T-1243-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1243/01
SOCIEDAD CONYUGAL-Solicitudes
con respecto a estos bienes deben ser decididas por juez competente
Por el hecho del matrimonio surge la sociedad
conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán
objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de
las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el
procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la
naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos
de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o
decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente.
SOCIEDAD
CONYUGAL-Cargas y
obligaciones/SOCIEDAD CONYUGAL-Obligaciones frente a hijo extramatrimonial
Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o por la terminación de
la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación alimentaria de los padres
para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera
individual, de acuerdo a su capacidad económica, contribuir a la observancia de
la citada obligación. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo
1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda
carga de familia, entre las cuales se destaca “...los alimentos que uno de los
cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque
no lo sean de ambos cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la
sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios
tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Protección por
tutela
Con carácter excepcional, esta Corporación
ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de tutela, cuando su
amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con capacidad de
comprometer un derecho fundamental como es el de la vida.
OBLIGACION ALIMENTARIA-No se puede cancelar con recursos que no pertenecen al obligado
Si en principio los bienes reclamados no son
siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor Córdoba Ojeda, a quien
se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultaría erróneo e
improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le
pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de
obligaciones. No puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones
alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le
pertenecen -en cuanto está por determinarse su naturaleza social o propia-. Si
como aparece probado en el expediente, Córdoba Ojeda es un profesional del
derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de allí
deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define
si le asisten derechos económicos respecto de la liquidación de la sociedad
conyugal en curso.
OBLIGACION ALIMENTARIA-Incumplimiento es imputable al obligado y no a las autoridades
judiciales
La presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades
judiciales demandadas y, por tanto, de su actuación procesal no deviene la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas,
en el ámbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas
legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidación de la
sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos.
Sala Quinta de Revisión
Referencia: expedientes T-403.450 y T-414.000 Acumuladas.
Accionantes:
Claudia Medina Gómez e Irma Zapata Aldana.
Demandado:
Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá.
Tema:
Cargas de la sociedad conyugal y obligación de alimentos.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil - presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo
Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de
radicación T-403.450 y T-414.000 acumulados, instaurados por Claudia Medina
Gómez e Irma Zapata Aldana contra los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá.
La acumulación de los citados procesos, se llevó a cabo el día
catorce (14) de junio del año en curso, mediante Auto de esta Sala de Revisión,
por presentar unidad de materia y de pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud.
2.4.
T-403.450.
La actora Claudia Medina Gómez en el
expediente T-403.450 interpuso acción de tutela en contra de los
Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44
de la Constitución Política), como consecuencia de la ausencia de solicitud y
entrega al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, de unos créditos embargados en el
proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz
Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta en el citado
Juzgado 18 de Familia, para ser transferidos con posterioridad a la accionante.
2.5.
T-414.000.
La actora Irma Zapata Aldana en el
expediente T-414.000 interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18
de Familia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la
educación y alimentación de sus menores hijos (artículo 44 de la Constitución
Política), como consecuencia de la falta de entrega por parte del citado
Juzgado 18 de Familia, de unos créditos embargados en el proceso de divorcio y
liquidación de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de
Hernando Córdoba Ojeda, que se adelanta ante el Juzgado accionado, para ser
transferidos con posterioridad a la accionante.
Los hechos.
No obstante, la similitud en los
fundamentos fácticos de las demandas sometidas a revisión, los hechos de las
dos tutelas se enunciarán de manera separada, así:
2.1. T-403.450.
El citado proceso se adelanta por parte de
la señora Claudia Medina Gómez, en representación de sus menores hijos: Mario
Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina, siendo accionados los Juzgados 3º y 18
de Familia de Bogotá.
2.1.1. Afirma la accionante que en el
Juzgado 18 de Familia de Bogotá, cursa proceso de divorcio y liquidación de la
sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando Córdoba Ojeda,
dentro del cual, como haber social, se encuentra una suma de dinero
correspondiente a títulos judiciales por un valor de $40.291.775.oo,
previamente embargados.
2.1.2.
Sostiene que ella por su parte, se encuentra adelantando en el Juzgado 3º de Familia
de Bogotá, un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando Córdoba
Ojeda, cuyo titulo es una Acta de Conciliación de 11 de marzo de 1998, en la
cual, el citado señor, se comprometió a pagar a la accionante, la suma de $
5.779.000.oo, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de
alimentos de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina[1].
2.1.3. En el citado proceso ejecutivo
adelantado ante el Juez 3º de Familia de Bogotá, se presentó escrito mediante
el cual las partes llegaron a un acuerdo de pago de la suma adeudada.
Señalándose que para la cancelación de la obligación, el señor Córdoba Ojeda
denunciaba el 50% de los $ 40.291.775.oo, que “...pertenecen a la Sociedad
conyugal en el proceso de divorcio con Victoria Fonseca, en el Juzgado 18,
correspondiendo la suma de $ 20.145.887.oo a Hernando Córdoba...”.
2.1.4. Sostiene la accionante que: “...por
tratarse de una deuda privilegiada, de primera categoría art.134 del código del
Menor, y destinada al pago de alimentos que se deben causar
ininterrumpidamente, y en desarrollo al art. 44 de la Constitución Nacional, se
solicitó al juzgado 3 de familia, que en calidad de embargo se remitiera la
suma últimamente citada, oficiando al juzgado 18 de familia. Se apoyo la
solicitud no sólo en el art. 44 de la Constitución nacional, y el 134 del
código del Menor, sino en el art. 1796 ordinal 5 del C.C., el que concretamente
ordena por cuenta de la sociedad conyugal, el pago de las cargas de familia,
siendo la principal, la alimentación de los descendientes aunque no sean de
ambos cónyuges. Es decir que aunque no este liquidada la sociedad conyugal en
cuanto a sus bienes, esta está obligada al pago de dicha carga de familia...”[2].
