T-1243-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1243/08
DERECHO A LA SALUD-Deberes de los jueces
de tutela individuales o colegiados de resolver los problemas jurídicos que en
materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideración
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio
estructural
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestación de
servicios excluidos por prevalencia de derechos fundamentales
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-“Reconoce el derecho de toda persona al disfrute del mas alto
nivel posible de salud física y mental”
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Elementos esenciales e
interrelacionados del derecho a la salud
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Necesidad de
hacerse uso bajo ciertas condiciones de la excepción de incostitucionalidad
frente a las disposiciones legales o reglamentarias sobre el Sistema de
Seguridad Social en Salud, POS y POSS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración
del derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de
salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos no
incluidos en el POS o POS-S, cuando el servicio se requiera con necesidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prescripción
del tratamiento por médico tratante
ACCION DE TUTELA-Deber de la EPS-S de
someter a valoración médica con los profesionales especialistas para que éstos
determinen la viabilidad de la realización de Parotidectomía requerida con
necesidad y suministrar la atención integral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-2091171
Acción de tutela instaurada por Juan Martín Salazar Ramírez contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la E.P.S Subsidiada Salud Cóndor
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Itagüí, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante es beneficiario del SISBEN, nivel 3[1] a través de la EPS Subsidiada Salud Cóndor. Señaló que padece de tumor
maligno paratoideo izquierdo (glándula parótida), razón por la que fue
programado, el 9 de julio de 2008, para practicarle cirugía reconstructiva
denominada Parotidectomía, servicio que le fue negado por Salud Cóndor,
argumentando no estar cubierto por el POS-S.[2]
En consecuencia solicita la autorización del servicio aludido y que
se le exonere de sufragar copagos para la realización de dicho procedimiento.
En declaración rendida ante el juzgado de instancia, el 5 de agosto
de 2008, el accionante, fue indagado por un funcionario judicial sobre las
gestiones por él adelantadas para lograr la realización de la cirugía que
solicita, a lo cual señaló que “pidió una cita en el hospital del sur fue
revisado por un médico general quien lo remitió para la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia a fin de ser valorado por un Otorrino.”
Informó que desde hacía tres meses había adelantado las gestiones
para la consecución de dicha cita pero nunca lo llamaron, sólo “me
recomendaron que me hiciera los exámenes y la cita de manera particular”[3] por lo que fue atendido de manera
particular por un médico general del Hospital San Vicente de Paul que a su vez
lo remitió a un Otorrino también como particular, profesional de la
salud que fue quien le prescribió la cirugía que requiere.
De otra parte asegura que no tiene medios económicos para sufragar
el procedimiento que solicita y por lo tanto necesita que lo exoneren de la
suma de dinero que pueda exigir la entidad responsable para su realización.
Añade, además, que es inhábil de una pierna y no tiene trabajo.
Respecto de sus condiciones generales de subsistencia relató que los
pocos ingresos que logra obtener los consigue en “un barsito me dan 3 horas
de trabajo los fines de semana son $15.000 o $20.000 en el fin de semana los
distribuyo en vestido, salud y colaboro a mi padres. Mi situación económica es
mala porque no tengo ingresos y no me dan trabajo de manera permanente”[4]
Concluye su relato pidiendo que le “colaboren porque el tumor va
en crecimiento, genera picazón y me duele el oído, me fastidia al tragar”[5]
2. Respuesta de las entidades tuteladas
2.1. Salud Cóndor
La EPS Subsidiada Salud Cóndor, manifestó que su responsabilidad en
la atención del usuario se limita a los servicios establecidos en el Acuerdo
306 de 2005 y en la Resolución 5261 de 1994, según el nivel al que pertenezca
el usuario.
Sostuvo que verificada la base de datos, los exámenes requeridos: “PARATIDECTOMIA+EXAMENES
DE LABORATORIO, por diagnóstico médico TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA PAROTIDA,
NO se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, definidos en el
Acuerdo 360/05 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en consecuencia
el requerimiento solicitado debe asumirlo la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE
ANTIOQUIA, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones”[6]
Afirmó que en razón a que los servicios solicitados están excluidos
del POS-S su suministro no compete a esa entidad, razón por la que solicita la
exoneración de responsabilidad y se vincule al Fondo de Solidaridad y Garantías
FOSYGA para que reintegre en el menor tiempo posible cualquier erogación que
pueda presentarse.
2.2. Dirección Seccional de Salud de Antioquia
A pesar de haber sido notificada, esta entidad no contestó el
requerimiento[7]
de información librado por el juez de instancia.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí Antioquia, mediante
providencia del 13 de agosto de 2008, denegó la protección constitucional
solicitada y eximió de responsabilidad a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y Salud Cóndor.
