T-1243-00
Sentencia T-1243/00
Sentencia
T-1243/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
reintegro al cargo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado
REINTEGRO
AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316466
Acción de tutela instaurada por Liliana Alexandra Ariza Domínguez contra
Seguro Social - Seccional Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero
Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en
la acción de tutela instaurada por Liliana Alexandra Ariza Domínguez contra el
Seguro Social, Seccional Santander, Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo.
I. ANTECEDENTES
Liliana
Alexandra Ariza Domínguez, interpuso acción de tutela contra el Seguro Social,
Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo, en razón a que no fue renovado su
contrato de prestación de servicios personales y que al momento de su retiro
estaba embarazada.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Laboró
en la Unidad demandada desde el 15 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de
secretaria con un salario mensual de $723.000 siempre mediante contratos de
prestación de servicios personales. Señala que el primero de febrero de 2000 el
gerente de la Clínica, doctor Francisco Javier Meza Cadavid le informó que no
le iba a llegar contrato y que ya no había nada que hacer al respecto.
Afirma
que el día 3 de febrero de 2000 comunicó al doctor Meza Cadavid su estado de
gravidez y, posteriormente el 8 del mismo mes informó al Presidente, al
Vicepresidente Nacional y a la Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social.
En
consecuencia, la demandante solicita al juzgado ordene al Seguro Social la
reintegre al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta que al momento de
interposición de la tutela (febrero 22 de 2000) contaba con cinco meses y medio
de embarazo.
Por su
parte, el ente demandado en oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal
de Barrancabermeja solicitó desestimar la acción interpuesta, argumentando que
el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es claro al definir el
contrato de prestación de servicios como aquél que celebran las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad y que en ningún caso estos contratos generan
relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término
estrictamente indispensable. Por lo tanto, el contrato de prestación de
servicios suscrito con Liliana Alexandra Ariza Domínguez terminó el 30 de enero
de 2000 por vencimiento del término expresamente convenido, no existiendo
obligación legal por parte del Seguro Social, de celebrar nuevo contrato.
Adicionalmente
indica el demandado que la señora Liliana Alexandra Ariza Domínguez, en su
calidad de contratista del Estado y con contrato superior a tres meses, está
afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS del ISS, por lo que
en la medida que ella siga cancelando los aportes correspondientes accederá a
los servicios del Plan Obligatorio de Salud, que incluye la atención del parto
y la cancelación de la licencia de maternidad, por lo anterior no se han
vulnerado los derechos a la seguridad social ni a la maternidad.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Conoció
en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, que
en sentencia de marzo primero de dos mil, decidió negar la tutela solicitada,
al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Impugnada
la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja,
en sentencia de tres de abril de dos mil confirmó el fallo recurrido por las
mismas consideraciones del a quo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La
controversia planteada versa sobre la no renovación del contrato de prestación
de servicios como secretaria de la Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo del
Seguro Social, a la demandante, quien se encontraba en estado de embarazo al
momento de la terminación de su contrato.
La
jurisprudencia constitucional[1]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados
públicos.
En casos
como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad
de la protección para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[2]:
Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el
estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el
mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
En el
caso de autos se encuentra probado que Liliana Alexandra Ariza Domínguez laboró
como secretaria de la Unidad Funcional Clínica Primero de Mayo, del Seguro
Social, mediante varios contratos de prestación de servicios personales desde
el 22 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2000 (folio 23). Que el
último contrato No. 779 se firmó el primero (1) de octubre de 1999 por un
término de cuatro meses, (folios 17 a 19). Se encuentra también el acta de
liquidación de este contrato de fecha 20 de febrero de 2000, en la que se
afirma que las partes de mutuo acuerdo aceptaron dar por terminado el contrato
No. 779 que venció el 19 de febrero de 2000. Obra igualmente fotocopia del
certificado médico expedido por el Seguro Social el 7 de febrero de 2000 en el
que consta que la peticionaria el 8 de enero de 2000 tenía dieciocho semanas de
embarazo (folio 6). Fotocopia de la comunicación de 3 de febrero de 2000
dirigida al doctor Francisco Javier Meza Cadavid informando la demandante su
estado de embarazo.
De las
pruebas que obran en el expediente se tiene claro que el demandado sí tenía
conocimiento del estado de embarazo de la demandante para la fecha en que se
liquidó el contrato de prestación de servicios personales, veinte (20) de
febrero de 2000, porque si bien es cierto afirma que dicho contrato se terminó
el primero (1) de febrero de 2000, en la citada acta de liquidación se afirma
que el contrato terminó el diecinueve (19) de febrero de 2000. Más aún, si se
aceptara que fue el primero (1) de febrero de 2000, para esa época ya el estado
de embarazo de la demandante era notorio, pues tenía cinco meses y medio.
Además,
la labor de secretaria en una entidad como la demandada hace presumir la
continuidad en la prestación del servicio, más aún cuando llevaba vinculada más
de cuatro años con el Seguro Social.
En este
caso se encuentran probadas las condiciones que se exigen para que se dé la
protección de la mujer trabajadora embarazada, por lo que se revocará el fallo
objeto de revisión.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR, por las
razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito el tres (3) de abril de 2000 que negó la tutela solicitada
por Liliana Alexandra Ariza Domínguez.
Segundo.
CONCEDER la
tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada de la ciudadana Liliana Alexandra Ariza Domínguez, y por lo tanto,
ordenar al Seguro Social, Seccional Santander, Unidad Funcional Clínica Primero
de Mayo, que reintegre a la demandante en el término de cuarenta y ocho (48)
horas al cargo que venía desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de
las demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán
definidas por la jurisdicción laboral.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de
1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.