T-1242-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1242/08
PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación
para interponer tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD MEDICA-Pago sustituye
salario
ACCION DE TUTELA-Razones de la
procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la
declaración de incapacidad permanente parcial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia ante el
no pago de incapacidades laborales posterior a la configuración de la
calificación de una incapacidad permanente o invalidez, cuando no se presenta o
se prueba la configuración de un perjuicio irremediable
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir
discusión de tipo pecuniario y legal
INCAPACIDAD LABORAL-Reclamación por otro
medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-2037360
Acción de tutela de Guillermo Castro Garzón contra la EPS del ISS
(hoy Nueva EPS).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once
(11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Lina María
Guarnizo Tovar en calidad de (Personera del municipio de Neiva, a nombre del
señor Guillermo Castro Garzón contra la EPS del
Instituto del Seguro Social (hoy Nueva EPS).
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de sus funciones como personera del municipio
referenciado y actuando en nombre de señor Guillermo Castro Garzón, interpuso
acción de tutela contra la EPS del Seguro Social por considerar que dicha
entidad vulnera los derechos fundamentales del ciudadano al trabajo, a la
salud, a la seguridad social, a la subsistencia y al mínimo vital.
Para fundamentar la solicitud de amparo, brevemente manifestó los
siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que el señor Castro Garzón se encuentra
afiliado al ISS EPS en calidad de cotizante y que se encuentra al día en el
pago de sus aportes al sistema de salud.
2.
Sostiene que se trata de un paciente que padece
de pariparesia estática y discapacidad motora de origen medular, por lo que fue
entregada su incapacidad médica.
3.
Señala que sobre la base de la antedicha
incapacidad, solicitó ante la EPS accionada la documentación requerida, la cual
le fue negada.
4.
Igualmente, aduce que “teniendo la
documentación presentada por el señor GUILLERMO CASTRO GARZÓN no existe
fundamento alguno para que el ISS EPS se niegue a realizar el pago de la
INCAPACIDAD MEDICA. Vale decir, dicha INCAPACIDAD MEDICA se asimila o equivale
al salario que debe recibir el paciente o cotizante, mes a mes, durante el
periodo de su convalecencia o recuperación, como sustento exclusivo económico,
debido a que no puede desarrollar actividad económica alguna y productiva para
el sostenimiento y gastos mínimos para la subsistencia de él y su familia. El
señor GUILLERMO CASTRO GARZÓN, manifestó que se encuentra desempleado,
quedando en un estado de debilidad o necesidad manifiesta y muy precaria, por
no recibir este reconocimiento y pago de su incapacidad médica, de acuerdo a lo
dictaminado por el medico tratante y que por ley tiene derecho.”
Por lo anterior,
solicita que se tutelen los derechos fundamentales alegados y se ordene el
reconocimiento y cancelación de las incapacidades medicas, junto con la
indexación a la que haya lugar por la mora en el pago.
2. Contestación de la entidad demandada.
El representante legal de la Seccional del ISS en el Departamento
del Huila, se opuso a las pretensiones y solicitó fallar desfavorablemente las
suplicas de la demanda por carecer de todo fundamento fáctico y legal, toda vez
que el ISS no se encuentra vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno
al señor Castro Garzón.
Informa que una vez revisada la base de datos del ISS “correspondiente
al pago de las incapacidades a nombre del señor Guillermo Castro Garzón, se
verifica que la EPS del ISS canceló las incapacidades correspondientes a los primeros
180 días de incapacidad por enfermedad general, una vez remitida la
documentación del asegurado a la Oficina de Pensiones Seccional, procedimos a
verificar y pagar las incapacidades No. 570614, 570776 periodo comprendido
entre el 26 de enero al 14 de abril de 2007 (60 días), por tal motivo, la
vicepresidencia de pensiones procedió a calificar la PCL el día 18 de abril de
2007 determinando el porcentaje en 38.3%, lo que significa que, a partir de la
fecha de estructuración es imposible para el seguro Social proceder a cancelar
las incapacidades que se generen con posterioridad al dictamen, lo anterior, de
acuerdo a lo ordenado por le inciso 5º articulo 23 del Decreto 2463 de 2001
proferido por el Ministerio de la Protección Social.”
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia única de instancia.
El 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
medidas de Seguridad de Neiva (Huila), no accedió al amparo solicitado.
A juicio de la Juez “en la actualidad se encuentra en tramite la
calificación del estado de invalidez del accionante (articulo 38 de la Ley 100
de 1993), hecho del cual depende su derecho a obtener la pensión de invalidez
consagrada en el articulo 39 de la misma ley, evento en el cual tal
responsabilidad estará a cargo del Fondo de Pensiones al que se halla afiliado;
en caso de que su incapacidad no alcance dicho beneficio, la ley establece en
su favor una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, consagrada en
el articulo 45 de la ley 100 de 1993.”
