pensión de jubilación vitalicia al
actor de la presente tutela. Las dos partes apelaron. La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá decidió que el Banco Popular debía pagarle
intereses moratorios al actor, dado que haría el pago de las pensiones en forma
tardía. Sin embargo, negó la pretensión del actor acerca de que se ordenara la
indexación de la pensión, por cuanto ello entrañaría una doble sanción para el
Banco, y, por consiguiente, un enriquecimiento sin causa para el actor. Así,
esta Sala deberá absolver las siguientes preguntas: ¿constituiría una doble
sanción para el Banco la orden de indexar la pensión y de pagar intereses
moratorios por el tiempo en que no se han pagado las mesadas pensionales? E,
¿incurrió la sentencia del Tribunal en una vía de hecho, en la medida en que se
negó a condenar al Banco Popular a indexar el pago de la primera mesada
pensional?
Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva
3. Como se ha señalado, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada, con el argumento de que
no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe
reiterar lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la
sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre
este punto:
“1.1. Vistos los antecedentes de los casos,
la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que
ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales?
“1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
“No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica
de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.’
“Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con
base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo
siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona.
‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[1]
“Las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[2]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general
sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
‘(…)
‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
‘(…)
‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
‘(…)
‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y
en fallos posteriores.
‘(…)
‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.’ (Acento fuera del texto)
“Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por
ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[3],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala
de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar
de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que
no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También
coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por la misma razón.
“La diferencia entre la posición adoptada por la Sala
de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por
otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca
procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos
casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias
judiciales.
“Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de
la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales
“resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[4]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[5]
“Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial
para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la
acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un
perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes
condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el
daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida
de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No
obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido
estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento
fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso
extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya
lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6]”
La solicitud de indexación de la pensión
4. A partir de la sentencia SU-120 de 2003[7], la Corte
Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe
ser indexada. Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663
de 2003[8],
T-1169 de 2003[9],
y T-805 y T-815 de 2004.[10]
A su vez, el artículo 141 de la Ley 100 de
1993 establece:
“Art. 141. Intereses de mora. A partir del
1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de
que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al
pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la
tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el
pago.”
En el proceso que se analiza, el actor
solicitó que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al
pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de
julio de 1998. El Tribunal decidió concederle el pago de los intereses
moratorios, pero se negó a ordenar la indexación de la pensión, por cuanto ello
constituiría una doble sanción.
La posición del Tribunal constituye una vía
de hecho. En realidad, la indexación y los intereses moratorios tienen un
objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que
ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue
actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una
economía que sufre los efectos de la inflación.
En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte
manifestó que la indexación de la primera mesada pensional perseguía mantener
el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las
pensiones:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no
existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión
de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la
edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -;
ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente;
iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexacción.
No obstante existe un principio
constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –artículo 53
C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán
permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las
pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación
concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones
anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa
anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado
la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política.
“De modo que en su misión de determinar el
referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre
la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía
que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el
legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan
habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
“Lo anterior porque i) así acontece con el
trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder
aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley
para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y
iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional,
financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros
Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de
la Policía Nacional.
“Dado
que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del
derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden
ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino
consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230
C.P.-.
“(...)
“En suma, al decidir sobre la procedencia
de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor
adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta
Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido
una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes
pensionales.”
Esta posición fue reiterada en la sentencia T-1169 de
2003, en la cual se expresó:
“El derecho a recibir la pensión que le fue reconocido
al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser
interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la
Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de
favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la
relación laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de
equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base
el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de
actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los
fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es
válido el argumento según el cual la pensión se calculó con base en el salario
mínimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos parámetros de
indexación sino al cumplimiento de un mandato que prohíbe le pago de pensiones
inferiores a ese valor.”
Por su parte, en la sentencia C-601 de 2000[11], la Corte conoció
sobre una demanda contra dos expresiones del artículo 141 de la Ley 100 de
1993. En aquélla ocasión, esta Corporación estableció que el sentido de la
norma era obtener que las entidades que hubieren incurrido en mora en el pago
de las pensiones repararan el perjuicio que hubieren causado a los pensionados
en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda:
“Visto lo anterior, para la Corporación es
evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a
los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de
la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su
pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas
pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las
entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de
las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por
causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
“(...)