Para el a-quo el accionante debió adelantar las gestiones
pertinentes para ratificar las órdenes que de manera particular obtuvo, como
presupuesto para obtener la protección que reclama, pues no podía limitarse a
afirmar que hace mas o menos tres meses gestionó la autorización con un médico
Otorrino en la entidad territorial, sin embargo no lo llamaron y por eso acudió
a consulta por un médico particular.
Por lo anterior, atendiendo a que el interesado ya tiene órdenes de
un galeno, que infortunadamente no está adscrito a la red de IPS con las cuales
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia ha suscrito contratos, lo exhorta
para que se acerque a sus oficinas y ratifique estos documentos de forma tal que
puedan reconocerse ante dicha entidad y acceder a los servicios requeridos en
razón de su patología.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad la Sala deberá determinar si se vulneran los
derechos fundamentales de una persona beneficiaria del SISBEN que requiere un
procedimiento quirúrgico denominado Parotidectomía[8] que le fue ordenado por un médico
particular y cuya realización le fue negada por la EPS subsidiada a la cual se
encuentra afiliado en razón a que dicho procedimiento no se encuentra en el
POS-S.
2. Derecho a la salud en el Estado social de derecho y estándares
internacionales para su aplicación
En la Sentencia T-760 de 2008[9], esta Corporación,
reconstruyó de forma sistemática las reglas jurisprudenciales que en los
diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud,
avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la identificación de
los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud.
La ratio decidendi invocada por la Corte al resolver cada uno
de los casos acumulados en la providencia citada, será en adelante, el canon
normativo conforme al cual los jueces de tutela (individuales o colegiados)
habrán de resolver los problemas jurídicos que en materia de derecho a la salud
les sean sometidos a su consideración.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha
señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de
Salud (POS) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) es compatible con la
Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio
financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos
para las prestaciones sanitarias no son infinitos[10].
Empero, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y
absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede
vulnerar derechos fundamentales como la salud, por lo que en cumplimiento del
mandato impuesto por el artículo 4º Superior debe ser inaplicada la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o
reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad de las personas y demás garantías consagradas en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.).
Debe recordarse que el Estado colombiano conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “reconoce el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental”.[11] Sobre esta disposición el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Observación General Nº
14[12] señaló que:
“8. El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
9. El concepto del “más alto nivel posible
de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en
cuenta tanto las condiciones biológicas y socioecómicas esenciales de la
persona como los recursos con que cuenta el Estado. (…) Por tanto, el derecho a
la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud.”
En el mismo sentido el Comité en la misma Observación General
precisó que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles
abarca los siguientes elementos “esenciales e interrelacionados”: a)
Disponibilidad, b) Accesibilidad[13],
c) Aceptabilidad y d) Calidad.
Los anteriores criterios resultan de la mayor relevancia para la
interpretación del derecho fundamental a la salud en los casos concretos (art.
93 Superior), en los cuales bajo ciertas condiciones deberá, de ser necesario,
hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones
legales o reglamentarias sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud y
específicamente del Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POS-S) en aras de la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales
(art. 2 Superior), en situaciones en las cuales las personas en razón de sus
condiciones personales o económicas no puede resolver sus problemas de salud a
través de médicos o planes privados.
Conforme a la Sentencia T-760 de 2008 a la “situación, [de]
requerir un servicio y no contar con los recursos económicos para poder
proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará en adelante, requerir con
necesidad”[14]
El concepto de “requerir” se concreta en que: a) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c)
el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el interesado no
puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las
sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se
encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente,
no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan
distinto que lo beneficie.
En este sentido, la regla aplicable, en el presente caso y que se
extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de
salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un
servicio que no esté incluido en el Plan Obligatorio de
Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S),
cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela
restablecerlo, debiéndose resolver el caso entonces no con las reglas
reglamentarias sino con las cláusulas constitucionales aplicables.
Con fundamento en las anteriores premisas la Sala
verificará si el accionante requiere el suministro de los elementos solicitados
con necesidad.
Caso concreto
El material probatorio que obra en el expediente evidencia prima
facie que el juez de instancia acertó al denegar la protección
constitucional en la medida en que si bien los medicamentos solicitados por el
accionante están, según la EPS, por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en
este caso no era posible inaplicar dicha regulación legal y reglamentaria por
no cumplirse uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia relativo a que
la prescripción la haya hecho el médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentra afiliado el paciente. Regla jurisprudencial también aplicable al caso
de los beneficiarios del régimen subsidiado.
