T-1242-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1242/04
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar
certificado expedido por establecimiento de educación formal
DERECHO A LA EDUCACION-Protección frente a todos los ámbitos del
sistema educativo/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo
EDUCACION NO FORMAL-Finalidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse
solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Vulneración
al imponer al educando matricularse en institución de educación formal para
acceder a pensión de sobrevivientes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-945190
Peticionario: Omar Alberto Restrepo Rincón
Demandado: Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., diez (10) de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social (en adelante
GIT).
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Omar Alberto Restrepo Rincón, obrando a través de apoderado,
interpuso acción de tutela contra el GIT con el objeto de que se protejan los
derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital, a la seguridad social
y el derecho de petición, entre otros.
1. Hechos
- El accionante manifiesta ser beneficiario
de una pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por el Fondo del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución N°
3097 de noviembre 19 de 1999. En dicha resolución se sustituyó la pensión que
en vida disfrutó el señor Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor
de la señora María Aida Rincón Arias en calidad de esposa legítima del causante
y el otro 50 % restante se reconoció a favor del actor -quien en ese entonces
era menor de edad-, en calidad de hijo del causante.
-El
Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la
Resolución N° 889 del 2 de mayo de 1995, reconoció diferencias sobre las
mesadas atrasadas que se debían a varios extrabajadores de la empresa, entre
ellos al señor Antonio Restrepo Taborda, - padre del actor-, y ordenó reajustar
la pensión en la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta y un pesos con
seis centavos M/CTE ($ 72.751.06), a partir del 1 de mayo de 1995.
-El 29 de agosto de 2003 el GIT a través de
la Resolución N° 1816, negó la solicitud de reajuste de pensión reclamada por
la señora María Aida Rincón Arias, así mismo, la excluyó de la nómina de
pensionados de Puertos de Colombia como representante del actor por haber
cumplido éste la mayoría de edad y mientras se demostraba su incapacidad para
trabajar por estudios.
-El 30 de octubre de 2003 la madre del
accionante, envió vía fax al GIT toda la documentación necesaria para que éste
pudiera ser reingresado a nómina y solicitó le fueran prestados nuevamente los
servicios médico-asistenciales que le fueron suspendidos.
-El 6 de noviembre de 2003, la señora
Rincón Arias por intermedio de apoderado interpuso el recurso de reposición y
en subsidio el de apelación contra la Resolución N° 1816 de 2003, anexando
nuevamente la constancia de estudio solicitada por la entidad. No obstante
hasta el 20 de febrero de 2004, fecha de interposición de la acción de tutela
el actor no había sido incluido en nómina.
2. Respuesta del demandado
El
Coordinador del Area de Prestaciones Económicas del GIT, solicitó que se
deniegue la acción de tutela instaurada por el señor Omar Alberto Restrepo
Rincón contra la entidad por las siguientes razones:
-La
señora María Aída Rincón Arias -madre del actor-, interpuso a través de
apoderado el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la
Resolución N° 1816 de agosto 29 de 2003, el cual se encuentra ubicado en el
turno N° 784 y fue repartido a la doctora Lucía Vásquez para su conocimiento.
-A
través de Oficio GPSPC-AP- de marzo 1 de 2004, se le informó al actor acerca de
su solicitud de inclusión en nómina que debía allegar lo siguiente:
“1.
Certificación auténtica que acredite que se encuentra incapacitado para
trabajar en razón de estudios, ajustado a lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994.
2.Copia
del formulario de afiliación a la Entidad Promotora de Salud, escogida por el
interesado, con el sello de recibido por parte de la respectiva EPS.
3.Dirección
de su residencia.”
-El
Certificado de estudios no formales que aportó el accionante no se
adecua a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual
exige educación formal e intensidad de 20 horas semanales.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante Sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2004, concedió la tutela
interpuesta por las siguientes razones:
-En
primer lugar, advierte el Tribunal que frente al derecho de petición que podría
estar siendo vulnerado por la tardanza del Ministerio de Protección Social en
resolver los recursos interpuestos contra la Resolución N° 1816 de agosto 29 de
2003, no cabe protección alguna pues los mismos, fueron presentados por la
señora María Aida Rincón Arias y no por el tutelante.
