T-1241-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1241/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Criterios para admitir
procedencia excepcional pago de acreencias laborales
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS
DEL MISMO SEXO-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS
HOMOSEXUALES-Reconocimiento no incide en sostenibilidad del sistema
La Corte aclaró que no es cierto que la extensión de los beneficios
de la pensión de sobreviviente a las parejas del mismo sexo conllevara el
desequilibrio financiero del sistema. Al contrario -aclaró- la ampliación de la
protección se hace efectiva a partir del ajuste constitucional que se efectúa
sobre el orden de prelación de la prestación, teniendo en cuenta que los
cálculos efectuados por el legislador presumen que la mayoría de personas, por
naturaleza, tienen la vocación de vivir en pareja. Bajo dichas condiciones la
Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos
demandados “en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo”.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS
HOMOSEXUALES-Condiciones bajo las cuales una pareja homosexual puede probar
su vínculo y acceder a los beneficios del sistema de seguridad social
PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del
derecho a la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo resulta
discriminatoria
DEFICIT DE PROTECCION-En contra de los
miembros de la pareja del mismo sexo con dependencia económica
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN PAREJAS
HOMOSEXUALES-No reconocimiento cuando existe ausencia de elementos de
prueba que evidencien la existencia de una “comunidad de vida permanente y
singular”
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Ajuste a los procedimientos internos conforme a la sentencia C-336
de 2008 permitiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al
compañero o compañera permanente de las parejas homosexuales que cumplan los
requisitos exigidos
Referencia: expediente T-2029454
Acción de tutela de José Reyes Castiblanco Gil contra la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once
(11) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por le Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Reyes
Castiblanco Gil contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES.
El Señor José Reyes Castiblanco Gil,
a través de apoderada, presenta acción de tutela de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la vida y la salud.
El actor sustenta su solicitud de
protección de los derechos fundamentales invocados en los siguientes
1. Hechos:
Narra que convivió
ininterrumpidamente, en una relación homosexual, con el Sargento Primero ® del
Ejército, Arnoldo de Jesús Mayo Arcila por 30 años.
Aclara que el
señor Mayo Arcila falleció el 07 de octubre de 1999 y que con motivo de este
hecho, teniendo en cuenta que no dejó herederos ni beneficiarios familiares,
procedió a solicitar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Advierte que
dicha petición fue negada mediante Resolución No. 1369 del 31 de marzo de 2000
en apoyo del artículo 42 de la Constitución Política y el Decreto 1211 de 1990.
Indica que el
marco normativo en el que se fundó la Resolución 1369 de marzo de 2000 cambió
con la expedición de la Ley 979 de 2005 y que, por tanto, “hoy si puede
acceder con apoyo legal el compañero permanente para lograr dicha SUSTITUCIÓN
PENSIONAL”.
Informa que bajo
tales parámetros la presente acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues en la actualidad su vida
corre peligro ya que se encuentra en “absoluto desamparo e indigencia” debido a
que “carece de familiares, no tiene posibilidad de trabajo por su edad y
siempre, valga decirlo, dependió económicamente del causante”.
Solicita la
protección de los derechos fundamentales invocados y requiere que se ordene a
la demandada la expedición del acto administrativo en el que se reconozca y
pague la sustitución pensional.
2. Respuesta
de la autoridad demandada.
La Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado, se opuso a las
pretensiones consignadas en la acción de tutela. Aclaró, en primer lugar, que es
cierto que el sargento primero del ejército ®, señor Arnoldo de Jesús Mayo
Arcila, devengaba asignación de retiro desde el 1º de julio de 1973 y que es
correcto que dicho señor murió el 07 de octubre de 1999. Aceptó que en enero
de 2000 el señor José Reyes Castiblanco Gil, quien afirmó ser compañero
permanente de Mayo Arcila, se dirigió a esa entidad para reclamar la
sustitución pensional de este último. Puntualizó que la solicitud prestacional
fue respondida negativamente ya que (i) el Decreto 1211 de 1990 no contempla
dentro del orden de beneficiarios al compañero permanente y (ii) el artículo 42
de la Constitución Política restringe la definición de familia como la unión
que se efectúa entre un hombre y una mujer. Asimismo, admitió que al no
encontrar ninguna persona que tuviera la calidad de beneficiaria de la
prestación causada por el sargento primero ® Mayo Arcila, ordenó la extinción
de dicha asignación de retiro.