2.1.5. Afirma la tutelante que el
Juzgado 3º de Familia de Bogotá, no entiende que la sociedad conyugal, está
obligada a cancelar las cargas de familia aunque se trate de descendientes no
comunes, razón por la cual, no aceptó la petición elevada, pretendiendo que el
embargo se haga solamente sobre los gananciales que se adjudiquen al señor
Córdoba Ojeda, desconociendo de esta manera - a juicio de la accionante -, el
alcance del Código Civil, que ordena el pago de las citadas cargas, sin
necesidad de adjudicar bienes.
2.1.6. Expresa la tutelante que además
de interponer un recurso de reposición frente a la citada decisión, y de haber
presentado una serie de oficios que pretenden ilustrar al Juez de Familia sobre
el citado mandato legal, desafortunadamente el Juzgador, siempre se limita a
admitir la posibilidad de embargar los gananciales, desconociendo los mandatos
legales y constitucionales previamente enunciados, vulnerando de esta manera
los derechos fundamentales de sus menores hijos.
2.2. T-414.000.
El citado proceso se adelanta por parte de
la señora Irma Zapata Aldana, en representación de sus menores hijos: Hernando
Andrés y Sebastián Córdoba Zapata, siendo accionado el Juzgado 18 de Familia de
Bogotá.
2.2.1. Afirma la accionante que en enero
de 1994, inició proceso de alimentos contra el señor Hernando Córdoba Ojeda,
como padre de los menores previamente citados. Este proceso le correspondió al
Juzgado 21 de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de noviembre del
mismo año, fijó como cuota alimentaria la suma de $ 400.000.oo pesos mensuales.
2.2.2. Sostiene la tutelante que el
señor Córdoba Ojeda, no cumplió con la citada obligación, razón por la cual,
inició querella por inasistencia alimentaria, siendo condenado por el Juzgado
72 Penal Municipal de Bogotá, quien le concedió el beneficio de la condena de
ejecución condicional.
2.2.3. Expresa la tutelante que el señor
Córdoba, se ha válido de todo tipo de artificios y engaños para no cumplir sus
obligaciones alimentarias, siendo que en la actualidad ejerce la profesión de
abogado y está en capacidad económica para cumplir con sus obligaciones.
2.2.4. Afirma la accionante que carece
de empleo, se encuentra enferma de artritis y en varias oportunidades se ha
visto en la necesidad de pedir ayuda para cancelar los servicios públicos y
darle de comer a sus hijos. Sostiene que los menores se quedaron sin estudio, y
que además adeuda al Gimnasio Los Pinos y al Liceo Cervantes matrículas y
pensiones de años anteriores.
2.2.5. Por último concluye, que es
necesario ordenar al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que cumpla con la petición
del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, de poner a disposición los dineros
que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la
Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda, ya que dichas sumas son requeridas
para dotar de alimentos y educación a sus menores hijos.
3. Fundamentos de las acciones.
Las demandantes basan las peticiones de tutela en las siguientes
consideraciones:
3.1. Estiman vulnerado
el artículo 44 de la Constitución Política como consecuencia del
desconocimiento del artículo 1796 del Código Civil, ya que la citada norma
dispone que “...la sociedad conyugal es obligada al pago de las cargas de
familia (ordinal 5), y se considera carga de familia los alimentos que uno de
los cónyuges esta obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes
aunque no lo sea de ambos cónyuges. Entonces así no este definido el monto y
los bienes que le corresponde a cada cónyuge dentro del proceso de liquidación,
la sociedad conyugal es obligada al pago de estos alimentos...”[3].
3.2. En la
misma acción de tutela (T-403.450), se señala que: “...Por ser preferenciales
las deudas por alimentos, art.44 de la Constitución Nacional y 134 del Código
del Menor, aunque existan otras obligaciones aún con embargos, el Juez
necesariamente tiene que entregar dichas cuotas alimentarias en forma
periódica, o hacerlo en el momento cuando se solicitan, siempre que sean
destinados al pago de los alimentos que se causan en forma periódica.
Jurídicamente es lógico que el Juez deberá constatar si existen más bienes que
puedan respaldar otras obligaciones de la misma categoría. En el caso presente
existen suficientes bienes para garantizar todas las obligaciones pendientes...”.
3.3. En ambos
casos se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, con la
finalidad de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la perdida que
representa para los menores, la espera en la finalización de la liquidación del
haber social entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, en
relación con su derecho preferente a los alimentos.
4.
Pretensiones.
4.1.
T-403.450.
La accionante
pretende que por intermedio de la acción de tutela, se ampare “...los
derechos fundamentales de alimentación y educación (art. 44 de la Constitución
Nacional) de los menores Mario Hernando y Sara Carolina Córdoba Medina...”,
y que para su cumplimiento, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá poner
a disposición del Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, el cincuenta por
ciento (50%) de los dineros, representados en títulos judiciales, que se
encuentran embargados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal
de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda.
2.4.
T-414.000.