-El
Tribunal no comparte la posición asumida por el GIT, según la cual, el estudio
que está realizando el actor en el SENA -Curso de Diagnosticador Reparador de
Sistemas Eléctricos y Controles Electrónicos Automotriz-, no se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 por cuanto dicho curso
constituye educación no formal, porque el derecho a la educación -bien sea
formal o no- merece protección especial del Estado.
“Así pues, que tanto derecho a la educación y a la seguridad social
tiene los estudiantes de medicina o derecho, como aquellos que estudian cursos
técnicos o artesanales, como pueden ser los mecánicos o reparadores de
automóviles; no se pueden realizar tratos discriminatorios en razón del tipo de
educación, pues todas las ciencias, técnicas y artes son necesarias para la
vida en comunidad y para garantizar los medios de subsistencia de los
asociados.”
-Resulta
francamente violatorio a los derechos fundamentales a la igualdad, a la
educación y la seguridad social, establecer que es necesario encontrarse
matriculado en la denominada educación formal para tener derecho a los
beneficios de la pensión de sobrevivientes y que debe desestimarse la
certificación expedida por el SENA por cuanto el estudio de Diagnosticador
Reparador de Sistemas Eléctricos y Controles Electrónicos Automotriz constituye
educación no formal.
-De
otra parte se tiene que, si el Ministerio de Protección Social tiene duda sobre
la autenticidad de la certificación, la intensidad horaria o sobre el curso
efectivo de estudios, bien puede al amparo del artículo 19 del Decreto 2150 de
1995 proceder en forma oficiosa a solicitar dicha información para así decidir
conforme a la ley la petición de reingreso a la nómina, más no trasladarle
dicha carga en forma injusta al actor.
-Ahora
bien, si en la Certificación consta que el matriculado se encuentra realizando
una PASANTIA INDUSTRIAL de tiempo completo, deben entenderse las 8 horas
diarias, por lo que supera las 20 horas semanales que se exige en el artículo
15 del Decreto 1889 de 1994.
-Así
las cosas, se concederá la tutela solicitada la que estará condicionada a los
efectivos estudios del peticionario y a una intensidad horaria que no le
permita desarrollar actividades laborales. El Ministerio de Protección Social
deberá de manera oficiosa solicitar los certificados y la información necesaria
en la que se determine los estudios correspondientes y el número de horas
semanales.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el Coordinador
del Area de Prestaciones Económicas del GIT, señalando que las pretensiones del
actor son improcedentes, pues por vía de tutela no se pueden ordenar pagos.
Advierte además que tutelar el derecho del actor es
abrir la posibilidad de que todos los sustitutos de pensionados de la Empresa
Puertos de Colombia mayores de 18 años, con la certificación de estudios sin
los requisitos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, tengan derecho a la
pensión de sobrevivientes lo que obligaría a que se desembolsen sumas del
erario, lo cual va en contravía de la normatividad vigente.
3. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante Sentencia proferida el
veintisiete de mayo de 2004, decidió revocar el fallo impugnado bajo las
siguientes consideraciones:
-Una vez resueltos los recursos
gubernativos interpuestos contra la Resolución 1816 de noviembre 29 de 2003, la
parte actora puede atacar por vía de las acciones contencioso administrativas
(C.C.A. artículo 85) la legalidad del acto administrativo por medio de la cual
se suspendió el pago de la mesadas pensionales.
-Se concluye así, que la acción de tutela
es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa y como quiera
que no se instauró como mecanismo de defensa transitorio, ni se observa un
perjuicio irremediable que amerite protección inmediata se revocará la decisión
tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Esta Sala debe determinar, si se vulneran
los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital del accionante, por
la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de su pensión de
sobrevivientes en virtud de la aplicación estricta del artículo 15 del Decreto
1889 de 1994 a pesar de que estudia en una institución de educación no formal.
Como este problema
jurídico fue abordado con anterioridad por esta Sala de Revisión mediante
Sentencia T-903 de 2003, en esta providencia se reiterará la jurisprudencia
constitucional proferida al respecto.