Bajo tales
parámetros observó que la acción que tutela impetrada por el señor José Reyes
Castiblanco es improcedente porque las normas en las que se basa la pretensión
prestacional son posteriores al origen del derecho. En este sentido -advirtió-
el pretendido efecto retroactivo de una ley o una sentencia de
constitucionalidad va en contra de la seguridad jurídica y el orden público. Agregó
que la norma especial bajo la cual se habría causado el derecho no prevé a una
pareja del mismo sexo dentro del orden de beneficiarios. Finalmente afirmó que
existen otros medios judiciales a los que puede acudir el actor y aclaró que la
acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar este tipo de
prestaciones, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juez
Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá denegó la protección de los derechos
fundamentales invocados. Para el efecto, comprobó que existen otros medios
judiciales para atender el reclamo del actor, al tiempo que refutó la
existencia de una vulneración del mínimo vital o de un perjuicio irremediable
que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
III.
PRUEBAS
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente:
- Fotocopia de la Resolución 1369 de marzo de 2000, en la cual se
niega la prestación requerida por José Reyes Castiblanco Gil (folios 14 y 15).
IV. PRUEBAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DE
REVISIÓN
A través de auto
del 27 de octubre de 2008 la Magistrada Sustanciadora dispuso solicitar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares copia de los documentos que conforman
el expediente del señor Sargento Primero ® Arnoldo de Jesús Mayo Arcila. Esta
solicitud fue atendida mediante oficio radicado el 30 de octubre de 2008,
suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
y de ella se destacan los siguientes documentos:
- Fotocopia de la Resolución 2004 de 1973, “por la cual se ordena
el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del Sargento Primero ® del
Ejército ARNOLDO DE JESÚS MAYO ARCILA” (folio 29 de la carpeta
prestacional)
- Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la que era
titular el sargento primero ® Arnoldo de Jesús Mayo Arcila, suscrita por el
señor José Reyes Castiblanco Gil el 04 de enero de 2000 (folio 69 de la carpeta
prestacional)
- Fotocopia del registro civil de defunción del señor Mayo Arcila
(folio 72 de la carpeta prestacional)
- Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de Arnoldo de Jesús Mayo
Arcila y José Reyes Castiblanco Gil (folio 73 de la carpeta prestacional)
- Fotocopia de un oficio autenticado, del 28 de septiembre de 1999,
en el que el sr. Mayo Arcila autoriza el cobro de unas mesadas pensionales al
señor Castiblanco Gil (folio 74 de la carpeta prestacional).
- Fotocopia de la Resolución 1369 de 2000, “por la cual se niega
el reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el
reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento primero
® del Ejército ARNOLDO DE JESÚS MAYO ARCILA y se extingue la asignación de
retiro”.
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El actor afirma
que convivió en unión libre con una persona del mismo sexo por espacio de
treinta años. En octubre de 1999 su pareja, quien devengaba desde 1973 una
asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,
murió y entonces él procedió a reclamar la sustitución de la pensión, la cual
fue denegada porque ni la Constitución Política ni la Ley prevén al actor como
beneficiario de la prestación. Más tarde, en virtud de algunas modificaciones
introducidas en la Ley, el actor acude a la acción de tutela de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la vida y la salud, declara que se encuentra en
total estado de indigencia y abandono y requiere que por esta vía se ordene el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente.
La entidad
demandada se opuso a las pretensiones del amparo constitucional. Para el
efecto confirmó y precisó varios de los hechos narrados por el actor y reiteró los
argumentos que componen la resolución que negó la sustitución pensional.
Además consideró que la tutela es improcedente, pues existe otro mecanismo
judicial para atender los reclamos inmersos en el mismo y, además, precisó que las
normas jurídicas en las que se fundamenta la solicitud son posteriores al
origen del derecho prestacional.