Cabe recordar que dicha regla jurisprudencial tiene su origen en la
sentencia de unificación 480 de 1997[15]
en la cual se estableció que “la relación paciente-EPS implica que el
tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual
con la EPS correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y
adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.”
En el mismo sentido, por médico tratante se ha entendido desde la
sentencia T-378 de 2000[16]
al profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, que examina, como
médico general o como médico especialista, al respectivo paciente. Y
consecuencialmente es tal médico quien dirá si se práctica o no una operación o
se suministran o no determinados medicamentos.
En el año 2001 mediante Sentencia T-749[17] la
Corte dejó establecido que, en principio[18], “si el
accionante decide acudir a un médico diferente a los que están suscritos a la
EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.”[19]
En la Sentencia T-974 de 2004[20] la
Corte precisó que “ante la existencia de dos dictámenes médicos diferentes
provenientes de médicos tratantes, deberá primar aquel proveniente del médico
tratante adscrito a la EPS obligada a la prestación del servicio; por cuanto es
con dicho profesional con quien media una relación jurídica obligante y sobre
quien pesa la responsabilidad médica y legal.”
En estas condiciones, en principio, no cabe reproche al fallo de
instancia dado que aplicó en su integridad la regla jurisprudencial aplicable
en esta materia, que conducía a negar el amparo constitucional solicitado.
Sin embargo, es evidente que el juez de tutela a pesar de haber
escuchado en declaración al señor Salazar Ramírez y conocer de esa manera de
forma directa las circunstancia de debilidad que afronta en razón no solo de su
padecimiento en lo que refiere a la patología que motivó la interposición de la
acción de tutela sino por la inhabilidad de su pierna, aunado a su desempleo y
penurias económicas que afronta, decidió avalar la negativa de las entidades
tuteladas en brindar con la urgencia que amerita el caso la atención en salud
que necesita el accionante.
Llama la atención de la Sala, la falta de sensibilidad tanto de los
accionados como del propio juez de tutela por el dolor ajeno que pone en entre
dicho el alcance de los derechos a la dignidad humana[21]
y a que el señor Juan Martín Salazar Ramírez no sea sometido a tratos crueles,
inhumanos y degradantes.[22]
Resulta desde todo punto de vista desproporcionado que el accionante
suplique al Estado protección en razón a que “el tumor va creciendo, genera
picazón y me duele el oído, me fastidia al tragar”[23] y que la respuesta de las entidades encargadas de brindar los
servicios de salud le respondan que la cura está por fuera del Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado y a pesar de acudir a la jurisdicción constitucional, el
funcionario lo “exhorte” para que se acerque a una oficina pública a fin
de que inicie un trámite administrativo.
Es evidente que las decisiones de los accionados y del propio juez de
instancia son el resultado seguramente de la aplicación de los contenidos de
actos administrativos pero no de la voluntad del Constituyente que prescribió
que en Colombia la garantía de los derechos de las personas debía ser no
solamente formal sino real, no de otra manera puede entenderse el mandato que
el artículo 2 Superior consagra al señalar que es un fin esencial del Estado
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.
Es pertinente recordar que “la adecuada protección de los derechos
fundamentales en el Estado social y democrático de derecho, que es la tarea
básica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura
según la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de
tratamiento médico efectivo, pues ello conduciría a la negación de su dignidad
humana. Es decir, un Estado constitucional no puede admitir que se condene a
una persona a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente
prescrito pues ello cuestionaría su valía como ser digno. Si hay una
alternativa para superar el dolor, se debe acudir a ella. Y si es necesario, se
lo debe hacer con el concurso de la jurisdicción y a través del amparo
constitucional. Ello impide que de la vida digna se haga una proclama insulsa y
permite que se le dé un contenido material como derecho. Si, como se demuestra
en el presente caso, existen alternativas terapéuticas para aliviar la dolencia
y, de tal modo, preservar de forma decorosa las condiciones de vida del actor,
es posible que el juez constitucional, en ejercicio de su labor de llenar de
contenido cierto los derechos y garantías contenidos en la Carta, proceda a
ordenar la práctica del procedimiento respectivo. Lo contrario implicaría
aceptar que los derechos del individuo son cláusulas vacías, sin posibilidad
alguna de exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva
que se limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su ejercicio
efectivo. No obstante, es claro que semejante concepción de los derechos
fundamentales no se compadece con la forma de organización política por la que
optó el Constituyente de 1991.”[24]
De esta manera, si existe al menos una forma de solución para
mitigar la dolencia del accionante no puede ninguna autoridad del Estado
invocar razones de rango infraconstitucional para remediar la grave situación
que afronta el tutelante y mucho menos hacer prevalecer trámites
administrativos que solo dilatarían la protección real inmediata que el señor
Salazar Ramírez reclamó cuando interpuso la acción de tutela.
