T-1244-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1244/01
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido
de la decisión
DERECHO DE PETICION-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios
Los titulares de derechos prestacionales,
quienes a través del derecho de petición solicitan el reconocimiento de sus pensiones,
no pueden ser víctimas de la desorganización administrativa, por falta de
coordinación entre las diferentes entidades que participan en el proceso
administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
JUEZ CONSTITUCIONAL-Valoración probatoria
El carácter
informal, breve y sumario que ostenta la acción de tutela, así como la
circunstancia de que cualquier persona esté facultada para interponerla sin
necesidad de asistencia jurídica, le impone al juez constitucional como
conocedor del derecho, la obligación de reunir todos los elementos probatorios
que permitan determinar la procedencia del otorgamiento del amaparo solicitado.
En el presente caso, la ausencia de la prueba documental en la que consta la
petición objeto de la acción, no es argumento suficiente para denegar el amparo
pedido, ya que conforme a los principios constitucionales de economía procesal,
celeridad y eficiencia, el juez debió haber requerido a la actora para que
aportara prueba del referido documento.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución
Referencia: expedientes T- 481470, 485739 y
491569, acumulados.
Actores: Luis Guillermo Guayacán Tibatá y
Otros
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E.), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Esta
sentencia se profiere dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por los siguientes despacho judiciales: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil (Expediente 481470), Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá (Expediente 485739) y Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Agraria (Expediente 491569).
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
1.1. Expediente 481470
El señor Luis
Guillermo Guayacán Tibatá mediante la presente acción solicita se ordene a la
A.R.P Seguro Social otorgarle la pensión de invalidez, de acuerdo con la
solicitud presentada en junio de 2000.
1.2 Expediente 485739
La señora Sofía Martínez Torres, solicita se
tutelen sus derechos a la igualdad, a la vida digna y de petición, y en
consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el
Fondo Educativo de Cundinamarca (FEC) que le reconozcan y cancelen sus
cesantías parciales.
1.3 Expediente 491569
La señora Sara María Ramirez Orozco
solicita se tutelen sus derechos de petición, a la igualdad y la vivienda digna
y en consecuencia se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
que por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A, le sean canceladas de manera
total las cesantías a que considera tiene derecho.
2. Los hechos
2.1 Expediente 481470
2.1.1 Afirma
el accionante que el 27 de octubre de 1998 sufrió un accidente de tránsito
estando en horas laborales, el cual le trajo como consecuencia la pérdida del
72.6% de su capacidad laboral.
2.1.2 Señala
que el 8 de mayo de 2000 fue notificado de la resolución expedida por la Junta
de Calificación de Invalidez Regional Boyacá, en la que se indicaba el
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, esta notificación se hizo
extensiva a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) del Seguro Social
(I.S.S).
2.1.3 Aduce
que en junio de 2000 presentó toda la documentación para obtener la pensión de
invalidez a la que considera tiene derecho. No obstante, en el mes de noviembre
recibió un oficio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el cual
le informaba que la ARP del I.S.S había interpuesto recurso de apelación contra
el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional
Boyacá.
2.1.4 Ante tal situación sostiene que el 9
de octubre del mismo año dirigió una comunicación a la Junta de Calificación de
Invalidez Regional Boyacá con el fin de que no se tuviera en cuenta el recurso
de apelación en mención, debido a que este había sido presentado de forma
extemporánea. El 5 de abril del presente año se le informó que dicho recurso no
había sido tramitado.
2.1.5 Señala que se comunicó con la ARP en
Sogamoso, oficina que se encuentra tramitando su solicitud de pensión, y allí
le señalaron que una vez notificada de la decisión de la Junta Nacional de
Calificación relativa a la desestimación del recurso, su petición tardaría de
cuatro a cinco meses para ser resuelta, pero no se indicaron las razones o el
sustento jurídico de tal demora.
2.1.6 Afirma que debido a la falta de su
pensión se encuentra en muy mala situación económica, viviendo de la caridad
pública, y que la omisión del I.S.S de no proceder a resolver su solicitud lo
ha afectado gravemente a él y a su familia.
2.2
Expediente 485739
2.2.1 Manifiesta la accionante que el 27 de agosto
de 1999 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de
cesantías parciales, petición que fue radicada bajo el número 991246.
2.2.2 Afirma que hasta la fecha de interposición de
la presente acción no había obtenido respuesta alguna a su solicitud.
2.3 Expediente 491569
2.3.1 Afirma la accionante que es educadora
nacionalizada vinculada laboralmente desde el 22 de enero de 1985, adscrita a
la Secretaría de Educación Departamental; y que en materia de cesantías la
cobija el régimen establecido antes de la Ley 50 de 1991.