El juez de
instancia, por su parte, denegó la protección de los derechos por cuanto
evidenció que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa
judicial y por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo de manera transitoria.
Bajo las
condiciones antedichas la Sala de Revisión deberá establecer si el actor reúne
las condiciones necesarias para reclamar a través de la acción de tutela la
pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente. Esto implica que,
en primer lugar, la Corte reitere los criterios a tener en cuenta para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales. También, más adelante, estudiará
la naturaleza y las condiciones para acceder a la prestación y analizará los
criterios constitucionales de protección de los derechos prestacionales de las
parejas del mismo sexo.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias
laborales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza
litigiosa. Al respecto ha señalado:
“El reconocimiento y pago de
prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí
se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
“Resulta, entonces, ajeno a la
competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[1]
de competencia de otras jurisdicciones”[2].
No obstante, si
los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces
para la protección del derecho o de los derechos fundamentales violados o
amenazados, es evidente que de manera excepcional la acción de tutela se impone
como el instrumento idóneo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia ha reiterado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la
vida digna con la recepción de ciertas acreencias prestacionales. Así se
señaló, por ejemplo, en la sentencia T-033 de 2002[3],
de la que vale la pena destacar el siguiente argumento:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción
laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos
fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite
procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección
de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En efecto, dicho
enfoque ha sido adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la
existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen
económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica
para garantizarse su propia subsistencia[4]. Así pues, la
determinación de la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del
juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar
si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para
proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[5].
Así pues, a modo
de conclusión y remitiéndonos de manera particular a la reclamación de
pensiones, vale la pena destacar que la Corte ha considerado en torno de la
procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[6].
Paralelo a lo
anterior, es decir, a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reclamo de ciertas acreencias laborales cuando se establezca la existencia de
una situación de grave y urgente, es necesario tener en cuenta que a través de
la jurisprudencia constitucional se han definido las condiciones a partir de
las cuales las parejas homosexuales pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes.
4. La
pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo.
4.1. El
artículo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe
garantizar a todos los habitantes como un “derecho irrenunciable”. Al
respecto, la Corte, en sentencia T-049 de 2002[7] indicó que al
ser la seguridad social una garantía con esta característica “[t]al derecho
está constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra
el derecho a pensión en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la
pensión de sobrevivientes.”
En particular,
la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el trabajador
activo a sus beneficiarios al morir, que busca proteger a las personas que por
alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por
motivos de tipo económico, físico o mental. La Corte Constitucional ha
considerado que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a los seres
queridos que se ven desamparados por la muerte de quien proveía el sustento del
hogar. Al respecto, la Corte en sentencia C-1247 de 2001[8]
señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente
las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar”[9].
De igual forma,
en sentencia T-789 de 2003[10], la Corte reiteró que el
objeto de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes consiste en
proteger al hogar, “puesto que a través de ella se garantiza a los
beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida con el
causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones
dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al
fallecimiento del(la) pensionado(a)[11];
en ese mismo sentido, ha precisado que “la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[12]. (Subrayado
fuera del texto)
Por otra parte, la
Corte ha manifestado que los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la
pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en la medida en
que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la
familia entre otros.”[13]
Esta Corporación ha sostenido que a pesar de ser la pensión de
sobreviviente una prestación económica, también ha sido catalogada
como un derecho fundamental, pues “busca lograr en favor de
las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[14]
Entonces, tal y
como se observa, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes tiene
como objetivo proteger a los seres queridos, que por causa del fallecimiento de
la persona que proveía el sustento del hogar, quedan en situación de
indefensión, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. De igual
forma, busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas
materiales y espirituales que no les corresponden. Lo anterior con la finalidad
de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que
disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado.