3. Sistema General de
Pensiones requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes.
Estos miembros fueron expresamente señalados en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, literal C comprendiendo dentro de ellos a “los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno....”
El Decreto 1889 de 1994, en el artículo 15 consagró
los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: “para
los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o
más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante
certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal
básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en el
cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas
semanales”. (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, para que acredite el
beneficiario la calidad de estudiante deberá aportar una certificación expedida
por un establecimiento de educación formal, básica o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación Nacional.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-903 de 2003
precisamente se ocupó de analizar si este requisito de carácter restrictivo se
ajusta a los postulados constitucionales que propenden por garantizar la
protección del derecho fundamental a la educación. Dijo al respecto este
Tribunal en relación con la educación no formal:
De éste modo es posible colegir que, la
protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a
todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la
educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el
artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un
componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1
del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando
estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del
servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en
el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se
establecen para todo el sistema educativo.
La
educación no formal en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el
Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con
el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en
aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño
artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y
comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal.
Esta
clase de educación, como todas las demás, puede ser prestada en las
instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la
Constitución Política, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996),
para lo cual deben ser aprobadas en su creación y funcionamiento por las
Secretarías de Educación departamentales y distritales (literal l del artículo
151 de la Ley 115 de 1994).
El fomento de éste tipo de educación es un
deber que se ha consagrado respecto del Estado por el artículo 41 de la Ley 115
de 1994, cuando advierte que “el Estado, apoyará y fomentará la educación no
formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente
control para que se ofrezcan programas de calidad”.
La
garantía constitucional establecida por el artículo 67 inciso final respecto al
adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el
sistema educativo, aunada a la obligación legal acabada de relacionar, hacen
imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de
educación no formal también deben ser objeto de protección por parte del
Estado.
En este orden de ideas, fuerza establecer
que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de
educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y
legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón, no es posible que
una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el
acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación ofrecidos por el
estado, a una persona que escoge libremente la institución educativa a la cual
desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su
capacidad socio-económica y sus expectativas de formación, una interpretación
contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación, núcleo que
ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional,[1] en la potestad de sus
titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en éste.
Es claro
que una entidad de previsión social, al acatar y aplicar el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados
por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del
Sistema General de Pensiones y del otro que su actuación observe el ordenamiento
jurídico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad.
Sin embargo, considera la Sala pertinente
establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la
calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad
no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes
que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues
pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus
estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada
pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en “el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[2].
Exigir
entonces al educando, que para acceder a la pensión de sobrevivientes, deba
cursar estudios en una institución de educación formal, aunque se encuentre
acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra
matriculado no le permite desempeñarse laboralmente, resulta desproporcionado
con el objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, que como ya se
indicó, busca proveer los recursos económicos necesarios para atender las
necesidades del núcleo familiar del fallecido, en éste caso del estudiante que
contando con una edad entre los 18 y 25 años de edad, no puede trabajar en
razón a que se lo impiden sus estudios.
Así mismo, es evidente que con la
imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una
institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía
del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
teniendo en cuenta que "la Constitución opta
por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la
autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no
corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la
manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal" [3]. Tal derecho “se manifiesta
singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede
hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y
colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de
los demás miembros de la sociedad”[4].
De otro
lado, también se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de
niños y jóvenes en situación de marginalidad, que por la falta de capacidad
económica no tienen otra opción que acudir a un centro de educación que se encuentre al alcance de sus
condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una institución de
educación formal.
Con estas
consideraciones, ésta Sala debe establecer la procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos fundamentales del educando, cuando por la
aplicación estricta del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, se atenta contra
el derecho a la educación.
Así, se
reitera la posición asumida en sentencia T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz,
cuando señaló:
“Por lo tanto, la interpretación de las
normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede
conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las
obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales
como ocurre en este caso con la educación del demandante en tutela, pues el
retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda
continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los
principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el
ordenamiento constitucional colombiano”.
