T-1244-00
Sentencia T-1244/00
Sentencia
T-1244/00
DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección laboral
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
CONTRATO
A TERMINO FIJO-No
prórroga expresa conlleva mutación a indefinido
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316755
Acción de tutela instaurada por María Cristina Ruíz Castro contra la
Empresa CHABA S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de
Familia de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por María Cristina Ruiz
Castro contra la empresa CHABA S.A.
I. ANTECEDENTES
La
demandante María Cristina Ruiz Castro, interpuso acción de tutela contra la
empresa CHABA S.A. de Bogotá, en razón a que fue despedida como consecuencia
del vencimiento de su contrato laboral, cuando contaba con ocho meses y medio
de embarazo.
Para
fundamentar su solicitud de tutela, la accionante pone de presente los
siguientes hechos.
Inició
labores en la empresa accionada el 5 de diciembre de 1997 como operaria de
mesa. Afirma que el día 27 de septiembre de 1999 informó a la empresa
verbalmente sobre su estado de gravidez y posteriormente con certificado médico
el día 28 del mismo mes. Aún así el 20 de marzo de 2000 fue retirada de la
empresa. Señala que en su cargo de operaria de mesa fue nombrada otra persona,
lo que indica que el cargo no desapareció y que el motivo real para su
desvinculación fue su estado de gravidez.
Solicita
la demandante se ordene la nulidad de su despido, la afiliación nuevamente a la
EPS y el pago de indemnizaciones a las que considera tener derecho por despido
en estado de embarazo.
Por su
parte, el representante legal de la empresa demandada en escrito de 31 de marzo
de 2000 dirigido al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, afirma que la empresa
al momento de tomar la decisión de no renovar el contrato de la señora María
Cristina Ruiz Castro, no había sido notificada de su estado de gravidez, lo que
a su juicio no los obligaba a tomar ningún tipo de medidas para su protección.
Además, indica el demandado que el único motivo para desvincular a la
accionante fue la terminación de su contrato.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en providencia de
abril 6 de 2000 decidió no acceder a la tutela solicitada, al considerar que la
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La
jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa causa del
contrato de trabajo con una mujer en periodo de gestación, origina la violación
de derechos fundamentales, cuya protección es factible, en ciertas
circunstancia, mediante la acción de tutela.
En la
sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del
artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en
el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora
durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la
correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,
quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".
La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro
de mujeres despedidas durante el embarazo o en los 3 meses que siguen al parto,
sin la autorización del funcionario competente[1].
Esta
Corporación[2]
ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales
imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la
mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad
laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo
motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero en
casos como el que ahora se decide, el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad
de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[3]:
Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador, y que[4]
el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración
del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento
satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
De las
pruebas que obran en el proceso se tiene el contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año, suscrito el 5 de diciembre de 1997 (folio 12) y la carta de
19 de febrero de 2000 informándole a la señora Ruíz Castro que su contrato
vencía el día 20 de marzo de 2000.
Sin
embargo, en la cláusula tercera de dicho contrato las partes establecieron que
si antes de la fecha de vencimiento del mismo ninguna de las partes avisaba por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con antelación
no inferior a 30 días, se entendería prorrogado por un período igual al
inicialmente pactado. Y, aplicando el artículo 46 del C. S. del T., subrogado
por el 3º de la Ley 50 de 1990, se advertía que, por ser el término inferior a
un año, únicamente podía prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres
períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación
no podía ser menor a un año.
En el
expediente no se encuentra prueba sobre el pacto de prórrogas expresas del
contrato de trabajo, por lo que de conformidad con la cláusula tercera citada y
la ley 50 de 1990, se concluye que la demandante habiendo trabajado durante dos
años y tres meses y medio (desde el 5 de diciembre de 1997 hasta el 20 de marzo
de 2000), sus servicios, después del primer año, se rigieron por la modalidad
de contrato a término indefinido[5].
En un
caso similar al presente esta Corporación en la sentencia T-1002 de 1999,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
"...
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia C-016 de 1998) - y ahora
lo reitera- que el solo hecho de la renovación del contrato no cambia su
naturaleza, es decir, no se trueca en indefinido. Pero sí se produce esa
mutación en la naturaleza del convenio cuando acontece lo contrario, esto es,
cuando se ha celebrado bajo la modalidad "a término fijo especial"
(menos de un año), y no se prorroga de manera expresa, dándose simultáneamente
y de hecho la prolongación tácita de los servicios prestados por el trabajador.
No puede entonces el patrono, a posteriori, acogerse al carácter fijo
del contrato inicial para alegar su libertad de dar por terminada la relación
laboral, que se ha tornado en indefinida. Con mucha mayor razón si se trata,
como en este asunto se ha probado, de una trabajadora en avanzado estado de
embarazo".
La Sala
observa que en este caso están dados los requisitos para la procedencia de la
tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada, esto es:
Que el
despido se dió durante el embarazo, cuando la señora Ruíz Castro contaba con
ocho meses y medio de embarazo, que el empleador conocía el estado de embarazo
de la empleada, por cuanto si bien es cierto él afirmó no estar enterado (folio
21), cuando se le notificó la terminación del contrato a la trabajadora, es
claro que el estado de gestación ya no necesitaba comunicación por cuanto era
un hecho notorio, que no se cumplió con el requisito de solicitar permiso al
funcionario competente para proceder al despido y, que está afectado el mínimo
vital de la demandante y de su hijo, quienes sólo tienen para su subsistencia
el salario que devengaba como empleada. Por lo tanto, se ordenará su reintegro.
Se
aclara que la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, lo que implica que la demandante está obligada a
presentar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta
sentencia, demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Trece de
Familia de Bogotá el día seis (6) de abril de dos mil (2000).
Segundo. CONCEDER la tutela por
los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de
la ciudadana MARIA CRISTINA RUIZ CASTRO, y por lo tanto, ORDENAR al
Representante Legal de Industrias CHABA S.A. que reintegre a la demandante al
oficio que venía desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las
demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, la cuales serán
definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero.
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencias
C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras.
[2] Ver las sentencias
T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-373 de
1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Ver sentencia T-736
de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Se pueden consultar
entre otras las sentencias C-483 de 1995, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y C-16 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.