“... se reitera, que la finalidad de la
norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de
manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben
resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer
y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella,
la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el
pago.
“(...)
“Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el
punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están
obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las
mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la
Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este
sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato
superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir,
en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la
economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte
concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que
contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es
oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la
cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los
regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto
es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la
referida ley.”
Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma
que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar interese
de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las
dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de
las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de
su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta
situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por
fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños
inferidos.
Cabe entonces concluir que la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho, por
defecto sustantivo. Por consiguiente se enviará el proceso al Tribunal con el
objeto de que dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo señalado en esta
providencia.
6. En su demanda de tutela, el actor solicita también
que se disponga el reajuste del salario base de liquidación de su pensión de
jubilación, para lo cual solicita que se tenga en cuenta “[l]a doceava parte de
la prima de antigüedad de 20 años devengada en el último año de servicios por
$898.627.57.”
En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá, el día 2 de octubre de 2001, se señala que el Banco
Popular S.A. debía pagarle al actor de este proceso de tutela una pensión
vitalicia de jubilación, a partir del 31 de julio de 1998, inicialmente por la
suma mensual de $120.180.67. La sentencia dispone también que la mesada debía
reajustarse anualmente y, que, en ningún caso, podía ser inferior al salario
mínimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.
De la sentencia del Juzgado no se puede deducir cuáles
factores fueron tenidos en cuenta en el momento de liquidar la pensión que le
correspondía al actor de este proceso. Por lo tanto, no puede esta Sala
pronunciarse sobre este punto. Sin embargo, sí ordenará que la Sala Laboral del
Tribunal disponga lo necesario para que se revise el monto de la pensión del
actor, de manera que se garantice que para su definición se tengan en cuenta
todos los factores exigidos por la ley o por las normas correspondientes, tales
como las acordadas en las convenciones colectivas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos
decretada mediante el auto del 26 de agosto de 2004, de la Sala Tercera de
Revisión.
Segundo.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 17 de marzo de
2004, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó
la solicitud de amparo impetrada por Carlos Adolfo Urquijo Castañeda en contra
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ésta incurrió en
una vía de hecho en su fallo del día 14 de marzo de 2003. En su lugar, se CONCEDE
la tutela solicitada por el señor Carlos Adolfo Urquijo Castañeda.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá que dicte un nuevo fallo dentro del proceso
entablado por Carlos Adolfo
Urquijo Castañeda contra el Banco Popular S.A., el cual deberá ajustarse a los
lineamientos expresados en la parte motiva de esta sentencia de revisión de
tutela.
Cuarto.- ORDENARLE a la Secretaría
General de la Corte Constitucional que disponga lo necesario para remitir de
vuelta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del
proceso laboral ordinario entablado por Carlos Adolfo Urquijo Castañeda contra el Banco
Popular S.A.
Quinto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificará esta sentencia dentro de
los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En la sentencia T-079 de 1993 la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro
del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la
decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil
del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue
evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso
acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como
versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las
exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema
agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante
auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible
ejercer el derecho de contradicción.
[2] En la sentencia T-158/93 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque esta Corte declaró inexequible el
artículo 40 del Decreto 2591 de 19912,
la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente
la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El
caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta
excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la
ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al
debido proceso. (…) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un
acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren
tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación
por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que
se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que
se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté
presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue
prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos
extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el
juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la
rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo
lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley,
estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la
rectitud de la razón jurídica.”
[3] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] En la sentencia C-557 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el
control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no
surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el
juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro
del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del
cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el
sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es
aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien
sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la
sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la
actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella
contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos
son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la
norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos
judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo
ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal
supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte
Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art.
234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente
indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas.
Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte
Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras
fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[5] Sentencia T-231/94
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6] SU-1299/01 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.
[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[11] M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.