Adicionalmente, manifestó que en lo que atañe al pago de las
incapacidades laborales, el ISS EPS cumplió con la obligación que le impone la
Ley.
El fallo no fue impugnado.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca:
-
Fotocopia de la evolución de la enfermedad y de las órdenes medicas recetadas
al accionante (folio 7).
-
Fotocopia de 4 incapacidades por enfermedad
general y 2 prórrogas a favor del señor Castro Garzón durante el año 2007
(folios 9 a 13).
-
Dictamen medico laboral de incapacidad expedido
por el ISS Pensiones el 18 de abril de 2007 y en el que se establece que la
incapacidad del accionante es de 38.30% (folios 14 a 16).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de
revisión resolverá si el Instituto del Seguro Social
(hoy Nueva EPS), vulnera o no, los derechos
fundamentales alegados a nombre del señor Guillermo Castro Garzón, por no recibir el pago correspondiente a las incapacidades que se
generaron en la época posterior a la calificación de incapacidad
permanente parcial derivada de la “paresia espástica pura autosómica
dominante tipo 1. Compromiso de extremidades inferiores”, que padece.
Con el
objetivo de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará, si en el
caso bajo revisión está dada la legitimación en la causa para promover la
presente acción de tutela.
De ser procedente la legitimación
antedicha, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de acreencias laborales contempladas en el
Sistema de Seguridad Social Integral; y (ii) se abordará
la solución del caso concreto.
3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de
tutela.
Interpretando
el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591
de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares
de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas
para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de
sus representantes o apoderados[1].
También, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.
Al respecto el Decreto 2591 de 1991, dispone:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
“También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
“También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.[2] Subrayado por
fuera del texto original.
En el caso objeto de revisión la señora
Lina María Guarnizo en calidad de personera municipal de Neiva (Huila),
legitimada por el aparte subrayado del articulo 10 del Decreto 2591 de 1991,
interpuso la presente acción de tutela, para que se amparen los derechos
fundamentales del señor Guillermo Castro Garzón.
Por los anteriores motivos, esta situación se ajusta a las
prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en la medida que quien
ejerció la presente acción de tutela se encuentra legitimada para hacerlo,
razón por la cual la Sala procede a estudiar el tema de fondo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para recibir el pago de acreencias laborales contempladas en el
Sistema de Seguridad Social Integral.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción
ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a
la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado
en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las
acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela
procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de aquellas que
constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las
necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
Así entonces, ante la falta de pago de incapacidades de manera
oportuna y completa, es indudable que la acción de tutela que se interponga,
como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas en el ordenamiento
legal, habrá de ser procedente, en tanto que afecte el derecho al mínimo vital
y la seguridad social del accionante.
Bajo esta línea argumentativa, en materia de incapacidades por
enfermedad debidamente certificada, la Corte en la Sentencia T-311 de 1996,
manifestó:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”.[3]
De igual forma,
en la jurisprudencia constitucional ha sido concedido el amparo de
incapacidades laborales, (i) cuando tales prestaciones constituyen el
único medio de subsistencia (afectación del mínimo vital) o cuando, por ejemplo
se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la
ausencia de pagos, es avocado a reincorporarse a sus actividades de manera
anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente; y sumado a lo anterior
(ii) las EPS se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de
que no se pagaron los respectivos aportes al sistema en los términos señalados
por la ley. En estos eventos la Corte, ha establecido que en los casos que las
EPS no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, éstas se allanan a
la mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una prestación, como
el pago de la incapacidad por enfermedad general[4].
De manera contraria, ha procedido a denegar la autorización de pago
por vía de tutela de incapacidades laborales cuando se ha configurado en el
caso concreto el dictamen medico laboral que determine el porcentaje de
invalidez o la incapacidad permanente parcial, en la medida que en dichos casos
(si no se presenta un perjuicio irremediable[5]), a través de
otro mecanismo de defensa, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer
del caso y dirimir la controversia.
Dicha problemática ya fue objeto de examen por la Corte en la
Sentencia T-420 de 2004, en la que un ciudadano solicitaba el pago de unas
incapacidades laborales posteriores a la fecha de la
estructuración del dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte denegó
el amparo, con el siguiente razonamiento:
“En efecto, al señor Wilfrido Álvarez le concedieron varias
incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala
que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las
incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad
permanente parcial, cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según
informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria
procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el
pago de las incapacidades temporales (…) Es decir, como se afirma en el
fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a
determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades
temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el
contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a
la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.” [6] (Subrayado por fuera del
texto original).