4.2. Ahora
bien, en lo que se refiere a la sustitución pensional para las parejas
constituidas por personas del mismo sexo, la Corte ya ha tenido la oportunidad
de fijar las pautas que rigen su reconocimiento. En efecto, en la sentencia
C-336 de 2008[15] se resaltó la
importancia de este beneficio, como parte integrante de las estrategias de
previsión social, y enseguida se advirtió que aunque éste
tiene un carácter prestacional, el mismo adquiere naturaleza de derecho fundamental
cuando a través de él se materializan otros valores constitucionales. A partir
de esto, este tribunal explicó los límites adscritos a la actividad legislativa
en la materia y efectuó especial énfasis en el principio de universalidad,
conforme al cual “la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a
la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia,
en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones
de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, etc[16]”.
Bajo estas
condiciones la Corte procedió a comprobar que la aplicación real de los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 ha permitido dar a las parejas
homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas
heterosexuales en cuanto éstas son beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes y aquellas no, y concluyó: “trato distinto que resulta
discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no
están excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de
sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social,
pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una
situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los
principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y
a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la
personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual”.
Adicionalmente, de tal trato discriminatorio la Corte infirió la
existencia de un ‘déficit de protección’[17]
en lo relativo al acceso de la pensión de sobrevivientes en las parejas
homosexuales. A partir de esto la Corte sentenció lo siguiente: “con el fin
de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección
otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas
heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes
de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y
objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo
sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una
pareja con una persona de su mismo género. || Cabe recordar, que a la luz
de las disposiciones superiores, no aparece justificación alguna que
autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman
parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las
mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”
(negrilla fuera de texto original).
En esta jurisprudencia, además, la Corte aclaró que no es cierto que
la extensión de los beneficios de la pensión de sobreviviente a las parejas del
mismo sexo conllevara el desequilibrio financiero del sistema. Al contrario
-aclaró- la ampliación de la protección se hace efectiva a partir del ajuste
constitucional que se efectúa sobre el orden de prelación de la prestación,
teniendo en cuenta que los cálculos efectuados por el legislador presumen que
la mayoría de personas, por naturaleza, tienen la vocación de vivir en pareja.
Sobre este particular explicó lo siguiente:
“no es cierto que el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente en las parejas
homosexuales desemboque en un desequilibrio financiero que impida la
sostenibilidad económica del sistema de protección de salud en pensiones, por
cuanto al ampliar la protección a estas personas simplemente se está
introduciendo una variante en el orden de prelación establecido por la ley para
el caso de la sustitución pensional; es decir, cuando sobrevenga la muerte del
pensionado o afiliado integrante de una pareja homosexual, en adelante su
compañero o compañera permanente tendrán el orden de prelación que la ley prevé
para cuando las parejas heterosexuales afrontan la misma contingencia”.
“El legislador no puede válidamente
suponer que en todo caso de muerte de un pensionado o afiliado integrante de
una pareja homosexual, no existe en el orden de prelación una persona
legitimada para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
toda vez que la regla básica y general es que las personas hacen parte de un
grupo familiar, de una comunidad de afecto y apoyo mutuo, al interior de la
cual bien pueden estar presentes los futuros beneficiarios de la sustitución
pensional. En adelante, el legislador deberá adecuar el sistema de protección
social en pensiones a partir de análisis financieros que tengan en cuenta los
efectos de la presente Sentencia, como también el nuevo orden de prelación
establecido como consecuencia de la misma”.
Bajo dichas
condiciones la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los
artículos demandados “en el entendido que también
son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del
mismo sexo”.
4.3. Ahora, sin
perjuicio de lo expuesto, es necesario anotar que en la sentencia citada la
Corte también se preocupó por definir bajo qué condiciones una pareja
homosexual puede probar su vínculo y acceder a los beneficios del sistema de
seguridad social. Para ese efecto, tanto en la sentencia C-336 de 2008 se
aclaró que la prueba de la relación debía partir de la aplicación del principio
de buena fe, conforme a las pautas establecidas en la sentencia C-521 de 2007[18].
De esta última vale la pena traer a colación las siguientes consideraciones:
“5.1. Los voceros estatales que
intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al
incluir como beneficiarios en condición de compañero (a) permanente a personas
que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, generándose una
especie de “carrusel” que podría hacer insostenible económicamente el sistema.
