T-1241-05
II
Sentencia
T-1241/05
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para
el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA
DE MATERNIDAD-No se cumplió el requisito del periodo mínimo de cotización/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Cotización de periodo igual al de gestación para tener
derecho al pago
Referencia: expedientes T-1188618, T-1188715 y T-1191023 acumulados.
Acciones de tutela de Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de
Comfenalco EPS, Martha Lucia Estevez Marín en contra de Saludcoop EPS y Dilia
Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS.
Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal
de Medellín, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Octavo
Penal Municipal del Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Medellín, Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado
Octavo Penal Municipal del Barranquilla.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional,
por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales
mencionados.
La Sala de Selección No. 9 de Tutelas de la Corte, por auto del
veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los
casos de la referencia, así como la acumulación de los
expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los
derechos que motivaron las tres (3) acciones, es
procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que
se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Acción de tutela instaurada por la señora Nanci
Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS Seccional Antioquia. (Expediente
T-1188618)
a) La actora se encuentra afiliada a Comfenalco EPS como trabajadora
independiente, y el 19 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, fecha en la que
comenzó a disfrutar de la licencia de maternidad, y por
ello adelanto los tramites ante la EPS demandada para la reclamar el pago de la
misma, pero le fue negada su pretensión con el argumento de que los desembolsos
efectuados al sistema general de seguridad en salud, se
habían realizado con posterioridad a las fechas ordenadas.
b)
Sentencia de Primera instancia.
En sentencia de
agosto once (11) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Medellín, denegó la acción de tutela por las siguientes razones;
No existe
vulneración de ningún derecho fundamental, ya que se trata de un conflicto
entre las partes de índole económica, que no corresponde dirimir al juez de
tutela.
La procedencia
de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, parte de la base de que ante la urgencia de la protección y la
presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en
condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción de tutela es procedente. No se cumple este evento de la inmediatez y
urgencia de protección del mínimo vital, máxime cuando el derecho a la
prestación económica, debe ser decidido finalmente por el juez laboral, para lo
cual existe el mecanismo adecuado.
2. Acción de tutela instaurada por la
señora Martha Lucia Estévez Marín, contra Saludcoop EPS. (Expediente
T-1188715).
a) La actora se afilió a Saludcoop EPS desde el 18 de agosto de 2004,
y ha venido pagando los aportes desde entonces contando ahora con 50 semanas de cotización, y el 3 de mayo de 2005 dio a luz a su hijo, y
se encuentra ahora en licencia de maternidad, por ello realizó el trámite
correspondiente ante la EPS Saludcoop para la reclamar el pago de la misma,
pero le fue negada su pretensión mediante escrito del
31 de mayo de 2005, con el argumento de que no había cotizado el período mínimo
que exige la ley.
b) Sentencia de primera instancia.
En sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005),
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga,
denegó la acción de tutela al considerar que según la prueba documental
aportada al proceso, el empleador de la actora, incumplió la obligación legal
que le asiste de pagar oportunamente los aportes por salud. De otro lado, la
EPS recibió los aportes a pesar de que fueron pagados
extemporáneamente, por lo que hay allanamiento a la mora y por lo tanto, la
entidad accionada estaría en la obligación de cancelar la prestación económica.
En cuanto a la oportunidad de prestación de la acción de tutela, se observa, que la actora presentó la demanda de tutela dentro
del año siguiente al nacimiento de su hijo.
La circunstancia que no se ajusta a la ley, es la de que el período
de gestación es de 40 semanas y el cotizado es de 36 semanas, siendo inferior al período de gestación. Por lo tanto, de conformidad con la
normatividad vigente en la materia, el artículo 3 del Decreto 047 de 2000,
establece que para poder acceder a las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad, la afiliada cotizante debe
haber cotizado de manera ininterrumpida el Sistema, durante todo su período de
gestación en curso.
Teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada desde el
8 de agosto de 2004 y el nacimiento de su hijo se produjo el 3 de mayo de 2005, al analizar la prueba documental se encontró que en el período
de cotización correspondiente al mes de mayo de 2005, vino a pagarse dos meses
después el día 6 de julio, es decir, que dicho período en el que ocurrió el
nacimiento de su hijo no se canceló oportunamente.
3. Acción de tutela instaurada por la señora Dilia Esther Rosales
Llanos contra Salud Total EPS. (Expediente T-1191023).
a) La actora es cotizante de la EPS Salud Total, y con ocasión al
nacimiento de su hijo el 8 de julio de 2005, presentó
los documentos necesarios para la reclamación de la licencia de maternidad ante
la EPS demandada, pero le fue negada su pretensión con el argumento de que no
se cumplió con el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
general de seguridad en salud.
b) Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de agosto dos (2) de dos mil cinco (2005), el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado, al
considerar que el pago de la licencia de maternidad debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si
existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la
jurisdicción constitucional.