Todas las autoridades involucradas en este trámite constitucional
debieron tener en cuenta que se enfrentaban a un ser humano cuya enfermedad le
genera dolores y que a causa de sus problemas económicos no puede terminar con
ese padecimiento por sus propios medios, siendo esa la razón por la cual acude
al Estado que no puede, so pena de quebrantar la Carta Política y sus
compromisos internacionales, prolongar el sufrimiento de una persona que cada
día siente como el tumor maligno que tiene en su cuerpo va creciendo.
Téngase en cuenta que el argumento del a-quo parte de un
supuesto equivocado como es sostener que el actor no había adelantado las
gestiones ante la entidad territorial para obtener el servicio quirúrgico que
le fue prescrito por un médico particular. En efecto, el accionante en su
declaración sostuvo que solicitó dicha autorización pero que la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia nunca lo llamó, dicho éste que está amparado
por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 en que la entidad territorial no atendió el requerimiento de información
efectuado por el juez de instancia.
En este sentido, si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no
atendió oportunamente lo solicitado por el actor, a éste no le quedaba otro
camino que acudir a un médico particular, en aras de garantizar su derecho
fundamental a la salud.
Conforme se señaló, a la luz de la Observación General Nº 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dos de los elementos
esenciales del derecho a la salud son la accesibilidad y la calidad. En este
sentido, repugna al Estado social de derecho que se brinde a las personas un
acceso meramente formal en lo que a su atención en salud se refiere. En efecto,
no se garantiza la efectividad de dicho derecho constitucional en cuanto al
elemento calidad, si por ejemplo, las entidades promotoras de salud, prestan su
servicio con personal médico no capacitado, medicamentos y equipo hospitalario
científicamente no aprobados o en mal estado o en condiciones sanitarias no
adecuadas.[25]
También habría un acceso meramente formal a los servicios de salud
si por ejemplo los establecimientos, bienes y servicios de salud no están al
alcance geográfico de todos los sectores de la población o no se encuentran a
una distancia razonable.[26] Lo mismo puede
predicarse del otorgamiento de citas y controles médicos con grandes espacios
temporales entre unos y otros.
Para la Sala, el caso del señor Salazar Martínez es uno de esos en
que la atención en salud que le otorga su EPS-S y la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia es meramente formal, tanto así que se vio obligado a acudir como
particular a un centro asistencial para obtener de alguna manera llamar la
atención que las autoridades estatales no le brindaron de forma oportuna.
Por lo tanto, no resulta constitucionalmente válido en atención a la
gravedad que relata el accionante, que el juez de instancia pretenda someterlo
a un trámite administrativo cuyos resultados tampoco son predecibles, mientras
que la persona padece dolores y sufrimientos que eventualmente pueden cesar con
la cirugía que le fue ordenada por un médico particular, hecho respecto del
cual ninguno de los accionados manifestó su objeción.
De esta manera, queda probado que el accionante sí requiere del
procedimiento denominado Parotidectomía.
Respecto del elemento de la falta de recursos económicos es aplicable la
presunción fijada por esta Corporación en el sentido que la pertenencia al
régimen subsidiado permite llegar a esa conclusión y que en el caso del actor
se ratificó con las manifestaciones hechas en la declaración surtida ante el
juez de instancia, que por demás tampoco fueron desvirtuadas por las entidades
accionadas.
Por lo anterior, al estar probado que el actor requiere con
necesidad del procedimiento solicitado y de los exámenes prescritos, se
revocará el fallo de instancia y en su lugar, se tutelará su derecho constitucional
fundamental a la salud. En consecuencia se ordenará a la EPS-S tutelada que en
el término de un (1) día someta a la valoración médica con los profesionales
especialistas que corresponda para que éstos determinen la viabilidad de la
realización de la Parotidectomía y los exámenes de laboratorio que éste
requiere con necesidad, a fin de que en un plazo máximo de diez (10) días le
sea practicado el procedimiento el cual sólo podrá aplazarse por causas médicas
debidamente justificadas sin que requisitos de carácter administrativo o
presupuestales puedan postergar el cese del trato cruel al que viene siendo
sometido el accionante.