La tutelante pretende que por intermedio de
la acción de tutela, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogotá que“...cumpla
con las peticiones que le ha hecho el Juzgado 21 de Familia en el proceso de
alimentos de Irma Zapata contra Hernando Córdoba Ojeda, de poner a disposición
la mitad de los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de
divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando Córdoba Ojeda...”,
para con dichas sumas proceder a dotar de alimentos y educación a sus menores
hijos.
5.
Oposiciones a las demandas de tutela.
En respuesta
a la solicitud de las autoridades judiciales, los Jueces 3º y 18 de Familia de
Bogotá, mediante diferentes
comunicaciones se opusieron a las pretensiones de las demandantes, en los
siguientes términos:
5.1. Juez Tercero de Familia de Bogotá.
5.1.1. Sostiene el citado juez, que es falsa la imputación
realizada por la tutelante en el sentido de afirmar que él desconoce cuáles son
las obligaciones y cómo se liquida una sociedad conyugal. Para el juzgador, lo
que resulta improcedente es que una parte arbitrariamente decida cómo y cuándo
se entregan los dineros del haber social.
5.1.2. De acuerdo con el Juez accionado, en desarrollo del
proceso ejecutivo, solamente es admisible el embargo de los gananciales del
señor Córdoba Ojeda, ya que éste únicamente es titular de un derecho sobre una
universalidad de bienes que conforman la sociedad conyugal, razón por la cual,
es imposible disponer de una suma en concreto mientras no se liquide dicha
sociedad. Así, en tanto que esto no ocurra “...las partes no son dueñas de
los bienes sino de un derecho porcentual (50%) en la masa ilíquida y no pueden
disponer de sumas o bienes en concreto...”.
5.1.3. Estima igualmente, que resulta “...inoportuna e
indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara
ENTREGAR una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar
entregas en otro proceso: Es al juez del conocimiento al que le corresponde, y
segundo, porque ni siquiera el juez de la liquidación puede atender esta
solicitud mientras no se sepa cuáles bienes y cuáles deudas son sociales o
propias, y esto sólo se sabe cuándo los inventarios estén en firme, porque
aunque se calificara la mencionada acreencia como social, la cónyuge podría
negarse a pagarla voluntariamente y a reconocer dicha deuda en el proceso
liquidatorio de acuerdo al trámite del artículo 600 del Código de Procedimiento
Civil. Por lo tanto, si la otra parte en el liquidatorio puede desconocer las
deudas, cómo podría decir el juez que ya hizo entrega o que ya pagó lo que la
parte está desconociendo...”.
5.1.4. Para el Juez Tercero de Familia, la actuación hasta
el momento ejecutada, pretende la garantía del debido proceso, ya que no es
posible reconocer y cancelar deudas de la sociedad conyugal, por fuera del
trámite propio del proceso de liquidación del haber social.
5.1.5. Por último afirma que resulta inconcebible que se
pretenda imputar la vulneración del derecho de alimentos a los citados jueces
de familia, cuando quien en forma directa ha desconocido sus obligaciones, es
el Señor Córdoba Ojeda.
5.2. Juez Dieciocho de Familia de
Bogotá.
La citada
Juez más allá de dar una contestación a las acciones de tutela, entrega
información a las autoridades judiciales sobre el trámite y la naturaleza de
los bienes objeto de proceso, en los siguientes términos:
5.2.1. El proceso de
divorcio entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, culminó con
sentencia de 19 de agosto de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia -, el día 6 de
diciembre de 1994.
5.2.2. Posteriormente fue
iniciado el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, siendo la última
actuación la diligencia de inventarios y avalúos, la cual fue objetada y se
encuentra pendiente de decisión[4].
5.2.3. En desarrollo del
proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre Victoria de la
Paz Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda, se han decretado dos embargos de los
gananciales del señor Córdoba Ojeda: i) del Juzgado 21 de Familia a nombre de
Irma Zapata Aldana, y ii) del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá dentro del
proceso ejecutivo de Inmobiliaria Duran CIA LTDA contra Claudia Medina Gómez,
Hernando Antonio Córdoba y otros.
5.2.4. En relación con los
dineros aludidos, sostiene que de acuerdo con “...providencia de fecha abril
8 de 1996, son un bien propio de la Cónyuge Victoria de la Paz Fonseca de
Córdoba los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de
1994 (fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia mediante la
cual se decreto el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios
de la cónyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuantía de los
dineros que pertenecen al haber social y en cuanto a la propiedad exclusiva de
la señora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado 6 de Familia, a donde
fueron consignados dichos emolumentos en su mayoría, no ha indicado ni ha
enviado copia de los títulos judiciales a ellos consignados para poder
establecer según la fecha de consignación la cantidad de dineros sociales...”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En primera
instancia conoció de ambos procesos de tutela el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C - Sala de Familia -, quien denegó ambas acciones por las
siguientes consideraciones:
1.1 En el
proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante: Claudia Medina Gómez),
denegó la tutela por las siguientes razones:
a. De acuerdo con el Tribunal, “...atendiendo las pruebas
recaudadas y los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, se
concluye, que en el presente caso no se configura perjuicio irremediable, pues
no está al alcance de los juzgados acciones que a través de sus decisiones
puedan evitar el mismo, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho,
ya que desde ningún punto de vista es procedente lo solicitado por la
accionante , por cuanto no corresponde a los Juzgados Tercero, ni Dieciocho de
Familia de esta ciudad, poner a disposición y entregar unos dineros para
cancelar deudas alimentarias adeudadas por el señor Hernando Córdoba Ojeda con
dineros que no le han sido adjudicados y por ende no se ha determinado si los
mismos hacen o no parte de los gananciales del señor Hernando Córdoba Ojeda o
si por el contrario son propios de la cónyuge Victoria de la Paz Fonseca, de
manera que de actuar así, se le causaría un perjuicio a terceras personas, como
es el caso de las señora Victoria de la Paz Fonseca...”.
b. A juicio del Tribunal, la accionante puede
solicitar el embargo de los gananciales que le puedan corresponder al señor
Hernando Córdoba Ojeda, dentro del proceso de liquidación de la sociedad
conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.