Dentro del expediente obra la prueba extrajuicio aportada por la
actora proveniente de la notaria quinta del círculo de
Barranquilla, en la cual la señora accionante declara ser madre cabeza de
familia y madre de tres hijos, pero ese hecho no indica o impide tener en
cuenta que el sistema de seguridad social es de carácter solidario, en el cual no solo se deben tener en cuenta las condiciones económicas de la
actora, sino también los requisitos establecidos por la ley, como es el de
haber cotizado ininterrumpidamente el período de gestación. Por lo tanto, no
cumple los requisitos para que la EPS accionada asuma
el pago de la prestación solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Consideran las actoras vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección
especial a la maternidad, a la integridad física y a los derechos del menor por parte de las EPS demandadas, en razón de que dichas entidades
no les han cancelado el pago de la licencia de maternidad.
Tercera.- Reiteración de
jurisprudencia - La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
3.1 La Corte Constitucional en un reciente
pronunciamiento recogió criterios expuestos en otras sentencias, en donde se
dijo lo siguiente:
“1. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante,
cuando se halla en relación inescindible con derechos fundamentales de la madre
o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la
seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de
maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
2. Cuando la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento
de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la
justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos
excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
3. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa promotora de
servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si
el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si
los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es
él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
4. Si el empleador canceló los aportes en forma
extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad
promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar
el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02 y T-922
de 2004).
5. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de
pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que
el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última
jurisprudencia [de la Corte]..., conforme a la cual ‘siendo la voluntad del Constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta
ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación’. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
El mencionado fallo estableció que el
plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de
maternidad no puede ser tan perentorio que haga írrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza
de la madre, por ello dijo la Corte ‘el plazo no puede desconocer valores, principios o
normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.’.
Estimó la Corte en esa oportunidad que
frente a reclamos de tal naturaleza existe una protección doblemente reforzada,
pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo
tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)
y que por lo mismo debe protegerse como tal. (Se subraya) Sentencia T-140
de 2005 M.P Humberto Sierra Porto
3.2 En cuanto al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha
cotizado el tiempo exigido por la ley, esta Corporación se pronunció en la
Sentencia T-931 de 2003 M.P Clara Ines Vargas, de la siguiente manera:
“Corresponde establecer en este caso, si por vía de tutela procede
el pago de la licencia de maternidad cuando se aprecia afectado el mínimo vital de la madre pese a que no se ha cotizado el tiempo
previsto en las normas legales.
2.1 El artículo 43 de la Carta Política,
tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la
mujer, dispone que “Durante el embarazo y después del parto - la mujer- gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
2.2 De manera compatible con esa
disposición superior, el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
consagra el descanso remunerado en la época de parto. El texto actual de esta disposición es el siguiente:
“ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.
“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
“2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de
trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado
por la trabajadora en el último año de servicios,
o en todo el tiempo si fuere menor.
“3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe
constar:
“a) El estado de embarazo de la trabajadora;
“b) La indicación del día probable
del parto, y
“c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
“4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los
mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor
de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega
oficial del menor que se adopta. La licencia se
extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
“Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
“PAR.—Modificado. L. 755/2002, art. 1º. La trabajadora que haga uso
del descanso remunerado en la época del parto
tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El
esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia
remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al
sistema general de seguridad social en salud. En
el evento en que ambos padres estén cotizando al sistema general de seguridad
social en salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.
“Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta
última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia
remunerada de paternidad.
“La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos
nacidos de la cónyuge o de la compañera
permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
“El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada
de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deberá presentarse a
la EPS a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
“La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para
lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante
las cien (100) semanas previas al reconocimiento
de la licencia remunerada de paternidad.
“Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños
prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
2.3 La licencia de maternidad representa
así un descanso remunerado de doce (12) semanas durante
la época del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneración se
tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio
del último año y exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual
se inicia la licencia.
2.4 Ahora bien, desde la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las demás
prestaciones económicas derivadas de ella, son asumidas
por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con
cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. Esto
por cuanto el artículo 207 de la citada ley dispone:
“ART. 207.—De
las licencias por maternidad. Para los afiliados
de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá
y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por
maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de solidaridad, de
su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades
de pago por capitación, UPC.”
2.5 Posteriormente, en el Decreto 806 de 1998 se
previó:
“CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de cotización.
“Art. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hay cotizado
como mínimo por un período igual al período de gestación.”
Finalmente, el Decreto Reglamentario 47 de
2000, determina el período mínimo de cotización para el pago de la licencia de
maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un
período inferior al de la gestación o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones económicas. El texto de
la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:
“ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las
prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:
“...2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del
empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social
en salud.” ”
En consecuencia, los asuntos bajo estudio se
examinarán a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba
de transcribir.
Quinta.- Los casos sometidos a revisión.
De manera
general, en los tres casos objeto de revisión, los jueces de instancia,
consideraron que no existía vulneración a los derechos invocados por las
actoras, ya que según su concepto, en uno de las
acciones de tutela se pagaron de forma extemporánea las cotizaciones al sistema
de salud, y en los otros dos casos no se cumple con el mínimo de semanas
cotizadas para tener derecho al pago de la licencia de maternidad.