4. El caso Concreto
En esta ocasión la Sala Quinta de
Revisión, debe determinar si los derechos fundamentales a la educación, al
mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del actor
han sido vulnerados por la decisión del GIT de mantener suspendido el pago de su
pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no reúne los requisitos
exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, específicamente, por no
encontrarse estudiando en una institución de educación formal básica, media o
superior aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, sino en el sistema
de educación no formal.
De acuerdo con el material probatorio
allegado al expediente, el señor Omar Alberto Restrepo Rincón es beneficiario
de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Fondo del Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución N° 3097 de noviembre
19 de 1999. En dicha resolución se sustituyó la pensión que en vida disfrutó el
señor Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor de la señora María
Aida Rincón Arias en calidad de esposa legítima del causante y el otro 50 %
restante se reconoció a favor del actor -quien en ese entonces era menor de edad-,
en calidad de hijo del causante. Al cumplir los 18 años de edad y serle
suspendido el pago de su pensión de sobrevivientes a través de la Resolución N°
1816 de agosto 29 de 2003, fue enviado vía fax y posteriormente dentro de los
anexos del recurso de reposición y el de apelación contra dicha decisión, el
certificado de estudios del actor expedido por parte del SENA, en donde se
señala:
“EL COORDINADOR ACADEMICO DEL CENTRO MULTISECTORIAL
PROGRAMA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN
CERTIFICA:
Que el joven OMAR ALBERTO RESTREPO RINCÓN,
identificado con cédula de ciudadanía número 85.152.376 expedida en Santa Marta
(Magdalena), se encuentra matriculado en el curso DIAGNOSTICADOR REPARADOR DE
SISTEMAS ELÉCTRICOS Y CONTROLES ELECTRÓNICOS AUTOMOTRIZ, con número de orden
16449, y actualmente se encuentra realizando su pasantía empresarial del 16 de
mayo hasta el 15 de marzo de 2004 de tiempo completo.
...”
Para
el GIT El Certificado de estudios no formales que aportó el accionante
no se adecua a lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, el
cual, exige educación formal e intensidad de 20 horas semanales; ello se deduce
no solamente del escrito de contestación de la demanda de tutela, sino también
de la comunicación enviada al actor el 1 de marzo de 2004, según la cual se le
informó acerca de su solicitud de inclusión en nómina que debía allegar lo
siguiente:
“1.
Certificación auténtica que acredite que se encuentra incapacitado para
trabajar en razón de estudios, ajustado a lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994. (subrayado fuera del texto original).
(...)
Así mismo, la Sala encuentra que las condiciones de
existencia del actor, y por lo tanto, su mínimo vital se encuentran actualmente
afectados de conformidad con las declaraciones expresadas en la demanda de
tutela, en el sentido de no poseer ingresos adicionales.
Pese a lo
anterior, el GIT, se niega a seguir pagando las respectivas mesadas que en
principio tiene derecho el actor, por encontrar que éste no cumple con el
requisito de estudiar en una institución de educación formal, como lo exige el
artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. De acuerdo, con la certificación de
estudios, allegada en sede de revisión, el accionante actualmente se encuentra
matriculado en una institución de educación no formal -Instituto Técnico
Universitario de Educación Superior de Aracataca-, cursando el segundo semestre
de Sistemas, en la jornada diurna, con una intensidad horaria de 36 horas
semanales. No obstante que el actor no se encuentra dentro de las predicciones
del artículo 15, según la jurisprudencia de la Corte, la decisión adoptada por
el GIT sí vulnera sus derechos a la educación, al mínimo vital, el libre
desarrollo de la personalidad, el pago oportuno de la pensión de sobrevivientes
y a la igualdad.
Con todo, esta
Sala siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-903 de 2003, según el cual la exigencia
consagrada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, limita el mandato
contenido en el artículo 67 superior que propende por garantizar la protección
del derecho fundamental a la educación, procederá a inaplicarlo en este caso
por inconstitucional. Dijo la Corte en dicha providencia:
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez estudiada
la normatividad que rige la materia, al amparo de claros postulados
constitucionales, es del caso considerar que la decisión adoptada por el
Instituto de Seguros Sociales respecto a la actora, ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la educación, el mínimo vital, el libre desarrollo de la
personalidad, al pago oportuno de la pensión de sobrevivientes y a la igualdad.