“Al respecto la Sala reitera el deber
que tienen los particulares y las autoridades de ceñirse a los postulados de la
buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que las
autoridades públicas y las entidades particulares están en el deber de
denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el
ordenamiento jurídico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran
buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad
de compañero (a) permanente.
“5.2. La condición de compañero (a)
permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la
voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que
deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el
juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la
ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia
acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto
del ordenamiento jurídico” (negrilla fuera de texto original).
Así pues,
concluyó la sentencia C-336 de 2008, “para acceder a la pensión de
sobrevivientes las parejas permanentes del mismo
sexo deben acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia
C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”.
Bajo estas
condiciones, la Sala pasará, ahora, a estudiar la solicitud de protección de
derechos fundamentales presentada por el ciudadano José
Reyes Castiblanco Gil.
5. Caso
concreto.
5.1. El actor
afirma que convivió por espacio de treinta años, en unión homosexual, con el
sargento primero ® del ejército Arnoldo de Jesús Mayo Arcila. También precisa
que como consecuencia de los servicios que su compañero, el señor Mayo Arcila,
prestó al Ejército, éste se hizo acreedor a una pensión militar y que, como
consecuencia de su muerte, registrada en el año 1999, procedió a solicitar la
sustitución de dicha prestación. Sin embargo -advierte- en el año 2000 dicha
petición fue negada ya que esa figura jurídica no incluye a las parejas
compuestas por personas del mismo sexo, conforme al artículo 42 de la Constitución
Política y las normas pertinentes del Decreto 1211 de 2000. Ahora, teniendo en
cuenta la modificación de algunas disposiciones legales, el actor presenta la
acción de tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y la
salud, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y
requiere el reconocimiento y pago de la prestación económica que en vida
correspondió a su compañero permanente.
La demandada se
opuso a la pretensión contenida dentro del amparo constitucional. Para el
efecto ratificó que el sargento primero del ejército ®, señor Mayo Arcila, sí
devengaba una prestación de retiro desde 1973 y que, como consecuencia de su
muerte, el señor Castiblanco Gil presentó solicitud de sustitución pensional,
la cual fue negada a partir de los siguientes argumentos: (i) el Decreto 1211
de 2000 no contempla dentro del orden de beneficiarios de la prestación al
compañero permanente homosexual y (ii) el artículo 42 de la Constitución
restringe la definición de la familia a la unión que se efectúa entre un
hombre y una mujer.
Además advirtió
que el amparo es improcedente, pues las normas y las sentencias en las que se
sustenta la petición son posteriores a la muerte del sargento primero, y
cualquier efecto retroactivo que se pretenda imponer a las mismas va en contra
de la seguridad jurídica y el orden público. Finalmente concluyó que el actor
cuenta con otros medios judiciales para efectuar su reclamación, sobre todo
porque el actor olvidó probar la existencia de un perjuicio irremediable.
El juez que
conoció del caso denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.
Para el efecto consideró, como único argumento, que existen otros medios
judiciales para atender la pretensión del actor ya que no se probó la
existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
5.2. En
contraste con los argumentos planteados por la autoridad demandada y el juez de
instancia, esta Sala echa de menos que frente al análisis de la existencia del
perjuicio irremediable no se efectuara una valoración de las afirmaciones que
el actor incluyó en el escrito en el que solicita la protección de sus derechos
fundamentales. Sobre el asunto, el actor de manera explícita consideró que
este amparo procedía de manera transitoria, pues en la actualidad su mínimo
vital se encuentra amenazado ya que dependía económicamente del causante, no
tiene a quien más acudir y al día de hoy califica su situación como de “absoluto
desamparo e indigencia”. Estos argumentos fueron complementados, además, por la
imposibilidad material de conseguir un empleo, debido -afirma- a su avanzada
edad.