Aplicando
las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones
que se obtienen son las siguientes:
Expediente T-1188618.
Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del
expediente, en el presente caso, la señora Nanci Giraldo Jaramillo instauró
acción de tutela el día 26 de julio de 2005, (folios 24-26) y su parto se produjo el 19 de mayo de 2005.
Se observa que
la actora ha realizado el pago de los aportes en salud
de forma extemporánea (dentro de los 10 primeros días de cada mes), es decir,
fuera de las fechas indicadas para cancelar, no obstante, el ente accionado se
allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le
otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o
intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede
alegar su propia negligencia para negar el reconocimiento de la licencia de
maternidad a que tiene derecho la demandante.
La Sala concluye
que se reitera la posición adoptada por esta Corporación en múltiples fallos,
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer la citada prestación
económica se allanaron a la mora al recibir en forma extemporánea las
cotizaciones, sin utilizar los medios legales que tenían a su alcance para
hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Por consiguiente
se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Medellín, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado por la
señora Nanci Giraldo Jaramillo, en contra de Comfenalco EPS, concediendo la protección de los derechos reclamados.
Expediente T-1188715.
En este caso, la señora Martha Lucia Estevez Marín argumenta que la
E.P.S. demandada no accedió al pago de la licencia de maternidad por no haber
cotizado al sistema de seguridad social en salud
durante todo el lapso de tiempo que duró su gestación, ya que como se observa
en el expediente, la accionante se vinculó al sistema general de seguridad
social en salud a partir de agosto 18 de 2004, cotizando un total de 36 semanas
a la fecha del parto.
De acuerdo con
las normas que regulan lo referente a los períodos de cotización para el
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad[1], se establece que la afiliada debió cotizar
un período igual al de gestación, situación que en este caso no sucedió, ya que
al momento de iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad,
solamente tenía cotizadas 36 semanas, y su período de gestación fue de 40 semanas, por ello la demandante debió cotizar las 40 semanas que
duró la gestación, situación que no se presentó.
En estas
condiciones está plenamente probado que la señora Martha Lucia Estevez Marín no
cumplió con el requisito del período mínimo de cotización
previsto por las normas legales y reglamentarias para tener el derecho al pago
de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, por lo
que esta Sala considera que la negativa por parte de la Saludcoop EPS a
realizar dicho pago no vulneró los derechos
fundamentales invocados por la accionante.
De acuerdo con lo anterior, esta Corporación
confirmará la sentencia proferida el día dos (2) de agosto de 2005 por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado en la tutela instaurada por la
señora Martha Lucia Estevez Marín en contra de Saludcoop EPS.
Expediente T-1191023.
Se tiene en este
caso que la señora Dilia Esther Rosales Llanos, se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS y que
al solicitar el pago de su licencia de maternidad, la EPS demandada no accedió
por no haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el
lapso de tiempo que duró su gestación, ya que como se
observa en el expediente, la accionante se vinculó al sistema general de
seguridad social en salud a partir de marzo de 2000, y luego presento un retiro
con su empleador el 30 de septiembre de 2004, afiliándose posteriormente como independiente desde el 24 de diciembre de 2004, es decir presentó una
interrupción de 3 meses en las cotizaciones.
En efecto al momento del parto de la señora Dilia Esther Rosales
Llanos (8 de julio de 2005) solo contaba con 28 semanas de cotización, que es un número inferior al número de semanas de gestación, que para el
caso en estudio fue de 38 semanas, tiempo que resulta insuficiente para que le
sea reconocida la prestación económica de la licencia de maternidad por parte
de la EPS demandada.
Por lo tanto, para el reconocimiento de las prestaciones económicas por
licencia de maternidad, se ha establecido que la afiliada debe cotizar un
período igual al de gestación, es decir 38 semanas, pero no sucedió en este
caso, ya que al momento de iniciarse la licencia de
maternidad, solamente había cotizado 28 semanas.
En consecuencia
de las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado
en la acción de tutela instaurada por la señora Dilia
Esther Rosales Llanos contra Salud Total EPS.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el día once (11) de
agosto de 2005 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín en la acción
de tutela instaurada por la señora Nanci Giraldo Jaramillo contra Comfenalco
EPS (expediente T-1188618). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los
términos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, ORDENAR a Comfenalco EPS que, si aún no lo hubiere hecho, proceda en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente sentencia, a cancelar a la señora Nanci Giraldo
Jaramillo la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida día dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en la acción de tutela iniciada por la
señora Martha Lucia Estévez Marín contra Saludcoop EPS (expediente T-1188715), que negó la
tutela solicitada por la demandante.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el
día dos (2) de agosto de 2005 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla, en la acción de tutela iniciada por la señora Dilia Esther
Rosales Llanos contra Salud Total EPS (expediente
T-1191023), que negó las
pretensiones de la demandante.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y
artículo 3 del Decreto 047 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.