1.2 En el
proceso radicado bajo el número T-414.000 (accionante: Irma Zapata Aldana),
denegó la tutela por las siguientes razones:
a. De acuerdo con el Tribunal, ante la ausencia de determinación del
valor que por concepto de gananciales o de bienes propios le corresponde al
cónyuge Hernando Córdoba Ojeda, no es posible dar cumplimiento material a la
orden de embargo del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ya que aún no se ha
determinado los bienes que pueden ser objeto de la citada medida.
b. Concluye el Tribunal, que “....[ la ]...tutela instaurada
resulta improcedente toda vez que hasta el momento no se conocen los bienes o
valores que corresponden al demandado, dadas las circunstancias en que se
encuentra el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en consecuencia,
tampoco se observa vulneración a los derechos de los niños consagrados en el
artículo 44 de la Constitución Política...”.
2. Impugnación.
Solamente el proceso radicado bajo el número T-403.450 (accionante:
Claudia Medina Gómez), fue objeto de impugnación, insistiendo en el
desconocimiento de las normas previamente señaladas en la demanda, sin esgrimir
argumentación adicional.
3. Segunda instancia.
En segunda
instancia conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
quien confirmó la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones
que se resumen a continuación:
a.
Sostiene la Corte, que
de conformidad con la información y documentación recogida durante la actuación
de tutela, no se acreditó por parte de algún interesado que se hubiera solicitado
al Juez 18 de Familia de Bogotá, la entrega de los dineros embargados, con
miras a cubrir, los alimentos causados. Razón por la cual siendo la citada
autoridad, el Juez natural de la causa, ha debido impulsarse un pronunciamiento
de este último, y no del juez de tutela.
b.
Afirma la Corte, que los interesados no
acreditaron la ausencia de ingresos que permita evaluar el estado de
irremediabilidad que se pregona en la demanda.
c.
En relación con la actuación surtida por el
Juzgado 3º de Familia de Bogotá, considera que se ajustó a derecho, toda vez
que se encontraba imposibilitado para ordenar la entrega de dineros, en
relación con lo cuales la autoridad competente (Juzgado 18 de Familia de
Bogotá), aún no ha decidido su naturaleza de bien propio o social.
d.
Adicionalmente, la Corte avala la aseveración
del Tribunal, relacionada con la posibilidad de perseguir el embargo de los
gananciales que le pudieren corresponder al señor Córdoba Ojeda en la
liquidación de la sociedad conyugal[5].
e.
Por lo cual, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia concluye que: “...el manejo que prodigara el
Juzgado 3º a la situación planteada,..., responde a un criterio que, en el
ámbito constitucional, al juez de tutela no cabe cuestionar o soslayar, en la
medida en que no resulta absoluta e irrefragablemente ajeno a la ley, ni
tampoco caprichoso, de suerte que en este caso, como reiteradamente lo ha
señalado la jurisprudencia patria, es claro que debe respetarse la hermeneútica
jurídica y, por contera, la autonomía judicial, toda vez que no luce arbitraria
o inconsulta, circunstancia ésta que conduce –rectamente entendida- a no tener
por materializada una vía de hecho de cara a la actuación jurídica
censurada...”.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro
de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de
la acción de tutela
2.1. Legitimación activa.
Las solicitantes son personas naturales que
actúan directamente (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
2.2. Legitimación pasiva.
La acción se interpuso frente a la actuación
de entidades públicas, el Juzgado 3º y 18 de Familia de Bogotá D.C. (artículo
13 del Decreto 2591 de 1991).
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.
Las peticionarias solicitan la protección de
los derechos fundamentales a la educación y alimentación de sus menores hijos
(artículo 44 de la Constitución Política).
2.4.
Problema jurídico.
En el presente caso, le corresponde a la Sala
determinar si los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá han vulnerado los
derechos fundamentales a la alimentación y a la educación de los hijos menores
de las accionantes, al no disponer la entrega del 50% de $40.291.775.oo,
representados en títulos judiciales que se encuentran embargados dentro del
proceso de liquidación de la sociedad conyugal del señor Hernando Córdoba Ojeda
y Victoria de la Paz Fonseca, para que estos sean invertidos en el pago de las
obligaciones alimentarias adeudadas por el citado señor.
3. Consideraciones
de la Sala.
3.1. De la sociedad conyugal.
1. Los artículos 5º y 42 de la
Constitución Política reconocen a la familia como núcleo fundamental de la
sociedad. Al respecto esta Corporación ha sostenido que “...La familia es
una realidad sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y
jurídico en la Constitución de 1991, en cuanto se la considera como el núcleo o
sustrato básico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una
protección integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y
el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte,
atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y
jurídicas, a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las
relaciones afectivas...”[6].
Dentro de este contexto, también la Corte ha
manifestado que lo querido por el Constituyente del 91 en relación con la
familia es: “...hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro
de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan
desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que
permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros.
Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el
desarrollo de sus miembro con la dignidad y el libre desarrollo de la
personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste
donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por
cada persona y de libre expresión de afectos y emociones. Porque la Constitución
Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital,
donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia,.. [y].. el derecho a
la intimidad...”[7].
De acuerdo con la propia Constitución
(artículo 42), la familia se constituye por vínculos naturales, es decir, “por
la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión
marital de hecho (Ley 54 de 1990), o por vínculos jurídicos, es decir, por la “decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”[8]. Según la propia jurisprudencia “...esta clasificación no
implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución
ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia...”[9].
2. El
matrimonio como vinculo jurídico a partir del cual se constituye la familia, se
encuentra definido en el artículo 113 del Código Civil, como “...un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos,
de procrear y de auxiliarse mutuamente..”. Esta institución jurídica
produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de
contenido meramente patrimonial.
Se consideran como efectos personales del
matrimonio, todas aquellas consecuencias que surgen en relación con las
personas de los cónyuges y la asunción de obligaciones y derechos recíprocos
entre los contrayentes. Así, a titulo de ejemplo, se pueden citar la
modificación del estado civil (artículos 1º, 5º y 8º del Decreto 1260 de
1.970), y los derechos y obligaciones mutuas de cohabitación, fidelidad,
socorro y ayuda entre los consortes (artículos 113 y 176 del Código Civil).
La consagración que la ley hace de los
citados efectos, más que pretender denotar su contenido imperativo o de
obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que
procuran la armonía y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia
como institución básica en la construcción de la sociedad (artículo 5º y 42 de
la Constitución Política).
Por otra parte, los efectos patrimoniales se
orientan al nacimiento, desarrollo, y constitución de la sociedad conyugal,
como régimen económico o de bienes comunes para los contrayentes. Su
consagración normativa se encuentra consignada en los artículos 180, 1781 a
1841 del Código Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de
1.932. Disposiciones legislativas que tienen como fuente el artículo 42 de la
Carta Fundamental, según el cual: “...las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil...”[10].
3. De acuerdo
con el artículo 180 del Código Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en
el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a
la convención matrimonial (artículo 1.501 C.C). De este modo, la citada norma
dispone que: “...por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges...”. No obstante, como elemento natural, permite a los
contrayentes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales
(artículo 1771 del C.C)[11] , o con posterioridad, por intermedio de la separación de bienes
(artículo 197 del C.C), poner fin al citado régimen económico común.
La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio,
da lugar a la existencia de un régimen patrimonial común compuesto por una
serie de reglas especiales en relación con su administración, disposición de
bienes, causales de disolución, forma de liquidación, partición y adjudicación,
frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus
efectos y alcance.
De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal
permite a cada cónyuge, en igualdad de condiciones, la libre administración y
disposición de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio
o adquiridos dentro de él, con la carga de constituir una masa común al momento
de decretarse por cualquiera de las causas legales su disolución. Precisamente,
el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, señala que: “... Durante el matrimonio
cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de
los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que
hubiera aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere
adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro
evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se
considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del
matrimonio y en consecuencia se procederá a su liquidación...”.
A partir de la ley 28 de 1932, cada cónyuge
administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido
adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. Así, lo ha
venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia,
al sostener que: “...La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en
vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el
respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o
adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada
administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga,
de manera que los acreedores sólo tienen acción contra los bienes del cónyuge
deudor, salvo la solidaridad establecida por el artículo 2º, en su caso...”[12].
Unicamente, a partir del momento en que tenga
ocurrencia alguna causal de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820
C.C)[13], que conduzca a la terminación del
citado régimen patrimonial común, “...se considerará que los cónyuges han
tenido esta sociedad...”[14]; es decir, la ley crea una ficción por
virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una
comunidad de bienes, existente desde la celebración del matrimonio y
susceptible de liquidación, partición y adjudicación.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha
señalado que: “...Durante el matrimonio, los cónyuges están separados de
bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o
gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente
capaz. Disuelto el régimen, se forma una comunidad, pero para el solo
efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido,
en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidación de aquélla...”[15].
4. Así, disuelta la sociedad conyugal, se
constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jurídica
destinada a ser liquidada y adjudicada entre los cónyuges. Por efecto de la
disolución cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la
universalidad denominada gananciales[16], la cual puede ser objeto de renuncia o
disposición por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores,
pero no concede un derecho específico sobre un determinado bien o activo,
mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social.
Ahora bien, para proceder a realizar la partición y
adjudicación de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el
cual se permite la determinación precisa de los bienes sociales (artículo 1781
C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los
cónyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el
artículo 2º de la Ley 28 de 1932.
El citado procedimiento conduce a definir la
indeterminación de la universalidad jurídica a que da lugar la sociedad
conyugal, adjudicando a cada cónyuge los activos que le correspondan según su
derecho; para estos efectos la ley prevé en el artículo 600 del C.P.C (en
armonía con el numeral 4 artículo 625 del C.P.C), la denominada “audiencia de
inventarios y avalúos”, mediante la cual se procede a determinar el haber
social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha
audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partición y adjudicación de
los gananciales.
La ley al estatuir un sistema de liquidación para la
sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda
vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa,
de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos
procesales que se producen en desarrollo del citado trámite. A su vez que,
genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes
sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se
adjudiquen a los primeros.