2.3.2 Señala igualmente, que previo el lleno de los
requisitos legales solicitó el 14 de abril de 2000 el reconocimiento y pago de
sus cesantías parciales ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
-Seccional Antioquia-, con el objeto de adquirir vivienda.
2.3.3 Manifiesta que hasta la fecha de interposición
de la presente acción, no ha sido resuelta su solicitud de reconocimiento y
pago de sus cesantías parciales.
II.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta
de la entidad accionada.
1.1 Expediente
481470
La entidad accionada mediante escrito del 23 de
agosto del presente año dio contestación a la demanda de tutela en la que
efectuó las siguientes precisiones:
-La ARP del I.S.S no ha decidido de fondo sobre la
solicitud de pensión de invalidez presentada por el señor Luis Guillermo
Guayacán Tibatá, puesto que se encuentra a la espera de que la Junta de
Calificación de Invalidez Regional Boyacá, dé tramite a la solicitud de nulidad
de la notificación del dictamen Nº0042 de 1999.
- Si la mencionada junta conserva su decisión de
mantener el dictamen Nº 0042 de 1999, se procederá al traslado del expediente
al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales Seccional Santander y al Gerente
de Pensiones y Riesgos Laborales de la misma seccional a quienes les
corresponde conocer en primera y segunda instancia sobre las solicitudes de
prestaciones económicas de origen profesional presentadas en la Seccional
Boyacá.
1.2 Expediente
485739
No obra en el expediente respuesta alguna de la
entidad accionada.
1.3 Expediente 491569
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
través de su Coordinadora, presentó escrito de contestación a la acción de
tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes
argumentos:
- La docente accionante elevó solicitud de anticipo
de cesantías el 14 de abril de 2000, a la cual se asignó el radicado C20018, y
una vez el Fondo realizó el trámite correspondiente, el expediente fue remitido
a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se impartiera el visto bueno a la
prestación de la educadora.
- El pago de las cesantías de los docentes
nacionalizados, depende de las apropiaciones presupuestales que el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público destine para el
pago de estos rubros.
-A la señora Sara María Ramírez Orozco, no se le ha
notificado el reconocimiento de sus cesantías parciales, pues “para este
rubro solo a (sic) llegado aprobada hasta el radicado C99189 del 2 de julio de
1999…”.
2.
Decisiones Judiciales que se revisan
2.1.
Expediente 481470
2.1.1
Primera Instancia
En primera instancia conoció la acción el Juzgado
Segundo Civil de Sogamoso, el cual denegó el amparo invocado con base en las
siguientes consideraciones:
- La A.R.P del I.S.S no ha vulnerado derecho alguno
del accionante, ya que para que esta entidad pueda reconocer la pensión de
invalidez solicitada por el señor Luis Guillermo Guayacán Tibatá, la Junta de
Calificación de Invalidez -Regional Boyacá-, debe determinar la firmeza del
dictamen Nº0042 de 1999 en el que se califica la pérdida de su capacidad
laboral, pues mientras no se produzca esta actuación, no empiezan a correr los
términos para que la accionada efectúe el pronunciamiento otorgando o negando
la pensión solicitada.
-El accionante si a bien lo tiene puede acudir ante
la Junta de Calificación de Invalidez -Regional Boyacá- para que proceda a dar
trámite a la última solicitud elevada por el I.S.S, por medio de la cual
solicitó la nulidad de la notificación del dictamen Nº0042 de 1999.
- El juez de tutela no puede ordenar que se otorgue
una pensión, ya que ello compete de manera exclusiva a la ARP del I.S.S.
2.1.2
Impugnación
Afirma el accionante en su impugnación que se aparta
de las consideraciones efectuadas por el juez a quo, ya que “las
decisiones de la Junta de Calificación, una vez emitidas y notificadas son de
carácter obligatorio, la ley no le permite a la A.R.P SEGURO SOCIAL
controvertir si otorga o no una pensión.”.
2.1.3 Segunda Instancia
En segunda instancia asumió conocimiento
de la acción el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, el cual mediante sentencia del 5 de junio confirmó el fallo de primera
instancia, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado derecho
alguno del accionante, ya que para el reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada es preciso evacuar todas las etapas del proceso administrativo correspondiente.
2.2
Expediente 485739
Primera
Instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,
denegó el amparo invocado señalando que si bien la accionante adujo haber
presentado solicitud de cesantías parciales el 27 de agosto de 1999, no adjuntó
la prueba documental respectiva, elemento esencial para poder despachar
favorablemente la tutela.