La Sala
considera que el escenario descrito por el actor cumple con las condiciones
para justificar la procedencia transitoria de esta acción de tutela para
reclamar la acreencia laboral. Sin embargo, a pesar de la importancia que
tienen dichos argumentos para definir la existencia de los elementos del
perjuicio irremediable, ninguna de las afirmaciones fue controvertida o
refutada. En efecto, del expediente se puede inferir que las afirmaciones del
actor, relativas a su status socio económico actual, no han perdido fuerza
alguna y que la vulnerabilidad descrita logra acreditar la inminencia y la
gravedad del perjuicio, así como la urgente necesidad de buscar una posible solución
a sus requerimientos. Así, por ejemplo, de ninguno de los elementos apropiados
en el expediente se puede derivar la existencia de, por lo menos, una sola
fuente de ingresos o cualquier otro tipo de patrimonio que logre desvirtuar la
pobreza alegada por el actor, a partir de la cual se pueda sustentar la
posición asumida por el juez de instancia y que impida la procedencia de la
tutela de los derechos fundamentales invocados.
5.3. Ahora
bien, tanto el actor como la demandada afirman que el Sargento Primero ® del
ejército, señor Arnoldo de Jesús Mayo Arcila, falleció en octubre de 1999.
Ambos también reconocen que desde 1973 éste venía disfrutando de una asignación
de retiro que se extinguió en la fecha del deceso debido a la ausencia de
beneficiarios para asignar la pensión de sobrevivientes. También han señalado
que posteriormente el actor solicitó la sustitución de la pensión, argumentando
que fue compañero permanente del causante por espacio de treinta años. Como
consecuencia, corrobora la Sala, la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares
expidió la Resolución 1369 de marzo de 2000, “por la cual se niega el
reconocimiento y pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el
reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero
® del Ejército ARNOLDO DE JESÚS MAYO ARCILA y se extingue la asignación
de retiro”[19]. De este acto es importante
resaltar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que en respuesta a
la presente acción de tutela la demandada las reiteró de nuevo; veamos:
“Ahora bien el Decreto 1211 de 1990,
rige a los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares en su artículo 185
no contempla de ninguna manera dentro del orden de beneficiarios para acceder a
la sustitución pensional de un militar fallecido al ‘compañero permanente’.
“De igual manera el Artículo 42 de la
Constitución Nacional reza (…) Cuando el citado artículo hace alusión a
la familia se refiere a la que esta conformada por un hombre y una mujer y no
la que esta conformada por dos personas del mismo sexo, razón por la cual es
procedente negar el derecho a acceder a la sustitución pensional del señor
Sargento Primero ® del Ejército ARNOLDO DE JESÚS MAYO ARCILA, al señor JOSE
REYES CASTIBLANCO GIL, en calidad de compañero permanente”.
Así pues, bajo
tales consideraciones la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida por el actor. Sobre
el particular, la Sala comprueba que, tal y como lo ha manifestado la entidad,
de la lectura aislada del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 es cierto que se
puede inferir que dentro del régimen prestacional adscrito a los oficiales y
suboficiales del ejército, la pensión de sobrevivientes únicamente está fijada
para el cónyuge sobreviviente[20].
Sin embargo,
como se pasa a ver, la aplicación de la norma en esas condiciones deviene en
inconstitucional, cuando excluye las demás formas de vínculo o unión, por
desconocer derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y
la dignidad humana. De entrada es importante reiterar, como lo ha hecho este
Tribunal en múltiples oportunidades, que la Constitución Política de 1991 dio
igual valor a todas las formas de pareja, “sin importar si ellas nacen por vínculos
jurídicos o naturales”[21] y, de esa forma, nuestro
sistema de derechos rechaza, por discriminatorio, todo acto u omisión que diferencie
a las relaciones perfeccionadas a partir del matrimonio de las uniones de
hecho. Bajo estas consideraciones la Sala Plena y las Salas de Revisión de la
Corte han extendido a los compañeros permanentes los derechos -como la pensión
de sobrevivientes- que en otro marco constitucional sólo estaban restringidos a
aquellas personas que ostentaban el título jurídico de cónyuge[22].