Más
recientemente, en la Sentencia T-346 de 2008 la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación estudió el caso de un señor que solicitaba
el pago de las incapacidades laborales prescritas por la EPS con posterioridad a
la calificación de la Junta Nacional de Invalidez que determinó, para su caso,
una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 19.48%. Según la ARP
accionada, teniendo en cuenta la situación de la calificación procedió a
suspender el pago de las incapacidades temporales, pues con fundamento en lo
dispuesto en la Ley, el pago de las mismas se suspende al momento de la declaración
de una incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la
indemnización a que haya lugar.
Ante el
conflicto de interpretación normativa presentado y la verificación de que no se
presentaba vulneración del mínimo vital del accionante ni un perjuicio
irremediable, la Sala Tercera manifestó que a partir del precedente fijado en
la sentencia T-420 de 2004, esta confirmaría “las decisiones de instancia,
en el entendido de que la discusión suscitada debe ser dirimida por los jueces
ordinarios competentes”.
Sobre la base de lo expuesto, en los casos en que se solicite la
autorización de pago por vía de tutela de prestaciones laborales contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, como las incapacidades, una vez se haya configurado la calificación de una incapacidad permanente o invalidez, si no se presenta o se
prueba la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es
el mecanismo adecuado para ordenar el pago de acreencias a dicha época, siendo los
jueces ordinarios competentes los que deberán definir el respectivo derecho.
5. El caso concreto.
5.1. En el presente caso la Personera del municipio de Neiva, considera
que se vulneran los derechos fundamentales del señor Guillermo Castro Garzón al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la subsistencia y al
mínimo vital; Por cuanto la EPS del ISS (hoy Nueva EPS),
se niega a cancelar las incapacidades por enfermedad
general causadas en la época posterior a la calificación de la incapacidad permanente parcial.
La entidad
demandada sostiene que no está obligada legalmente a
reconocer las prestaciones reclamadas, ya que canceló
las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad,
sumado a que ya está determinado el porcentaje de incapacidad permanente parcial en 38.3%,
lo que significa que a partir de la fecha de estructuración es imposible para
el seguro Social proceder a cancelar las incapacidades que se generen con
posterioridad al dictamen, “ de acuerdo a lo ordenado por el inciso 5º
articulo 23 del Decreto 2463 de 2001 proferido por el Ministerio de la Protección
Social.”
La Juez única de instancia, no accedió al amparo solicitado,
argumentando que en el caso del señor Castro no está en firme la calificación
del estado de invalidez, hecho del cual depende su derecho a obtener la pensión
de invalidez, evento en el cual tal responsabilidad estará a cargo del Fondo de
Pensiones al que se halla afiliado; y a que en caso de que su incapacidad no
alcance dicho beneficio, la ley establece en su favor una indemnización
sustitutiva de pensión de invalidez.
5.2. Como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte en la que se
ha estudiado la cancelación de prestaciones sociales como la incapacidad laboral,
el amparo es procedente cuando tal prestación constituye el único medio de
subsistencia del accionante o cuando por ejemplo se afecta el derecho a la
salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es
avocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada, es decir cuando
se configura un perjuicio irremediable que amerite dar
vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela.
De los hechos
narrados y las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que estos
presupuestos en el presente caso no se cumplen puesto que conforme a lo
informado al juzgado único de instancia por la esposa del señor Castro (folio
29) “(…) el empleador ha venido cancelando el 65% del sueldo que es $305.000
que es lo que ordena la oficina del trabajo…”, de lo anterior se observa
que si bien el accionante no recibía o recibe la totalidad de su salario al
menos tenía un ingreso distinto al derivado de la incapacidad, del mismo modo
en la época anterior a la calificación de la invalidez 18 de abril de 2007, la
EPS accionada canceló todas las incapacidades que se generaron antes de dicho
dictamen.
Adicionalmente,
está probado y no alegado que no se le estuviera prestando su derecho
fundamental a la salud, a folio 7 del expediente aparece la evolución de la
enfermedad que padece el accionante denominada “paresia
espástica pura autosómica dominante tipo 1. Compromiso de extremidades
inferiores”[7], en dicha evolución médica aparece que se le practicaron distintos
exámenes neurológicos, que se le suministran distintas drogas y se le
programaron fisioterapias. Por los anteriores motivos, no es procedente la
protección excepcional por vía de tutela ante la ausencia de configuración de
un perjuicio irremediable.