El fallo no fue impugnado.
2.3 Expediente
491569
Primera instancia
En primera instancia conoció el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Agraria-, el cual denegó el amparo
solicitado, fundamentado en las siguientes consideraciones:
- La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
de la señora Sara María Ramírez Orozco ha sido sometida a un trámite
administrativo complejo dentro del cual, la función desempeñada por el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio es la de radicar la solicitud, revisarla,
liquidarla y elaborar un proyecto de resolución para remitirlo a la Fiduciaria
La Previsora S.A, que es la entidad encargada de administrar los recursos
económicos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el cual además
da el visto bueno de aprobación y realiza el pago de la prestación, siempre y
cuando exista disponibilidad presupuestal.
- Según lo señalado dentro del proceso por parte de
la entidad accionada, el presupuesto para el pago de cesantías se encuentra
agotado, ya que con el rubro asignado para este evento por el Gobierno Nacional
a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sólo se alcanzó a
evacuar hasta el radicado C.99189.
- Los radicados con numeraciones posteriores a la
de la accionante que ya se han cancelado, corresponden a docentes municipales y
departamentales, a quienes se paga con recursos propios del departamento o
municipio.
- De acuerdo con lo anterior, no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno de la accionante, ya que para el reconocimiento de
las cesantías debe respetarse rigurosamente el turno de radicación de la solicitud,
y la existencia de disponibilidad presupuestal. Por otra parte, en relación con
el derecho de petición, la entidad accionada en su escrito de contestación
señaló que en relación con el derecho de petición elevado por la accionante el
23 de mayo del presente año, con el objeto de indagar el estado de su solicitud
para el reconocimiento y pago de sus cesantías, este fue resuelto mediante
oficio 1191 del 1 de junio del presente año.
El fallo no fue impugnado.
3. Material
probatorio
3.1 Expediente
481470
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
n Copia de la notificación realizada a la ARP y al
accionante, del dictamen Nº0042 proferido por la Junta de Calificación de
Invalidez -Regional Boyacá-.
n Copia de la comunicación dirigida por el accionante
a la Junta Nacional de calificación.
n Copia del dictamen Nº0042 de 1999, proferido por la
Junta de Calificación de Invalidez -Regional Boyacá-.
n Copia del escrito de intervención de fecha 24 de
abril del presente año remitido por la Junta de Calificación de Invalidez
-Regional Boyacá-.
4.2 Expediente 485739
n
Obra en el expediente oficio enviado por el
representante de la accionada a esta Corporación, mediante el cual remite copia
de la solicitud de cesantías parciales presentada por la actora ante el Fondo
de Prestaciones del Magisterio.
4.3 Expediente 491569
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
n Certificado
que acredita la vinculación de la accionante con el departamento
n Comprobantes
de Pago de los salarios de la accionante.
n Escrito de
Respuesta de la entidad accionada.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro
de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones
de la Sala
2.1 Consideraciones Generales sobre el
derecho de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de
petición entendido como la facultad que tiene toda persona para elevar
solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, y obtener una respuesta
de fondo, clara y oportuna.
Esta Corporación ha señalado que se produce
vulneración de su núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no
emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se
ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se
limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al
asunto sometido a su consideración”. [1]
De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa
jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten
determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado:
(i) La respuesta otorgada por la autoridad
debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada.
(ii) No satisfacen el derecho de petición las
respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.[2]
(iii) La respuesta a la petición formulada
debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla
general un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de
manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá
informar esta situación al interesado indicando los motivos de la demora y
señalando un término razonable en que procederá a resolver de fondo la
solicitud (artículo 6 Código Contencioso Administrativo).
(iv) El peticionario no está en la obligación
de asumir las cargas derivadas de la actitud negligente de las autoridades
públicas que no responden las solicitudes elevadas ante ellas en forma
oportuna, argumentando exceso de trabajo[3].
(v) La respuesta que debe proferir la Administración
puede ser a favor o en contra de los intereses del peticionario. El ejercicio
del derecho de petición no incluye el compromiso de las autoridades de resolver
acogiendo los requerimientos del solicitante, pues allí opera el poder del
Estado de proferir la decisión que corresponda en derecho.
2.2 El derecho de
petición en asuntos relacionados con la seguridad social.
Además de lo anterior, cuando a través del
derecho de petición se busca la protección de otros derechos que pueden tener
el carácter de fundamentales, como es el caso de la seguridad social, es
preciso distinguir dos situaciones: i) El derecho que tiene el solicitante a
obtener una respuesta de fondo a la petición elevada; y ii) el reconocimiento
de la prestación que se reclama a través del derecho de petición.