Así mismo, al accionante deberán suministrarle toda la atención
integral que requiera antes y después del procedimiento quirúrgico sin que le
puedan condicionar la atención al pago de suma de dinero alguna dada la situación
económica que éste afronta.
De todas las gestiones que realice la EPS-S dará cuenta de forma
inmediata al juez de tutela quien verificará el cumplimiento efectivo de las
órdenes de protección. Finalmente se autorizará a dicha entidad para que repita contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia por los gastos en que
incurra en cumplimiento de estas órdenes de protección.
Finalmente se prevendrá tanto a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia como a la E.P.S Subsidiada Salud Cóndor para se abstengan de repetir en
las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a acudir a médicos
particulares y adopte las medidas tendientes a garantizar la prestación del
servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y calidad a los que
se ha hecho referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. - REVOCAR la sentencia
dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi, para en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho fundamental a la salud del señor Juan Martín Salazar Ramírez.
Segundo.- ORDENAR al
representante de la EPS Subsidiada Salud Cóndor S.A., que en el término máximo
de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta sentencia, someta al
paciente Juan Martín Salazar Ramírez a la valoración médica con los
profesionales especialistas que corresponda para que éstos determinen la
viabilidad de la realización de la Parotidectomía y los exámenes de laboratorio
que éste requiere con necesidad, a fin de que en un plazo máximo de diez (10)
días le sea practicado el procedimiento el cual solo podrá aplazarse por causas
médicas debidamente justificadas sin que requisitos de carácter administrativo
o presupuestales puedan postergarlo.
Tercero.- ORDENAR al representante de la
EPS Subsidiada Salud Cóndor S.A. que suministre al accionante toda la atención
integral que requiera antes y después del procedimiento quirúrgico sin que le
puedan condicionar la atención al pago de suma de dinero por ningún concepto.
Cuarto.- INAPLICAR
por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias
que fundamentaron la negativa de la EPS Subsidiada Salud Cóndor S.A. en
autorizar los servicios que motivaron la interposición de esta acción de
tutela.
Quinto.- ORDENAR al representante de la EPS Subsidiada Salud Cóndor S.A. que, de
forma inmediata, una vez se vayan realizando los procedimientos, informe al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí de todas las gestiones que ejecute
dicha entidad.
Sexto.- La EPS Subsidiada Salud Cóndor S.A. podrá
repetir contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por los gastos en
que incurra en cumplimiento de estas órdenes de protección para lo cual se
observará el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Séptimo.- PREVENGASE en los
términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 tanto a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia como a la E.P.S Subsidiada Salud Cóndor S.A. para
se abstengan de repetir en las conductas que motivaron a uno de sus afiliados a
acudir a médicos particulares y adopte las medidas tendientes a garantizar la
prestación del servicio de salud conforme a los elementos de accesibilidad y
calidad a los que se ha hecho referencia en esta providencia.
Octavo.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi
velará por el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia para lo cual
hará los requerimientos que correspondan, si vencidos los plazos fijados la E.P.S Subsidiada Salud Cóndor S.A. no le ha
informado sobre el particular.
Noveno.- Secretaría General, de forma
inmediata, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Itagüi y sendas copias simples de esta providencia tanto al accionante como a
las entidades tuteladas sin perjuicio del cumplimiento que el juez de instancia
dará al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3 del
expediente.
[2] A folio 4
del expediente obra formato de negación de servicios.
[3] Folio 22 del
expediente.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Folio 19 del
expediente.
[7]
Folio 17 del expediente.
[8] Extirpación quirúrgica
de la glándula parótida.
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Sobre este tema pueden estudiarse, entre
otras, las Sentencias SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y SU-819
de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Cfr. Ley 74 de 1968.
[12] Adoptada durante el 22º periodo de sesiones, año 2000.
[13] A su vez este elemento presenta cuatro dimensiones “superpuestas”:
i) No discriminación, ii) Accesibilidad física, iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad) y iv) Acceso a la información.
[14] Consideración
Jurídica 4.4.3.2.1.
[15] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta regla ha sido reiterada, entre
otras, en las Sentencias T-665 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-256 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-139 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-704 de 2004, T-001, 002 y T-831 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra,
[16] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Corte Constitucional. Sentencias. T-237 de 2003 y T-1331 de 2005
M.P. Humberto Sierra Porto.
[19] En el mismo sentido las Sentencias T-139 de 2003 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-346 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[20] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[21] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.
[22] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.2.
[23] Folio 23 del
expediente.
[24] Corte Constitucional. T-237 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[25] Observación General Nº 14 párrafo 12.
[26] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.