La Corte entiende que dichos derechos fundamentales se
han vulnerado, porque con la obligación impuesta a la actora de cursar sus
estudios en una institución de educación formal y la consecuente prohibición
tácita de adelantarlos en una institución de educación no formal, siendo que se
encuentra económicamente incapacitada para sufragar los gastos que demanda
cursar la primera, se está impidiendo su derecho al acceso y permanencia en el
sistema educativo, sistema que como bien se advirtió atrás, no está compuesto
exclusivamente por la educación formal, sino que goza de diversos componentes,
que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educación. Dentro
de estos componentes se encuentra la educación no formal, la cual se encuentra
amparada por el sistema de protección que prodiga la Carta Fundamental en su
artículo 67.
De lo anterior, se puede colegir que la calidad de
estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros
Sociales, pues habiendo establecido que la educación no formal se encuentra
igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente
prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en
las labores que demanda su programa de estudio técnico de Auxiliar de
Preescolar.
En consecuencia, es evidente que la interpretación
restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad
que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente
que le permita satisfacer sus necesidades básicas-, asumida por el Instituto de
Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educación y
específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo.
Así mismo, el proceder del ente demandado
desconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, derecho legalmente
adquirido; al mínimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situación de
debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una
subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la
posibilidad de optar por la institución de educación que se encuentre acorde
con sus condiciones socioeconómicas; y al derecho de igualdad, por cuanto
ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando
sus estudios en una institución de educación no formal.
En conclusión de las pruebas que obran en
el expediente, se desprende que la decisión del GIT de mantener suspendido el
pago de la pensión de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para acceder
a la pensión de sobrevivientes no puede predicarse única, exclusiva y
necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de
educación formal.
IV. DECISIÓN
En éstos términos, se revocará la decisión
proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, proferida el veintisiete de mayo de 2004, y en su lugar se
concederá la protección de los derechos fundamentales a la educación, la
seguridad social, el pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, al mínimo
vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Por lo tanto, la
Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en
el término de tres días hábiles contado a partir de la notificación de esta
sentencia, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la
suspensión, mientras el actor se mantuvo vinculado al programa del SENA. Así
mismo la entidad accionada deberá pagar las mesadas pensionales dejadas de
cancelar al actor mientras éste haya estado vinculado en el Instituto Técnico
Universitario de Educación Superior de Aracataca, siempre y cuando previamente
se compruebe que en dicha vinculación están presentes las condiciones
académicas que enmarcan la presente tutela, de acuerdo con las certificaciones
que para el efecto expida la correspondiente institución de educación no
formal. En tal evento, dicho pago se mantendrá mientras el actor permanezca
vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley para la extinción el derecho en mención.
La anterior decisión en sede de tutela, no
comporta valoración alguna de la Corte Constitucional en relación con los
certificados expedidos por el SENA Regional Magdalena y el Instituto Técnico
Universitario de Educación Superior de Aracataca, tarea que corresponde, en los
términos de esta providencia, a la entidad accionada.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo
de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta dentro del proceso de tutela instaurado por el
señor Omar Alberto Restrepo Rincón contra el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección
Social y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales a la
educación, la seguridad social, el pago oportuno de su pensión de
sobrevivientes, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la
igualdad.
Segundo. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección
Social que en el término de tres días hábiles contado a partir de la
notificación de esta sentencia, pague las mesadas dejadas de cancelar como
consecuencia de la suspensión, mientras el actor se mantuvo vinculado al
programa del SENA. Así mismo la entidad accionada deberá pagar las mesadas
pensionales dejadas de cancelar al actor mientras éste haya estado vinculado en
el Instituto Técnico Universitario de Educación Superior de Aracataca, siempre
y cuando previamente se compruebe que en dicha vinculación están presentes las
condiciones académicas que enmarcan la presente tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente institución de
educación no formal. En tal evento, dicho pago se mantendrá mientras el actor permanezca
vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley para la extinción el derecho en mención.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-380/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[2]
Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[3]
Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.