T-1242-00
Sentencia T-1242/00
Sentencia
T-1242/00
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para reintegro al cargo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben
demostrarse
MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador sobre su estado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316726
Acción de tutela instaurada por Guillermina Hernández Martínez contra el
Alcalde del Municipio de Duitama.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C. a los siete (7) días del mes de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal
Administrativo de Boyacá y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en la acción de tutela
instaurada por Guillermina Hernández Martínez contra el Alcalde Municipal de
Duitama.
I. ANTECEDENTES
La
señora Guillermina Hernández Martínez, interpuso acción de tutela contra el
Alcalde Municipal de Duitama, Boyacá, Gilberto Piza Reina, por considerar
vulnerados sus derechos al trabajo y a la protección especial a la mujer en
estado de embarazo, en razón a que no le fue renovada su orden de prestación de
servicios como docente del municipio demandado.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Laboró
desde 1997 hasta junio de 1999 como docente en el Colegio Municipal Francisco
de Paula Santander de la ciudad de Duitama mediante contrato de prestación de
servicios. Por orden del alcalde municipal fue trasladada al Colegio Básico La
Pradera de la misma ciudad, donde trabajó en las mismas condiciones hasta
noviembre de 1999. Afirma que estando prestando sus servicios al municipio
quedó en estado de embarazo, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades al
alcalde de Duitama la renovación de la orden de prestación de servicios para el
año dos mil, solicitud a la que el alcalde no accedió argumentando que no había
vacantes en las escuelas y colegios donde habría sido posible su ubicación.
Señala
igualmente, que el alcalde reubicó casi a la totalidad de los demás docentes
que como ella tenían contrato de prestación de servicios. Solicita, en
consecuencia, ser vinculada en la nómina del Municipio con una orden de
prestación de servicios como educadora en cualquiera de las instituciones educativas
que allí existen.
Por su
parte, el Secretario de Educación de Duitama, por solicitud de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado, informó que la señora Guillermina Hernandez Martínez fue contratada
mediante orden de prestación de servicios por un término fijo y que la no
vinculación para el año dos mil obedeció a diferentes razones, como la
celebración de un concurso abierto para docentes municipales, en el que la
actora participó y no accedió por puntaje, lo mismo que por la implementación
del Plan de Racionalización del Recurso Humano Docente, mediante el cual se
procedió a la reubicación de docentes de planta nacional, departamental y
municipal, por lo que no se encontró vacante para su ubicación. Además
manifiesta que la demandante en ningún momento informó a la Secretaría de
Educación ni al colegio donde laboraba sobre su estado de gravidez.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en providencia
de marzo primero de dos mil decidió negar el amparo solicitado, al considerar
que no se demostró que haya informado oportunamente su estado de embarazo a la
administración municipal, ni que a sus compañeros de trabajo se les haya
renovado el contrato y que, además al demandar la protección de los derechos a
través de la tutela como mecanismo transitorio no basta con la sola afirmación
de violación, sino que es necesario que se demuestre el perjuicio que se le causaría
con la omisión del Alcalde.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó el fallo recurrido por
considerar que si bien el ordenamiento jurídico en general, al igual que la
jurisprudencia, han precisado la protección especial del estado de gravidez, en
esta oportunidad no se aprecia amenaza o violación de dicho fuero pues la
entidad demandada con tres meses de antelación a la fecha en que puso en
conocimiento el estado de embarazo, le había informado por escrito y de manera
expresa que no se le prorrogaría la orden de trabajo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto.
La
controversia planteada versa sobre la no renovación de la orden de prestación
de servicios como docente del municipio de Duitama de la demandante, quien se
encontraba en estado de embarazo al momento de la desvinculación.
La
jurisprudencia constitucional[1]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para los empleados
públicos.
En casos
como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el
cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad
de la protección para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada[2]:
Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período
de lactancia; que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso; que el empleador conocía o debía conocer el estado
de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el mínimo
vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que
apareja es devastador.
En el
caso de autos se encuentra probado que la señora Hernández Martínez laboró como
docente del municipio de Duitama, por orden de prestación de servicios, del 5
de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 21 de enero de 1999 al 30 de
junio de 1999 y del 12 de julio de 1999 al 30 de noviembre de 1999 (folios 4 y
28). Que mediante comunicación de 12 de octubre de 1999 se le informó que la
orden de prestación de servicios se prorrogaría hasta el 30 de noviembre de
1999 y que a partir de esa fecha sería improrrogable (folio 28). Obra también
fotocopia del certificado médico expedido por SaludCopp el 27 de diciembre de
1999 en el que consta que la peticionaria para esa fecha tenía quince semanas
de embarazo. Igualmente, se encuentra comunicación de la demandante dirigida al
señor Alcalde Municipal de Duitama de 26 de enero de 2000, informándole el
estado de embarazo (folio 27).
Resulta
claro que el demandado no tenía conocimiento del estado de embarazo de la
demandante para la fecha en que quedó desvinculada, 30 de noviembre de 1999,
por la no prórroga de la orden de prestación de servicios, además es claro que
esta orden se podía dar por terminada en cualquier momento, como se observa en
su texto (folios 38 y 39) y que la demandante sabía desde el 12 de octubre de
1999 que ésta no se prorrogaría a partir del 30 de noviembre de 1999.
En este
caso no se encuentra probada ninguna de las condiciones que se exigen para que
se dé la protección de la mujer trabajadora embarazada, por lo que se
confirmará el fallo objeto de revisión.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo
proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el día 30 de
marzo de 2000 que negó la tutela solicitada por Guillermina Hernández Martínez.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-141 de
1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencia T-373 de
1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.