Al respecto, es menester señalar que el juez de
tutela es competente para amparar el derecho de petición -que ha sido
reconocido por la propia Carta como de aplicación inmediata (artículo 85)-, sin
que ello implique el reconocimiento de la prestación que el peticionario
solicita, ni por supuesto que la autoridad administrativa esté obligada a
expedir un acto administrativo en el sentido en que indica el solicitante. En
reiteradas oportunidades[4] ha señalado esta Corte, que la tutela no
es el mecanismo idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales,
no obstante, si el peticionario no ha obtenido respuesta oportuna por parte de
la autoridad competente sobre la prestación social reclamada, se produce una
ostensible vulneración del derecho de petición, que deberá ser tutelada por el
juez de conocimiento.
2.3 El
derecho de petición frente al reconocimiento de pensiones (Expediente
T-481470).
En el proceso de tutela T-481470, el accionante
señala que se están vulnerando sus derechos a la vida digna y a la seguridad
social, al no habérsele reconocido por parte de la A.R.P del I.S.S la pensión
de invalidez a
la que considera tiene derecho, y cuya solicitud fue
radicada junto con todos los documentos requeridos en junio de 2000. La entidad
accionada afirma que para emitir el respectivo acto administrativo requiere que
previamente la Junta de Calificación de Invalidez -Regional Boyacá-, decida sobre
la nulidad del dictamen interpuesta por la A.R.P accionada.
Esta Corporación ha señalado, que los titulares de
derechos prestacionales, quienes a través del derecho de petición solicitan el
reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser víctimas de la desorganización
administrativa, por falta de coordinación entre las diferentes entidades que
participan en el proceso administrativo de reconocimiento de dichas
prestaciones. Al respecto esta Corte ha manifestado:
“La inquietud por esa ineficiencia administrativa aumenta si se
considera que están en juego derechos fundamentales como la vida y la
integridad física de una mujer anciana, de 69 años de edad, que ve como su
salud se encuentra gravemente afectada y limitada por la imposibilidad física
de movilizarse en forma autónoma e independiente debido a su deteriorada cadera
derecha, y que resulta dependiendo de trámites burocráticos ajenos por completo
a la eficiencia que requiere la actividad administrativa (art.209 C.P), con
mayor razón si está en peligro la vida o la integridad física y la dignidad de
una persona.” [5]
Igualmente, esta Corporación ha señalado que
mientras el legislador establece los términos para dar respuesta al derecho de
petición cuando a través de su ejercicio se solicite el reconocimiento de
pensiones se: “debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo
19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben
resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento
en que se radique la respectiva petición”.[6]
En el presente caso, la A.R.P del Seguro Social no
podía condicionar su actuación, a que la Junta de Calificación de Invalidez
-Regional Boyacá-, determinara si decreta o no la nulidad de la Resolución que
estableció la pérdida del 72.6% de la capacidad laboral del accionante, ya que
en consonancia con los principios constitucionales que informan el ejercicio de
la función administrativa (artículo 209), ésta debió haber requerido a la
Junta de Calificación de Invalidez Regional Boyacá, para que le notificara su
decisión en relación con la solicitud la nulidad de la resolución citada. Es
preciso anotar que esta demora a causa de los trámites administrativos
internos, ha retardado en un año la resolución a la solicitud de la prestación
invocada.
La citada junta en su escrito de intervención de
fecha 24 de abril del presente año, señaló que la A.R.P del I.S.S había
interpuesto recurso de apelación contra el dictamen N° 0042 de 1999, recurso
que había sido denegado por haber sido presentado de forma extemporánea. No
hizo mención alguna al respecto del incidente de nulidad interpuesto por la
entidad accionada.
Por las razones antes citadas se concederá el amparo
con relación al derecho de petición y se ordenará a la Junta de calificación de
Invalidez–Regional Boyacá decidir definitivamente sobre la firmeza del dictamen
Nº0042 de 1999, para que la A.R.P DEL I.S.S, una vez resuelto el incidente
planteado, proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante.
2.4 El
derecho de petición frente al reconocimiento y pago de cesantías parciales
(Expedientes 485739 y 491569).
2.4.1 En cuanto al expediente T-485739, la
demandante a pesar de haber referenciado dentro de su escrito de tutela la
solicitud elevada ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no la allegó al
expediente, por lo que el a quo denegó el amparo del derecho de
petición, al no hallarse prueba documental que permitiera conceder la tutela impetrada.