5.3. Como se señaló en la parte considerativa de esta providencia, en
las sentencias T-420 de 2004 y la reciente T-346 de 2008, se determinó denegar la autorización de pago por vía de tutela de incapacidades
laborales cuando se ha configurado en el caso concreto el dictamen medico
laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente
parcial, en la medida que en dichos casos (si no se presenta un perjuicio irremediable),
a través de otro mecanismo de defensa, le corresponde a la jurisdicción
ordinaria conocer del caso, pues se trata de
controversias legales que deben ser resueltas por ese medio judicial.
Pues bien, en
el presente caso está probado que el 18 de abril de 2007 se determinó la
perdida de la capacidad laboral del señor Guillermo Castro en 38.30% quedando denominada
incapacidad permanente parcial; sumado a ello, según lo informa su esposa en la
declaración rendida al juzgado “(…) lo volvió a valorar la Junta Regional de
Invalidez y le dio el 45% de invalidez y mi esposo apeló esa decisión porque
para poderse pensionar debe pasar del 50.1%....”. De lo anterior se colige
que la certeza del dictamen al momento de la interposición de la presente
acción se encontraba o se encuentra en discusión y como bien lo señalara la
juez de instancia de ese concepto depende su derecho a
obtener la pensión de invalidez consagrado en la ley, evento en el cual tal
responsabilidad estará a cargo del Fondo de Pensiones al que esté afiliado el
actor; y en caso de que su incapacidad no alcance dicho beneficio, la ley para
ello establece en su favor una indemnización sustitutiva de pensión de
invalidez.
De otra parte, según la EPS del ISS a
partir de la fecha de estructuración es imposible para el seguro Social
proceder a cancelar las incapacidades que se generen con posterioridad al
dictamen, lo anterior, de acuerdo a lo ordenado por el inciso 5º del articulo
23 del Decreto 2463 de 2001[8]. Como se observa el
inciso citado al pie de página hace referencia a los casos de accidente o
enfermedad común en los cuales existe concepto favorable de rehabilitación, normativa
que no se refiere ni coincide con los supuestos de hecho del presente caso. Por
esto y por las especificidades atrás señaladas, siguiendo el precedente
contenido en las sentencias T-420/04 y T-346 de 2008 esta Sala concluye que la
controversia se circunscribe a determinar si la EPS accionada queda eximida del
pago de incapacidades temporales ante la declaratoria de incapacidad permanente
parcial, o si por el contrario, debe continuar pagándolas, situación que denota
que en todo caso se está ante una discusión de orden pecuniario y legal, la
cual debe ser definida por los jueces competentes a la luz de las normas que
rigen la materia.
5.4. En consecuencia, por
las razones que se exponen en esta providencia, la Sala confirmará la sentencia única de instancia proferida por el
Juzgado Quinto de Familia de Neiva que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR por
las razones y en los términos de esta sentencia, el fallo proferido el 1 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva
(Huila), que denegó el amparo solicitado por la
personera de ese municipio a nombre del señor Guillermo
Castro Garzón.
SEGUNDO. LÍBRESE por
Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Así, en Sentencia T-899 de 2001, esta Corporación sostuvo que: “(…) .La
exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un
simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la
Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el
sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si
pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo
la persona capaz para hacerlo”.
[2]
Fuente: www.secretariasenado.gov.co
[3] Esta sentencia ha sido reiterada en las sentencias:
T-972/ 03, T-413/04, T-855/04, T-1059/04, T-201/05 y T-789/05 entre otras.
[4]
Partiendo de la interpretación efectuada por la Corte en la sentencia C-177/98,
relacionada con el reconocimiento de una prestación como la licencia por
maternidad, la jurisprudencia extendió a las incapacidades laborales, la
aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en
las cuales las empresas promotoras de salud se negaban a pagar licencias por
maternidad estando allanadas en la mora.
De esta forma, con apoyo en la teoría del allanamiento
a la mora y el principio de la buena fe, ha considerado que pese al pago por
fuera de los días establecidos, la EPS debe reconocer y pagar la licencia por
maternidad o la incapacidad por enfermedad general por haber incumplido también
su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse
oportunamente al pago extemporáneo.
Dan
cuenta de estos criterios las sentencias T-311/96, T-972/03, T-413/04, T-844/04,
T-855/04, T-1219/04, T-1059/04, T-413/05, T-789/05, T-094/06, T-274/06,
T-761/06, T-956/06, T-466/07, T-483/07, T-963/07, entre otras.
[5] La acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(artículo 86 de la Constitución).
[6] Sentencia
T-420 de 2004
[7] Folio 14
[8]
ARTÍCULO 23. REHABILITACIÓN PREVIA PARA SOLICITAR EL TRÁMITE ANTE
LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (…) “Para los casos de accidente o
enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la
Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que
hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad
de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación
ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de
trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de
Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que
venía disfrutando el trabajador.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.