Así también, la
jurisprudencia constitucional se ha encargado de señalar los cauces mínimos que
deben regir el sistema de seguridad social y los límites a los que están
sometidos el legislador y los diferentes operadores administrativos cuando
definen o aplican los lineamientos de acceso y los requisitos para aprovechar
sus diferentes servicios y prestaciones. Una de las restricciones más
importantes a las que se ha referido esta Corporación es la inserción de
clasificaciones subjetivas irrazonables como, por ejemplo, aquellas que
constituyen injerencias arbitrarias en el fuero interno de las personas. Una
aplicación puntual de esta restricción es el respeto del derecho fundamental a
la libre opción sexual o potestad de autodeterminación sexual, de acuerdo al
cual “el comportamiento sexual, amén de
pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de su
libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la
sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido
el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social”[23].
Precisamente, en
aplicación del tal derecho, aceptando del valor que la diversidad tiene en
nuestra Carta Política y dentro de una comprensión de nuestra sociedad en la
que se reconoce que la “realidad homosexual se ha hecho más visible”[24],
llevando a la apertura o admisión de nuevas ‘opciones’ y el reconocimiento de
necesidades y carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la
existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o ‘déficit’ de
protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos.
Uno de ellos,
relativo al derecho a la pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo
sexo, fue definido por la Corte con anterioridad a la presentación de la
presente acción de tutela. En efecto, en la sentencia C-336 de 2008[25]
se estableció que excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a esta
prestación constituye un trato discriminatorio, contrario al “Estado social
de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la
persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre
desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual”.
Al igual que en la sentencia C-075 de 2007, la Corte encontró que tal exclusión
comporta un ‘déficit de protección’ contrario a la Constitución y a varios
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, concluyó que se hacía
necesario ‘ampliar’ la prestación a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas homosexuales y explicó “no existe fundamento razonable y
objetivo suficiente para explicar el trato desigual (…) no aparece
justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual
la personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión
de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran
parejas heterosexuales”.
Así pues, nótese
que en la actualidad es inconstitucional excluir a las parejas del mismo sexo
del acceso a la pensión de sobreviviente, en razón a su condición sexual. La
Corte, en varias providencias de constitucionalidad[26],
ha aclarado que no existen fundamentos jurídicos legítimos a partir de los
cuales se pueda sostener que dicha prestación (así como otros beneficios de la
seguridad social) está limitada exclusivamente a las uniones heterosexuales
sino que, en aplicación directa de la Constitución Política y con el objeto de
corregir el déficit y la discriminación de dichos sujetos, la misma debe
extenderse en iguales condiciones a los compañeros y compañeras permanentes de
las parejas del mismo sexo. Por tanto, a partir de tales fundamentos, la Sala rechaza
tajantemente la interpretación que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares
efectuó sobre el orden de beneficiarios para acceder a la prestación, conforme
al artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, y en su lugar, habrá de prevenirle
para que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos
jurídicos establecidos en la sentencia C-336 de 2008[27],
permitiendo dentro del régimen prestacional de la fuerza pública el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera
permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla
con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas
heterosexuales.
Sin embargo, a
pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta las diferentes herramientas de
convicción allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión del juez de
instancia. Ello por cuanto en este asunto no fue certificada la existencia de
la unión de hecho alegada por el actor. Recordemos que en la sentencia C-336
citada, se argumentó que la ampliación de los derechos de las parejas
homosexuales no implica que éstas no deban probar su existencia. De hecho, la
sentencia C-521 de 2007 se refirió al asunto con el siguiente razonamiento: “La condición de compañero (a) permanente debe ser probada
mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una
familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman
la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo
expuesto”.