Esta Corte ha señalado en numerosos pronunciamientos[7], que el carácter informal, breve y sumario que
ostenta la acción de tutela, así como la circunstancia de que cualquier persona
esté facultada para interponerla sin necesidad de asistencia jurídica, le
impone al juez constitucional como conocedor del derecho, la obligación de
reunir todos los elementos probatorios que permitan determinar la procedencia
del otorgamiento del amparo solicitado. En el presente caso, la ausencia de la
prueba documental en la que consta la petición objeto de la acción, no es
argumento suficiente para denegar el amparo pedido, ya que conforme a los
principios constitucionales de economía procesal, celeridad y eficiencia, el
juez debió haber requerido a la actora para que aportara prueba del referido
documento.
Sin embargo, mediante comunicación suscrita por el
apoderado de la accionante el 7 de noviembre del presente año, la prueba fue
remitida a esta Corte, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto de
procedencia de la acción, y en consecuencia habrá de concederse el amparo
solicitado.
2.4.2 Con relación al expediente T-491569, la
accionante considera vulnerados sus derechos de petición, vivienda e igualdad
al no habérsele reconocido y cancelado sus cesantías por lo que solicita se
ordene a la entidad accionada el pago de dichas prestaciones.
Al respecto, tal como se señaló en el acápite de
consideraciones generales, es preciso distinguir dos momentos: i) El de
reconocimiento de la prestación solicitada y ii) el pago de la prestación una
vez esta ha sido reconocida.
En cuanto al pago de acreencias laborales, esta
Corte ha reiterado en numerosas ocasiones que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr la cancelación de este tipo de acreencias, ya que
para ello, existen otros medios de defensa judicial.
No obstante, la acción de tutela procede de manera
excepcional, como mecanismo efectivo para el cobro de este tipo de emolumentos,
cuando con ello se pretende proteger derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, siempre y cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten
inadecuados.
En el caso sub examine no es posible ordenar
el pago de las cesantías requeridas, ya que para ello es necesario que
previamente se haya expedido el acto de reconocimiento y liquidación de la
prestación por parte de la entidad accionada.
En cuanto al reconocimiento de la prestación
solicitada, la Corte ha señalado que la inexistencia de disponibilidad
presupuestal no es óbice para el reconocimiento de cesantías parciales, ya que
todo trabajador tiene derecho a sus cesantías, y que el reconocimiento de esta
prestación sólo debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos de ley, sin
que “al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto
por parte del ente obligado al pago. Si el derecho se consolida objetivamente
en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de
reconocerlo”.[8] Sobre el particular, la Corte en ejercicio del
control de constitucionalidad, mediante sentencia C-428/97 declaró la
inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 que
condicionaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la
disponibilidad presupuestal.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte tutelará el
derecho de petición, ordenando a la entidad accionada que en el término de 48 horas,
si aún no lo ha hecho, resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de
cesantías parciales elevada por la Señora Sara María Ramírez Orozco.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE:
Primero: En
relación con el expediente T-481470, REVOCAR la sentencia proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de
la acción instaurada por el señor Luis Guillermo Guayacán Tibatá contra la
A.R.P Seguro Social.
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se
ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez-Regional Boyacá- que,
en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, proceda a resolver sobre el incidente de nulidad interpuesto por la
A.R.P del Seguro Social el 23 de abril del presente año. Una vez resuelto dicho
incidente, la A.R.P del Seguro Social deberá resolver en un término de 48 horas
la solicitud de pensión de invalidez instaurada por el Señor Luis Guillermo
Guayacán Tibatá
Tercero: En
relación con el expediente T-485739, REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Sofía Martínez Torres contra el Fondo Nacional
de Prestaciones del Magisterio.
Cuarto: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se
ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé
respuesta afirmativa o negativa ante la petición de cesantías parciales elevada
por la Señora Sofía Martínez Torres.
Quinto: Con respecto al expediente
T-491569 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín -Sala Agraria-, dentro del proceso de tutela
instaurado por la Señora Sara María Ramírez Orozco contra el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio.
Sexto: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se
ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé
respuesta afirmativa o negativa ante la petición de cesantías parciales elevada
por la Señora Sara María Ramírez Orozco.
Séptimo:
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.
[2]
Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.
[3]
Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.
[4]
Al respecto ver sentencias: T-429/99 y T-449/99
[5]
Sentencia T-190/00 M.P. José Gregorio Hernández G.
[6]
Ibidem numeral 3
[7]
Auto del 13 de noviembre de 2001.M.P Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Sentencia T-063/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.