De suerte que solamente mediante el procedimiento
reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes
objeto de liquidación; y únicamente el juez a quien se le ha asignado la
competencia para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal,
está legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se
puedan presentar y que guarden relación con la materia.
Entonces, se puede concluir, que por el hecho del
matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una
comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación
al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley,
para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene
como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios,
las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda
solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir,
por el juez competente.
3.2. Cargas
y obligaciones de la sociedad conyugal.
1. La normatividad civil, en desarrollo del
artículo 42 de la Constitución Política, consagra a raíz de la adopción del
sistema de libre administración y disposición de bienes por parte de cada
cónyuge, el surgimiento de pasivos propios para cada uno de ellos y,
eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. Así, el
artículo 2º de la ley 28 de 1.932 dispone que: “cada uno de los cónyuges
será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las
concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza,
educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales
responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí,
conforme al Código Civil”.
Tratándose exclusivamente de la obligación
alimentaria que tienen los padres en relación con sus menores hijos, la
normatividad civil consagra distintos efectos en relación con las obligaciones
que adquiere la sociedad conyugal según se trate de hijos comunes o
extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Distinciones legales que buscan
garantizar los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 C.P) y que
resultan acordes con la potestad regulatoria que le ha sido reconocida al
legislador (artículo 42 C.P), según se precisará mas adelante.
2. Cabe destacar que
el derecho de alimentos se
encuentra reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política, y su
alcance definido en el 133 del Código del Menor, en los siguientes términos:
“...se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción del menor...”.
La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre
la naturaleza de este derecho, destacando que si bien “...ostentan una
naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que participan del carácter
prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en
el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros
derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad
física, entre otros...”, razón por la cual, “...la garantía que se
otorgue a este derecho debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no
puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su
mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya
mencionados relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a
la justicia y a la equidad...”[17].
De este modo, aunque la Corte haya determinado que
el derecho de alimentos es en principio de naturaleza prestacional -
asistencial (entre otras, T-124 de 1994), ha sido contundente es destacar su
carácter prevalente en relación con los menores, y de señalarlo como un
principio normativo que guía la interpretación y definición de otros derechos
de rango fundamental, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación,
etc. De suerte que se impone para el Juez constitucional proceder a protección
cuando el mismo resulte amenazado o lesionado y resulte necesario garantizar su
ejercicio (entre otras, T-049 de 1995).
3. En relación con la sociedad conyugal,
tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y
1796-5), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes,
el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza,
alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes,
correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las
citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se
impone en relación con los hijos. De esta manera, se desarrolla por la ley el
mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, “...la pareja
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos...”[18].
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, por el hecho de la disolución del matrimonio o
por la terminación de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligación
alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos
corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad
económica, contribuir a la observancia de la citada obligación[19]. Precisamente, la Corte ha considerado que “...si bien el ideal
de la familia es la armonía, la comprensión y el entendimiento que permitan la
estabilidad y la convivencia entre esposos o compañeros, la ruptura de ese
estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe
implicar la desprotección de los hijos y en manera alguna puede concebirse como
excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y
moral que han asumido frente a sus hijos....” [20].
De esta manera, aclara la misma
jurisprudencia que “...la separación entre los padres no es excusa para el
desconocimiento de las aludidas obligaciones...Esa es la razón para que la ley
tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisión judicial, cuando
se hace inevitable la separación, deban quedar claramente establecidas las
prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, según sus
capacidades económicas....”[21].
4. En el caso de los hijos
extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como
obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se
destaca “...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a
dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
cónyuges...”. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se
encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los
descendientes comunes como para los no comunes de los consortes.
Con la citada disposición se busca colocar en un
plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones
previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los
primeros, por no haber sido procreados en razón de un vinculo jurídico y los
segundos, por no formar parte de la relación marital en vigor, pueden resultar
lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente
los ingresos que forman parte del haber social a su cónyuge y a los hijos del
presente matrimonio. De suerte que - se reitera -, el legislador pretendió
proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la
posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con
sociedad conyugal vigente.
No obstante, de conformidad con el artículo 2º de la
Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación
no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución.
En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a
cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o
sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta
la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del
padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del
C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones
alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una
lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada
obligación alimentaria.
3.3. De los
casos en concreto.
3.3.1.
Procedencia excepcional de la tutela para proteger obligaciones alimentarias.
La Corte ha establecido de manera reiterada que la
acción de tutela es en principio improcedente para el cobro de obligaciones
alimentarias ya que, por su intermedio, se busca proteger un derecho de
naturaleza prestacional - asistencial, además susceptible de protección a
través de los mecanismos judiciales ordinarios.
Al respecto, se reitera lo dicho por la Corte
en diversos pronunciamientos en el sentido de que: “...[cuando]...lo que se
reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor.
Como estos derechos tiene autorizadas vías administrativas y judiciales de alta
eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acción de tutela, en razón de
su carácter subsidiario o residual según el cual sólo opera cuando no existan
otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama...”[22].
Sin embargo, con carácter excepcional, esta
Corporación ha admitido la protección del derecho de alimentos por vía de
tutela, cuando su amenaza o vulneración genera un perjuicio irremediable con
capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida. Así,
esta Corporación señaló que: “...por ello, en principio, no cabe la acción
de tutela para obtener que quien debe alimentos cumpla con su obligación, pues
la Constitución ha excluido el amparo cuando existen otros medios de defensa
judicial. Caso diferente sería el de un perjuicio irremediable claramente
probado, pues entonces cabría la tutela como mecanismo transitorio para
proteger los derechos a la vida, a la salud y a la educación u otros que
resultaren afectados por el incumplimiento....”[23].