Ahora bien, con
tal objeto y debido a la ausencia de elementos de prueba sobre el tema, esta
Sala de Revisión requirió la carpeta que contiene el expediente prestacional
del señor Sargento Primero ® Arnoldo de Jesús Mayo Arcila y en ella no encontró
ninguna declaración ante notario a través de la cual se evidenciara la
existencia de una ‘comunidad de vida permanente y singular’. El único
escrito, en el que al parecer el actor hizo valer la sustitución pensional[28],
se encuentra en el folio 74 de dicha carpeta y en él solamente se autorizó al
actor, por parte del señor Mayo Arcila, para que recibiera el cheque
correspondiente a la mesada pensional de los meses de octubre, noviembre y
diciembre del año 1999[29]. Así pues, a pesar de
la importancia que la prestación pueda representar al actor, lo cierto es que
de ninguno de los demás documentos que componen la carpeta prestacional es
posible inferir la existencia de la unión de hecho homosexual y, por tanto, a
través de esta acción no es posible reconocer el derecho a la pensión de
sobreviviente. Conforme a las sentencias mencionadas, la Sala debe reiterar
que para acreditar el vínculo debe existir, cuanto menos, una declaración
juramentada ante notario ya que la sola manifestación informal de uno de los
miembros de la presunta pareja no tiene el poder de acreditar la voluntad de
conformar un lazo de manera permanente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones contenidas en este fallo, la providencia proferida
por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de julio 25 de
2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Reyes
Castiblanco Gil en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo. PREVENIR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para
que en adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos
jurídicos establecidos en la sentencia C-336 de 2008, permitiendo dentro del
régimen prestacional de la fuerza pública el reconocimiento y pago de la
pensión de sobreviviente al compañero o compañera permanente de las parejas
homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla con los mismos requisitos
exigidos a los integrantes de las parejas heterosexuales.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver Sentencia T-528/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2]
Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Sentencia T-489 de 1999. M P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sobre el
particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar
Gil.
[6]
Sentencia T-1083/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[8] MP. Alfredo Beltrán
Sierra
[9] Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] MP. Manuel José Cepeda
Espinosa
[11] Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[12] Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell.
[13] Sentencia T-660 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver
también las sentencias T-1103, T- 695, T-323, T-283, T-263 y la T-122 de 2000.
[14] Sentencia T-072 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[15]
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Demanda de
inconstitucionalidad contra los 47 (parcial) y 74 (parcial), entre otros, de la
ley 100 de 1993.
[16]
Ver entre otras las sentencias C-623 y C-1024 de 2004, así como la sentencia
C-823/06 S.P.V. Nilson Pinilla Pinilla
[17] Vid. sentencia C-075 de
2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[18] M.P.:
Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Folio
79 de la carpeta prestacional.
[20]
El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 dice: “ARTICULO
185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de
Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
“a. La mitad al cónyuge
sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos
últimos en las proporciones de ley.
“b. Si no hubiere
cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos
en las proporciones de ley.
“c. Si no
hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por
ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por
ciento (50%) para los padres en partes iguales.
“d. Si no hubiere
cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo
legítimo llevan toda la prestación a los padres.
- Si el causante es hijo
adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en
igual proporción.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo
extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus
padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere
ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden
preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de
que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales
recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y
cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
[21] Sentencia
C-482 de 1998, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]
Específicamente sobre los derechos de los compañeros
permanentes sobre la pensión de sobreviviente vid. las sentencias T-660 de
1998, T-349 de 2006, T-202 de 1995, T-018 de 1997, T-122 de 2000, T-870 de 2007
(caso aplicado al régimen prestacional especial de la Policía Nacional) y
C-1094 de 2003.
[23] Sentencia
C-507 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[24] Sentencia C-075 de
2007, citada.
[25] Esta
providencia fue dictada por la Sala Plena de la Corte el 16 de abril de 2008.
[26] Las más importantes de
ellas son la C-075 de 2007, la C-811 de 2007 y la C-336 de
2008
[27]
La aplicación de estos precedentes al régimen prestacional
especial de la fuerza pública tiene fundamento en el principio de igualdad y en
el valor de las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, conforme
al artículo 243 de la Carta. La sentencia T-292 de 2006 explicó este fenómeno hermenéutico
de la siguiente manera: “En el análisis de un
caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el
precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso
o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear
un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este
sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los
hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté
legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos
hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se
constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda
definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente
cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”
[28] Carpeta
prestacional, folio 69.
[29]
El texto completo del escrito de fecha septiembre 28 de 1999,
es el siguiente: “Por medio de la presente me permito autorizar bajo mi
responsabilidad, le sea entregado el cheque correspondiente a mi mesada
pensional de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año en curso, al
señor JOSÉ REYES CASTIBLANCO GIL, identificado con la C.C. No. (…). Atentamente,
ARNOLDO DE JESÚS MAYO ARCILA”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.