Así las cosas, para determinar si la tutela es
procedente en el caso concreto, debe la Corte establecer, si el incumplimiento
de las obligaciones alimentarias radicadas en cabeza del señor Córdoba Ojeda
son imputables a las autoridades judiciales, y si tal omisión genera un
perjuicio irremediable que conduzca a la vulneración de un derecho fundamental
y que haga procedente su protección por tutela.
3.3.2. En el presente caso la actuación de
las autoridades judiciales demandadas no vulneran los derechos fundamentales
reseñados.
De conformidad con lo expuesto en el acápite
de antecedentes, se tiene que ante el Juzgado 3º de Familia de Bogotá una de
las accionantes, la señora Claudia Medina Gómez, promovió proceso ejecutivo de
alimentos en contra de Hernando Córdoba Ojeda por haber incumplido éste con las
obligaciones reconocidas en el Acta de Conciliación número 21 del 11 de marzo
de 1998. Por su parte la señora Irma Zapata Aldana, también demandante en la
presente causa, viene adelantando ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá otro
proceso de alimentos en contra del citado señor, igualmente derivado del
incumplimiento de su deber alimentario.
En ambos procesos, Córdoba Ojeda se ha
comprometido a cancelar las obligaciones debidas con los dineros representados
en títulos judiciales por valor de $40.291.775.oo, y que obran en el proceso de
liquidación de la sociedad conyugal de aquél con Victoria de la Paz Fonseca,
que se viene tramitando en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá.
Cabe recordar que, en los casos sub
examine, se le imputa a los Juzgados 3º y 18 de Familia de Bogotá la
vulneración de los derechos fundamentales a la alimentación y a la educación de
los hijos menores de las accionantes, por cuanto estos no han solicitado -el
primero- y ordenado -el segundo- la entrega del 50% de los $40.291.775.oo, como
se dijo, representados en títulos judiciales y embargados dentro del proceso de
liquidación de la sociedad conyugal al que ya se ha hecho mención.
Pues bien, de conformidad con los fundamentos
jurídicos previamente expuestos, y atendiendo a los elementos de prueba
aportados al proceso, la Corte considera que en la actuación de los Juzgados 3º
y 18 de Familia de Bogotá no se encuentra vulneración alguna de los derechos al
debido proceso[24], a la educación y a los alimentos de los
menores hijos de las accionantes, por las siguientes razones:
-
Porque los dineros reclamados por las
demandantes, representados en títulos judiciales por valor de $40.291.775.oo y
previamente embargados por orden del Juzgado 18 de Familia de Bogotá a
solicitud de Córdoba Ojeda, aún se encuentran en estado de comunidad e
indeterminación en punto a su naturaleza social o propia y, por tanto, hasta
que no se aprueben los inventarios y avalúos y se proceda a la partición, la
única medida jurídicamente viable era la de proceder a su embargo en proporción
a los gananciales que resulten a favor de Córdoba Ojeda, tal como se hizo por
parte de los despachos judiciales demandados.
- Porque, en principio, los dineros cuyo
amparo se reclama no forman parte del haber social en liquidación ni pertenecen
al señor Córdoba Ojeda, pues estos tienen origen en bienes propios de su
anterior esposa, la señora Victoria de la Paz Fonseca, razón por la cual se
considera también que los frutos producidos con posterioridad a la disolución
de la sociedad conyugal, serían igualmente propios de esta última. Al respecto,
el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, quien tiene la competencia asignada para
tramitar la liquidación de la sociedad conyugal, en oficio remitido a esta Sala
de Decisión sostuvo que: “...Con relación a los dineros aludidos en la
acción de tutela y que ascienden a la suma de $40.291.775.oo, y según
providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la cónyuge
Victoria de la Paz Fonseca de Córdoba, los dineros allegados al proceso con
posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en que quedo debidamente
ejecutoriada la sentencia, mediante la cual se decretó el divorcio), dineros
estos provenientes de inmuebles propios de la cónyuge. Al respecto ha sido
imposible establecerse la cuantía de los dineros que pertenecen al haber social
y cuanto a la propiedad exclusiva de la señora Victoria de la Paz Fonseca,
dado que el Juzgado Sexto de Familia, a donde fueron consignados dichos
emolumentos en su mayoría, no ha indicado ni ha enviado copia de los títulos
judiciales a ellos consignados para poder establecer según las fechas de
consignación la cantidad de dineros sociales...” (subrayado por fuera
del texto original).
Por lo tanto, si en principio los bienes
reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del señor
Córdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias,
resultaría erróneo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con
recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer
este tipo de obligaciones.
- Porque aunque el numeral 5º del artículo 1796 del
C.C impone como obligación de la sociedad conyugal el pago de las cargas de
familia comunes y no comunes, según lo disponen el artículo 2º de la Ley 28 de
1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C., dicha obligación cesa al
momento en que ésta se disuelve, debiendo cada uno de los cónyuges asumir el
pago de las acreencias frente a las cuales resulte responsable con sus propios
bienes o con los gananciales que le resulten adjudicados, los cuales, para este
caso en particular, aún no han sido determinados por cuenta del Juzgado 18 de
Familia de Bogotá.
Ciertamente, según se desprende del material
probatorio obrante en el proceso, la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz
Fonseca y Hernando Córdoba Ojeda se disolvió al haberse decretado el divorcio
el día 6 de diciembre de 1994 y en consecuencia, a partir de esa fecha no es
responsable la sociedad de las obligaciones que surjan con posteridad a su
terminación. Así, en cuanto las obligaciones alimentarias que en este caso se
reclaman han tenido ocurrencia luego de la disolución de la mencionada sociedad
conyugal, no es posible imputarle a ésta ningún grado de responsabilidad en su
incumplimiento[25].
-
Porque si en gracia de discusión se ordenara al
Juez 3º de Familia de Bogotá, decidir sobre el destino de los bienes embargados
en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta en el
Juzgado 18 de Familia, no sólo se estaría disponiendo de bienes no afectos al
cumplimiento de las obligaciones alimentaria reclamadas, sino que además,
resultarían vulnerados derechos fundamentales de Victoria de la Paz Fonseca,
entre otros, el debido proceso, al permitir que una autoridad judicial distinta
a la que legítimamente detenta la competencia, tenga poder de decisión
respecto de causas ajenas[26]. Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“...la
competencia constituye uno de los pilares fundamentales del derecho al debido
proceso, en cuanto comporta una garantía de independencia e imparcialidad
judicial a favor de [las partes] y de los demás sujetos que intervienen en la
relación jurídico-procesal. Dicho presupuesto, al tiempo que define la facultad
del funcionario para ejercer jurisdicción frente a un caso concreto, también le
asegura a las partes el derecho a conocer por anticipado la autoridad a quien
la Constitución y las leyes han asignado el conocimiento de un determinado
asunto judicial. En razón de su importancia, el artículo 29 de la Carta la
consagra como un requisito de procedibilidad del juicio al disponer que: ‘nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio’...”[27].
Esta consideración resulta igualmente
aplicable para el Juez de Tutela, quien no tiene competencia para decidir la
composición del haber social y, como se pide en el presente caso, para ordenar
la partición de bienes. Así lo ha sostenido igualmente esta Corporación, al
señalar que: “...[una pretensión de liquidación parcial y anticipada de la
sociedad conyugal]...no puede ser adoptada mediante la vía de la tutela, cuyo
objetivo como es sabido, es la protección de derechos fundamentales, y no la
resolución, modificación o cumplimiento de contratos, de obligaciones
alimentarias, o la partición de bienes de la sociedad conyugal, no sólo
por su contenido material sino y además por que existen otros medios de defensa
judicial...”[28].
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las
accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas - Jueces
3º y 18 de Familia de Bogotá - y, por tanto, de su actuación procesal no
deviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por
cuanto estas, en el ámbito de sus propias competencias, han ajustado su
accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de
liquidación de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos.
Cabe destacar, sin embargo, que las
accionantes señalan como hecho causante de la violación o amenaza a los
derechos fundamentales alegados, la falta de recursos económicos para
suministrar a sus menores hijos alimentos y educación, obligaciones que vienen
siendo desconocidas por su padre, el señor Hernando Córdoba Ojeda.
La Corte no
entra a cuestionar y menos a desconocer la situación de hecho en que se funda
la demanda. Sin embargo, observa que el responsable de la vulneración alegada
es, exclusivamente, el señor Hernando Córdoba Ojeda, quien se ha negado a dar
cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, incluso declaradas judicialmente,
so pretexto de condicionar su observancia a la entrega de dineros
indeterminados, materia de controversias judiciales, y sobre los cuales carece
de poder de disposición. Aun cuando frente a determinados casos la protección
del derecho a recibir alimentos puede resultar impostergable, el
reconocimiento judicial no está supeditado al simple querer de los sujetos
procesales, cuando se encuentran en curso procesos declarativos tendientes a
determinar la titularidad de los bienes y existen otros medios judiciales para
proceder a su observancia.
En este
sentido, entiende la Corte que el señor Córdoba Ojeda no puede excusar el
incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos
dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto está por determinarse su
naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, Córdoba
Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y
el de su familia, de allí deben salir los recursos para cumplir con sus
obligaciones en tanto se define si le asisten derechos económicos respecto de
la liquidación de la sociedad conyugal en curso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las
accionantes, la señora Irma Zapata Aldana, promovió contra Córdoba Ojeda causa
penal por el delito de inasistencia alimentaria y este fue condenado por el
Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá a un (1) año de prisión, multa
por cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicción de derechos y funciones
públicas por un (1) año y, al pago de doce millones setenta y cinco mil
doscientos cuatro pesos diez centavos ($12.075.204.10) como perjuicios materiales
del ilícito y a trescientos gramos oro como perjuicios morales, estima la Sala
necesario compulsar copia de la presente actuación al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien viene
conociendo de la ejecución de la sentencia, para que proceda de acuerdo con su
competencia a verificar el cumplimiento de la misma.
De esta manera, la Sala confirma la sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de noviembre de
2000, en relación con la tutelante Claudia Medina Gómez, y la sentencia de la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, de
21 de noviembre de 2000, en relación con la demandante Irma Zapata Aldana.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida el día 1 de noviembre de 2.000, por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual actúo como demandante la
señora Claudia Medina Gómez, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Segundo: CONFIRMAR
la sentencia del 21 de noviembre de 2000, en relación con la tutelante Irma
Zapata Aldana, providencia proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Tercero:
COMPÚLSESE copia de la presente actuación al Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que proceda de acuerdo con su
competencia.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.